Documento regulatorio

Resolución N.° 0995-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DAILY TECHNOLOGY S.A.C..; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Suscripción y/o...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 995-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 554/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DAILY TECHNOLOGY S.A.C..; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Suscripción y/o renovación de licencia del software de respaldo y restauración Acronis cyber protect de la marca Acronis o equivalente”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-20...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 995-2025-TCE-S5. Sumilla: “Es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 554/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DAILY TECHNOLOGY S.A.C..; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Suscripción y/o renovación de licencia del software de respaldo y restauración Acronis cyber protect de la marca Acronis o equivalente”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2024, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Suscripción y/o renovación de licencia del software de respaldo y restauración Acronis cyber protect de la marca Acronis o equivalente” con un valor estimado de S/ 472,000.00 (cuatrocientos setenta y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 8 de enero de 2025 se publicó en el SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Página1de 41 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN DAILY TECHNOLOGY No Admitido -- -- -- -- S.A.C. -- AGGITY PERU S.A.C. No Admitido -- -- -- 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes VirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,DAILY TECHNOLOGY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, asimismo solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga la evaluación y calificación de su oferta, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta del postor. • Menciona que el comité de selección publicó el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, en la cual precisó los motivos para declarar como no admitida su oferta, asimismo, refiere que ante la existencia de un correo electrónico del 2 de enero de 2025 enviado por el área usuaria, el comité de selección procedió a reevaluar la etapa de admisión de ofertas, respecto a la verificación documentaria de las fichas técnicas, folletos, catálogosuotrodocumentoprovenientedelfabricanteosucursal,conelfinde acreditar el cumplimiento de las características técnicas según el Anexo N° 1. • Señala que ante lo indicado por el comité de selección se evidencia un desconocimiento de las normas de contrataciones del Estado, dado que este rige la autonomía del comité de selección, y la preclusión de las etapas conformecon el articulo 46y88del Reglamento. Noobstante,refierequeante la falta de claridad del comité de selección, este continuó indicando lo siguiente: “(...) el Comité solicitó apoyo a la Unidad de Abastecimiento mediante Carta N° 002-2024 CS-AS N° 045-2024-ATU, con el fin de correr traslado a la Unidad de Tecnologías de la Información (área usuaria) la validación de las fichas técnicas respectivas en concordancia con el Anexo 01 solicitado en las Bases Integradas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 045- 2024-ATU-Primera Convocatoria (...)". • Precisa que si bien el comité de selección puede requerir apoyo a las áreas usuarias, indica que este apoyo debe ser puntual respecto a algún punto específico a fin de aprovechar la experiencia del área usuaria a quien se le solicita apoyo, dado que, si bien el área usuaria podría conocer aspectos Página2 de41 técnicos de la contratación, no necesariamente tendría conocimiento para evaluar una oferta en el marco de un proceso de contratación. • Así, indica que, debido al apoyo del área usuaria, el comité de selección procedió a evaluar las dos consideraciones para determinar si las ofertas cumplen con presentar la documentación requerida en el numeral 2.2.1.1 del capítulo Il de la sección específica de las bases; y con las características y condiciones de las especificaciones técnicas de las bases. • En esa medida, menciona que el comité de selección no admitió su oferta, debido a que no cumplió con el literal e) de la documentación de presentación obligatoria, la cual corresponde al Anexo N° 1; sin embargo, indica que su representada si cumplió con todas las exigencias requeridas. • Precisa que el sustento del comité de selección fue que verificó que existen distintas ediciones de Acronis, las cuales se encuentran en la ficha técnica de Acronis Cyber Protect para empresas y Acronis Cyber Protect Cloud, por lo que señala que el comité no precisó qué aspecto de los términos de referencia incumplió; por el contrario, indica que ante su evidente desconocimiento realizó una evaluación que no se ajusta a las reglas del procedimiento de selección, es decir, refiere que la evaluación del comité de selección no se ajustó a las bases integradas. • Adiciona que el comité de selección señaló que “no se ha remarcado o precisado cuál de ellas se contratará”, lo que conllevó a no interpretar cuál de estas ediciones se contratará para el presente procedimiento de selección. • Ante ello, refiere que de la revisión del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas noseconsignó,osolicitóalgúndocumentoorequisitoconeltérminoediciones, por lo que indica que no puede constituirse como un documento sujeto a acreditar para la admisión de ofertas. Asimismo, señala que, de la documentación de su oferta, en