Documento regulatorio

Resolución N.° 0825-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4086/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD...

Tipo
Resolución
Fecha
25/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4086/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó ala UNIVERSIDAD DELIMA con inhabilitación temporal en suderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 26 de enero de 2026. VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4086/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LIMA, contra la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó ala UNIVERSIDAD DELIMA con inhabilitación temporal en suderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con elEstadopor elperíodode cuatro(4) meses,por suresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Trabajo N° 000182 del 29 de septiembre de 2022, en adelante la Orden de Trabajo, emitida por la SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES, en lo sucesivo la Entidad, “Por concepto de participación en curso especializado “Blockchain y Criptomonedas”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: i. SeimputócargosalaUNIVERSIDADDELIMA,porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, contenida en: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 i. Declaración jurada del proveedor del 26 de septiembre de 2022, con la cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a loque estuvoestablecidoen elartículo11 de la Ley. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. SobreelperfeccionamientodelcontratoentrelaEntidady laUNIVERSIDADDE LIMA ii. En la Resolución recurrida, se verificó que en el expediente administrativo obra el correo electrónico del 3 de octubre de 2022, con el cual se determinó la recepción de la Orden de Trabajo por parte de la UNIVERSIDAD DE LIMA en dicha fecha, comprobándose de esta manera la existencia de una relación contractual perfeccionada entre la Entidad y el mencionado proveedor; ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE. En cuanto a la causal de impedimento para contratar con el Estado. iii. Se cuestionó que la UNIVERSIDAD DE LIMA perfeccionó la Orden de Trabajo mientras tenía como apoderado al señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, quien mantiene una relación de afinidad en segundo grado con la señora María Luz Vásquez Vargas, la cual ocupaba el cargo de Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que el mencionado proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado dentro del ámbito territorialdelamencionada,mientrasocupeelcargo,yhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Respecto al impedimento de la señora María Luz Vásquez Vargas (literal d). iv. Se señaló que la señora María Luz Vásquez Vargas ocupó el cargo de Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima desde el 8 de enero de 2007 hasta el 2 de enero de 2025 y, por ende, se encontraba impedida contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y luegodehaber dejadoelmismo,hasta doce (12)mesesdespuésen su ámbito de competencia territorial. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Sobre el parentesco por afinidad entre la señora María Luz Vásquez Vargas y el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete (literal h). v. Se verificó que, de la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República de la señora María Luz Vásquez Vargas, correspondiente al ejercicio 2021, la señora Rosario Amparo Vásquez Vargas es su hermana, y que la misma se encuentra casada con el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, según el Acta de Matrimonio del 27 de marzo de 1986 y la información declarada y consignada en RENIEC. vi. De esta manera, quedó acreditada la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre la señora María Luz Vásquez Vargas, quien ocupó el cargo de Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete,teniendo la condición de cuñados, por lo que el impedimento para contratar con el Estado se extiende a este último dentro de su ámbito territorial. Respecto al impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. vii. Se señaló que, de acuerdo con lo indicado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y de la revisión del Asiento A00031 – Rubro Generales de la Partida Registral N° 11014269 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, se advirtió que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Trabajo [3 de octubre de 2022] y hasta la actualidad, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete es apoderado de la UNIVERSIDAD DE LIMA. viii. En consecuencia, se concluyó que, a la fecha de haberse efectuado la contratación derivada de la Orden de Trabajo, el mencionado proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud de la documentación consignada en el literal i) del fundamento 41 de la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 ix. Se imputó a la UNIVERSIDAD DE LIMA haber presentado, como parte de su cotización,supuestainformacióninexacta,contenidaen laDeclaraciónjurada delproveedor del26deseptiembrede2022, conlacualseñalóquenocuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. x. En torno a ello, se señaló que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Trabajo [3 de octubre de 2022], el mencionado proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado dentro del ámbito territorial de la señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza Superior], considerando que, desde el 10 de junio de 2014 hasta la actualidad, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, cuñado de la referida señora,es apoderadode la UNIVERSIDADDE LIMA. xi. Asimismo, se precisó que la presentación de la Declaración jurada del proveedor del 26 de septiembre de 2022 fue un requisito indispensable para que su cotización fuera evaluada y perfeccionara el contrato, por lo cual se encontraba acreditada la presentación de información inexacta. xii. Luego del análisis de los descargos, la Sala determinó imponer sanción a la UNIVERSIDAD DE LIMA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta a la Entidad, emitiéndose la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6,la cual fue debidamente notificada al mencionado proveedor el 21 de noviembre de 2025. 