Documento regulatorio

Resolución N.° 1001-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa J & G Inversiones Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 040-2024-GRA – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Are...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequelosmismoshansidoexpedidosporunórgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que see, retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 282/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa J & G Inversiones Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 040-2024-GRA – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequelosmismoshansidoexpedidosporunórgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que see, retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 282/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa J & G Inversiones Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 040-2024-GRA – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 040-2024-GRA – Primera Convocatoria,parala“Adquisicióndemonitormultiparámetrodefuncionesvitales de 8 parámetros (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de monitor de funciones vitales, ventilador mecánico, equipo ecógrafo e incubadora neonatal; además de otros activos en el (la) EESS Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa en la localidad Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, con un valor estimado de S/ 2’289,985.50 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PRO ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN POSTOR TOTAL GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C. NO ADMITIDO VITALTEC S.A.C. NO ADMITIDO J & G INVERSIONES NO ADMITIDO PERÚ S.A.C. TECNI -ED.SYSTEM S.A.C. NO ADMITIDO CYMED MEDICAL S.A.C. NO ADMITIDO Según el “Acta de declaratoria de Desierto del procedimiento de selección” publicada en el SEACE el 26 de diciembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor J & G Inversiones Perú S.A.C., por los motivos que se exponen: “El postor J & G INVERSIONES PERU S.A.C. con RUC N° 20601586470, NO CUMPLE con la presentación de documentos obligatorios solicitados en las bases integradas, CARACTERÍSTICA TÉCNICA REGISTRO SANITARIO DE BIEN PRINCIPAL Y ACCESORIOS, EL POSTOR NO PRESENTA REGISTRO SANITARIO DEL CATÉTER SOLICITADO EN C12. CONSIDERANDO ADEMÁS LO INDICADO EN EL LITERAL h) DE LOS DOCUMENTOS OBLIGATORIOSENELQUEDETALLAESOBLIGATORIOPARAELBIENPRINCIPALYACCESORIOS CLARAMENTE (CONSULTA 6) QUE EL REGISTRO SANITARIO ES OBLIGATORIO PARA EL BIEN PRINCIPAL Y ACCESORIOS, POSTOR LO QUE EL POSTOR NO CUMPLE, CARACTERÍSTICA TÉCNICASATURACIONDEOXIGENO,ELPOSTORENFOLIO20MUESTRAELALGORITMOIMAT PARACUMPLIMIENTODELPUNTOB17,SINEMBARGOPARALOSPUNTOSB18,B19,B20YB21 EN FOLIOS 46, 47 63, 37, 68 SUSTENTA CON CARACTERÍSTICAS DEL MÓDULO EDAN QUE INDICAQUEENBAJAPERFUSIONYMOVIMIENTOENTRECONDICIONESSETIENEPROBLEMAS EN LA MEDICIÓN POR LO QUE ES NECESARIO CAMBIAR DE LUGAR DE MEDICION CON ELLO ELPOSTORNOCUMPLECONSUOFERTA,PORQUESUSTENTACARACTERÍSTICASREQUERIDAS CON MÓDULO QUE NO CUMPLE CON LO SOLICITADO, quedando su oferta como NO ADMITIDA.” 2. Mediante Escrito N° 1 del 9 de enero de 2025 , presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa J & G Inversiones Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se disponga la evaluación y calificación de la misma, y, de Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 corresponder, se otorgue la buena pro a su favor; conforme a los argumentos que se exponen: i. RespectodelRegistroSanitariodelCatéterdePresiónArterial(C12):indica que, contrariamente a lo señalado por el comité, a folios 99 y 100 de su oferta obra el registro sanitario del catéter de presión arterial (C12). ii. Respecto de la característica técnica (B17) - saturación de oxígeno (SPO2): señala que en los folios 36, 46, 47, 63 y 68 de su oferta se sustentan las características técnicas B22, B18, B23, B21 y B22, respectivamente; requerimientos distintos a lo solicitado en la característica B17, la cual se encuentra debidamente sustentada en el folio 20 de su oferta. Agrega que, “(...) la tecnología IMAT ha sido desarrollada y registrada por el fabricante Edan, como se evidencia en la documentación anexada. En ese sentido, los módulos SpO2 Edan incorporan la tecnología IMAT, lo que les permite realizar mediciones precisas en condiciones de baja perfusión y alto movimiento.” (Sic) iii. Señala que, de conformidad con las bases estándar, el comité de selección puede solicitar mayor documentación, además del Anexo N° 3, con la finalidad de acreditar de manera precisa determinadas características técnicas, toda vez que los catálogos o brochure son documentos elaborados por los fabricantes con fines de publicidad y no siempre contienen el 100% de lo que solicita una entidad en las bases; sin embargo, en las bases integradas del presente procedimiento de selección, no se detalló qué características y/o requisitos funcionales los postores debían acreditar o sustentar con documentos del fabricante. Pese a ello, su representada, diligentemente, sustentó todas las características técnicas con documentos del fabricante, sin demeritar el Anexo N° 3. iv. Cita la Resolución N° 0071-2019-TCE-S1. v. Concluye que, no existe fundamento alguno que sustente la no admisión de su oferta. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 3. Por Decreto del 14 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Por Decreto del 22 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal solicitado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto, se indicó que la Entidad deberá cumplir con registrar la información solicitada para la evaluación de la Sala, con conocimiento de las partes y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 5. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Con Escrito N° 2 del 28 de enero de 2025 [con registro 3936], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 7. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 8. Con el Decreto del 30 de enero de 2025, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Segunda Sala del Tribunal solicitó la siguiente información adicional: “AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SEDE CENTRAL [ENTIDAD]: MedianteDecretodel14deenerode2025,esteTribunalcorriótrasladodelreferidorecurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal enelquedebíadesarrollarsuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecursointerpuesto; sin embargo, hasta la fecha del presente decreto, no ha cumplido con ello. 1. En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa J & G INVERSIONES PERU S.A.C. 2. Asimismo, considerando que el presente decreto reitera el pedido de información formulado por el Tribunal en su oportunidad, corresponde poner el mismo en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a fin que adopte las medidas en el marco de sus competencias, por la referida omisión funcional, y que coadyuve a la remisión de la información solicitada. 3. Además, corresponde poner el presente decreto en conocimiento del Titular de la Entidad, considerando que es el responsable por la contratación convocada, para que en ejercicio de sus funciones y atribuciones, disponga las medidas que correspondan para que se atienda la presente solicitud de información a la brevedad posible, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal.” 9. Por Decreto del 5 de febrero de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SEDE CENTRAL Y A LA EMPRESA J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C. [IMPUGNANTE]: 1 El informe de hechos fue expuesto por los señores Máximo Machuca Berrocal y Yujun He, en tanto que el informe legal estuvo a cargo del abogado Elvis Revilla Llerena. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De acuerdo a las bases estándar aprobadas por el OSCE (para la licitación pública para la contratación de bienes), en caso que adicionalmente a la declaración jurada decumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, la Entidad debe consignar lo siguiente: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALE2 COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (...)”. Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación adicional que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares), y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Asimismo, se estableció que debe especificarse con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 2. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas de la Licitación Pública N° 040-2024- GRA – Primera Convocatoria, en suliteral e) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: “(...) 2 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 e) Formato N° 01 HOJA DE PRESENTACIÓN DEL PRODUCTO/SUSTENTO DE CUMPLIMIENTO DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS, el mismo que se encuentra anexado a las EETTs Especificaciones Técnicas del bien a adquirir.” [resaltado y subrayado es agregado] Al respecto, se advierte que se habría incurrido en un vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues, contrariamente a lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, se solicitó el sustento de cumplimiento de las característicastécnicas,sinindicardemaneraexpresayclaraquécaracterísticasy/o requisitos funcionales de los bienes objeto de la convocatoria debían acreditarse, así como tampoco se precisó a través de qué documentos (autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) debían acreditarse; por lo que se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar. Lo señalado, por un lado, habría restringido a potenciales postores a presentar sus ofertas al citado procedimiento de selección, al encontrarse con bases poco claras y