ningún punto propuso un documento denominado ediciones, y que según su Anexo N° 1 se consignó los requisitos solicitados por la Entidad. • Precisa que el objeto de la contratación es un servicio de “Suscripción y/o renovación de licencia del software de respaldo y restauración Acronis cyber protect de la marca Acronis o equivalente”, el cual, según refiere se está contratando una solución basada en una necesidad específica incorporada en los términos de referencia. • Por tal motivo, señala que su representada cumplió con ofrecer soluciones y funcionalidades a través de la marca Acronis versión 16 del año 2024, en atención a los requisitos solicitados por las bases integradas, adiciona que su representada cumplió con presentar el Anexo N° 3 Declaración Jurada de Página3de 41 Cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, y que de manera facultativa a fin de brindar mayor claridad y transparencia de la documentación presentada por su representada presentó el documento que acredita la autorización de distribución del fabricante de los bienes ofertados. 3. Con Decreto del 20 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 23 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE y ante el Tribunal, el Oficio N° D-000012-2025-ATU/GG-OA-UA a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N°001-2025-ATU/GG-OA-UA con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Señala que, para la admisión de oferta, los postores debían acreditar de forma objetivasinningúntipodeambigüedadeselcumplimientodelascaracterísticas técnicas siendo para ello la presentación de ficha técnica, folletos, catálogos u otro documento proveniente del fabricante o sucursal más un Anexo N° 1 que es un formato donde se pueda verificar en qué folio se cumple la característica técnica, la marca y modelo. • En esa línea, menciona que la oferta del Impugnante fue imprecisa respecto al tipodeAcronisquepresentó,dadoqueafolio19desuofertaseencuentrauna ficha técnica del producto Acronis Cyber Protect para empresas; sin embargo, refiere que en el folio 23 presentó una ficha técnica de Acronis Cyber Protect Cloud, hecho que, según explica generó incertidumbre respecto al producto que entregará a la Entidad, dado que tal como está elaborada su propuesta se podría entregar el Acronis Cyber Protect, y Acronis Cyber Protect Cloud; lo cual genera una imprecisión en su oferta. Solicita la aplicación de la Resolución N° 037-2018-TCE-S2. • Adiciona que respecto al producto Acronis Cyber Protec para empresas se verificó que no precisó la edición de Acronis siendo que en su propuesta se verificó tres (3) ediciones; por lo que precisa que la incongruencia en la oferta del Impugnante fue que oferta diversos productos como Acronis Cyber Protect Página4 de 41 Cloud y Acronis Cyber Protect para empresas, incluso diversas ediciones AcronisCyberProtectEstándar,AcronisCyberProtectAdvanced,AcronisCyber Protect Backup Advanced, lo que refiere la Entidad no tiene certeza de cuál de estos productos entregaría el Impugnante. Solicita la aplicación de la Resolución N° 0847-2018-TCE-S2, y la Resolución N° 0322-2019-TCE-S3. • Menciona que el Impugnante señaló que en los documentos de admisión de ofertas no se exigió consignar un documento con el termino ediciones; por lo que no se puede constituir como un documento sujeto a acreditar la admision deoferta;alrespectorefierequelanoadmisióndesuofertafuedecretadopor incumplimientoenlafichatécnicayAnexoN°1,debidoaqueenlafichatécnica indicó una serie de productos Acronis, pero no indicó de forma objetiva cuál de esos productos se entregará en caso se firme el contrato, lo que, a su consideración genera ambigüedad y contradicción. • Refiere que el Impugnante alega que la característica de versión de software Acronis Cyber Protect, la acreditó con los folios 35 al 39 de su oferta; sin embargo, indica que ello es contradictorio con el folio 19 de su oferta donde presentó una ficha técnica del producto Acronis Cyber Protect para empresas, y con el folio 23 de su oferta que presentó una ficha técnica de Acronis Cyber Protect Cloud. • Señala que si bien es cierto no solicitó específicamente en el Anexo N° 1, la edición del software, el comité de selección visualizó la propuesta de manera integral verificando que en la ficha técnica del Impugnante existen 3 ediciones de las cuales 2 no cumplirían con lo afirmado en su Anexo N° 1, dado que tampoco señaló cual de estas ediciones estaría ofertando; por lo que refiere queelcomitédeselecciónnopuedetenercerteza,niidentificarcuáldelastres ediciones adjuntas presentará el Impugnante. • En ese sentido, refiere que la decisión adoptada por el comité de selección no contravino la normativa de contrataciones del estado establecidas en las bases y del comité de selección; por lo que lo argumentado por el Impugnante no tiene asidero legal que lo respalde. 