Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10373-2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., contra la Resolución N° 6213-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 6213-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025, en adelante, la resolución recurrida, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al Proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, proc...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10373-2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., contra la Resolución N° 6213-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 6213-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025, en adelante, la resolución recurrida, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al Proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 129-2022-MDH-C del 12 de noviembre de 2022, en adelante el Contrato perfeccionado en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 06-2021-MDH-CS (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad distrital de Haquira, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación de suministro de combustible Diesel b5 s-50 para la obra: Creación del servicio de transitabilidad vial del camino vecinal entre los sectores de Huancacalla Grande - Huancacalla Chico del distrito deHaquira–Cotabambas-Apurímac”;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley. Los principales aspectos y fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 i. SeimputócargosalaempresaGRIFOJ.H.P.E.I.R.LTDA.,porsuresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 129-2022- MDH-C del 12 de noviembre de 2022. ii. En el marco de la presentación de sus descargos, la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., indicó que, el 30 de junio de 2022, mediante Carta N° 004-2022- GJHP/JFHP, solicitó a la Entidad que, en el plazo de un (1) día cumpla sus obligaciones contractuales, consistentes entre otros, en el pago de reajuste de precios no reconocidos, bajo apercibimiento de resolver el contrato. AnteelincumplimientodelaEntidad,el1dejuliode2022,atravésdelaCarta N°006-2022-GJHP/JFHP,comunicósudecisiónderesolverelContrato.Señaló que, su representada cumplió con el procedimiento y los requisitos de fondo y forma exigidos por la Ley, para resolver válidamente el Contrato. Precisó que, si bien la Entidad le notificó, vía notarial, el requerimiento del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la resolución del Contrato, dichas actuaciones se habrían efectuado posteriormente a la resolución efectuada por su representada. En tal sentido, la resolución del contrato, efectuada por la Entidad, sería ilegal. Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por el Contratista iii. En la resolución recurrida se señaló que, de los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que, tanto la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. comolaEntidad,informaronquehanresueltoelContratoporincumplimiento de obligaciones; por lo que, resulta necesario verificar si han actuado conforme a lo que estuvo previsto en el artículo 165 del Reglamento. Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. iv. Se indicó que, obraba la Carta N° 004-2022-GJHP/JFHP del 28 de junio de 2022, a través de la cual la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. solicitó a la Entidad que, en mérito del numeral 164.2 del artículo 164 del Reglamento, cumpla sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Además, se señaló que, obraba en el expediente administrativo la Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 Carta N° 006-2022-GJHP/JFHP del 1 de julio de 2022, a través de la cual, el Contratista ante el incumplimiento de sus obligaciones de la Entidad, comunicó la resolución del Contrato. v. Al respecto, se precisó que, ambas cartas cuentan con la certificación de la juez de paz de Haquira, señora Sonia Arredondo Silva; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la LeyN° 29824, no se advirtióque los Jueces de Paz, entre las funciones notariales que les asigna dicha norma, tengan competencia para diligenciar cartas notariales. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049,DecretoLegislativo delNotariado,disponeque“elnotariocertificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. Asimismo, el artículo 101 del citado cuerpo legal, establece que “el notario podrácursarlascartaspor correocertificado,aunadirecciónsituadafuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo (…)”. En línea con lo señalado, debe recordarse que la normativa de contratación pública ha establecido un procedimiento eminentemente formal para proceder con la resolución del contrato, el que, entre otros, exige que el acto de resolución se realice con la intervención de un notario público; quien incluso, conforme a lo señalado previamente, en los casos en que la notificación deba realizarse en una dirección que se encuentre fuera de su jurisdicción, aquél podrá cursar las cartas notariales vía correo certificado, agregando al duplicado que se devolverá al interesado, una constancia expedida por la oficina de correo. Además de ello, es importante mencionar que, los artículos 26 y 197 del “Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz”, aprobado por la Resolución Administrativa N° 341-2014- CE-PJ,establecenque,enloscentrospobladosdondenoexistenotario,eljuez de paz está facultado para otorgar, entre otros, otras constancias de hechos Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 quepuedeverificarpersonalmente,siemprequenoformenpartedeprocesos de adquisiciones del Estado. Dichoello,quedaclaroquelajuezdepazdeHaquira,señoraSoniaArredondo Silva, no tenía como competencia la posibilidad de efectuar el diligenciamiento notarial exigido en el artículo 165 del Reglamento. Por tanto, la notificación efectuada por la referida autoridad judicial no es pertinente para suplir la formalidad exigida en la mencionada norma; en consecuencia, se concluyó que el Contratista incumplió con seguir el procedimiento de resolución contractual. Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad vi. Se precisó en la Resolución que, tanto el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales como la resolución del Contrato fueron diligenciadas a la dirección ubicada en la Prolongación Av. La Cultura N° 1850 – San Sebastián - Cusco, domicilio que el Contratista consignó en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. vii. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarialla carta que contiene el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. Respecto del consentimiento o firmeza de la resolución contractual viii. Estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada el 21 de julio de 2022, la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 7 de setiembre de 2022. ix. En ese escenario, tenemos que mediante Informe N° 93-2025-PGE-PP- MDH/STAC, la Procuraduría Pública de la Entidad, informó que la empresa GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., no sometió a conciliación ni arbitraje la resolución parcialdelContrato,porloque,nohabiendosometidolacontroversiaaalgún Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 mecanismo de solución de controversias la resolución parcial del Contrato, dicha decisión quedó consentida. x. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado consideró que el Contratista incurrióenresponsabilidadadministrativaporlacomisióndelainfracciónque se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna xi. No se apreció que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Contratista, en virtud del principio de retroactividad benigna. 2. A través del escrito s/n, subsanado mediante el Escrito s/n, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 y 13 de octubre de 2025, respectivamente, el proveedor GRIFOJ.H.P.E.I.R.LTDA., en adelante elImpugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 6213-2025-TCP-S6 -la resolución recurrida-, bajo los siguientes términos: Sobre la aplicación de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ - Indicó que, en la resolución recurrida se ha tomado en consideración el literal h) del artículo 19 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, sin embargo, no se ha tomado en consideración el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, en el que se ha indicado que, a través del otorgamiento de certificaciones y constancias, el juez de paz da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia de las personas y objetos o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta. - En el caso concreto, la Juez de paz certificó el diligenciamiento de las cartas notariales en la dirección de la entidad. - Asimismo,sehatratadocomo igualeslostérminosconstanciaycertificación notarial; pues en el literal h) del artículo 19, se hace referencia a “constancias”, y no a “certificación” del diligenciamiento de una carta notarial, conforme lo indica el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 - Al respecto, precisó que, existe una diferencia esencial entre certificación notarial y constancia: la certificación, regulada por el Decreto Legislativo N° 1049–LeydelNotariado,esunactonotarialconfepública,medianteelcual el notario verifica directamente la autenticidad o veracidad de un hecho o documento y le otorga valor jurídico pleno frente a terceros; por ello, cuando diligencia una carta notarial, certifica que la entrega, fecha, destinatario y forma de recepción ocurrieron realmente. En cambio, la constancia notarial —según el mismo cuerpo legal y la Ley Nº 29824 sobre jueces de paz— solo deja registro de un hecho que el fedatario presencia o conoce,perosinautenticarloniconferirlelosefectosprobatoriospropiosde la fe pública notarial. Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador - Indicó que, el 17 de setiembre de 2025, solicitó a la Sala la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en atención a que el 10 de setiembre de 2025 se admitió a trámite la solicitud de arbitraje presentada por su representada el 9 de setiembre de 2025 ante Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, cuyo objeto es resolver las controversias derivadas del Contrato. - En la solicitud, las pretensiones planteadas fueron: i) Que, se declare el consentimientodelaresolucióndelcontratoN°129-2022-MDH-C,notificada por Grifo JHP E.I.R.L., mediante la Carta N° 006-2022-GJHP/JFHP, en fecha 01 de julio de 2022; y ii) Que, se condene a la Municipalidad Distrital de Haquira al pago de costos procesales del presente proceso. - Por tanto, solicita que se suspenda el procedimiento administrativo iniciado contra su representada, hasta la emisión del laudo arbitral que servirá de fundamentoparaatribuirleonoresponsabilidad.Esdecir,considerandoque aúnseencuentrasujetoacontrolarbitral,elTribunalcarecedecompetencia para imponer sanción hasta que dicho proceso concluya. De lo contrario, se vulnerarían principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. - Indicó que, en la resolución recurrida la Sala no se ha pronunciado por qué no accedería a su solicitud de suspender el procedimiento administrativo Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 sancionador. Respecto al proceso arbitral en curso - Indicó que, quien resolvió primero el Contrato fue su representada, la cual ha quedado consentida; por lo tanto, sus pretensiones arbitrales siendo eminentemente declarativas -es decir, no están caducas- no están inmersas al plazo de caducidad de 30 días hábiles establecidos en la Ley. - Indicó que, si bien no se encuentra en controversia la validez o invalidez de las resoluciones de contrato realizadas por la Entidad, sus pretensiones están directamente vinculadas a efectos de determinar la aplicación de sanción o no. - En el presente caso, se están sometiendo a arbitraje la declaración de consentimiento de la resolución del Contrato efectuada por su representada. Indicó que, imponerle sanción sin tener en consideración si la resolución de Contrato efectuada por su representada ha quedado consentida o no, constituiría un adelantamiento indebido al pronunciamiento arbitral, vulnerado el principio constitucional de presunción inocencia, además, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. - En consecuencia, se debería suspender el procedimiento administrativo iniciado contra su representada hasta la emisión del laudo arbitral, el cual servirá de fundamento para atribuirle responsabilidad o no; pues aún se encuentra sujeto a control arbitral, careciendo el Tribunal de competencia para imponer sanción hasta que el proceso concluya. Sobre el requerimiento de información - La Sala solicitó informar, entre otros, si para el distrito de Haquira de la provincia de Cotabambas, se designó un juez de paz letrado. En atención a ello, el 30 de setiembre, la Corte Superior de Justicia indicó que, en dicho distrito no se encuentra designado un juez o jueza de paz que pueda ejercer competencia respecto al diligenciamiento de cartas notariales. Al respecto, indicó que, quien certificó fue la jueza de paz Sonia Arredondo silva, la cual seencuentradesignadamedianteResoluciónAdministrativaN°161-2022-P- Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 CSJAP-PJ, emitida por la Presidencia de la Corte de Justicia de Apurímac. Al respecto, señaló la diferencia entre juez de paz y juez de paz letrado. El consentimiento de la resolución efectuada por su representada - Indicó que, si la Entidad no estaba de acuerdo con la decisión efectuada por su representada, tenía que iniciar un procedimiento conciliatorio o arbitral quelepermita cuestionar la decisión.Considerando que,la Entidadnoinició procedimiento conciliatorio ni arbitral dentro de los 30 días hábiles, consintió la decisión de resolver el contrato, el cual fue efectuado por su representada. 3. Mediante el Oficio N° 003-2025-SECRETARIAGENERAL/ACAC, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, pone en conocimiento el inicio del arbitraje tramitado en su institución arbitral, con el Expediente N° 006-2025/ARKADIA, en el que las partes intervinientes son el Grifo J.H.P. E.I.R.L. y la Municipalidad Distrital de Haquira. 4. Mediante el decreto del 15 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por elImpugnanteensurecursodereconsideración;asimismo,seprogramóaudiencia pública para el 6 de noviembre del presente año, a las 9:00 a.m. 5. Mediante decreto del 28 de octubre de 2025, se reprogramó la hora de la audiencia convocada para el 6 de noviembre, la cual se llevó a cabo con la participación de la representante del Impugnante. 6. Mediante decreto del 30 de octubre de 2025, se dispuso tomar conocimiento de la documentación presentada por la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación. 7. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2025, se requirió la siguiente información: AL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ARKADIA: - Sírvaseremitircopiacompletaylegibledelasolituddearbitraje,presentadaporlaempresa Grifo J.H.P. E.I.R.LTDA., el 9 de setiembre de 2025 a las 16:09 p.m. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 - Sírvase precisar las pretensiones de la empresa Grifo J.H.P. E.I.R.LTDA., en el arbitraje que se está llevando a cabo por su representada [Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación], el cual estaría signado bajo el Expediente N° 06-2025/ARKADIA. - Sesirvainformar elestadoactualdelprocesoarbitraliniciadoporelproveedorGRIFOJ.H.P. E.I.R.LTDA., el cual se viene tramitando ante su despacho en el Expediente N° 06- 2025/ARKADIA; asimismo, se sirva remitir la documentación correspondiente que acredite el estado del proceso arbitral citado. 