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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 18 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 561/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANÍBAL GUTIERREZ CÁRDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 34-2024-MDLO/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en el edificio multifuncional de la municipalidad distrital de Los Olivos, distrito de Los Olivos de la provincia de Lima del departamento de Lima”; atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 18 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 561/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANÍBAL GUTIERREZ CÁRDENAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 34-2024-MDLO/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en el edificio multifuncional de la municipalidad distrital de Los Olivos, distrito de Los Olivos de la provincia de Lima del departamento de Lima”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS (LAS PALMERAS), en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 34-2024-MDLO/CS-1, para la contratación de del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en el edificio multifuncional de la municipalidad distrital de Los Olivos, distrito de Los Olivos de la provincia de Lima del departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 395 229.00 (trescientos noventa y cinco mil doscientos veintinueve con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 El 27 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel8deenerode2025senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al postor CONSORCIO SUPERVISOR CUBO, conformado por JOSE RAUL COBEÑAS RUIZ (con RUC N° 10707637337) y ROLANDO ANYAYPOMA JULCAMORA (con RUC N° 10414295491), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 355 706.10 (trescientos cincuenta y cinco mil setecientos seis con 10/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO ADMITIDA 355 706.10 105.00 1 CALIFICADA SÍ SUPERVISION CUBO BRENDA CARMEN ADMITIDA 355 706.10 22.00 2 DESCALIFICADA NO BARTOLO SEGURA ENRIQUE ANIBAL GUTIERREZ ADMITIDA 355 706.10 22.00 3 DESCALIFICADA NO CARDENAS *Orden de prelación. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2presentadosel15y17deenero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERREZ CARDENAS (con RUC N° 10199307547), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta. • Señala que el comité de selección descalificó su oferta luego de invalidar todas sus experiencias, aduciendo que i) no se detalló el objeto del contrato en el anexo 8; ii) el contrato no corresponde a la experiencia solicitadaenlasbases integradas; iii)ladenominación de laobrasimilarno cumple con el formato de denominación consignado en las bases Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 integradas; y iv) las experiencias presentadas no cumplen con lo dispuesto en el numeral 51.4 del Reglamento y con lo señalado en la Opinión N° 17- 2023/DTN. • Sin embargo, considera que lo afirmado por el comité de selección es falso dado que su representada cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en las bases integradas y en la normativa que rige las contrataciones. • Sobre ello, el Impugnante sostiene que i) el anexo de experiencia del postor sí consignó el objeto del contrato; ii) los doce servicios listados como experiencias por su representada sí corresponden a servicios similares de acuerdo con las bases; iii) la denominación de los servicios cumplenconlorequeridoenladefinicióndeserviciossimilares,siendoque una variación en la redacción de dicha denominación no afecta la congruencia de la experiencia con la definición de servicios similares; y iv) ni el artículo 51 del Reglamento ni la Opinión N° 17-2023/DTN contienen fundamentos que validen la conclusión del comité. • Indica que lasbases consideraron como similar los servicios de supervisión (consultoría) de edificios en general, debido a que el objeto de la convocatoria fue la supervisión de la obra de un edificio; mientras que su representada presentó como experiencia servicios de supervisión prestados sobre edificios. • Considera que, para determinar si dichas obras corresponden o no a una edificación,serequiereúnicamenteemplearladefiniciónreglamentariade edificación brindada por el Reglamento Nacional de Edificaciones, en específico, la norma técnica G.040, que establece que por edificación se entiende a toda obra de carácter permanente cuyo destino es albergar actividadeshumanas.Porello,elImpugnanteafirmaque latotalidaddelas obras listadas en su oferta cumplen con dicha definición. • Sobre la observación de que la denominación de la obra similar no cumple con el formato de denominación consignado en las bases, el Impugnante manifiestaqueladenominacióndelobjetoenlosserviciospresentadospor su representada cumple con el formato referido por el comité, compuesto Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 por 4componentes:i)contratación,ii)servicio, iii)consultoríade obra yiv) iguales o similares). Además, indica que el hipotético incumplimiento de dicho formato no determina la falta de correspondencia de las obras con la definición de obras similares, puesto que el formato no tiene relevancia alguna para la calificación. • Respecto de la referencia al