5. Con Decreto 28 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 10 de febrero de 2025. Página5 de 41 7. El4defebrerode2025medianteelescritoN°2,elImpugnanteabsolvióelinforme legal de la Entidad, conforme a lo siguiente: • Señalaqueelcomitédeselecciónnotieneclaridaddelasrazonesporlascuales declaró la no admisión de su oferta, ya que indica que su representada habría presentado documentación adicional a la establecida en las bases integradas, cuando en el acta de admisión del procedimiento de selección no se hizo mención del citado argumento. • Precisa que su representada no presentó dos productos, ni 3 ediciones, como erróneamente indicó el comité de selección y la Entidad; por el contrario, refiere que presentó una única solución tecnológica consistente en versión de software Acronis Cyber Protect, versión 16, el cual contiene 3 funcionalidades: i)AcronisCyberProtectCloud,ii)AcronisCyberProtectAdvanced,y iii)Acronis CyberProtectBackupAdvanced,conlocuallaEntidadpodríautilizarcualquiera de dichas funcionalidades en función a las necesidades que tenga en la ejecución contractual. • Explica que la herramienta ofertada por su representada se adecúa a la necesidaddelclientebuscandolamejoreficienciaoperativa,detalmaneraque presentó una solución sólida que incluye características adicionales a las requeridas por la Entidad, que generan una mayor flexibilidad y mayor beneficio; por lo que indica cumplió objetivamente con presentar y acreditar lo solicitado en las bases integradas. • Menciona que la Entidad en el numeral 2.13 de su informe técnico legal les da la razón al indicar que “existen 3 ediciones de las cuales 2 no cumplirían con lo afirmado en su Anexo N° 1”, con lo cual refiere que admite que su oferta cumplió con las bases integradas. • Por otro lado, señala que el 10 de enero de 2025, su representada remitió la Carta N° 100125-1 a la Entidad solicitando el Informe N° D-000006-2025- ATU/GG-OAUTIEWGYV elaborado por la Unidad de Tecnologías de la Informe de la Entidad (área usuaria). • No obstante, refiere que mediante Carta N° D-001178-2025-ATU/GG- UACGDAIP del 24 de enero de 2025, la Entidad denegó el acceso a la información pública, aduciendo que dicho informe tiene carácter de confidencial, aplicando indebidamente lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento. En ese sentido, ante la vulneración de su representada a su derecho de acceso a la información pública, solicita al Tribunal se exija a la Entidad remitir el Informe N° D-000006-2025-ATU/GG-OAUTIEWGV considerando que es un documento de suma relevancia para dilucidar la indebida calificación de no admisión de su oferta. Página6 de41 8. Por Decreto del 5 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 4 del mismo mes y año. 9. El 10 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 10. Con decreto del 10 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores y suficientes de elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD (AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU): TeniéndoseencuentaquesecuestionólaofertadelImpugnantedebidoaquepresentósuproducto con las siguientes denominaciones: i) “Acronis Cyber Protect Estándar”, ii) “Acronis Cyber Protect Advanced” y iii) “Acronis Cyber Protect Backup Advanced” y que en folio 21 de su oferta se encuentra la Ficha del producto en la que se indica diferentes funciones de tales denominaciones: Se le solicita que remita un informe complementario en el que detalle si los aspectos señalados en rojo en aspa (x) (que implican que dichas versiones o ediciones no cuentan con dichas funciones), implica algún incumplimiento de las características técnicas mínimas solicitadas en las bases para la licencia de software requerida. A LA EMPRESA ACRONIS: Sírvaseindicarsielproducto“Licenciadelsoftwarederespaldoyrestauraciónacroniscyberprotect de su marca” con las denominaciones/ funciones i) “Acronis Cyber Protect Estándar”, ii) “Acronis Cyber Protect Advanced” y iii) “Acronis Cyber Protect Backup Advanced” se pueden ofrecer en un (1) solo producto o si éstas son excluyentes entre sí. Página 7 de 41 De otro lado, precisar si el producto “Acronis Cyber Protect Cloud” se comercializa en forma conjunta con el producto “Acronis Cyber protect para empresas” o si se tratan de licencias de software diferentes y de venta separada. En todo caso, explicar cuál es la diferencia entre ambas. 11. El 13 de febrero de 2024 mediante el escrito N° 3, el Impugnante se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando lo siguiente: • Menciona que su representada trasladó al fabricante de la marca ACRONIS las consultas del Tribunal, la cual respondió lo siguiente: “(...) remarcamos que Acronis Cyber Protect Standard, Acronis Cyber Protect Advanced y Acronis Cyber Protect Backup Advanced pertenecen a un mismo producto ACRONIS CYBER PROTECT y no son excluyentes entre sí. Algunos de nuestros productos como marca ACRONIS son las siguientes: -ACRONIS CYBER PROTECT -ACRONIS CYBER PROTECT CLOUD Lascualessepuedencomercializarenconjuntoparabrindarunamismasolución y así poder tener acceso a plataformas en entornos físicos y en la nube”. “(...) nuestro partner Daily Technology, posee la categoría más alta (Platinum) y estáautorizadoparacomercializardeformaconjuntalosproductosdeACRONIS CYBER PROTECT CLOUD y ACRONIS CYBER PROTECT para brindar una única solución”. • Por tanto, indica que la solución tecnológica presentada por su representada cuenta con tres funcionalidades que se encuentran disponibles de forma Página8 de41 conjunta, no siendo excluyentes entre sí, por lo cual refiere que se desacreditaría lo alegado por la Entidad. • Adjunta la comunicación de la distribuidora autorizada en Perú precisando que la frase para empresas que se consignó en la ficha técnica del producto Acronis Cyber Protect, la cual está separado del nombre de su producto, hace referencia del público objetivo al cual se dirigen, por lo que indica que no se trata de un producto distinto, como erróneamente afirmó la Entidad. • En tal sentido, indica que su representada cumplió con presentar los documentos solicitados por la Entidad en atención de las bases integradas. • Por otro lado, de las imprecisiones señaladas por la Entidad en la audiencia precisa la Entidad indicó que la oferta de su representada consiste en 3 ediciones o productos, y que solo uno de ellos cumpliría con los términos de referencia; sin embargo, precisa que ello es falso, dado que su oferta es una única solución tecnológica, consistente en tres funcionalidades o modalidades de uso, a fin de que la Entidad pueda usarlo en cualquiera de sus funciones. Asimismo, refiere que actualmente mantiene una relación contractual con la Entidad para la cual ofertó la misma solución con tres funcionalidades o modos de uso, ejecutándose satisfactoriamente el contrato y con un contrato complementario suscrito actualmente. • ReiteraalaSalaquesolicitealaentidadelinformeN°D-006-2025-ATU-GG-OA- UTIEWGV. 