8. Mediante el escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló que, a través de la Resolución N° 7609-2025-TCP-S3 del 11 de noviembre de 2025, la Tercera Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra su representada. Al respecto, indicó que, se trata de un caso idéntico en hechos y partes, en tal sentido, solicitó a la Sala tomar en consideración dicha resolución. 9. Mediante decretodel 18de noviembrede2025,se dejó a consideraciónde la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en Resolución N° 6213-2025-TCP-S6, publicada el 17 de setiembre de 2025, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Sobre el particular, corresponde indicar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la LeyN° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 9 de octubre de 2025 y subsanado el 13 del mismomesyaño,esdecir,conposterioridadalaentradaenvigordelReglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 6213-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025 fue notificada el 26 de ese mismo mes y año, según constancia de lectura automática. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 9 de octubre de 2025, el cual fue subsanado el 13 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 7. En principio, cabe indicar que los r1cursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre la aplicación de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ 8. Respecto a este punto cuestionado, este Colegiado considera pertinente traer a colación, el fundamento 10 de la resolución recurrida, pues dicho extremo fue analizado en el referido numeral: “(…) Conforme se aprecia, ambas cartas cuentan con la certificación de la juez de paz de Haquira, señora Sonia Arredondo Silva. Al respecto, es pertinente señalar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 29824, no se advierte que, entre las funciones notariales que les asigna dicha norma, los Jueces de Paz tengan competencia para diligenciar cartas notariales . Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, DecretoLegislativodelNotariado,disponeque “elnotariocertificarálaentregadecartas 3 “Artículo 17.-Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores”. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. Asimismo, el artículo 101 del citado cuerpo legal, establece que “el notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo (…)”. En línea con lo señalado, debe recordarse que la normativa de contratación pública ha establecido un procedimiento eminentemente formal para proceder con la resolución del contrato, el que, entre otros, exige que el acto de resolución se realice con la intervención de un notario público; quien incluso, conforme a lo señalado previamente, en los casos en que la notificación deba realizarse en una dirección que se encuentre fuera de su jurisdicción, aquél podrá cursar las cartas notariales vía correo certificado, agregando al duplicado que se devolverá al interesado, una constancia expedida por la oficina de correo. 4 5 Además de ello, es importante mencionar que, los artículos 2 y 19 del “Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz”, aprobado por la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, establecen que, en los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar, entre otros, otras constancias de hechos que puede verificar personalmente, siempre que no formen parte de procesos de adquisiciones del Estado. Dicho ello, queda claro que la juez de paz de Haquira, señora Sonia Arredondo Silva, no tenía como competencia la posibilidad de efectuar el diligenciamiento notarial exigido en el artículo 165 del Reglamento. Por tanto, la notificación efectuada por la referida autoridad judicial, no es pertinente para suplir la formalidad exigida en la mencionada norma; en consecuencia, el Contratista ha incumplido con seguir el procedimiento de resolución contractual. Cabe precisar que el presente criterio, también fue considerado en el análisis que dio mérito a las Resoluciones N° 118-2024-TCE-S1 del 11 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal, N° 3579-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024 emitida por la 4 “Artículo 2.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar las siguientes certificaciones o constancias: (…) k) Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda verificar personalmente. 5 (…)”. “Artículo 19.- Otras constancias El juez de paz puede otorgar otras constancias siempre que cumpla con las siguientes condiciones: (…) h) No formen parte de procesos de adquisiciones del Estado”. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 Cuarta Sala del Tribunal y N° 5445-2024-TCE-S3 del 20 de diciembre de 2024 emitida por la Tercera Sala del Tribunal. (…)”. 9. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado determinó que el Impugnante no ha cumplido con seguir el procedimiento de resolución contractual, pues, tanto el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales y la resolución del Contrato fueron notificadas por la juez de paz de Haquira, esto es, la señora Sonia Arredondo Silva. Al respecto, la Sala manifestóque,enatenciónalodispuestoenel artículo17delaLeyN°29824, no se advierte que, entre las funciones notariales que les asigna dicha norma, los Jueces de Paz tengan competencia para diligenciar cartas notariales. Además, la Sala indicó que, los artículos 2 y 19 del “Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz”, aprobado por la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, establecen que, en los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar, entre otros, otras constancias de hechos que puede verificar personalmente, siempre que no formen parte de procesos de adquisiciones del Estado. 10. Ahora bien, es importante tener en consideración que, el Impugnante ha cuestionado en primer lugar que, la Sala no ha considerado lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, en el que se ha indicado que, a través del otorgamiento de certificaciones y constancias, el juez de paz da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia de las personas y objetos o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta. En el caso concreto, precisó que, la Juez de paz certificó el diligenciamiento de las cartas notariales en la dirección de la Entidad. Segundo que, el Impugnante ha cuestionado que, la Sala ha tratado como iguales los términos constancia ycertificaciónnotarial;pues en el literal h)del artículo 19, se menciona a las “constancias”, y no se hace referencia a “certificación” del diligenciamiento de una carta notarial. Sobredichoaspecto,precisóque,existeunadiferenciaesencialentrecertificación notarial y constancia notarial: la certificación, regulada por el Decreto Legislativo Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 N° 1049 – Ley del Notariado, es un acto notarial con fe pública, mediante el cual el notario verifica directamente la autenticidad o veracidad de un hecho o documento y le otorga valor jurídico pleno frente a terceros; por ello, cuando diligencia una carta notarial, certifica que la entrega, fecha, destinatario y forma de recepción ocurrieron realmente. En cambio, la constancia notarial —según el mismo cuerpo legal y la Ley Nº 29824 sobre jueces de paz— solo deja registro de un hecho que el fedatario presencia o conoce, pero sin autenticarlo ni conferirle los efectos probatorios propios de la fe pública notarial. 11. Considerando los cuestionamientos del Impugnante, corresponde traer a colación los artículos pertinentes de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, las cuales se muestran a continuación: “(…) Artículo 2°.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar las siguientes certificaciones o constancias: a) Certificación de firmas b) Certificación de copias de documentos y otras reproducciones. c) Certificación de transcripciones de documentos d) Certificación de apertura de libros e) Constancia de actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción f) Constancia de posesión g) Constancia domiciliaria h) Constancia de supervivencia i) Constancia de convivencia j) Constancia de viudez k) Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda verificar personalmente l) Otras que las leyes le encarguen. El juez de paz no está facultado para otorgar certificaciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad. (…) Artículo 3°.- Objetivo de las certificaciones y constancias otorgadas por jueces de paz A través del otorgamiento de certificaciones y constancias, el juez de paz da fe de la realización de un acto; hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.” Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 (…) Artículo 19°.- Otras constancias El juez de paz puede otorgar otras constancias siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a) El otorgamiento de la constancia no sea facultad de algún otro funcionario estatal. b) Se trate sobre hechos o documentos que pueda constatar personalmente. c) Se cumplan con las disposiciones generales del presente Reglamento. d) Toda persona Interviniente pueda ser identificada plenamente a través de su Documento Nacional de Identidad, indicando sus datos completos en el Libro Notarial. e) Se realice sobre cuestiones en tiempo presente. Es nula cualquier referencia a un hecho que ocurra en un período de tiempo pasado, la cual se considerará como no puesta .f) La constancia no se refiera a un hecho que por sí mismo es ilícito o atente contra las costumbres de la localidad donde se realiza el Juzgado .g) El otorgamiento de la constancia no requiera de conocimientos especializados en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a nivel profesional o técnico, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad. h) No formen parte de procesos de adquisiciones del Estado. [Subrayado agregado] 12. En relación con lo señalado por el Impugnante, corresponde precisar que, si bien el artículo 3 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ establece que, a través de las certificaciones y constancias, el Juez de paz da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, o de la suscripción de documentos confiriéndole fecha cierta; ello no implica que dicho artículo contenga las limitaciones o alcances específicos de estas actuaciones, pues las mismas se desarrollaron en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, donde