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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, para tal efecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación pública”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 111/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR integrado por: J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C y CONTRATACIONES Y CONSTRUCCIONES GENERALES EIRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2024- UNDA/OBRAS-1 para la ejecución de la obra: “Instalaciones eléctricas para el equipamiento de laboratorios del proyecto: construcción e implementación de los laboratorios agropecuarios con fines de investigación en la UNDAC, sede Oxapampa”, convocadaporlaUniversidadNacionalDanielAlcidesCarrión;atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la Universidad Naci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, para tal efecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación pública”. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 111/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR integrado por: J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C y CONTRATACIONES Y CONSTRUCCIONES GENERALES EIRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2024- UNDA/OBRAS-1 para la ejecución de la obra: “Instalaciones eléctricas para el equipamiento de laboratorios del proyecto: construcción e implementación de los laboratorios agropecuarios con fines de investigación en la UNDAC, sede Oxapampa”, convocadaporlaUniversidadNacionalDanielAlcidesCarrión;atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 31-2024- UNDA/OBRAS-1, para la ejecución de la obra: “Instalaciones eléctricas para el equipamiento de laboratorios del proyecto: construcción e implementación de los laboratorios agropecuarios con fines de investigación en la UNDAC, sede Oxapampa”, con un valor referencial de S/ 826,463.07 (ochocientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres con 07/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de diciembre del 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO INSTALACIONES ELÉCTRICAS integrado por JDP Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 INGENIERIA & SUMINISTROS S.AC e INVERSIONES MILKA E.I.R.L), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 810,691.15 (ochocientos diez mil seiscientos noventa y uno con 15/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCO CONSTRUCTOR ADMITIDA S/ 783,474.71 100 -- NO -- CONSORCIO INSTALACIONES ADMITIDA S/ 810,691.15 96.64 1 SÍ SÍ ELECTRICAS 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 3 y 7 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO CONSTRUCTOR integrado por JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C y CONTRATACIONES Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y en consecuencia se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; se califique su oferta y en consecuencia se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a que se declare la no admisión del Adjudicatario - De acuerdo con lasBases Integradasdel procedimiento de selección, que establecenlasreglasdefinitivasparalaadmisión,calificaciónyevaluación de ofertas, se identificó un incumplimiento por parte del postor adjudicatario. - En el numeral 3.1 de las bases, se exige que, en caso de consorcios, el integrante con mayor experiencia tenga al menos un 60% de participación en la ejecución del contrato. Sin embargo, en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, ambos integrantes del consorcio adjudicatario tienen una participación del 50%, lo que incumple esta condición. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 - Además, según la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el contenido mínimo de la promesa de consorcio no es subsanable, por lo que estas deficiencias no pueden corregirse. Asimismo, los integrantes del consorcio no detallaron compromisos directamente vinculados con la ejecucióndelaobra,sinoconelsuministroeinstalacióndebienes,loque no se ajusta al objeto de contratación. Por estas razones, la oferta del postor adjudicatario no debió ser admitida. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario - El Adjudicatario no presentó adecuadamente el documento que acredita su experiencia adquirida en consorcio. Según las bases integradas, en el supuesto de presentar documentos que acrediten la experiencia similar en consorcio, este debería incluir un documento que indique su porcentaje de participación, pero el presentado carece de una firma legalizada, lo que lo invalida. De acuerdo con la Directiva vigente en la fecha de suscripción del contrato que pretende presentar como parte de su experiencia similar, las firmas en un contrato de consorcio deben estar legalizadas por un Notario Público. Además,incluso siel documentotuvieratodas lasfirmas legalizadas, pero faltara una página con dicha legalización, la omisión no es subsanable, ya que se trata de un documento privado incompleto, lo que lo hace inválido. El Reglamento (art. 60.2, literal c) establece que