precisasy,porotro,creadoconfusiónalmomentodeelaborarlasofertas,alnohaber generado reglas claras. De esa manera se identifica una aparente vulneración a lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, además de en los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley.” 10. Con Escrito N° 3 del 10 de febrero de 2025 [con registro N° 5842], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Indica que en la absolución a la observación N° 36 realizada por la empresa J&G Inversiones Perú S.A.C., la Entidad aclaró que el detalle de la exigencia alFormatoN°01seencuentraenelfolio23delasbases,enelcualseprecisa que los postores deben presentar folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas y brochure para acreditar las características principales o específicas, componentes y accesorios del equipo. ii. Cita el Formato N° 01 – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas. iii. A su criterio, cada postor debía sustentar todos los aspectos de las características técnicas, desde el punto A01 hasta el D02. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 iv. Considera que las reglas fueron claras y, por consiguiente, no existe un vicio de nulidad. 11. El 11 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- LP 040-2024-GRA-1 de la misma fecha, a través del cual dio respuesta, de manera extemporánea, a la solicitud de información adicional contenida en el Decreto del 30 de enero del mismo año, manifestando lo siguiente: i. RespectodelRegistroSanitariodelCatéterdePresiónArterial(C12):enlos folios 84, 85, 86 y 89 el Impugnante sustenta la especificación técnica C12, específicamente,enlosdosprimerosfoliosmencionadossustentaelcatéter Picco ofertando el modelo PV2013L07-A. En los folios 99 y 100 de la oferta del Impugnante, obra el Registro Sanitario N° DM8536DE R.D. 10178-2020 con vigencia hasta el 24 de junio de 2025 para la reinscripción del Registro Sanitario del Dispositivo Médico Picco Catheter para el Código del modelo PV2013L07-A, sin embargo, en el folio 50 sustenta la especificación técnica B40 “Medición del Gasto cardíaco (C.O.)” mediante termodilución a través del módulo Pres CCO, y en el cual seindicaquelasmedicionesdeCCOesaplicablesóloaadultosypediátricos. Considerando que el proyecto es para el servicio de neonatología que está claramente indicado en la denominación de la adquisición, así como en el objetivo específico, el catéter Picco ofertado no cumple con lo solicitado, pues, sólo es aplicable en mediciones a pacientes adulto y pediátrico, más no a neonatales. ii. Respecto de la característica técnica (B17) - saturación de oxígeno (SPO2): el Impugnante sustenta la característica técnica B17 en el folio 20 de su oferta, en donde hace referencia al módulo de SPO2 IMAT que es parte de los diferentes módulos con los que cuenta la marca Edan. Como es de conocimiento, en muchos casos los accesorios (cables y sensores) no siempre son los mismos para todos los módulos, normalmente los módulos de mejor tecnología cuentan con accesorios (cables y sensores) de aplicación propia. Sin embargo, ello no es detallado por el Impugnante en su oferta, por el contrario, “en el sustento técnico de las especificaciones técnicas B18, B19, B20 y B21 que son los accesorios para la saturación de Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 oxígeno que son partes fundamentales para el funcionamiento y monitoreo de la saturación de oxígeno y que si tienen relación directa con el módulo ofertado,sustentanenlosfolios46,47,37,63y68conaccesoriosquehacen referencia al módulo Edan y en ninguna parte figura el término IMAT (salvo en el folio 20).” (Sic) En el folio 46 de la oferta del Impugnante, se indica que el monitor ofertado trabaja con dos módulos: Edan y Nellcor. En el folio 47 describe que el módulo Nellcor tiene un algoritmo que se extiende los datos de medición por siete segundos más bajo condiciones de interferencia (movimiento del paciente)obajaperfusiónparapoderlograrunamedicióngarantizada.Para el módulo Edan no se indica ello. Reitera que en ningún extremo se evidencia el detalle del término IMAT (salvo en el folio 20) en el módulo ofertado para la saturación de oxígeno. 12. Por medio del Decreto del 12 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 13. Mediante Escrito N° 4 del 13 de febrero de 2025 [con registro N° 6361], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remite su posición con respecto a lo manifestado por la Entidad en el Informe N° 001-2025-LP 040-2024-GRA-1, en los siguientes términos: i. Sostiene que los catéteres fabricados por Pulsion Medical Systems son compatibles con el módulo PresCCO de gasto cardíaco ofertado (folio 88 de su oferta). ii. Pone de relieve que, el gasto cardíaco por termodilución no es aplicable en pacientes neonatales; es decir, no se considera una técnica adecuada para la monitorización del gasto cardíaco en pacientes neonatales, siendo que, en su lugar, se emplean métodos menos invasivos y más apropiados, como la ecocardiografía funcional, que permite evaluar la función cardíaca y hemodinámica de manera no invasiva y segura. iii. Indica que las bases integradas no especificaron que el tipo de catéter debe ser neonatal, por lo que no es posible desestimar su oferta sobre la base de una regla no prevista. Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 Sin perjuicio de ello, afirma que cumplió con presentar en el folio 86 de su oferta el catéter con el menor diámetro que existe actualmente en el mercado, y que es apto para bebés. Precisa que, no existe un catéter para gasto cardíaco específicamente diseñado para pacientes neonatales. iv. Señala que en el folio 20 de su oferta no se evidencia en ningún extremo al IMAT como un módulo, por lo que no comprende el sustento de la Entidad. Precisa que, el IMAT se refiere a una tecnología desarrollada por el fabricante Edan Instruments para medir la saturación de oxígeno en condicionesdebajaperfusiónyaltomovimiento.Alrespecto,traeacolación el certificado de registro de marca N° 12920476, junto con su ampliación hasta el año 2034. Por consiguiente, afirma de manera categórica que los módulos SpO2 Edan incorporan la tecnología IMAT, en tanto ésta ha sido desarrollada internamente por el propio fabricante, lo cual queda respaldado con la documentación técnica presentada, que evidencia el compromiso de Edan Instruments con la innovación y la excelencia en la medición de parámetros críticos. v. Precisa que ofertó el módulo SpO2, el cual incorpora la tecnología IMAT desarrollada por Edan Instruments, por lo que resulta inexacto y malintencionado afirmar que dicho módulo carece de capacidad para realizar mediciones en condiciones de baja perfusión y alto movimiento; a folio20desuofertasustentaelcumplimientodelosrequisitosestablecidos. Agrega que, si bien el término “IMAT” no aparece en el manual, ello se debe aqueseseleccionaronúnicamenteaquellaspáginasquerespaldanaspectos específicos de las características técnicas. vi. Según su postura, la Entidad ha tomado una decisión abusiva y arbitraria del debido proceso al utilizar criterios subjetivos para la no admisión de su oferta; motivo por el cual, solicita que se declare fundada la apelación y, por consiguiente, se declare admitida su oferta. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 14. Con Decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito N° 4. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 3 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor estimado es de S/ 2’289,985.50 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 26 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para 5 interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de enero de 2025 . Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de enerode2025enlaMesadePartes[Digital]delTribunal,elImpugnanteinterpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jhon Edwin López 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM,losdías30y31dediciembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablesparaelsectorpúblicoanivel nacional. Asimismo, el 1 de enero de 2025 fue feriado por Año Nuevo. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 Torrejón, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de accederalabuenapro,puestoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia, Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 ladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,habríansidorealizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta no fue admitida y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se disponga la evaluación y calificación de su oferta y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la evaluación y calificación de su oferta, y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel15deenerode2025atravésdelSEACE,razónporlacual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 ii. Determinar si corresponde ordenar al comité de selección a evaluar y calificarlaofertadelImpugnante;ydeserelcaso,aotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor de aquél. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 18. De la revisión del “Acta de declaratoria de Desierto del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE el 26 de diciembre de 2024, en adelante el Acta, se observa que el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 “El postor J & G INVERSIONES PERU S.A.C. con RUC N° 20601586470, NO CUMPLE con la presentación de documentos obligatorios solicitados en las bases integradas, CARACTERÍSTICA TÉCNICA REGISTRO SANITARIO DE BIEN PRINCIPAL Y ACCESORIOS, EL POSTOR NO PRESENTA REGISTRO SANITARIO DEL CATETER SOLICITADO EN C12. CONSIDERANDO ADEMAS LO INDICADO EN EL LITERAL h) DE LOS DOCUMENTOS OBLIGATORIOS EN EL QUE DETALLA ES OBLIGATORIO PARA EL BIEN PRINCIPAL Y ACCESORIOS CLARAMENTE (CONSULTA 6) QUE EL REGISTRO SANITARIO ES OBLIGATORIO PARA EL BIEN PRINCIPAL Y ACCESORIOS, POSTOR LO QUE EL POSTOR NO CUMPLE, CARACTERÍSTICA TÉCNICA SATURACION DE OXIGENO, EL POSTOR EN FOLIO 20 MUESTRA EL ALGORITMO IMAT PARA CUMPLIMIENTO DEL PUNTO B17, SIN EMBARGO PARA LOS PUNTOS B18,B19,B20 Y B21 EN FOLIOS 46, 47 63, 37, 68 SUSTENTA CON CARACTERÍSTICAS DEL MÓDULO EDAN QUE INDICA QUE EN BAJA PERFUSION Y MOVIMIENTO ENTRE CONDICIONESSETIENEPROBLEMASENLAMEDICIONPORLOQUEESNECESARIOCAMBIAR DE LUGAR DE MEDICIÓN CON ELLO EL POSTOR NO CUMPLE CON SU OFERTA, PORQUE SUSTENTA CARACTERÍSTICAS REQUERIDAS CON MÓDULO QUE NO CUMPLE CON LO SOLICITADO, quedando su oferta como NO ADMITIDA.” 