12. El 13 de febrero de 2024 mediante el Oficio N° D-000038-2025-ATU/GG-OA-UA, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando lo siguiente: • Respecto a la ficha remitida Acronis Cyber Protect para empresas por el Impugnante, indica que se aprecia que existen distintas funciones que contienen las distintas ediciones de Acronis Cyber Protect Standard, Acronis Cyber Protect Advanced y Acronis Cyber Protect Backup Advanced; asimismo precisa que, en la misma página de Acronis señala que son ediciones y no funcionalidades como pretende el Impugnante definir en su recurso de apelación. • IndicaqueluegodelainformaciónsolicitadaporelTribunalverificóenlamisma página del fabricante Acronis, una ficha de soporte para Acronis Cyber Protect Hardware compatibility list for tape devices en idioma inglés, la cual, traduciendo la presente ficha de soporte, se lee lo siguiente “En este documento se enumeran las unidades de cinta, las bibliotecas de cintas y las bibliotecas de cintas virtuales (VTL) que son compatibles con Acronis Cyber Página9 de41 Protect (ediciones avanzadas). Para obtener más información sobre cómo utilizar los dispositivos de cinta, consulte la Guía del usuario". • En ese marco, indica que se desprende que Acronis Cyber Protect Advanced es unadelasedicionesavanzadasquecuentaconlacompatibilidadparaunidades de cinta LTO-8., y que según la lista de compatibilidad de hardware para dispositivos de cinta de Acronis, se enumeran varias bibliotecas de cintas y autoloaders que soportan unidades LTO-8 siendo una de ellas, el modelo FlexStor Il de BDT, así como otros modelos de las marcas DELL, Fujitsu, HPE, IBM, Overland Storage, Quantum que es compatible con unidades LTO-8, entre otras. Además, refiere que Acronis ofrece una herramienta de compatibilidad de hardware que permite verificar si un dispositivo de cinta específico es compatible con Acronis Cyber Protect Advanced. • Refiere que según las funciones del cuadro señalado en la ficha técnica de empresas se consignó la recuperación segura de copias de seguridad, es decir, precisaquelorequeridoenlostérminosdereferenciasignificapoderrecuperar los datos de la nube, local y cintas en la ubicación de origen u a otra ubicación dentrodelared,lacualcumpliríasolamentelaedicióndeAcronisCyberProtect Advanced. • Menciona que la mejor edición de Acronis Cyber Protect para cumplir con los requisitos especificados es Acronis Cyber Protect Advanced, precisando las siguientes justificaciones para ello: 1. “Soporte para Cintas LTO-8: Se menciona explícitamente la necesidad de un autocargardor y lector de cintas LTO-8, lo que requiere compatibilidad con almacenamientoencinta.SololaversiónAdvancedofrecesoporteparacintas. 2. Protección para Servidores Virtuales: Se requiere respaldo y recuperación para VMware vSphere, Hyper-V, Citrix XenServer y Linux KVM, funcionalidades incluidas en la versión Advanced. 3. Copias de Seguridad en la Nube y On-Premise: Se solicita almacenamiento en la nube con retención de 30 días y respaldo local, lo que es compatible con Acronis Cyber Protect Advanced. 4. Administración Centralizada: Se requiere una consola central de gestión con monitoreo, generación de alertas y reportes, característica de la versión Advanced. 5. Seguridad Avanzada: Se exige cifrado AES-256, inmutabilidad de backups, escaneo de malware en copias de seguridad y doble autenticación, funcionalidades disponibles en la edición Advanced.” • Precisa que la Resolución N° 0325-2023-TCE-S4 establece que ““(...) no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, Página10 de 41 esclarecerambigüedades,precisarcontradiccionesoimprecisiones,sinoaplicar lasbasesintegradasyevaluarlasofertasenvirtudaellas,realizandounanálisis integral de la información y documentación de éstas, que permitan generar convicción de lo realmente ofertado (…)”. • Sin perjuicio de todo lo expuesto, señala que se debe tener en cuenta la informacióntécnicaquerefuerzasuafirmaciónrespectoaqueelAcronisCyber Protect Standard y Acronis Cyber Protect Advanced, e indica que Acronis Cyber Protect para empresas en sus tres ediciones como indica en su página web por las funcionalidades diferentes cuentan con distinto precio. • En ese sentido, menciona que la versión Advanced es la más adecuada, dado que tiene respaldo en cintas magnéticas (LTO-8), seguridad avanzada, recuperación granular de máquinas virtuales y bases de datos, además de administración centralizada con control de accesos. • Por lo expuesto, refiere que el Impugnante no cumplió con acreditar la ficha técnica del fabricante, debido a que no permitía acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas por existir incongruencia entre lo ofertado y las características técnicas de los bienes requeridos. 