no pueden subsanarse omisionesendocumentosprivados incompletos.El Tribunalha ratificado este criterio en casos similares, como en la Resolución N° 2070-2019- TCE.S1, indicando que la falta de páginas con firmas legalizadas no puede corregirse. Por lo tanto, el contrato de consorcio presentado para la experiencia similar, no debe considerarse válido, y la experiencia vinculada a él tampoco podría darse por acreditada. Los contratos rotuladoscomo ContratodeObraN° 210-159340,Contrato DeObraN°210-159585yelsubcontratomarcode“suministroyejecución Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 del sistema de utilización en media tensión 22.9KV del Enlace 220kv Pariñas – nueva tumbes” N° 01-2024, no cumplen con las exigencias de las bases integradas. - Asimismo, el comité de selección no verificó que las experiencias N° 2, 3 y 4 del Consorcio adjudicatario cumplieran con el requisito de obras similares establecido en las Bases Integradas. Dicho requisito exigía que las contrataciones estuvieran relacionadas con "edificaciones universitarias", pero las tres experiencias presentadas por el postor no corresponden a este tipo de obra, por lo que no debieron ser consideradas válidas. - Señalan que, a través del pliego de absolución de consultas u observaciones, se consultó si las obras similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad incluyeran colegios, escuelas e instituciones educativas, y no solo universidades públicas. Sin embargo, elcomitédeselecciónnoacogióestaobservaciónymantuvoladefinición restringida a edificaciones universitarias. - Ningún postor cuestionó esta decisión ni pidió modificar la definición de obras similares en las bases. Así, las bases integradas establecieron que se considerarían diversas intervenciones en edificaciones universitarias. - El Adjudicatario incluyó en su oferta tres contrataciones que no cumplen con esta definición, por lo que no acredita el monto requerido de S/ 826,463.07 y su oferta debe ser descalificada. Respecto a que se revoque la descalificación del Consorcio Impugnante - Elcomitédeseleccióndescalificósuofertaargumentandoqueelcontrato presentado solo contemplaba infraestructura, pero no equipamiento, por lo que no cumplía con la definición de obras similares establecida en las Bases Integradas. - Sin embargo, al revisar las Bases Integradas y el Pliego de Absolución de Consultas, se observa que se aceptó la experiencia en "equipamiento en general". Existe una diferencia entre el Pliego de Absolución y las Bases Integradas en el uso de "o" en lugar de "y", lo que cambia el criterio de Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 evaluación. Según el Reglamento (Artículo 72, numeral 72.6), cuando exista discrepancias, prevalece lo indicado en el Pliego de Absolución de Consultas. - La oferta del Impugnante acredita un monto facturado de S/ 4,470,585.29, superior al mínimo exigido (S/ 826,463.07), y se sustenta con los siguientes documentos: • ContratodeEjecucióndeObra(S/15,788,212.90),conuna participación del 25% en consorcio. • Contrato de Consorcio con firmas legalizadas. • Resolución de Liquidación de Obra (S/ 17,882,341.16). • Acta de Recepción de Obra, que detalla componentes de equipamiento e instalaciones eléctricas, cumpliendo los requisitos establecidos. - Elanálisisintegraldesuofertademuestraquesíseacreditalaexperiencia exigida. Según resoluciones previas del Tribunal, la evaluación debe considerar no solo la denominación del contrato, sino también las partidas, memoria descriptiva y términos de referencia. - Por tanto, solicita revocar la descalificación y otorgar la buena pro, dado que su oferta cumple con los requisitos exigidos y ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 3. Con decreto del 9 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 17 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 Se ratifique la descalificación del Impugnante - Pide que el Tribunal ratifique la decisión del comité de selección sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, argumentando que no ha cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad equivalente a una vez el valor referencial en la ejecución. - De la experiencia similar presentada por el Impugnante precisan que en ninguna parte de la documentación que forma parte de la experiencia similar, se ha determinado que se cumpla con la exigencia respecto a las instalaciones eléctricas y equipamiento. - Por las razones expuestas el Impugnante no acreditó que el contrato presentado contenga como componente el equipamiento. 5. Mediante decreto del 17 de enero de 2025, se verificó que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico-legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección. Por ello, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, resolviendo con la documentación obrante en autos y remitiendo el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, donde fue recibido por el vocal ponente el 20 de enero de 2025. 