numeral 51.4 del artículo 51 del Reglamento y la Opinión N° 17-2023/DTN, el Impugnante manifiesta que dichos instrumentos no apoyan ninguno de los fundamentos empleados por el comité para fundamentar su decisión, dado que la opinión citada refiere a la experiencia de empresas extranjeras. En ese sentido, afirma que el comité de selección empleó una falsa fundamentación empleando un instrumento que materialmente no contiene referencia alguna del objeto de fundamentación. • Señala así que su representada acreditó una experiencia ascendente a S/ 1 994 124.12, cumpliendo de este modo con el requisito de calificación establecido en las bases integradas, con base en lo cual solicita que se declare calificada su oferta, y asimismo que esta se evalué y que se le otorgue el mayor puntaje de 70.00 puntos en el factor de experiencia del postor en la especialidad. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Porotrolado,elImpugnanteseñalaqueelAdjudicatariopresentóelAnexo N° 4 de la propuesta ofertando un plazo total de 270 días calendario para el servicio general de supervisión de obra; sin embargo, de manera incongruente el Adjudicatario indicó que 270 días calendarios del total corresponden a la supervisión de la ejecución de la obra y 60 días calendarios a la recepción, puesta en marcha, liquidación de obra y liquidación del servicio de supervisión. • Anota que el Adjudicatario pretende fraccionar el plazo total de 270 días calendarios en dos plazos, el primero de 270 días calendario y el segundo de 60 días calendario, lo cual sería imposible; por lo que concluye que el postor estaría presentando una oferta completamente incongruente e incomprensible. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 • Al respecto, señala que mediante la absolución de la consulta N° 2 se estableció que el servicio general de supervisión tendrá un plazo de 330 días calendario, el cual estaría conformado por i) 270 días calendario para los servicios de supervisión durante la ejecución de la obra, y ii) 60 días calendarios para la recepción, puesta en marcha, liquidación de obra y liquidación del servicio de supervisión. • Por tal motivo, dado que el Adjudicatario ofertó únicamente un plazo de 270 días calendario para el servicio en general, este incumplió con presentar el Anexo N° 4 de conformidad con las bases integradas. • Añade que en el Diagrama Gantt del folio 44 de laoferta del Adjudicatario, el postor indica que ejecutará la etapa de supervisión en 270 días calendario y la etapa de liquidación de contrato de obra y supervisión en 60 días calendario, haciendo un total de 330 días calendario; por lo que existiría incongruencia entre el plazo ofertado en el Anexo N° 4 y en el Diagrama Gantt. • Solicita al respecto la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 2635-2022-TCE-S2. • Por lo expuesto, solicita que se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta Adjudicatario. 3. Con decreto del 22 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 4. Con decreto del 29 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 00187-2025/MDLO/OGAF/OLYP, y el Informe N° 034-2025- MDLO/OGAJ, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 29 de enero de 2025 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. • Señala que, de la verificación del Anexo N° 8 del Impugnante, se observó que el postor no detalló el objeto de contrato en dicho anexo, no cumpliendo así con el formato de las bases integradas. • Indica que mediante la Carta N° 001-2024-MDLO/CS-ASN°34-2024- MDLO/CS-1 el comité de selección requirió al Impugnante la subsanación deoferta,lacualelpostorsubsanó,peronodeformacorrectaniconforme a las bases integradas. • Expone que revisó todos los contratos presentados por el Impugnante, verificandoqueelobjetodecadacontratonocorrespondíaalaexperiencia solicitadapor lasbases integradas, donde sedefinió como objeto similar la creación de servicios operativos o misionales institucionales en el edificio multifuncional; por lo que concluye que el postor no acreditó lo dispuesto por lasbases integradas.Asimismo, indica que el Impugnante no solicitó al comité de selección ampliar la definición de obras iguales o similares al objeto de la convocatoria. • Afirma que, si bien el concepto teórico de edificación puede estar enmarcado en los servicios de consultoría presentados por el postor, esto nogarantizasucorrespondenciaconelobjetorealdelaconvocatoria,cuya complejidad lo determina el expediente técnico. Es en función a este que elcomitédeselecciónconsignólaexperienciadelpostorenlaespecialidad y evaluó los servicios de consultoría presentados en la oferta, los cuales, a juicio del comité no cumplen con el objetivo de asegurar la calidad y cumplimiento del contrato. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 • Señala que la obra similar fue definida de manera clara en las bases integradas, estableciendo obras que consideren sótanos, sistema de agua contra incendios (ACI) y cuarto de bomba; por lo que concluye que los servicios presentados por el Impugnante no aseguran la experiencia en obras similares. • Agrega que el Anexo N° 8 presentado por el Impugnante no detalló el objeto del contrato, no cumpliendo así con el formato de las bases integradas; y que lo presentado por el Impugnante no se corresponde con el objeto de contratación, ya que una creación no es similar a un mejoramiento o ampliación. • Concluye así que el Impugnante no demostraría una experiencia ascendente a S/ 1 994 124.12, por lo que corresponde que se declare la descalificación de su oferta y no procede otorgársele el mayor puntaje en el factor de evaluación técnica solicitado. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Refiere que en el numeral 1.7 Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra de las bases integradas consignaron en 2 tiempos el servicio general de supervisión: por un lado, la supervisión de obra tendrá unplazode270díascalendario;porotrolado,laliquidacióndeobratendrá un plazo de 60 días calendarios, esto porque el sistema de contratación tiene un esquema mixto de tarifas y suma alzada para la supervisión de obra y liquidación, respectivamente. • Afirma que el Adjudicatario presentó su Anexo N° 4 con un plazo en dos etapas similar o igual a lo estipulado en las bases, por lo que dicha presentación estaría correcta. Sin perjuicio de ello, refiere que el comité de selección solicitó el 2 de enero de 2025 la subsanación de forma del formato Anexo N° 4, la cual el Adjudicatario subsanó el 3 de enero del 2025. • Advierte que la solicitud de subsanación fue conforme a lo señalado en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, es decir, la oferta no fue alterada. Asimismo, indica que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 4 Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 congruenteconlasbasesintegradasyconelDiagramaGantt,precisándose queestediagramanoespartedelacalificación,porserundocumentoque se entrega para la suscripción de contrato. 5. Por decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2025. 6. MedianteelEscritoS/Npresentadoel30deenerode2025,elImpugnantesolicitó la reprogramación de la audiencia pública al Tribunal, debido a que indica que su representante designado para la presente audiencia se encontraba imposibilitado de participar en los días 4, 5, y 6 de febrero de 2025. 7. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 31 de enero de 2025, el Impugnante absolvió el informe legal de la Entidad, conforme a lo siguiente: • Indica que la Entidad ha afirmado falsamente que su representada presentó el Anexo N° 8 sin cumplir con el formato establecido en las bases integradas, y que no cumplió con llenar los datos correspondientes al ítem objeto del contrato. • Frente a ello, afirma que su representada cumplió con presentar el Anexo N° 8 acorde con lo requerido en las bases integradas, precisando el objeto del contrato de cada una de sus experiencias; por lo que lo señalado por la Entidad es falso. • AfirmaqueesfalsoquelaEntidadhayasolicitadolasubsanacióndelAnexo N° 8 en el extremo de la indicación del objeto del contrato de cada experiencia, pues el comité de selección únicamente le solicitó la subsanación de los Anexos N° 1 y N° 2 por errores de tipeo, sin especificar los errores que ahora indica respecto del Anexo N° 8. • Sostiene además que es falso que las bases integradas exijan que las experiencias únicamente consignen como objeto el término “creación de edificio”, pues en ningún extremo de las bases integradas se estableció dicho requerimiento. Por el contrario, las bases integradas y el pliego de absolución de consultas establecieron como obras similares la supervisión de obras de edificios en el sector público y/o privado, siendo que su Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 representada cumplió con presentar experiencias en obras similares al objeto de la presente contratación. • Alega que también resulta falso que en las bases integradas hayan experiencias correspondientes a edificaciones de envergadura igual y/o mayor a los 10 pisos de acuerdo con el expediente técnico de obra, pues en ningún extremo se estableció dicho requerimiento. Únicamente se exigió que los postores acrediten experiencias en servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, lo cual menciona que su representada cumplió. • Agrega que la Entidad erradamente pretende que los postores consideren las obras similares establecidas en las bases integradas de la Licitación Pública N° 004-2024 MDLO/CS correspondiente a la contratación de “ejecución de obra”, que es un procedimiento de selección completamente distinto a la presente; sin perjuicio a ello, reitera que su representada cumplió con presentar experiencias que corresponden a obras similares al objeto de la convocatoria. • Además, indica que la Entidad erradamente ha señalado que los términos “mejoramiento” y “ampliación” no son similares al término creación, sin indicar en qué extremo de las bases se precisó dicha información. Consideraquelasbasesintegradasnoexcluyenquelospostorespresenten experiencias correspondientes a los servicios de mejoramiento y ampliación, como incorrectamente la Entidad pretende que se entienda. • Por otro lado, señala que la Entidad mediante su informe afirmó que el Adjudicatario ofertó a través de su Anexo N° 4 que el servicio de supervisión en general se desarrollará en 270 días calendario, incumpliendo con lo establecido en las bases integradas, las cuales requirieron que el servicio de supervisión en general se desarrolle en un total de 330 días calendario. • Precisa que el hecho de que el comité de selección haya solicitado al Adjudicatario la subsanación respecto al plazo que ofertó vulnera el principio de igualdad de trato, así como el literal a) del numeral 60.2 del Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 artículo 60 del Reglamento. Sobre ello, solicita la aplicación de la Resolución N° 4860-2023-TCE-S5, y la Resolución N° 4239-2023-TCE-S4. • Concluye así que la Entidad sin sustento alguno ha invalidado las experiencias de su representada, y que la subsanación requerida por el comité al Adjudicatario vulnera el Reglamento. 