se precisan las excepciones y/o condiciones bajo las cuales el juez de paz puede otorgar otras constancias. Por tanto, la Resolución Administrativa N° 341- 2014-CE-PJ debe aplicarse considerando el íntegro de las disposiciones que la comprenden, pues si bien un artículo fija disposiciones generales en el artículo 3, lo cierto es que, dicha regla general contiene excepciones desarrolladas en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, el Impugnante sostiene que el artículo 19 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ solo regula “constancias” y no certificaciones, asumiendo que, con ello, el diligenciamiento notarial efectuado por su representada no se encontraría inmerso en el precitado artículo. Sin embargo, esta argumentación omite que la propia Resolución Administrativa N° 341-2014- CE-PJ distingue claramente entre ambos conceptos en el artículo 2, el cual detalla Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 expresamente qué actuaciones constituyen certificaciones y cuáles constituyen constancias. Por ello, según la propia Resolución Administrativa, la denominación de “constancia” o “certificación” debe ser evaluada considerando lo que expresamente establece la referida Resolución Administrativa, pues es atendiendo a dicha clasificación normativa que corresponde analizar la actuación del juez de paz y no en función de la denominación o lectura que pretende introducir el Impugnante. Debe resaltarse que, en al artículo 2 de la referida resolución administrativa, se enumeró de manera específica las certificaciones y constancias que el juez de paz puede otorgar, y además incorpora, en el literal h), una habilitación para otras actuaciones “que las leyes le encarguen”. De esta forma, dado que en la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ no se precisa en ningún extremo si el diligenciamiento notarial constituye una constancia o una certificación, y en atención a que la mencionada disposición establece expresamente cuáles son cada una de estas últimas, se concluye claramente que dicho acto -el diligenciamientonotarial-noconfiguraningunadelascategoríaslistadasdeforma taxativa. En tal contexto, resulta razonable que este Tribunal lo haya considerado dentro del ámbito del literal h) del artículo 2, por tratarse de una actuación cuya realización no le ha sido encargada normativamente al juez de paz. 13. En consecuencia, a consideración de esta Sala, lo señalado por el Impugnante no resulta amparable, toda vez que lo previsto en el artículo 3 no limita la actuación del juez de paz, sino que establece una finalidad general, lo cual no obsta a que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 19, en el que se precisan las excepcionesycondiciones.Asimismo,ladiferenciaentreconstanciaycertificación está claramente delimitada en el artículo 2, que no clasifica el diligenciamiento notarial en ninguna de estas categorías. Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador 14. El Impugnante señaló que, el 17 de setiembre de 2025, solicitó a la Sala la suspensióndelprocedimientoadministrativosancionador,enatenciónaqueel10 de setiembre de 2025 se admitió a trámite la solicitud de arbitraje presentada por su representada el 9 de setiembre de 2025 ante la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, cuyo objeto es resolver las controversias derivadas del Contrato. Para acreditar ello, adjuntó un escrito presentado ante la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, como parte de su recurso, adjuntó el escrito que solicitó el inicio de arbitraje, ante la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación. Por tanto, solicita que se suspenda el procedimiento administrativo iniciado contra su representada, hasta la emisión del laudo arbitral que servirá de fundamento para atribuirle o no responsabilidad. Asimismo, el Impugnante precisó que, considerando que su representada fue quien resolvió primero el Contrato, y que sus pretensiones arbitrales son meramente declarativas, estas no están sujetas al plazo de caducidad de 30 días hábiles, establecidas en la Ley. En tal sentido, agregó que, imponerle sanción sin tener en consideración si la resolución de Contrato, efectuada por su representada, ha quedado consentida o no, constituiría un adelantamiento indebido al pronunciamiento arbitral, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia, además, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Porlotanto,consideraque,sedeberíasuspenderelprocedimientoadministrativo sancionador. 