6. Mediante decreto del 20 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 7. A través del Oficio N° 00002-2025-UNDAC/UA, presentado el 21 de enero de 2025 mediante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad adjuntó el informe técnico- legal, manifestando lo siguiente: - La Entidad manifiestaque, el comitéde selecciónadmitió erróneamente la oferta del Adjudicatario, asimismo acepta que la promesa formal de consorcio no cumple con las condiciones establecidas respecto a la participación en consorcio y, por tanto, la oferta debe declarase como no admitida. - Advierte que el requerimiento del área usuaria incluyó “componentes o metas” para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el Acuerdo Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 de Sala Plena N° 002-2023/TCE, estableció que no es válido incorporar componentes en los requisitos de calificación. - Por ello, el Órgano Especializado en Contrataciones de la Entidad, considera que el procedimiento de selección debe ser declarado nulo y retrotraído a la etapa de convocatoria, con el fin de corregir los vicios detectados, dado que estos afectaron la calificación de la oferta del impugnante. 8. Pordecretodel22deenerode2025,seprogramó audiencia públicaparael 28del mismo mes y año a las 12:00 horas. 9. Mediante escrito N° 3, ingresado el 24 de enero de 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio impugnante, acreditó a su representante para que realice su respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada por la sala. 10. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con participación del Impugnante, dejándose constancia que el Adjudicatario y la Entidad no se presentaron a la audiencia pública, pese a haber sido debidamente notificados el 22 de enero de 2025. 11. Con decreto del 28 de enero de 2025 a fin de contar con mayores y suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó la siguiente información: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN Remitauninformetécnicovalidadoporeláreausuaria,manifestandolasrazonespor las cuales la experiencia del CONSORCIO CONSTRUCTOR (J C INGENIERIA Y CONS- TRUCCION S.A.C. y CONTRATACIONES Y CONSTRUCCIONES GENERALES EIRL), no se ajustaríaaladefiniciónde obrassimilaresdelasbasesintegradasdelprocedimiento, considerando lo manifestado por el impugnante mediante su recurso de apelación. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad”. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 12. Con Escrito N° 4, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 31 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó tomar en cuenta antes de resolver los siguientes argumentos: - Señaló que, en el procedimiento de selección existieron irregularidades en la promesa formal de consorcio que el Comité de Selección no advirtió al momento de la admisión de su oferta, lo que indicaría que podrían existir actos de corrupción. - Indicó que, las bases integradas del procedimiento de selección fueron claras al establecer las consideraciones de obras similares a la experiencia del postor en la especialidad; por lo que, no se puede alegar nulidad como un justificante de la actuación del Comité de Selección. - Declarar la nulidad del procedimiento afectaría a la Entidad, los postores y los beneficiarios de la obra, retrasando la ejecución del contrato y perjudicando el inicio de clases universitarias. Además, el Tribunal puede dejar sin efecto formalidades no esenciales, como la exigencia de ciertos componentes en la experiencia del postor. - Según la normativa, solo los vicios esenciales justifican la nulidad de un acto administrativo,mientrasquelosnoesencialespermitensuconservación.En este caso, debe evaluarse si la inclusión de "instalaciones eléctricas" y "equipamiento" como requisitos de experiencia afectó realmente los derechos de los postores. - La revisión de las ofertas muestra que los postores, incluyendo el adjudicatario y el impugnante, cumplieron con las condiciones exigidas en las Bases Integradas. Por tanto, debe analizarse si el vicio detectado es trascendente o si el procedimiento puede mantenerse sin afectar la legalidad del proceso. - Se solicita la convalidación del acto, ya que declarar la nulidad del procedimientoparacorregirelvicionoalteraríaelresultadodelaevaluación y calificación. 13. Mediante decreto del 4 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores y suficienteselementosdejuicioparaemitirpronunciamientosesolicitólasiguiente información: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y ADJUDICATARIO: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, los cuales se detallan a continuación: Tras la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, específicamenteenelliteralB.Experienciadelpostorenlaespecialidad,contenido en el numeral IV. Requisitos de calificación de la sección específica de las bases, se ha verificado lo siguiente: Se debe precisar que, dado que las bases integradas establecen como requisito que la experiencia similar del postor en la especialidad incluya instalaciones eléctricas y equipamiento como “componentes” o “metas”, surge la necesidad de analizar si dicha exigencia