8. Mediante la Carta N° 004-2025/MDLO/OGAF/OLYP presentada el 31 de enero de 2025, la Entidad solicitó que no se reprograme la audiencia pública, sino que realice el día programado, 4 de febrero de 2025, a fin de no retrasar el plazo del procedimiento de selección. 9. Con decreto del 31 de enero de 2025, se dispuso declarar no ha lugar lo solicitado por el Impugnante respecto a la solicitud de reprogramación de audiencia, en virtud de los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver. 10. El 4 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante. 11. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento, en los siguientes términos: “AL IMPUGNANTE, A LA ENTIDAD Y AL TERCER ADMINISTRADO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección que se advierten a continuación: En primer lugar, corresponde tener presente que el valor referencial fijado para el presente procedimiento es de S/ 395 229.00, según el numeral 1.2 del capítulo II de la sección específica de las bases. Por otro lado, las bases integradas establecieron como requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Es decir, las bases definieron como requisito de calificación el monto acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial del procedimiento. Porsulado,lasbaseshanestablecidocomo factordeevaluación referidoalaexperienciadelpostor en la especialidad, lo siguiente: Al respecto, se aprecia que las ofertas que acreditaran una experiencia acumulada mayor o igual a una (1) vez el valor referencial obtendrían el puntaje de 70 puntos de evaluación técnica, mientras que se asignaron 65 puntos para experiencias mayores o iguales a 0.75 veces el valor referencial pero menores a una (1) vez el valor referencial; y 60 puntos cuando se acreditara una experiencia mayor a 0.5 pero menor a 0.75 veces el valor referencial. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Así, las bases integradas han previsto el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad contemplando un monto igual y montos incluso menores que los requeridos para el requisito de calificación correspondiente. En torno a ello, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra aplicables al presente procedimiento de selección, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, disponen lo siguiente: Setieneasíquelasbasesestándaraplicableshanestablecidoqueelmontodelfactordeevaluación de la experiencia del postor en la especialidad debe ser mayor al requisito de calificación. Sin embargo, las bases del procedimiento han incumplido esta exigencia de las bases estándar al haber asignado puntajes de evaluación para montos de experiencia que igualan o se encuentran por debajo del monto fijado como requisito de calificación [de una vez el valor referencial]. La situación expuesta implicaría una contravención del numeral 47.3. del artículo 47 de Reglamento,queestableceque elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 En segundo lugar, se ha identificado una presunta infracción a la transparencia del procedimiento en la absolución de la consulta N° 1, por la cual se señaló lo siguiente: Como se observa, frente al pedido del participante José Raúl Cobeñas Ruiz sobre la definición de obras similares faltante en las bases administrativas, el comité de selección acogió lo observado bajo la siguiente formulación: “se considerará en mención al objeto de la contratación en supervisión de obras en el sector público y/o privado”. Sin embargo, considerando que la presente contratación corresponde a la “Contratación del servicio de Supervisión de obra para la Ejecución de la Obra: "Creación de los Servicios Operativos o Misionales Institucionales en el Edificio Multifuncional de la Municipalidad Distrital de los Olivos (…)”, se estima que la definición de obras similares fijada por el comité de selección es indebidamenteampliayquenocumplecondefiniraquellos tiposdeobras quelaEntidadconsidera similares al objeto de la convocatoria. La situación expuesta implicaría una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme alcual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento, que establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que las materias observadas guardan estrecha vinculación con las controversias sobre las que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto (…)”. 12. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 31 de enero de 2025. 13. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se verificó la Carta N° 004- 2025/MDLO/OGAF/OLYP a través de la cual la Entidad solicitó no reprogramar la audiencia, convocada mediante Decreto N° 595265; en tal sentido, se dispuso estarse a lo dispuesto por el Decreto N° 596169, que declaró no ha lugar a la solicitud de reprogramación de audiencia. 