Documento regulatorio

Resolución N.° 0998-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PILLCO201 E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el c...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el caso de las contrataciones directas, corresponde a la Entidad establecer en las bases delprocedimientodeselección,deformaclara,las reglas aplicables para el perfeccionamiento del contrato (…)” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5494/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PILLCO201 E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa N° 08-2020-ITP - Primera Convocatoria, convocado por el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de setiembre de 2020, el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION,enadelantelaEntidad,publicóla ContrataciónDirectaN°08-2020- ITP - Primera Convocatoria, pa...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el caso de las contrataciones directas, corresponde a la Entidad establecer en las bases delprocedimientodeselección,deformaclara,las reglas aplicables para el perfeccionamiento del contrato (…)” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5494/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PILLCO201 E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa N° 08-2020-ITP - Primera Convocatoria, convocado por el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de setiembre de 2020, el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION,enadelantelaEntidad,publicóla ContrataciónDirectaN°08-2020- ITP - Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución de saldo de obra y obras complementarias del proyecto: “Ampliación y mejoramiento de los servicios de innovación tecnológica en la cadena de valor de productos procesados de frutos, hortalizas, menestras, granos andinos en las regiones Ica, Junín, Ayacucho y Huancavelica – Sede Ica”, con un valor referencial ascendente a S/ 4’263,599.45 (cuatro millones doscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y nueve con 45/100 soles), en adelante la Contratación Directa. Cabe precisar que el procedimientode selección,se realizódurante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al cronograma del procedimiento el 21 de setiembre de 2021, se realizó la presentaciónde ofertas a través de correo electrónico de la Entidad y en la misma fecha [21 de setiembre de 2021], se otorgó la buena pro a la empresa PILLCO 201 E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20528917951), en lo sucesivo el Adjudicatario, porelvalordesuofertaeconómicaascendenteaS/4’263,599.45(cuatromillones doscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y nueve con 45/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 El 12 de octubre de 2020, se deja sin efecto la adjudicación de la contratación directa a favor del Adjudicatario, por haber incumplido con la subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, registrándose en el SEACE dicho acto. 3. Mediante Oficio N° 000324-2021-ITP/OA y Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad ,presentadoel17 deagostode2021atravésdelaMesadePartesDigital delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1446-2020-ITP/OA-ABAST del 24 de noviembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: - Mediante Acta de fecha 21 de setiembre de 2020, el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa PILLCO201 E.I.R.L, llevándose a cabo la publicación del mismo en la plataforma del SEACE en la misma fecha, consistiéndose el mismo día de la notificación de su otorgamiento. - Mediante Carta S/N con fecha de recepción 1 de octubre de 2020 el Adjudicatario presentó ante la Unidad Funcional de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Entidad, la documentación requerida en el numeral2.3.delasBasesdelprocedimientodeselecciónparallevaracabo el perfeccionamiento del contrato. - Con Carta N° 467-2020-ITP/OA del 5 de octubre de 2020 se solicitó al Adjudicatario la subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento de contrato, otorgándole para ello un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles contabilizados a partir del día siguiente de su recepción. - Señala que el 9 de octubre de 2020 el Adjudicatario presentó la subsanación requerida a los documentos para el perfeccionamiento de contrato. 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 - Refiere que mediante Informe N° 150-2020-ITP/DO-MSER del 12 de octubre de 2020, la Coordinación de Abastecimiento indicó que el Adjudicatario no cumple con lo siguiente:  No cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato (carta fianza).  No cumplió con presentar copia de la vigencia de poder del representantelegalqueacreditequecuenteconlasfacultadespara perfeccionar el contrato.  No cumplió con presentar la constancia de capacidad de libre contratación expedida por el RNP. - Precisa que en marco a lo dispuesto en el numeral 102.5 del artículo de 102 del Reglamento; “Cuando no llegue a concretarse la elección del proveedorosuscripcióndelcontratosedejasinefectoautomáticamentela adjudicaciónefectuada,debiendolaEntidadcontinuarconlasaccionesque correspondan”, se emitió la Resolución de Secretaria General N° 97-2020- ITP/SG mediante el cual se deja sin efecto la Resolución de Secretaria General N° 76-2020-ITP/SG y la Resolución de Secretaria General N° 82- 2020-ITP/SG. - Asimismo, en marco al literal b) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley y el articulo 259 del Reglamento corresponde poner de conocimiento al Tribunal con la finalidad que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. 