13. Con escrito del 14 de febrero de 2025, el Impugnante señaló lo siguiente: Página11 de41 Págin12 de41 Págin13 de41 Págin14 de41 Págin15 de41 Págin16 de41 14. PorDecretodel14defebrerode2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Págin17 de41 Impugnante contra la decisión el comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se revoque la declaración de desierto del procedimiento y disponga la evaluación y calificación de su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de41 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciendeaS/472,000.00(cuatrocientossetentaydosmilcon00/100soles),dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión el comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se revoque la declaración de desierto del procedimiento y disponga la evaluación y calificación de su oferta; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que Página 19 de41 vencía el 15 de enero del 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 15 de enero del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Darwin Román Rubio García, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 20 de41 En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión el comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se revoque la declaración de desierto del procedimiento y disponga la evaluación y calificación de su oferta; en tal sentido, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, que se disponga la evaluación y calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 21 de41 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 20 de enero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto, circunstancia que no ocurrió; por ello a fin de establecer los puntos controvertidos únicamente setomaráencuentalomanifestadoporelImpugnanteensurecursodeapelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y de declarar desierto el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello, corresponde disponer que la oferta del postor sea evaluada y calificada. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página22 de 41 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y de declarar desierto el procedimiento de seleccióny si como consecuencia de ello, corresponde disponer que la oferta del postor sea evaluada y calificada. 7. Según el acta publicada en el SEACE, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante y declaró desierto el procedimiento de selección conforme a lo siguiente: Página23 de41 8. Al respecto, el Impugnante indica que el comité de selección publicó el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, en la cual precisó los motivos para declarar como no admitida su oferta, asimismo, refiere Página24 de 41 que ante la existencia de un correo electrónico del 2 de enero de 2025 enviado por el área usuaria, el comité de selección procedió a reevaluar la etapa de admisión de ofertas, respecto de la verificación documentaria de las fichas técnicas, folletos, catálogos u otro documento proveniente del fabricante o sucursal, con el fin de acreditar el cumplimiento de las características técnicas según el Anexo N° 1 (formato de sustento de cumplimiento de las características técnicas). Señala que ante lo indicado por el comité de selección se evidencia un desconocimiento de las normas de contrataciones del Estado, dado que este rige la autonomía del comité de selección, y la preclusión de las etapas conforme con elarticulo46y88delReglamento.Noobstante,antelafaltadeclaridaddelcomité de selección, este continuó indicando lo siguiente: “(...) el Comité solicitó apoyo a laUnidaddeAbastecimientomedianteCartaN°002-2024CS-ASN°045-2024-ATU, con el fin de correr traslado a la Unidad de Tecnologías de la Información (área usuaria) la validación de las fichas técnicas respectivas en concordancia con el Anexo 01 solicitado en las Bases Integradas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 045- 2024-ATU-Primera Convocatoria (...)". Precisa que, si bien el comité de selección puede requerir apoyo a las áreas usuarias, este apoyo debe ser puntual a fin de aprovechar la experiencia del área usuaria, dado que, si bien el área usuaria podría conocer aspectos técnicos de la contratación,nonecesariamentetendríaconocimientoparaevaluarunaofertaen el marco de un proceso de contratación. Así, indica que, debido al apoyo del área usuaria, el comité de selección procedió a evaluar las dos consideraciones determinar si las ofertas cumplen con presentar la documentación requerida en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases; y determinar si la oferta cumple con las características y condiciones de las especificaciones técnicas de las bases. En esa medida, menciona que el comité de selección no admitió su oferta, debido aquenocumplióconelliterale)deladocumentacióndepresentaciónobligatoria, la cual corresponde al Anexo N° 1; sin embargo, indica que su representada cumplió con todas las exigencias requeridas. Precisa que el sustento del comité de selección fue que verificó que existen distintas ediciones de Acronis, las cuales se encuentran en la ficha técnica de Acronis Cyber Protect para empresas y Acronis Cyber Protect Cloud, por lo que el comité no precisó qué aspecto de los términos de referencia incumplió; por el contrario, indica que ante su evidente desconocimiento realizó una evaluación que no se ajusta a las reglas del procedimiento de selección. Página25 de 41 Adiciona que el comité de selección señaló que “no se ha remarcado o precisado cuál de ellas se contratará”, lo que conllevó a no interpretar cuál de estas ediciones se contratará para el presente procedimiento de selección. Ante ello, refiere que de la revisión del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas no se consignó, o solicitó algún documento o requisito con el término ediciones, por lo que indica que no puede constituirse como un documento sujeto a