se encuentra dentro de la definición de “obras similares” contemplada en las propias bases estándar del procedimiento. En este sentido, las bases estándar aprobadas por el OSCE mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD ysusmodificatoriasestablecenunainstruccióngeneralpara la definición de obras similares, indicando lo siguiente: “Se considerará obra similar a [CONSIGNAR LAS OBRAS QUE CALIFICAN COMO SIMILARES]”. Como seobserva, lasbasesestándarson clarasal disponer que las entidadesdeben especificar en sus bases los tipos de obras que califican como similares. Sin Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 embargo, no facultan la inclusión de componentes o partidas de obras como criterio para determinar la similitud . Además, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el Reglamento), establece lo siguiente: “El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. [Énfasis agregado] Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicita que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento indicando si la exigencia de considerar componentes o metas como parte de la experiencia similar constituye, en su opinión, un vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección. Dicha respuesta deberá considerar los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. En caso de incumplimiento, se procederá a resolver con la documentación obrante en autos” 14. Mediante decreto del 12 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad 1Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec2ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 826,463.07 (ochocientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres con 07/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra de la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 19 de diciembre de 2024. Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 3 y 7 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que este ha sido suscrito por el señor Juan Calzada Galarza, quien, según la documentación obrante en el expediente, figura como representante legal común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentreimpedidoparaparticiparenlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, ya que tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo,sulegitimidadprocesalparacuestionarel otorgamientodelabuenapro se condiciona a que logre revertir la condición de descalificada de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se declare la no admisión o descalificación la oferta del Adjudicatario. c) Se revoque la buena pro del Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se califique su oferta y se revoque la buena pro del Adjudicatario. • Se declare la no admisión o descalifique la oferta del Adjudicatario. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursoconfecha2dediciembrede2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. 3 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario 9. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a lo siguiente: 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que el Comité de Selección descalificó su oferta argumentando que el contrato presentado para acreditar la experiencia similar solo contempla infraestructura, pero no equipamiento. Sin embargo,al revisarlasbases integradasdelprocedimientode selección yelPliego de Absolución de Consultas, se advierte que se aceptó dentro de la experiencia similar el “equipamiento en general”. Asimismo, se señala que entre el Pliego de Absolución y las Bases Integradas existe una diferencia en el uso de "o" en lugar de "y", lo que modifica el criterio de evaluación, debiendo prevalecer lo absuelto en el pliego. Por otro lado, la oferta del Impugnante acredita un monto facturado de S/ 4,470,585.29, superior al mínimo exigido (S/ 826,463.07), sustentándose con los siguientes documentos: (i) Contrato de Ejecución de Obra por S/ 15,788,212.90, Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 con una participación del 25% en consorcio, (ii) Contrato de Consorcio con firmas legalizadas,(iii)Resoluciónde LiquidacióndeObra porS/17,882,341.16y(iv)Acta de Recepción de Obra, que detalla componentes de equipamiento e instalaciones eléctricas, cumpliendo los requisitos establecidos. Por lo tanto, el análisis integral de su oferta demuestra que sí se acredita la experiencia exigida. De acuerdo con resoluciones previas del Tribunal, la evaluación debe considerar no solo la denominación del contrato, sino también las partidas, la memoria descriptiva y los términos de referencia. 11. Por otro lado, el Adjudicatario solicita que este Tribunal ratifique la decisión del Comité de Selección, argumentando que el Impugnante no ha acreditado la experiencia en la especialidad equivalente a una vez el valor referencial en la ejecución. Sostiene que, en la experiencia similar presentada por el Impugnante, no se evidencia en ninguna parte de la documentación que se cumpla con el requisito relacionado con las instalaciones eléctricas y el equipamiento. 