15. En tal sentido, mediante decreto del 7 de noviembre de 2025, se requirió a la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación precisar las pretensiones en el arbitraje que se está llevando a cabo por su representada, el cual estaría signado bajo el Expediente N° 06-2025/ARKADIA. En respuesta a ello, el 21 de noviembre de 2025, la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, remitió la solicitud de arbitraje presentada por el Impugnante el 9 de setiembre de 2025 y precisó que, las pretensiones preliminares fueron las siguientes: 16. Sobre lo anterior, es oportuno traer a colación lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 261.3 del artículo 261 del Reglamento, a través del cual, se precisó lo siguiente: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 “(…) Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: (…) b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial.” 17. Conforme al artículo 161 del Reglamento, el Tribunal puede disponer la suspensióndelprocedimientoadministrativosancionador“cuandoconsidereque, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial”. Dicho alcance, ha sido precisado a través del Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, el cual ha detallado expresamente el supuesto en el que corresponde la suspensión: d) Suspensión del procedimiento administrativo sancionador 21. El tipo infractor objeto del presente acuerdo supone que, para la determinación de responsabilidad administrativa, el Tribunal debe verificar que la decisión de resolver el contratoseencuentreconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral.Por ello,habiéndose iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la documentación mínima requerida en la denuncia, en caso se tome conocimiento del inicio de una conciliación o un arbitraje, resulta necesario establecer en qué casos corresponde la suspensión del procedimiento, ya que uno de los supuestos comprendidos en la normativa aplicable, dispone que el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de oficio, cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. 22. Para tal efecto, en primer término, el Tribunal debe verificar el procedimiento y los plazos aplicables a la resolución del contrato, lo que supone, además, verificar los plazos de caducidad establecidos en la normativa para el sometimiento de las controversias relacionadas a la resolución del contrato a algún mecanismo de solución de controversias, con lo que, en caso se acreditara que el contratista acudió ala sede arbitral o judicial, debe previamente verificarse que el plazo de caducidad no ha transcurrido. (…) ACUERDO: (…) Por mayoría: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 4. El Tribunal puede disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, cuando se verifique que el contratista ha sometido la resolución de contrato a alguno de losmediosdesolucióndecontroversia,dentrodelplazodecaducidadestablecidoenlaLey. Conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, el Tribunal puede disponer la suspensióndelprocedimientoadministrativosancionadorcuandoseverifiqueque el contratista[enestecaso, elImpugnante] ha sometido laresolucióndelcontrato aalgunodelosmediosdesolucióndecontroversias,dentrodelplazodecaducidad establecido en la Ley. En tal sentido, la suspensión solo procede cuando: i) el contratista haya sometido la resolución contractual al mecanismo de solución de controversias,yii)que,dichosometimientosehayaefectuadodentrodelplazode caducidad previsto por la normativa aplicable. En relación con ello, es importante precisar que, para que el Tribunal pueda disponer la suspensión, a pedido del contratista (en este caso el Impugnante) la pretensión arbitraldebeversar directamente sobre la resolución contractual, esto es, debe cuestionar, controvertir o someter a decisión la resolución del contrato efectuada por la Entidad. Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre. La pretensión del Impugnante se limita a solicitar que “se declare el consentimiento de la resolución del Contrato N° 129-2022-MDH-C, notificada por Grifo J.H.P. E.I.R.L.”,masnoformulóningunapretensiónreferidaalaresoluciónefectuadapor la Entidad,queeslaúnica resoluciónrelevantepara efectosdeltipoinfractor ydel análisis previsto en el Acuerdo de Sala Plena. Además, según los propios términos de la solicitud presentada ante sede arbitral, el Impugnante sostiene que sus pretensiones no están sujetas al plazo de caducidad, lo que evidencia, a consideración de este Colegiado, que no existe propiamente un sometimiento de la resolución contractual a un mecanismo de solución de controversias dentro del plazo legal, toda vez que de acuerdo con la normativa de contratación pública, dicha actuación claramente cuenta con el aludido plazo de caducidad estipulado por Ley. En consecuencia, considerar la suspensión en tales condiciones implicaría alejar al Tribunal del marco legal y de los criterios establecidos por el Acuerdo de Sala Plena, razón por la cual no corresponde disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 18. A mayor abundamiento, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones Públicas, actúa bajo el Principio de Legalidad, previsto en el Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,la Ley y al derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfines paralosque lesfueronconferidas.Ental sentido,esteTribunal nopuedeextender oflexibilizarelcriteriodelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022/TCE,parasuspender el presente procedimiento administrativo. En conclusión,al no haberse sometido la resolución contractual de la Entidad a un mecanismo de solución de controversias dentro del plazo de caducidad expresamente previsto para tal efecto, y al no versar la pretensión arbitral sobre la resolución del contrato efectuada por aquella, no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, para suspender el procedimiento administrativo sancionador. Por ello, corresponde continuar con el trámite del procedimiento, en estricta aplicación de la normativa vigente y del Acuerdo de Sala Plena. 