acreditar para la admisión de ofertas. Asimismo, señala que, de la documentación de su oferta, en ningún punto propuso un documento denominado ediciones, y que según su Anexo N° 1 se consignó los requisitos solicitados por la Entidad. Precisa que el objeto de la contratación es un servicio de “Suscripción y/o renovación de licencia del software de respaldo y restauración Acronis cyber protect de la marca Acronis o equivalente”, el cual, según refiere se está contratando una solución basada en una necesidad específica incorporada en los términos de referencia. Por tal motivo, señala que su representada cumplió con ofrecer soluciones y funcionalidades a través de la marca Acronis versión 16 del año 2024, en atención a los requisitos solicitados por las bases integradas. Adiciona que su representada cumplió con presentar el Anexo N° 3 Declaración Jurada de Cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específicadelasbases,yquedemanerafacultativaafindebrindarmayorclaridad y transparencia de la documentación presentada por su representada presentó el documento que acredita la autorización de distribución del fabricante de los bienes ofertados. 9. Deotrolado,laEntidadindicaque,paralaadmisióndeoferta,lospostoresdebían acreditar de forma objetiva sin ningún tipo de ambigüedades el cumplimiento de las características técnicas, exigiéndose para ello la presentación de ficha técnica, folletos, catálogos u otro documento proveniente del fabricante o sucursal más el Anexo N° 1 que es un formato donde se pueda verificar en qué folio se cumple la característica técnica, la marca y modelo. Enesalínea,mencionaquelaofertadelImpugnantefueimprecisarespectoaltipo de producto Acronis que presentó, dado que a folio 19 de su oferta se encuentra una ficha técnica del producto Acronis Cyber Protect para empresas; sin embargo, refiere que en el folio 23 presentó una ficha técnica de Acronis Cyber Protect Cloud, hecho que, según explica generó incertidumbre respecto al producto que entregará a la Entidad, dado que tal como está elaborada su propuesta se podría entregar el Acronis Cyber Protect, y Acronis Cyber Protect Cloud; lo cual genera una imprecisión en su oferta. Solicita la aplicación de la Resolución N° 037-2018- TCE-S2. Página26 de41 Adiciona que respecto al producto Acronis Cyber Protec para empresas se verificó que no precisó la edición de Acronis siendo que en su propuesta se verificó tres (3) ediciones; por lo que precisa que la incongruencia en la oferta del Impugnante fue que oferta diversos productos como Acronis Cyber Protect Cloud y Acronis Cyber Protect para empresas, incluso diversas ediciones Acronis Cyber Protect Estándar, Acronis Cyber Protect Advanced, Acronis Cyber Protect Backup Advanced, por lo cual la Entidad no tiene certeza de cuál de estos productos entregaría el Impugnante. Solicita la aplicación de la Resolución N° 0847-2018- TCE-S2, y la Resolución N° 0322-2019-TCE-S3. Menciona que el Impugnante señaló que en los documentos de admisión de ofertas no se exigió consignar un documento con el término ediciones; por lo que no se puede constituir como un documento sujeto a acreditar la admisión de oferta; al respecto refiere que la no admisión de su oferta fue decretado por incumplimiento en la ficha técnica y Anexo N° 1, debido a que en la ficha técnica indicó una serie de productos Acronis, pero no indicó de forma objetiva cuál de esosproductosseentregaráencasosefirmeelcontrato,loqueasuconsideración genera ambigüedad y contradicción. Refiere que el Impugnante alega que la característica de versión de software Acronis Cyber Protect, la acreditó con los folios 35 al 39 de su oferta; sin embargo, indica que ello es contradictorio con el folio 19 de su oferta donde presentó una ficha técnica del producto Acronis Cyber Protect para empresas, y con el folio 23 de su oferta que presentó una ficha técnica de Acronis Cyber Protect Cloud. SeñalaquesibienesciertonosolicitóespecíficamenteenelAnexoN°1,laedición del software, el comité de selección visualizó la propuesta de manera integral verificandoqueenlafichatécnicadelImpugnanteexisten3edicionesdelascuales 2 no cumplirían con lo afirmado en su Anexo N° 1, dado que tampoco señaló cuál de estas ediciones estaría ofertando; por lo que refiere que el comité de selección no puede tener certeza, ni identificar cuál de las tres ediciones adjuntas presentará el Impugnante. En ese sentido, refiere que la decisión adoptada por el comité de selección no contravino la normativa de contrataciones del Estado establecidas en las bases y del comité de selección; por lo que lo argumentado por el Impugnante no tiene asidero legal que lo respalde. 10. Antes de analizar el motivo de la no admisión, corresponde remitirnos a la supuesta reevaluación de la oferta que habría efectuado el comité de selección, según lo alegado por el Impugnante. Al respecto, de la revisión del acta, se aprecia que el comité de selección indicó lo siguiente: Página27 de41 Conforme se aprecia, el comité de selección, no declaró como admitida la oferta del Impugnante para después suspender y volver a analizar su oferta y volverla a declararadmitida,sinoqueprocedióaconsultaraláreausuariaindicandoquepor tal motivo las ofertas de los postores quedaban “pendientes de verificación”. Por ello,esincorrectoafirmar,comolohaceelImpugnante,queelcomitédeselección volvióaanalizarsuofertaenlaetapadeadmisiónporusareltérmino“reevaluar”, y que la etapa precluyó, pues como se aprecia, su oferta fue declarada no admitida. Y si bien el comité empleó en el acta el término reevaluar, de la lectura integraldelactaseapreciaqueelImpugnantenuncallegóaseradmitido,sinoque