12. La Entidad advierte que el requerimiento del área usuaria incluyó “componentes o metas” para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, estableció que no es válido incorporar componentes en los requisitos de calificación. Por ello, el Órgano Especializado en Contrataciones de la Entidad, considera que el procedimiento de selección debe ser declarado nulo yretrotraídoalaetapadeconvocatoria,conelfindecorregirlosviciosdetectados, dado que estos afectaron la calificación de la oferta del Impugnante. 13. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Es primer orden, es importante tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la ejecución de la obra “Instalaciones eléctricas para el equipamiento de laboratorios del proyecto: construcción e implementación de los laboratorios agropecuarios con fines de investigación en la UNDAC, Sede Oxapampa”- con CUI N° 2115869. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral B. Experiencia del postor en la especialidad recogido en los Términos de Referencia del Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 78 de las bases integradas. Según lo citado, entre otras cuestiones se estableció como obra similar a la construcción y/o creación y/o nueva y/o reconstrucción y/o remodelación y/o mejoramiento y/o implementación y/o renovación y/o ampliación y/o habilitación y/o rehabilitación y/o acondicionamiento y/o adecuación de obras y/o saldos de obra y/o recuperación. Restitución y/o instalación de edificaciones universitarias públicas que contengan instalaciones eléctricas y equipamiento como componentes o metas, también se considerará mejoramientodelasinstalacioneseléctricasenbajatensiónenedificaciones universitarias que contengan instalaciones eléctricas y equipamiento. 15. Al respecto, cabe traer a colación la absolución a la Observación Nº 2 mediante la cual ratifica la incorporación de los componentes o metas antes citados conforme a lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 *Extraído de la información que obra en el SEACE. 16. Enestepunto,esdeimportanciatenerencuentaelAcuerdodeSalaPlenaNº 002- 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contratoysurespectiva acta derecepción deobradela cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii.Contratoysurespectivaconstanciadeprestacióndelacualsedesprendafehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento quese adjunteal contrato; esdecir, enel acta derecepción de obra,resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 5. Las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos. 6. Comunicar a la Alta Dirección del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a fin de que evalúe la pertinencia de modificar las bases estándar conforme a lo señalado en el presente acuerdo. (…) *Extraído de la parte final del Acuerdo. 17. De este modo, se observa que el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2023/TCE establece en forma clara y expresa que cuando se trate de experiencia en obras las bases de un procedimiento no deben incluir en la definición de obras similares la acreditación de partidas de la obra y/o componentes, sino que las entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares. 18. Ahora bien, se debe recordar que según el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, dado que a través de ellos el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 pública. 19. En ese contexto, mediante Decreto del 4 de febrero de 2025 se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias expuestas implicarían una deficiencia enla elaboración de lasbases, dadoque no se encontraría acordes con lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento y al Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2023/TCE; asimismo, se indicó que tal extremo de las bases generó la presente controversia dado que el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que no habría cumplido con este extremo del requerimiento, hecho que ha sido impugnado en esta instancia. CabeprecisarqueelConsorcioImpugnante,elAdjudicatarioylaEntidadnosehan pronunciado respecto al traslado de nulidad. No obstante, ante la solicitud de nulidad por parte de la Entidad, previo al traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante señaló que el acto debería convalidarse, ya que retrotraer el procedimiento de selección para corregir el vicio no cambiaría el resultado de calificación. 20. Ahorabien,correspondemencionarquelasbasescontravienenelAcuerdodeSala Plena Nº 002-2023/TCE dado que, para acreditar la experiencia del postor, la Entidad como parte de la definición de obras similares colocó la exigencia de componentes y metas, cuando solo debía limitarse a consignar los tipos de obras queseríansimilaresalobjetodelaconvocatoria.Entalsentido,cabesubrayarque la convocatoria al presente procedimiento de selección se realizó el 27 de noviembre de 2024, esto es, cuando ya se encontraba vigente dicho Acuerdo de Sala Plena. 