4. Con Decreto 575085 del 23de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, derivado del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido se otorgó al Adjudicatario el plazo diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4Documento obrante a folio 134 al 137 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 5 5. MedianteEscritoN°01 ingresadoel11denoviembrede2024,atravésdelaMesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la infracción que se le imputada se sustenta como supuesto indispensable que la omisión de presentar los documentos y firmar el contrato se haya debido a razones injustificadas, sin embargo, las razones por las cuales no suscribió el contrato son justificadas. - Refiere que mediante Carta N° 467-2020.ITP/OA del 05.10.2020, remitido por la Entidad, solicita la subsanación de la observación efectuada a los documentos presentados por su empresa, siendo uno de ellos la Carta Fianza comogarantía defiel cumplimientodel contrato.Al respectoseñala que resultaba imposible la obtención de la misma al mes de octubre de 2020, toda vez que ningunaentidadfinancieraquería emitirdicha garantía bajo el argumento que era un “saldo de obra” no siendo viable su emisión, por lo que dicho hecho no es atribuible a su empresa. - Respecto a la observación referida al Certificado de Habilidad del Especialista en Instalaciones Sanitarias, señala que el mismo no se encontraba como requisito exigido en las bases. - Respecto a la Capacidad de Contratación, indicó que el RNP no quería emitir el referido documento a pesar que el Reglamento señala que el mismoesdeaprobaciónautomática,noobstante,elRNPenbaseaexcesos pretendía que se regularice record de obras, a pesar que dicha exigencia no se encuentra en el TUPA del OSCE. - Respecto a la documentación de la experiencia del Especialista en instalaciones Mecánico Eléctricas, precisa que, ha cumplido con presentar y/o acreditar con los documentos que se requieren en las bases, sin embargo, mediante el INFORME N° 150-2020-ITP/DO-MSER del 12 de octubre 2020, y en base a fundamentos subjetivos la Entidad lo tiene por no levantado, hecho que no es atribuible a su empresa. - Sostiene que mediante CARTA N° 034-2021-MMF-AC, denunció la transgresión a la normativa de Contrataciones del Estado y solicitó la nulidad del acto, que declara la pérdida de la buena pro, fundamentando su petición en que el acto no se encuentra motivado ni amparado legalmente, asimismo la entidad no ha justificado de manera adecuada las 5Obrante a folios 150 al 154 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 razones por las cuales considera inválida no solo la experiencia cuestionada, sino también las constancias de prestación y los certificados. - Añade que debe tenerse en cuenta que en el mes de octubre de 2020 debido crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, existían más barreras para que se emitan la garantía de fiel cumplimiento, asimismo existía mayor dificultada poder contratar profesionales claves. - Solicita se declare NO HA LUGAR a la sanción en su contra, asimismo se reserva su derecho ampliar los fundamentos de descargos, y solicita se programe audiencia pública. 6. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 18 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025 se dispuso programar audiencia pública para el 13 de enero a las 14:30 horas, a través de aplicación Google Meet. 8. Con Escrito N° 02 ingresado el 13 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su abogado para hacer uso de la palabra en la audiencia publica programada. 9. El 13 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del abogado del Adjudicatario, asimismo se dejó constancia la inasistencia de la Entidad. 10. Mediante Escrito N° 03 ingresado el 12 de febrero de 2025 a través de la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando que en marco al principio de predictibilidad se tenga en consideración lo resuelto por el Tribunal a través de la Resolución N° 4105-2023-TCE-S1, Resolución N° 0877-2023-TCE-S2, Resolución N° 0778-2022-TCE-S3, Resolución N° 2884-2023-TCE-S4. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha actitud no encuentre justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. 6. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. No obstante, en el presente caso al tratarse de una contratación directa por saldo de obra, por su propia naturaleza y condiciones, corresponde efectuar el análisis bajo este método de contratación. 7. Cabe indicar que la contratación directa es un procedimiento de selección de naturaleza excepcional y no competitiva, que faculta a la Entidad a contratar directamente con un determinado proveedor sin la necesidad de realizar las actuaciones que constituyen los procedimientos de selección clásicos. Así, el artículo 27 de la Ley establece los supuestos bajo los cuales las Entidades se encuentran facultadas para emplear el procedimiento de contratación directa. 8. De esta manera, entre las causales de contratación directa previstas en el artículo 27 del TUO de la Ley, se encuentra la del literal l) del numeral 27.1, la cual permite que, excepcionalmente, las Entidades puedan contratar directamente con un determinado proveedor “Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadas derivadas de un contrato resuelto o de un contrato declarado nulo por las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el procedimiento de selección y no se hubiese obtenido aceptación a dicha invitación. Esta causal procede aun cuando haya existido un solo postor en el procedimiento de selección de donde proviene el contrato resuelto o declarado nulo. Puede invocarse esta causal para la contratación de la elaboración de expedientes técnicos de saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos conforme a lo indicado en el párrafo anterior (…)”. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 9. Sobre el particular, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, cuandoexistala necesidad de contratar la elaboraciónde expedientes técnicosde saldos de obra derivados de contratos de obra resueltos o declarados nulos, se configura la situación de contratación directa a la que se refiere el literal l) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley. 10. Así, para el caso de las contrataciones directas, el numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento establece lo siguiente: “Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato”. 11. En ese sentido, en el caso de las contrataciones directas, corresponde a la Entidad establecer en las bases del procedimiento de selección, de forma clara, las reglas aplicables para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la normativa dispone excluir la aplicación del artículo 141 del Reglamento, el cual prevé, entre otros aspectos, los plazos máximos para el perfeccionamiento del contrato, así como la oportunidad en que se inicia el cómputo del plazo para presentar los documentos necesarios para perfeccionar la relación contractual. 12. En cuanto al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio por no cumplir - supuestamente - con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. 14. Sobre el particular, si bien lo regular es que un contrato se perfeccione acorde al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento antes citado, en el presente caso nos encontramos ante una contratación directa por la causal prevista en el literal “k) Contrataciones derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente”, ello conforme a la Resolución N° 076-2020-ITP/SG del 17 de setiembre de 2020, Informe N° 471- 2020-ITP/OAJ del 16 desetiembre de 2020, e Informe Técnico N° 00015-2020-ITP- OA/ABAST del 15 de setiembre de 2020, documentos que aprueban la Contratación Directa, por lo que, hay que tener en cuenta que este supuesto excepcional tiene una regulación especial. 15. Al respecto, cabe precisar que, el numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento, establece que las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, donde la Entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. 16. En relación a ello, es necesario aclarar que, el supuesto bajo análisis, la normativa ha establecido un procedimiento de contratación distinto al que se aplica en formalización de contratos en procedimientos de selección de naturaleza competitiva,tales como aquellos que se desarrollan dentro de los procedimientos de selección clásicos. En esos casos, la normativa aplicable (artículo 141 del Reglamento) exige que se cumplan una serie de formalidades previas para que el contrato se considere formalizado. No obstante, a diferencia de ese proceso legal de formalización, la legislación en este caso ha previsto una modalidad de contratación directa e inmediata que, debido a su naturaleza y propósito, no requiere de esas formalidades específicas mencionadas anteriormente. 17. Así, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el literal I) del artículo 27 del TUO de la Ley N°30225, excepcionalmente, las Entidades puedencontratar directamente con un determinado proveedor “Cuando exista la necesidad urgente de la Entidad de continuar con la ejecución de las prestaciones no ejecutadasderivadasdeuncontratoresueltoodeuncontratodeclaradonulopor las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.2 del artículo 44, siempre que se haya invitado a los demás postores que participaron en el Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 procedimientodeselecciónynosehubieseobtenidoaceptaciónadichainvitación. Esta causal procede aun cuando haya existido un solo postor en el procedimiento de selección de donde proviene el contrato resuelto o declarado nulo”. 18. Asimismo, el literal k) del artículo 100 del Reglamento indica lo siguiente con respecto a las contrataciones directas derivadas de un contrato resuelto o declarado nulo cuya continuidad de ejecución resulta urgente: “Este supuesto se aplica siempre que se haya agotado lo dispuesto en el artículo 167, de corresponder”. (El énfasis es agregado). 19. En mención a dicho artículo 167, cabe traer a colación lo indicado en el: “Artículo 167. Prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato o declaratoria de nulidad de contrato 167.1. Cuando se resuelva un contrato o se declare su nulidad y exista la necesidad urgente de continuar con la ejecución de las prestaciones derivadas de este, sin perjuicio de que dicho acto se encuentre sometido a alguno de los medios de solución de controversias, la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección. Para estos efectos, la Entidad determina el precio de dichas prestaciones, incluyendo todos los costos necesarios para su ejecución, debidamente sustentados. 167.2. Una vez determinado el precio y las condiciones de ejecución, y de existir disponibilidad presupuestal, la Entidad invita a los postores que participaron en el procedimiento de selección para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, manifiesten su intención de ejecutar las prestaciones pendientes de ejecución por el precio y condiciones señalados en el documento de invitación. 