2. A través del Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 5 de diciembre de 2025, la UNIVERSIDAD DE LIMA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6, solicitando que se revoque la sanción impuesta mediante el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: i. Sostiene que en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1757/2025 del 6 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente N° 02545-2023-PA/TC, se señaló que los impedimentos por razones de parentesco solo comprenden a las contrataciones con la institución en las que se desempeña un funcionario, conforme a lo establecido en la Ley General de Contrataciones Públicas, Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 aprobada por la LeyN°32069 , la cual correspondería aplicar alpresente caso en virtud del principio de retroactividad benigna. Asimismo, alega que, conforme a lo indicado en los fundamentos 18 y 19 del citado pronunciamiento, el Procurador Público del OECE reconoció que el alcanceylatipificacióndelosimpedimentosporrazóndeparentescohansido modificados por la mencionada norma. En tal sentido, aduce que la omisión del Tribunal en la aplicación del criterio recogidoen laLeyN°30269,en virtuddelprincipio deretroactividadbenigna, constituiría una vulneración al principio de legalidad y un acto arbitrario. ii. Por otro lado, asevera que la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150- 2017-PA/TC, habría sido emitida para limitar la potestad sancionadora del Estado, estableciendo una pauta interpretativa que impida casos de arbitrariedad, por lo que apartarse del criterio contenido en dicha resolución constituiría una vulneración al principio de supremacía constitucional, con lo cual la sanción impuesta devendría en desproporcionada e inconstitucional. Igualmente, sostiene que el criterio de la mencionada resolución fue adoptado en la Sentencia de Casación N° 4655-2022-LIMA del 14 de abril de 2025, por lo que ignorar sus alcances constituiría un actuar arbitrario y carente de motivación. iii. Aunado a ello, alega que la aplicación del principio de retroactividad benigna en la resolución recurrida sería parcializado e incompleto, pues no se habría aplicado de manera integral la Ley N° 32069 respecto del supuesto del impedimento y la tipificación de la conducta sancionable. iv. Asimismo, asevera que el impedimento imputado se encuentra referido a la actuación funcional del juez, esto es, al lugar donde existe un riesgo concreto y real de influencia sobre la contratación, el cual solo puede ser el Poder Judicial. En ese sentido, aduce que en la resolución recurrida se habría confundido el “ámbito jurisdiccional” con el “distrito geográfico”. v. Por lo expuesto, sostiene que la resolución recurrida adolecería de vicios en 1 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 su motivación, al no haberse pronunciado sobre cada aspecto de sus descargos y al no haber justificado por qué se apartó de la jurisprudencia y medios probatorios aportados, lo cual constituiría una causal de nulidad del acto emitido. 3. Mediante el Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 29 de diciembre de 2025, el Impugnante señaló que la constancia de depósito de la garantía fue adjuntada a su recurso de reconsideración. 4. Con decreto del 7 de enero de 2026, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 5. Por decreto del 8 de enero de 2026, se reprogramó la audiencia pública para el 13 del mismo mes y año, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante. 6. A través del Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de enero de 2026, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante el Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de enero de 2026, el Impugnante presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Reitera que en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1757/2025 del 6de noviembre de 2025, recaída en el Expediente N° 02545-2023-PA/TC, el Procurador Público del OECE reconoció que el alcance y la tipificación de los impedimentos por razón de parentesco han sido modificados por la Ley N° 32069, lo cual contrastaría con la omisión del Tribunal de pronunciarse en la resolución recurrida sobre el impacto de la nueva norma, y evidenciaría que corresponde la aplicación retroactiva de la mencionada norma en el presente caso. ii. Asimismo, reitera que, según el citado pronunciamiento, los impedimentos por razones de parentesco solo comprenden a las contrataciones con la institución en las que se desempeña un funcionario, por lo cual la imposición de la sanción en su contra sería contraria a derecho. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 8. Con decreto del 13 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito S/N. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 5 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025 fue notificada el 21 del mismo mes y año, fecha en la cual se emitió la constancia de lectura del mencionado pronunciamiento. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 5 de diciembre de 2025 cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 3 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 SobrelapresuntainsuficienciademotivaciónenlaResoluciónN°7925-2025-TCP- S6 del 20 de noviembre de 2025. 