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que, contrariamente a lo señalado por el comité, a folios 99 y 100 de su oferta obra el registro sanitario del catéter de presión arterial (C12). Respecto del sustento expuesto por el comité en el extremo referido a la característica técnica B17, precisa que en los folios 36, 46, 47, 63 y 68 de su oferta se sustentan las características técnicas B22, B18, B23, B21 y B22, respectivamente; requerimientos distintos a lo solicitado en la característica B17, la cual se encuentra debidamente sustentada en el folio 20 de su oferta. Agregó que, “(...) la tecnología IMAT ha sido desarrollada y registrada por el fabricante Edan, como se evidencia en la documentación anexada. En ese sentido, los módulos SpO2 Edan incorporan la tecnología IMAT, lo que les permite realizar mediciones precisas en condiciones de baja perfusión y alto movimiento.” (Sic) De otro lado, sostuvo que, de conformidad con las bases estándar, el comité de selección puede solicitar mayor documentación, además del Anexo N° 3, con la finalidad de acreditar de manera precisa determinadas características técnicas, toda vez que los catálogos o brochure son documentos elaborados por los fabricantes con fines de publicidad y no siempre contienen el 100% de lo que solicitaunaentidadenlasbases;sinembargo,enlasbasesintegradasdelpresente procedimiento de selección, no se detalló qué características y/o requisitos funcionales los postores debían acreditar o sustentar con documentos del fabricante. Pese a ello, su representada, diligentemente, sustentó todas las Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 características técnicas con documentos del fabricante, sin demeritar el Anexo N° 3. 20. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 21. Al respecto, en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió, para la admisión de las ofertas, entre otros, lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 15 de las bases integradas. 22. Como se aprecia, adicionalmente a la declaración jurada del Anexo N° 3, el comité de selección solicitó que los postores presenten el documento denominado “Formato N° 01 Hoja de presentación del producto/sustento de cumplimiento de las caracterís cas técnicas”. 23. Siendo así, no es posible identificar en la descripción del mencionado requisito, cuál era la finalidad de la presentación del documento complementario, pues en las bases no se establece de manera clara ni expresa qué características y/o requisitos funcionales de los bienes objeto de la convocatoria debían acreditarse. 24. Considerando la exigencia del Formato N° 01 - Hoja de presentación del producto/sustento de cumplimiento de las caracterís cas técnicas, resulta pertinente traer a colación el formato de dicho documento contenido en la parte final de las bases integradas: Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 *Extraído de la pág. 37 de las bases integradas. 25. Como se aprecia, en el documento citado (solicitado como requisito de presentación obligatoria) existen celdas con las caracterís cas técnicas A01, B01, B01 y una celda vacía que consigna puntos suspensivos “...”, para ser llenadas por los postores con la indicación de copiar los requerimientos técnicos mínimos, sin precisarse cuáles son los requisitos que deben listarse y acreditarse. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 26. En relación con lo expuesto, cabe citar la observación N° 36 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, así como su respectiva absolución, de conformidad con lo siguiente: *Extraído de la pág. 37 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. Conforme puede advertirse, el comité de selección absuelve la observación formulada y expresa que no se acoge a la misma, por cuanto, aclara que la exigencia al formato N° 01 [requerido en el numeral e) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas], se encuentra detallado en el folio 23. 