la frase del acta “pendiente de verificación” está dirigida al hecho que el comité solicitó apoyo al área usuaria para tener una opinión técnica respecto de la oferta de los postores, en el ejercicio de las facultades previstas en la normativa de contratación pública, sin que ello signifique que el comité no tenga autonomía en sudecisión,puesesfinalmenteelcomitéquiendecidenoadmitirloporlasrazones expuestas en el acta. A respecto, recuérdese que conforme al numeral 64.4 del Reglamento, se dispone que “durante el desempeño de su encargo, el comité de selección está facultado para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que están obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.” Página28 de 41 En consecuencia, la actuación del comité de selección de requerir apoyo al área usuaria es válida y es acorde a lo permitido por la normativa decontrataciones del Estado, no existiendo ninguna actuación irregular en ese sentido en el acta. 11. Ahora bien, sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 12. Enelnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas “documentos para la admisión de la oferta”, se solicitó como requisito de admisión, además de la presentación del Anexo N° 3 – Declaración jurada de términos de referencia, presentar la ficha técnica del producto y el Anexo N° 1, según lo siguiente: 13. Se advierte que, para que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar la ficha técnica de su producto, folletos, catálogos u otro documento proveniente del fabricante o sucursal con el fin de acreditar las características técnicas según el Anexo N° 1 – Formato de sustento de cumplimiento de las características técnicas. Se indicó que el Anexo 1 es para la verificación del cumplimiento de las características técnicas de los equipos solicitados y que era obligatorio indicar si cumple con lo solicitado, el número de folio, la marca y el modelo. Página29 de 41 14. Aunado a ello, en las páginas 23 al 28 de las bases que forman parte del Capítulo III- Requerimiento se establecieron las características técnicas, según lo siguiente: Página30 de41 Págin31 de41 15. Ahora bien, a folios 117 y 118 de la oferta del Impugnante, obra el Anexo N° 1 – Formato de sustento de cumplimiento de las características técnicas, según se reproduce a continuación: Página32 de 41 Págin33 de41 16. Según el Anexo N° 1 el Impugnante ofertó la denominación del equipo: “Suscripción y/o renovación de la licencia del software de respaldo y restauración Acronis Cyber Protect de la marca Acronis o equivalente. También precisó la marca/versión del Software “Marca: Acronis – Versión 16” y año de lanzamiento: 2024. 17. De otro lado, a folios 19 al 115 obra la Ficha Técnica del producto. Ahora bien, en los folios 19, 21 y 23 de la oferta obra lo siguiente: Página34 de41 Acronis Cyber Protect para empresas. Página35 de41 Págin36 de41 Acronis Cyber Protect Cloud. Aunado a ello, en su oferta el Impugnante adjuntó el reporte de los productos de la página Web Oficial de la marca. 18. De lo antes expuesto, se observa que obra una Ficha del producto “Acronis Cyber Protect para empresas” en la cual se hace mención a tres (3) versiones del producto Acronis que a su vez tienen diferentes “Funciones” (al establecerse un visto bueno y un aspa en cada función): i. Acronis Cyber Protect Standard. ii. Acronis Cyber Protect Advanced. iii. Acronis Cyber Protect Backup Advanced. De otro lado, obra la Ficha del producto “Acronis Cyber Protect Cloud” con su propio contenido y desarrollo. 19. En dicho contexto, se observa que, por un lado, en su “Anexo N° 1” el Impugnante presentó su producto ofertado conforme a lo siguiente: “Suscripción y/o renovación de la licencia del software de respaldo y restauración Acronis Cyber Página37 de 41 Protect de la marca Acronis o equivalente” (marca/versión del Software “Marca: Acronis – Versión 16”). Sin embargo, por otro lado, el Impugnante presentó las fichas técnicas (documentación sustentatoria) de los productos “Acronis Cyber Protect para empresas”y“AcronisCyberProtectCloud”.Cadaunodeestosdocumentoscuenta con su propio desarrollo y contenido e, incluso en el producto “Acronis Cyber Protect para empresas” se hace mención a tres (3) versiones con funcionalidades con sus respectivos contenidos. En esa línea, no existe certeza respecto al producto que el Impugnante entregará en la etapa de ejecución contractual, dado que hay diversas versiones de Acronis Cyber Protect para empresas que tienen funcionalidades que otras versiones no cumplen,aspectoqueresultatrascendentalparalaEntidadconocer,loqueresulta esencial al contenido de la oferta y debe desprenderse claramente de esta. Por lo tanto, hay ambigüedad entre la denominación y las características referidas en el Anexo N° 1 y las fichas técnicas presentadas dado que, de una revisión integral de la oferta del Impugnante, no se cuenta con mayor información que permita esclarecer cuál de las versiones es la que entregará o si entregará conjuntamente todas ellas. Además, tampoco hay certeza acerca de si Acronis Cyber Protect para empresa y Acronis Cyber Cloud se tratan del mismo producto o son diferentes o si el Impugnante entregará ambos simultáneamente a la Entidad.Recuérdesequetodainformaciónquepresentanlospostoresenelmarco de un procedimiento de selección debe ser clara y no dar lugar a interpretaciones que no fluyan de los documentos presentados en su oferta. 