8. Con relación a los argumentos expuestos por el Impugnante indicados en el antecedente 2, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 33. En torno a ello, debe tenerse presente que el Tribunal de Contrataciones Públicas actúa bajo el principio de legalidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Bajo esa línea, como se indicó en fundamentos anteriores, el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establecía que los jueces de las cortes superiores de justicia están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido solo en su ámbito de competencia territorial. En concordancia con lo anterior, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establecía que, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los jueces de las Cortes superiores de justicia están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, dentro del ámbito de competencia territorial de aquel, mientras el juez superior ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En tal sentido, se aprecia que el impedimento antes previsto se extiende a todas las entidades del Estado dentro del ámbito de competencia territorial del Juez de la Corte Superior de Justicia, interpretación que fue recogida por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, el cual señala lo siguiente respecto al impedimento en mención: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Conforme a ello, se verifica que los parientes de los jueces de las cortes superiores de justicia se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia territorial de aquel, mientras el juez superior ejerza el cargo, independientemente del grado de influencia o decisión con el que este pueda contar en el marco de las contrataciones que realice una entidad, lo cual es concordante con lo ocurrido en el presente caso, por lo que apartarsededichocriterioimplicaríaunacontravenciónalosprincipiosde legalidad y tipicidad por parte de este Colegiado. Asimismo, deberecordarseque según el numeral50.3del artículo 50 dela Ley, la responsabilidad por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello es objetiva. En esa medida, a efectos de analizar la responsabilidad del Proveedor, no cabe evaluar la intencionalidad o no que haya tenido aquel al haber contratado con el Estado encontrándose inmerso en los impedimentos que estuvieron establecidos en la Ley. Por otro lado, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, ambos estaban legalmente impedidos para contratar con el Estado. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 En torno a ello, cabe señalar que la situación expuesta es distinta al presente caso, pues el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Proveedor estuvo inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación de afinidad de su apoderado (cuñado) con una jueza de una corte superior de justicia (Corte Superior de Justicia de Lima); asimismo, a ello se suma el hecho de que la referida sentencia del Tribunal Constitucionalsólotienealcancerespectodelciudadanoquelapromueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Aunado a ello, cabe indicar que la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la referida sentencia, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo de los textos de las citadassentencias,nicorresponderíadebidoalanaturalezadeunproceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). Por su parte, respecto de la Sentencia de Casación N° 4655-2022-LIMA del 14 de abril de 2025, en la cual se adoptó el criterio establecido en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), cabe traer a colaciónalgunosdelosfundamentospertinentes,loscualessereproducen a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Conforme a lo anterior, se advierte que los hechos materia de análisis de lamencionadasentenciaseencontrabanreferidosalaindebidaaplicación del literal h) numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en virtud de una errónea interpretación de los términos expresamente señalados en el citado numeral, situación distinta al del Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 caso materia del presente procedimiento, toda vez que en estricta aplicación de lo que estuvo establecido en literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y de lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, se ha acreditado que el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad, en razón a la vinculación de afinidad de su apoderado (cuñado) con una jueza de una corte superiorde justicia (CorteSuperior de Justicia de Lima). En adición a ello, si bien el Proveedor alega que el criterio de la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC,fueadoptadaporelTribunalenlaResoluciónN°0125- 2021-TCE-S3, cabe señalar que los pronunciamientos que emiten las salas del Tribunal se realizan sobre el caso concreto, y que según lo que estuvo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal en sesión de Sala Plena. En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo que estuvo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Aunado a ello, cabe señalar que, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley, el Tribunal tenía como funciones aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso, para la cual, la normativa de contrataciones del Estado había tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa, comprendiendo, entre ellos, la contratación con el Estado a pesar de encontrarse impedido. Asimismo, debe tenerse presente que este Tribunal no se encuentra facultado por ley para aplicar el control difuso de las normas legales en casos desu competencia,según lo establecido en laSentencia del Tribunal Constitucional del18demarzode2014,recaídaenelExpedienteN°4293- 2012-PA/TC, y que el impedimento materia de análisis, cuya inconstitucionalidad o inaplicación general no han sido determinadas a Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 través de los mecanismos constitucionales correspondientes, contempla supuestos específicos de aplicación [parientes de los jueces de las cortes superiores de justicia] y circunscripción [todo procedimiento de selección dentro de su ámbito de competencia territorial del juez superior], que estuvieronestablecidosdemanerataxativaenelliteralk)enconcordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Envirtuddeello,setienequeelpronunciamientoqueemitaesteColegiado en el caso materia de análisis se realiza en estricto cumplimiento del principio de legalidad, aplicando restrictivamente el impedimento contemplado en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como las sanciones que estuvieron previstas en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, de corresponder, considerando todos los supuestos establecidos en la normativa de contrataciones públicas. Por consiguiente, la incorporación de supuestos o criterios ajenos a la norma correspondiente, conllevaría la inaplicación de disposiciones sobre impedimentos y sanciones expresamente tipificadas en la normativa de contrataciones públicas, y por ello, un incumplimiento injustificado de las funciones del Tribunal establecidas en elnumeral59.1del artículo59 dela Ley. (…) Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. (…) 46.Entornoaello,cabeseñalarque,conformealoanalizadoenelacápite previo, se tiene que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Trabajo[3deoctubrede2022],elProveedorseencontrabaimpedidopara ser participante, postor o contratista en todo proceso de contratación a nivel nacional, considerando que, desde el 10 de junio de 2014 hasta la actualidad, el señor Luis Felipe Cobeña Navarrete, cuñado de la señora María Luz Vásquez Vargas [Jueza Superior], es apoderado del Proveedor. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme a lo señalado en fundamentos anteriores, la señora María Luz Vásquez Vargas fue Jueza Superior la Corte Superior de Justicia de Lima desde el 8 de enero 2007 hasta el 2 de enero de 2025, por lo que, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, el impedimento del Proveedor se restringe ala competenciaterritorialde dicha jurisdicción, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Vía Expresa Luis Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Fernán Bedoya Reyes N° 3617, distrito de San Isidro, provincia y departamentodeLima.Portanto,nocorrespondeampararloalegadopor el Proveedor en este extremo. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada no resulta acorde con la realidad. (…) Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. (…) 56. En torno a ello, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento del literal h) delnumeral11.1delartículo11delaLeyseextendíaalosparientesdentro del segundo grado de consanguinidad de los jueces superiores, en su ámbito de competencia territorial; mientras que la Ley vigente acota el alcance del impedimento a su ámbito de competencia jurisdiccional. 57. Al respecto, se aprecia que la Ley vigente, establece que los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de los jueces de las cortes superiores de justicia se encuentran impedidos para contratar con el Estadoentodoprocesodecontratacióndentrodelámbitodecompetencia jurisdiccional de aquellos, y no dentro de su ámbito de competencia institucionalosectorial,queconstituyencriteriosparaladeterminaciónde impedimentos distintos al del caso materia de análisis, los cuales son aplicables a Congresistas de la República y organismos constitucionalmente autónomos, y a ministros y viceministros, respectivamente. Ahora bien, cabeseñalar que según lodispuesto enelartículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por DecretoSupremoN°017-93-JUS,lasCortesSuperiorestienensusedeen la ciudadseñaladaporlaley,ysucompetenciacomprendeelDistritoJudicial correspondiente. En ese sentido, cabe señalar que con la Resolución Administrativa N° 027- 2012-CED-CSJLI/PJ del 24 de julio de 2012 , se estableció el radio urbano de las sedes judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, dentro del cual se encuentra el distrito de San Isidro, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Vía Expresa Luis Fernán Bedoya Reyes N° 3617, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora María Luz Vásquez Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Vargas ejerció el cargo de Jueza Superior Titular la Corte Superior de Justicia de Lima, desdeel8de enero2007 hastael2 deenerode 2025.Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Proveedor, en virtud del principio de retroactividad benigna. (…)”. 9. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos i) al alcance del impedimento imputado de acuerdo con lo establecido en la Ley vigente, aplicable en virtud del principio de retroactividad benigna; y ii) lo resuelto en el marco de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, y en la Sentencia de Casación N° 4655-2022-LIMA del 14 de abril de 2025. 10. Sobre el particular, en la resolución recurrida se señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley vigente, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de los jueces de las cortes superiores de justicia se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia jurisdiccional de aquellos, el cual comprende el Distrito Judicial correspondiente según lo establecido en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. Asimismo, conformealoseñaladoenelfundamento57delaresoluciónrecurrida, este Colegiado precisó que el ámbito de competencia jurisdiccional de los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, el cual delimita el alcance el impedimento materia de análisis, difiere de su ámbito de competencia institucional o sectorial, que constituyen criterios para la determinación de impedimentos distintos al del caso materia de análisis, en tanto la Ley vigente dispone que dichos criterios son aplicables a Congresistas de la República y organismos constitucionalmente autónomos, y a ministros y viceministros, respectivamente. Porloexpuesto,considerandoqueeldomiciliodela Entidadseencuentraubicado en el distrito de San Isidro, el cual está comprendido dentro de la jurisdicción en la cual la señora María Luz Vásquez Vargas ejerció el cargo de Jueza Superior Titular la Corte Superior de Justicia de Lima, según lo establecido en la Resolución Administrativa N° 027-2012-CED-CSJLI/PJ del 24 de julio de 2012, este Colegiado Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 concluyó que, en el presente extremo, no se aprecia que la aplicación de la Ley vigente le reporte un beneficio al Impugnante, en virtud del principio de retroactividad benigna. En ese sentido, se tiene que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 2 y 1 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, respectivamente, no establece que el impedimento para contratar con el Estado, recaído sobre los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, aplique solo en el ámbito del sector de la autoridad vinculada al supuesto de hecho infractor, sino que dichas autoridades están impedidas para contratar con el Estado, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado, impedimento que aplica en el mismo ámbito para sus parientes, dentro de su ámbito de competencia jurisdiccional, el cual corresponde al Distrito Judicial del juez. Por consiguiente, y en virtud al principio de legalidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual vincula las actuaciones de este Tribunal, no resulta posible realizar una distinción no contemplada en la norma objeto de análisis. 