167.3.Depresentarsemás deunaaceptaciónalainvitación,la Entidadcontrata con aquel postor que ocupó una mejor posición en el orden de prelación en el procedimiento de selección correspondiente. En las contrataciones de bienes, servicios en general y obras, salvo aquellas derivadas del procedimiento de Comparación de Precios, el órgano encargado de las contrataciones realiza, cuando corresponda, la calificación del proveedor con el que se va a contratar. Los contratos que se celebren en virtud de esta figura respetan los requisitos, condiciones, exigencias, garantías, entre otras formalidades previstas en la Ley y Reglamento.” 20. Como se observa, la contratación directa derivada de un contrato resuelto o declarado nulo, cuya continuidad en la ejecución resulta urgente, constituye un Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 mecanismo de contratación de naturaleza excepcional. En este sentido, la Ley de Contrataciones del Estado establece que las entidades pueden contratar de manera inmediata únicamente aquello que resulte estrictamente necesario para garantizar la continuidad del contrato. No obstante, previo a ello, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento, en caso corresponda. 21. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en el Informe N° 471-2020-ITP/OAJ del 16 de setiembre de 2020 [informe legal de aprobación de la Contratación Directa], mediante Carta n.° 29-2020- ITP/OA fecha 26 de febrero de 2018 se resolvió de forma total el vínculo contractual entre la Entidad y el Consorcio El Olivar [ejecutor de la obra], no obstante el 25 de agosto de 2020 mediante Resolución de la Dirección de Operaciones N.° 026-2020-ITP/DO, se aprobó el Expediente Técnico para el saldo de obra y obras complementarias del proyecto: “Ampliación y mejoramiento de los servicios de innovación tecnológica en la cadena de valor de productos procesados de frutos, hortalizas, menestras, granos andinos en las regiones Ica, Junín, Ayacucho y Huancavelica – Sede Ica”. En tal sentido, si bien la Contratación Directa materia de análisis deriva de un contrato resuelto, la Entidad previamente elaboró y aprobó el Expediente Técnico para la ejecución de la obra objeto de convocatoria, y siendo que el marco normativo aplicable para la causal invocada por la Entidad para la contratación directa prevé previamente se agote lo dispuesto en el artículo 167, el referido artículo señala expresamente que “la Entidad puede contratar a alguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección”, esto es mediante la figura de Contratación Directa. 22. Por otra parte, cabe resaltar que, para el caso de las contrataciones directas, el numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento establece lo siguiente: “Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato”. 6. En ese sentido, en el caso de las contrataciones directas, corresponde a la Entidad estableceren las bases delprocedimiento de selección, de forma 6Conforme al significado de la Real Academia Española: Tener expedida la facultad o potencia de hacer algo. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 clara, las reglas aplicables para la suscripción del contrato, toda vez que la normativa ha determinado excluir la aplicación del artículo 141 del Reglamento, el cual prevé, entre otros aspectos, los plazos máximos para el perfeccionamiento del contrato, así como la oportunidad de cuándo inicia el cómputo para presentar los documentos necesarios para perfeccionar la relación contractual. 23. En tal sentido, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato. 24. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se efectuó el 21 de setiembre de 2020, siendo notificado en la misma fecha, mediante su publicación en dicho sistema electrónico. Para mayor detalle, se grafica la información publicada en el SEACE: 25. En este punto, cabe anotar que, en las contrataciones directas, no se cuenta con el consentimiento de la buena pro, toda vez que dicho plazo tiene por finalidad otorgar la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro, entre otros actos, situación que no resulta viable en el presente caso, considerando que, según el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directas no son impugnables. 26. Enrelaciónconello,debetenersepresentequelaDirectivaN°003-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, en su numeral 11.3, establece Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 que las entidades que realicen contrataciones directas (supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley), deben registrar en el SEACE, entre otros y como último registro, la adjudicación efectuada, adjuntando el acta de otorgamiento de la buena pro y registrar los datos del postor adjudicado. 27. Lo expuesto, puede corroborarse de la información registrada en el SEACE, donde se aprecia que no existe ninguna actuación posterior a la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario, hasta la pérdida de la buena pro. 28. Ahora bien, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se verifica que la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: 29. Como se puede apreciar, de acuerdo a lo indicado en las bases de la Contratación Directa,elprocedimientoparaelperfeccionamientodelcontratosolopreveíaque la presentación de la documentación debía efectuarse “dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento”, es decir, el Órgano Encargado de las Contrataciones no definió un procedimiento conforme al numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento, sino que optó por la aplicación del procedimiento regular previsto en el artículo 141 del Reglamento. 