27. Considerando lo señalado por el comité, en el apartado de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases integradas, se indicó que el Formato N° 01 debía estar acompañado de folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure para acreditar las características principales o específicas, componentes y accesorios del equipo; no obstante, además de que dicha disposición no fue consignada en el apartado correspondiente de las bases (como parte de los documentos para la admisión de ofertas), no es posible iden ficar cuál era la finalidad de la presentación de los documentos técnicos complementarios, pues en las bases no se establece de manera clara ni expresa qué aspecto del requerimiento debía ser acreditado con ellos; a saber: Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 23 de las bases integradas. 28. Es decir, ni siquiera a par r de la valoración conjunta del literal e) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, del Formato N° 01, y de lo absuelto por el comité, es posible iden ficar con claridad qué especificaciones técnicas de las sesenta y cinco (65) previstas en el requerimiento del área usuaria, debían ser acreditadas por los postores con documentación adicional a la declaración jurada del Anexo N° 3. 29. Bajotalcontexto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconlodispuesto enelinciso47.3delartículo47delReglamento,elcomitédeselecciónoelórgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 30. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar de lalicitaciónpúblicaparalacontratacióndebienes ,aprobadaporelOSCE,laforma en que debía solicitarse la documentación adicional al Anexo N° 3, con la finalidad que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello,correspondecitarlaparteper nentededichodocumentoestándar,talcomo se aprecia a con nuación: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O 6 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (...)”. *Extracto extraído de la pág. 16 de las bases estándar. 31. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimientodeselección,seestablecedemaneraexpresaqueelórganoacargo de la elaboración de las bases debe precisar con claridad qué aspectos de las caracterís cas y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida; disposición que en el presente caso no ha sido cumplida por el comité de selección, pues, como se ha visto precedentemente, ni en las bases integradas, ni en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se especifica qué aspectos de las caracterís cas y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida, por lo que, se ha incumplido la citada disposición de las bases estándar. 32. Deesamanera,seacreditaquelasbasesintegradascontienenunaexigencia-para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 33. Asimismo, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las bases, situación que cons tuye una vulneración al principio de transparencia y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que par cipan en el procedimiento de selección, tal como el conflicto que es objeto del primer punto controver do, pues, se cues ona la falta de acreditación de algunas de las caracterís cas técnicas establecidas en las bases integradas, mientras que, por otro lado, se alega la falta de detalle de las 7 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 características y/o requisitos funcionales que debía acreditarse o sustentarse con documentos del fabricante. 34. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, contraviene el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de laLey,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como la antes señalada. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 35. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del ar culo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se solicitó a la En dad y al Impugnante, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que jus fique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 36. A criterio del Impugnante, las reglas fueron claras, pues, se entendió que cada postor debía sustentar todos los aspectos de las características técnicas, desde el punto A01 hasta el D02; por consiguiente, según su postura, no existe un vicio de nulidad. 37. Al respecto, cabe señalar que, lo entendido por el Impugnante [originado por lo establecido en las bases integradas] denota de forma evidente una contravención Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 a la indicación contenida en la nota obrante en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases estándar, la cual señala que, la posibilidad de exigir la presentación de algún otro documento –dis nto al Anexo N° 3–, como folletos, instruc vos o similares, está asociada a la necesidad de acreditar caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria que no estén verificados a través de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto se especifica – literalmente– que dicha documentación solo será requerida de forma adicional. En otras palabras, no resulta posible exigir tales documentos a fin de acreditar la totalidad de especificaciones técnicas de los bienes requeridos. Así, cabe reiterar que, si bien las bases estándar prevén que la Entidad está habilitada, de forma adicional, a requerir la presentación de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dicho requerimiento está sometidoalcumplimientodedeterminadosrequisitos,que,contrarioalaposición del Impugnante, no fue contemplado en las bases integradas. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre aquello que será evaluado a partir de la presentación de documentación adicional y, en consecuencia, es posible concluir que, la Entidad no solo ha incurrido en la contravención de lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento deselección,sino también que,no seaseguraquelaevaluación de la documentación presentada de forma adicional sea el resultado de un criterio objetivo. Loantesadver doguardarelaciónconelcues onamientoefectuadoporelpropio Impugnante en su recurso de apelación, toda vez que en su alegato puso énfasis en que en las bases integradas del presente procedimiento no se detalló qué característicasy/orequisitosfuncionaleslospostoresdebíanacreditarosustentar con documentos del fabricante, por lo que, según señaló, no existió fundamento legal para que el comité de selección declare la no admisión de su oferta. 38. Cabe señalar que, hasta la fecha, la Entidad no ha comunicado su posición sobre el vicio advertido. 8 Véasefolio5delEscritoN°1del9deenerode2025,delrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 39. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que ha quedado corroborado que la exigencia de las bases integradas – para la admisión de ofertas – resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatoriocumplimientoporlasEntidadesparalaelaboracióndelasbases,según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, además que también vulnera el principio de transparencia. 40. Cabe precisar, que en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley se dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 41. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al encontrarnos ante bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar [y por ello contrarias a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento] y al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Esta situación, ha conllevado a tener bases integradas poco claras y transparentes en virtud de las cuales se evaluaron a todos los postores. 42. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenidolanormativadecontrataciónpúblicacitada,ademásdelprincipiode transparencia. 43. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 9 que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró el principio de transparencia, que rige el sistema de contratación pública. 9 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado ar culo, en concordancia con el ar culo14delaLPAG,soloseránconservablescuandoelviciodelactoadministra vo,porelincumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente. (el resaltado es agregado) Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 44. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 45. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 46. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndebases,paralocuallaEntidaddeberátener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo, para mayor claridad, deberán iden ficarse las caracterís cas técnicas que deben acreditarse con la documentación adicional. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 Enconcordanciaconello,correspondequeadecúeelcontenidodelFormato N° 01 - Hoja de presentación del producto/sustento de cumplimiento de las caracterís cas técnicas, incluyendo el listado de especificaciones técnicas que deben ser objeto de acreditación. 47. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos planteados en el marco del presente procedimiento recursivo. En consecuencia, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 48. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la norma va en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la sa sfacción oportuna de los intereses del Estado. 49. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezyconlaintervencióndelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado – OSCE, y con la intervención del Vocal Héctor Ricardo Morales González, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01001-2025-TCE-S2 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 040-2024-GRA – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarladeclaratoriadedesiertodelaLicitaciónPúblicaN°040-2024-GRA – Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa J & G Inversiones Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadafindeque se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 48. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Morales González. Página 29 de 29