21. Por otro lado, en relación con la alegación del Consorcio Impugnante, es preciso señalar que el acto viciado no puede ser convalidado, ya que la exigencia de componentes y metas para el equipamiento e instalaciones eléctricas fue establecida desde las bases administrativas del procedimiento de selección. Esta imposición restringió la libre concurrencia de proveedores, desincentivando su participación y ocasionando la descalificación de varias ofertas. En consecuencia, se vulneró el principio de libertad de concurrencia, regulado en el artículo 2 de la Ley, lo que a su vez afectó la posibilidad de generar las mejores condiciones de competencia efectiva. Un menor número de postores implica una reducción en la diversidad de ofertas, limitando la oportunidad de obtener la mejor propuesta en Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 términos de calidad, precio y oportunidad. Asimismo, no puede pasarse por alto que esta exigencia afectó directamente la evaluación de la oferta del Impugnante, ya que fue descalificado por un supuesto incumplimiento relacionado con el equipamiento, el cual nopudo verificarse en la documentación presentada. En este sentido, el acto viciado no solo restringió la competencia, sino que también perjudicó al Impugnante al derivar en su descalificación y, en consecuencia, en la adjudicación irregular de la buena pro. 22. De este modo, se aprecia que tal extremo de las bases integradas contraviene lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2023/TCE y lo establecido en las bases estándar según se expuso en el citado Acuerdo; ello, reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Consorcio Impugnante ha cuestionado que su oferta sea descalificada por no acreditar los componentes incorporados en la definición de obras similares. En tal sentido, cabe enfatizar que el numeral 14 de dicho Acuerdo establece que “debido al nivel de detalle de los componentes y/o partidas que se solicitan, esta actuación, por parte de las entidades, conlleva a restringir la concurrencia de proveedores en los procedimientos de selección, desincentivando su participación o provocando que varias ofertas presentadas sean descalificadas, por lo que se constituye en una forma de vulnerar el principio de libertad de concurrencia, regulado en el artículo 2 de la Ley; lo que a su vez incide en que no se generen las mejores condiciones de una competencia efectiva, pues, a una menor cantidad de ofertas presentadas, menores posibilidades de conseguir la mejor oferta en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad.” 23. Entonces, tenemosque,en este extremo, se ha verificado la existencia deun vicio de nulidad que tiene injerencia en los resultados del procedimiento de selección. 24. Bajo esa línea, este Colegiado no se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, pues ello implicaría el análisis y sujeción a una disposición de las Bases que es contraria a Ley y que puede haber generado efectos restrictivos a la libre concurrencia de proveedores. 25. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 26. En atencióna ello, elartículo 44de la LeydisponequeelTribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y una trasgresión directa al Acuerdo de Sala Plena Nº 002- 2023/TCE, el cual dispone que la inclusión de componentes en la acreditación de la experiencia en obras tiene efectos restrictivos a la libre concurrencia de proveedores. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 27. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, asícomo, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, según lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2023/TCE, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Según el Acuerdo de Sala Plena Nº 002-2023/TCE cuando se trate de experiencia en obras, las bases de un procedimiento no deben incluir en la definición de obras similares la acreditación de obras y/o componentes, sino que la definición del concepto (obra similar) debe limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares. ii. En virtud de lo expuesto en el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, no apreciándose ninguna normativa que faculte a los actores de un procedimiento de selección aplicar los votos que forman parte de los acuerdos. iii. Evitar incluir prohibiciones a la validación de la experiencia no comprendidas en la normativa de contratación pública o en las bases estándar aprobadas por el OSCE. 29. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni los restantes. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, según rol de turnos de Vocales de la Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 31-2024-UNDA/OBRAS-1, para la ejecución de la obra: “Instalaciones eléctricas para el equipamiento de laboratorios del proyecto: construcción e implementación de los laboratorios agropecuarios con fines de investigación en la UNDAC, sede Oxapampa”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CONSORCIO CONSTRUCTOR integrado por JC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C y CONTRATACIONES Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1002-2025 -TCE-S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 28 de 28