19. Además, como parte de su recurso, el Impugnante ha señalado que, si la Entidad no estaba de acuerdo con la decisión efectuada por su representada debió iniciar un procedimiento conciliatorio o arbitral que le permita cuestionar la decisión. En tal sentido, considerando que, la Entidad no inició procedimiento conciliatorio ni arbitral dentro de los 30 días hábiles, consintió la decisión de resolver el contrato, el cual fue efectuado por su representada. 20. En este punto es importante traer a colación el numeral 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, en el cual se señaló lo siguiente: “(…) 2. En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisioneshayanquedadoconsentidas,elvínculocontractualconcluyeapartirdelaprimera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa.” Sobre el particular, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2- 2022/TCE, cuando las partes resuelven el contrato en forma paralela o recíproca y ambas decisiones han quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución que cumplió con el procedimiento previsto en la normativa, siendo esta la única resolución válida para efectos de determinar responsabilidad administrativa. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 En el presente caso, tal como ha quedado delimitado en la resolución recurrida, la primera resolución del Contrato válida fue la efectuada por la Entidad, por ser la única que observó el procedimiento y las formalidades previstas en la Ley y el Reglamento. En consecuencia, el vínculo contractual concluyó con dicha resolución. Adicionalmente, es preciso señalar que quien debió activar oportunamente el mecanismo de soluciónde controversiasera el propio Impugnante, siconsideraba que la resolución efectuada por la Entidad era inválida o contraria a derecho. Sin embargo,ellonoocurrió.Porelcontrario,supretensiónarbitralbuscaúnicamente que “se declare consentida su resolución”, lo cual no guarda coherencia con el marco normativo descrito ni cuestiona la resolución por parte de la Entidad que dio por concluido el vínculo contractual y que incide directamente en el tipo infractor. 21. De otro lado, el Impugnante ha cuestionado que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la Sala requirió información respecto a la designación de jueces de paz letrados, para el distrito de Haquira de la provincia de Cotabambas. Sin embargo, indicó que, quien certificó fue la jueza de paz, Sonia Arredondo Silva, quien se encuentra designada mediante Resolución Administrativa N° 161-2022-P-CSJAP-PJ, emitida por la Presidencia de la Corte de Justicia de Apurímac. Al respecto, señaló la diferencia entre juez de paz y juez de paz letrado. Sobre este punto, es oportuno señalar que, si bien la Sala efectuó tal requerimiento de información, el cual fue respondido por la Corte Superior de Justicia,atravésdelInformeN°1056-2025-GAJ-GG-PJ,presentadoanteelTribunal el 30 de setiembre de 2025, dicha información no fue valorada como parte de la resolución que dispuso sancionar al Impugnante, ni como parte del presente pronunciamiento; en tal sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre ello, pues fue remitida en fecha posterior a la emisión de la resolución recurrida. 22. Finalmente, el Impugnante solicitó que la Sala resuelva conforme a la Resolución N° 7609-2025-TCP-S3 del 11 de noviembre de 2025, a través del cual, la Tercera Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra su representada. Al respecto, indicó que, se trata de un caso Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 idéntico en hechos y partes, en tal sentido, solicitó a la Sala tomar en consideración dicha resolución. Respecto a lo manifestado por el Proveedor, es importante precisar que, esta Sala respetuosamente, no comparte los criterios esbozados en el citado pronunciamiento, resultando pertinente manifestar que, los pronunciamientos que emiten las Salas del Tribunal son autónomos y se hacen sobre el caso concreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria. Por tanto, la existencia de una resolución previa que involucre a las mismaspartesy/ohechossimilares,noobligaaestaSalaatenerelmismocriterio; pues cada procedimiento administrativo sancionador debe ser evaluado con base a sus propios hechos, documentación y hechos particulares, a criterio de lo que dictamine cada una de las Salas que integra este Tribunal. 23. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose la Resolución N° 6213- 2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025 en todos sus extremos, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González,ylaintervencióndelosvocalesMarielaNereidaSifuentesHuamányJeffersonAugusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. (con RUC N° 20370508659), contra la Resolución N° Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07975-2025-TCP-S6 6213-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. (con RUC N° 20370508659), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24