30. Al respecto, cabe recalcar que el literal a) del artículo 141 establece que: “a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato”. 31. En ese sentido, si bien las bases indicaron seguir el procedimiento de suscripción de contrato descrito en el artículo 141 del Reglamento, lo cierto es que, en el Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 presente caso, al no existir el consentimiento de la buena pro en el marco de una contratación directa, no resulta factible identificar la fecha a partir de la cual debía realizarse el cómputo del plazo de ocho (8) días hábiles, plazo con el que contabaelAdjudicatarioparapresentarlatotalidaddelosdocumentosnecesarios paraperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeContrataciónDirecta. Cabe precisar que, determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar los documentos para suscribir el contrato, es el primer paso o elemento que corresponde verificar a este Tribunal, a fin de corroborar, con posterioridad, la documentación presentada y si existió alguna justificación para no perfeccionar el contrato. 32. En este punto, cabe recalcar que, el artículo 102 del Reglamento exceptúa a las contrataciones directas del procedimiento previsto en el artículo 141, y dispone que la Entidad, en atencióna sunecesidad, defina el plazoque le permita suscribir elcontrato.Nótesequelaexigencianoessoloparadefinirelplazoinicialquetiene el Adjudicatario para presentar los documentos, sino para todo el plazo de suscripción del contrato, lo que incluye el referido plazo inicial, el plazo para observar, el plazo de subsanación y los plazos para apersonarse y firmar el contrato. Sin embargo, la Entidad se limitó a hacer referencia —en las bases— al procedimiento de suscripción regular previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual contempla una etapa de consentimiento de la buena pro, la cual no forma partedelascontratacionesdirectasconformehasidoseñalado,loqueimposibilita a este Colegiado determinar el inicio del cómputo del plazo para la presentación de documentos. 33. Consecuentemente, en la medida que para la configuración de la infracción bajo análisisse requiere que la Entidad haya dadocumplimientoal procedimientopara elperfeccionamientodelcontrato(enelcasodecontratacionesdirectasconforme las disposiciones establecidas en el artículo 102 del Reglamento), y dado que, en las bases de la presente contratación directa, se ha previsto un plazo para la presentación de documentos que exige que el cómputo del mismo se realice a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, actuación que no resulta posible en este tipo de procedimientos; puede colegirse que el procedimiento de suscripción del contrato proporcionado al Adjudicatario resulta inadecuado para una contratación directa, lo que imposibilita que este Colegiado prosiga con el análisis de la presunta responsabilidad del Adjudicatario. Cabe reiterar que, en el presente caso, la situación advertida no se supera con las Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 disposiciones particulares que al respecto se haya regulado en las bases, en tanto solo se han recogido el plazo para presentar los documentos del referido artículo 141 del Reglamento. 34. Debe tenerse en cuenta que la falta de regulación específica en las bases y la imposibilidad de registrar en el SEACE el consentimiento de una buena pro en una contratación directa, no permiten identificar, en el presente caso, un procedimiento claro y expreso, de forma tal que pudiese concluirse que el Adjudicatario no cumplió con el mismo. 35. Al respecto, resulta de especial relevancia que, para determinar la comisión de la infracción derivada del incumplimiento de obligaciones que deben efectuarse luego del desarrollo de un procedimiento previo, como es el caso del perfeccionamiento del contrato, dicho procedimiento debe encontrarse clara y expresamente determinado. 36. Por las consideraciones expuestas, en la medida que, para su configuración, la infracción bajo análisis requiere el incumplimiento de la obligación de no perfeccionar el contrato y, en el caso concreto, como se ha indicado, no existe referencia en el SEACE respecto al registro del consentimiento de la buena pro (fechaa partirde lacualdebía computarse el plazoque teníael Adjudicatariopara presentar los documentos para formalizar la relación contractual) y que no se cuenta con un procedimiento de suscripción de contrato idóneo para una contratación directa, no resulta factible imputar al Adjudicatario el incumplimientoinjustificadodesuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado de la contratación directa. 37. Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraque,bajoresponsabilidaddelaEntidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, al haberse advertido que la Entidad no determinó un procedimiento idóneo para el perfeccionamiento del contrato, conforme a los términos del artículo 102 del Reglamento, corresponde comunicar dicha circunstancia al Titular de la Entidad, a fin de que adopte las medidas preventivas pertinentes para evitar situaciones similares en futuras oportunidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000998-2025-TCE-S5 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PILLCO201 E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20528917951) por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa N° 08-2020-ITP - Primera Convocatoria, convocado por el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos. 3. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16