11. Por otro lado, conforme a lo señalado en el fundamento 33 de la resolución recurrida, este Colegiado precisó que la situación abordada en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC (impedimento para contratar de un pariente de un Congresista de la República), difiere de aquella analizada en el presente procedimiento administrativo sancionador (impedimento por la relación de afinidad del apoderado del Impugnante con una jueza de una Corte Superior de Justicia), y que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadanoque la promovió alhaber sido emitidaen elmarco de un proceso de amparo, por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad, inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley vigente al momento de la comisión de la infracción. Asimismo,encuantoalaSentenciadeCasaciónN°4655-2022-LIMAdel14deabril de 2025, en la resoluciónrecurrida se señalóque los hechos materiade análisisde la mencionada sentencia se encontraban referidos a la indebida aplicación del impedimento imputado, en virtud de una errónea interpretación de los términos Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 expresamente señalados en el literal h) numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, situación distinta al del caso materia del presente procedimiento administrativo sancionador, en el cual se determinó la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, en estricta aplicación de lo que estuvo establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y de lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE. Por consiguiente, se tiene que en la resolución recurrida se detallaron las razones por las cuales no resultaba posible aplicar el criterio establecido en las sentencias reseñadaspor el Impugnante; asimismo, se indicó que el Tribunal no se encuentra facultado por ley para aplicar el control difuso de las normas legales en casos de su competencia, según lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 4293-2012-PA/TC, y que la incorporación de supuestos o criterios ajenos a la norma correspondiente, conllevaría la inaplicación de disposiciones sobre impedimentos y sanciones expresamente tipificadas en la normativa de contrataciones públicas, y por ello, un incumplimiento injustificado de las funciones del Tribunal que estuvieron establecidas en el numeral 59.1 del artículo 59 de la Ley. En ese sentido, se tiene que la resolución recurrida fue emitida en estricto cumplimiento del principio de legalidad, aplicando restrictivamente el impedimento contemplado en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, cuya inconstitucionalidad o inaplicación general no han sido determinadas a través de los mecanismos constitucionales correspondientes, así como las sanciones que estuvieron previstas en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, de corresponder, considerando todos los supuestos establecidos en la normativa de contrataciones públicas. 12. Aunado a ello, este Colegiado considera pertinente indicar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1757/2025 del 6 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente N° 02545-2023- PA/TC, traída a colación por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación de los derechos al trabajo y a la libertad de contratar y al principio de presunción de inocencia, en razón al vínculo de una ciudadana con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, ambos estaban Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 legalmente impedidos para contratar con el Estado. En torno a ello, y conforme a lo señalado en los fundamentos 18 y 19 del mencionado pronunciamiento, debe tenerse presente que el Procurador Público del OECE únicamente reconoció que la Ley vigente ha modificado los alcances del impedimento aplicable a los parientes de los Congresistas de la República (situación que no acontece en el presente caso), conforme a los hechos materia de análisis en el mencionado expediente. En ese sentido, cabe señalar que la situación expuesta es distinta al caso del presente procedimiento administrativo sancionador, pues el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Impugnante estuvo inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación de afinidad de su apoderado (cuñado) con una jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima; asimismo, a ello se suma el hecho de que la referida sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto de la ciudadana que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Aunado a ello, cabe indicar que la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1757/2025 del 6 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente N° 02545-2023- PA/TC, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad delartículo 11 de la Leyque estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la referida sentencia, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el mencionado artículo, pues ello no fluye en ningún extremo de los textos de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). 13. Por consiguiente, no se evidencian argumentos o medios probatorios que desvirtúen lo sostenido en la resolución recurrida, y menos aún, que se evidencie una supuesta falta de motivación. 14. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose la Resolución N° 7925- 2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025 en todos sus extremos, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentode OrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), contra la Resolución N° 7925-2025-TCP-S6 del 20 de noviembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Unidad FuncionaldeGestióndeMesadePartesyEjecucióndelTribunaldeContrataciones Públicas, para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la UNIVERSIDAD DE LIMA (con R.U.C. N° 20107798049), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0825-2026-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22