20. En este punto, debe recordarse que según el acta publicada en el SEACE el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que observó la presentación de dos (2) fichas y que en la ficha del producto “Acronis Cyber Protect para empresas” se hace mención a distintas “ediciones” para lo cual se cita las denominadas “funciones”: i) Acronis Cyber Protect Stándar, ii) Acronis Cyber Protect Advanced y, iii) Acronis Cyber Protect Backup Advanced. Bajo esa línea, el comité indica que no se ha remarcado o precisado cuál de ellas se contratará y que no puede interpretar cuál de las ediciones se contratará. Considera que hay incongruencia en la ficha técnica presentada y que no puede realizar mayores indagaciones. 21. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a loexigidoenlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Página38 de41 Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 22. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Impugnante contiene información incongruente y que no brinda certeza respecto a su producto ofertado, desconociéndose el alcance real de la información ofertada. Cabe indicar que tal falta de certeza del producto ofertado no es susceptible de subsanación según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que la determinación precisa del producto ofertado constituye un elemento esencial de la oferta. 23. Finalmente, debe precisarse que la incongruencia y falta de certeza de la oferta, no se supera con la presentación del Anexo N° 3 como pretende el postor ni con la carta del fabricante “Acronis” que presentó con su escrito del 13 de febrero de 2025 y en la cual se indica lo siguiente: “(...) remarcamos que Acronis Cyber Protect Standard, Acronis Cyber Protect Advanced y Acronis Cyber Protect Backup Advanced pertenecen a un mismo producto ACRONIS CYBER PROTECT y no son excluyentes entre sí. Algunos de nuestros productos como marca ACRONIS son las siguientes: -ACRONIS CYBER PROTECT -ACRONIS CYBER PROTECT CLOUD Lascualessepuedencomercializarenconjuntoparabrindarunamismasolución y así poder tener acceso a plataformas en entornos físicos y en la nube”. “(...) nuestro partner Daily Technology, posee la categoría más alta (Platinum) y estáautorizadoparacomercializardeformaconjuntalosproductosdeACRONIS CYBER PROTECT CLOUD y ACRONIS CYBER PROTECT para brindar una única solución”. 24. Debe recordarse que en esta instancia impugnativa los postores no pueden completar alcances de su oferta que no hayan sido presentados en su oportunidad, pues ello implicaría un trato no igualitario frente a otros postores que fueron diligentes en la elaboración de sus ofertas, además debe considerarse que el hecho que las distintas versiones (standard, advanced y backup advanced) no sean excluyentes o que puedan comercializarse en conjunto, no supone que el Impugnante haya ofertado las 3 versiones, ya que ello no se desprende con claridad de su oferta. Página39 de41 En este extremo, el Impugnante ha señalado que no ha ofertado tres versiones, sinounsoloproducto,noobstante,ellonosedesprendeconclaridadensuoferta; por el contrario, de una lectura integral de la misma, se advierte la existencia de tres funcionalidades, advirtiéndose que algunas de ellas cuentan con características que otras no cuentan, por lo que la decisión plasmada por la Entidad en el acta obedece a una duda razonable que no puede ser superada de una lectura integral de la oferta. En esa medida, si bien este Colegiado comparte la validez de realizar una lectura integral de la oferta, conforme a las Resoluciones a las que ha hecho referencia el Impugnante, en el presente caso, tal lectura integral no permite superar la incongruencia de la oferta. 25. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Oficio N° D-000038-2025-ATU/GG-OA-UA la Entidadindicóqueencuantoalafichapresentadaparaelproducto“AcronisCyber Protect para empresas” en la cual se hace mención a tres (3) “Funciones”, únicamente la denominada “Acronis Cyber Protect Backup Advanced” cumple con lo requerido en los términos de referencia en lo que corresponde a recuperar los datos de la nube, local y cintas en la ubicación de origen u a otra ubicación dentro de la red, lo que supone que la impresión advertida en la oferta del Impugnante resulta relevante. Entonces, las otras dos (2) funcionalidades o ediciones: i) Acronis Cyber Protect Estándar y, ii) Acronis Cyber Protect Advanced, no cumplen con la exigencia requerida en los términos de referencia, no advirtiéndose en la oferta alguna precisiónsobrecuáldelas3funcionalidadesofertóelImpugnanteosiofertótodas ellas. 26. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión de comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 27. Enesalínea,nocorresponderevocarladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento ni disponer que se continúe con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 28. De este modo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. 29. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades Página40 de41 conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DAILY TECHNOLOGY S.A.C. , en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-2024-ATU- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de: “Suscripción y/o renovacióndelicenciadelsoftwarederespaldoyrestauraciónAcroniscyberprotect de la marca Acronis o equivalente”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresa DAILY TECHNOLOGY S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 Ratificar la decisión del comité de selección de declarar desierto la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 45-2024-ATU-PRIMERA CONVOCATORIA. 2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa DAILY TECHNOLOGY S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página41 de41