14. Mediante la Carta N° 01-2025/AS34-2024-MDLO/CS-1 presentada el 7 de febrero de 2025, la Entidad presentó argumentos adicionales en absolución del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: • Reitera que el Impugnante no detalló el objeto de contrato en el Anexo N° 8, incumpliendo así el formato de las bases integradas. • Indica que las definiciones de obras similares traídas por el Impugnante carecen de sustento legal y técnico, ya que, si bien es cierto el concepto teórico de edificación puede estar enmarcado en los servicios de consultoría del Impugnante, ello no garantiza su correspondencia con el objeto real de la convocatoria, cuya complejidad la determina el expediente técnico, y en función de lo cual el comité consignó la experiencia del postor en la especialidad. • Adicionalmente, indica que el requerimiento de obras similares al objeto delaconvocatoriaestáclaramentedefinidoenla LicitaciónPúblicaN°004- 2024-MDLO/CS; por ende, es razonable que los postores conozcan al menos el proyecto por el cual han sido convocados. Así, las obras similares fueron definidas de manera clara como obras que consideren sótanos, sistema de agua contra incendios (ACI) y cuarto de bomba. • De otro lado, la Entidad hace hincapié en que el objeto de la convocatoria corresponde a la “Contratación del servicio de supervisión de obra para la Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 ejecución de la obra: "Creación de los servicios misionales institucionales en el edificio multifuncional de la Municipalidad Distrital de los Olivos, distrito de Los Olivos de la Provincia de Lima del Departamento de Lima" con CUI N°2647757; por lo que lasobras de mejoramiento y ampliación no resultarían similares a una de creación. • Además, sostiene que según el expediente técnico la obra convocada es un edificio de gran envergadura, por ser de 10 pisos. Por ende, concluye que los servicios presentados por el Impugnante no aseguran el cumplimiento de la experiencia en obras similares. 15. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 11 de febrero de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 4 de febrero de 2025, manifestando lo siguiente: • Precisa que el error advertido por el Tribunal únicamente corresponde a un error de mecanografía, situación que aparentemente puede vulnerar lo establecido en las bases estándar del presente procedimiento de selección. Sin embargo, señala que dicho error no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley. • ExplicaquelasituaciónadvertidaporelTribunalcumpleconloestablecido en el TUO de la LPAG para dar lugar la conservación del acto administrativo, dado que las bases integradas fueron debidamente emitidas por la Entidad convocante, por lo que no se trata de un supuesto de vicio por incompetencia. Además, los postores no fueron inducidos a error, dado que presentaron experiencias que suman un total superior al monto requerido para la obtención del mayor puntaje, es decir, de corregirse dicho error, el comité de selección habría obtenido el mismo resultado que el plasmado en el Acta de apertura y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, por lo que no se trata de un acto de enmienda que modifique el sentido de la decisión tomada. • Resalta que el error de mecanografía advertido en las bases integradas no indujo a error a ninguno de los postores en el procedimiento de selección, dado que cada uno de los participantes tuvo la intención de acreditar experiencias superiores a 2 veces el valor referencial, de acuerdo con lo Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 requerido en las bases estándar, por lo que el presunto vicio no generó un perjuicio a la Entidad o a terceros. • Agrega que la situación advertida por el Tribunal cumple con el supuesto de conservación señalado en el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que el presunto vicio del acto administrativo no es trascendente, por lo que considera que debe prevalecer su conservación, debido a la motivación insuficiente de la observación efectuada. • Señala que la declaración de nulidad generaría un gasto innecesario a la Entidad y obstaculizaría la satisfacción de los fines públicos perseguidos con esta contratación, ya que se requiere de tiempo y dinero para realizar una nueva convocatoria y corregir los errores señalados, errores que, de ser corregidos, brindarían el mismo resultado inicialmente obtenido. • Respectoaqueelcomitédeselecciónconsideracomoobrassimilaresa“la contratación en supervisión de obras en el sector público y/o privado”, refierequeelnumeral34delAnexodedefinicionesdelReglamento señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; por lo que, cuando se debe evaluar la experiencia de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza parecida y no necesariamente igual a la obra a ejecutar. Asimismo, solicita laaplicacióndelfundamento2.1.3 de laOpiniónN°030- 2019/DTN, y el Pronunciamiento N° 023-2005/GTN. • Precisa que la declaración de nulidad del acto administrativo resulta innecesaria, ya que las experiencias consignadas por los postores fueron presentadas teniendo en cuenta que corresponden a obras parecidas, de modo que no existe vulneración del principio de transparencia ya que las especificaciones de la Entidad no indujeron a error a ninguno de los postores. • Agrega que, de consignarse obras similares en una lista cerrada, ello no impide que los postores presenten experiencias que señalen un término distinto, pues esto facilita la participación de un mayor número de postores con distintas trayectorias, de conformidad con el principio de competencia contemplado en el literal e) del artículo 2 de la Ley. Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 • En ese sentido, considera que lo advertido por el Tribunal sobre la falta de transparencia en la definición de obras similares debe ser analizado con cierta flexibilidad. • Por lo señalado, concluye queno existen razonesjustificadaspara declarar nulo el procedimiento de selección, y que sería más beneficioso disponer la conservación del acto administrativo para continuar con el procedimiento. 16. Pordecretodel11defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su ofertay contra la admisión de la oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 395 229.00 (trescientos noventa y cinco mil doscientos veintinueve con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de la oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 15 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 8 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 15 y 17 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, así como la admisión de oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés enaccedera labuenaprodelprocedimientode selección.Sinembargo,su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de la oferta, teniéndose por calificada, y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. b) Se le otorgue el mayor puntaje en el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. c) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de la oferta, teniéndose por calificada, y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue el mayor puntaje en el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 22 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 de enero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por calificada dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el puntaje máximo en el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad. iii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el “Acta de apertura y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 8 de enero de 2025 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 15. Así, el comité de selección descalificó la oferta del postor por presunto incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, bajo las siguientes observaciones: • El Anexo N° 8 no especifica el objeto de cada contrato, lo que no se ajusta al formato de las bases. • Lasexperienciaspresentadasnoseenmarcanenladefinicióndeobjetosimilar prevista en las bases integradas. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección al considerar que su representada cumplió con cada uno de los Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 requerimientos establecidos en las bases integradas para la acreditación de la experiencia en la especialidad. 17. El Impugnante sostiene que i) el anexo de experiencia del postor sí consignó el objeto del contrato; ii) los doce servicios listados como experiencias por su representada sí corresponden a servicios similares de acuerdo con las bases; iii) la denominación de los servicios cumplen con lo requerido en la definición de servicios similares, siendo que una variación en la redacción de dicha denominación no afecta la congruencia de la experiencia con la definición de servicios similares; y iv) ni el artículo 51 del Reglamento ni la Opinión N° 17- 2023/DTN contienen fundamentos que validen la conclusión del comité. 18. Indica que las bases consideraron como similar los servicios de supervisión (consultoría) de edificiosen general, debido aqueel objeto de la convocatoria fue la supervisión de la obra de un edificio; mientras que su representada presentó como experiencia servicios de supervisión prestados sobre edificios. Considera que, para determinar si dichas obras corresponden o no a una edificación, se requiere únicamente emplear la definición reglamentaria de edificación brindada por el Reglamento Nacional de Edificaciones; en específico, la normatécnica G.040,queestablece queporedificación seentiende atoda obra de carácter permanente cuyo destino es albergar actividades humanas. Por ello, el Impugnante afirma que la totalidad de las obras listadas en su oferta cumple con dicha definición. Sobre la observación de que la denominación de la obra similar no cumple con el formato de denominación consignado en las bases, el Impugnante manifiesta que la denominación del objeto en los servicios presentados por su representada cumple con el formato referido por el comité, compuesto por 4 componentes: i) contratación, ii) servicio, iii) consultoría de obra y iv) iguales o similares). Además, indica queel hipotético incumplimientode dichoformato no determina lafaltade correspondencia de las obras con la definición de obras similares, puesto que el formato no tiene relevancia alguna en la calificación de las ofertas. Respecto de la referencia al numeral 51.4 del artículo 51 del Reglamento y la Opinión N° 17-2023/DTN, el Impugnante expone que dichos instrumentos no apoyan ninguno de los fundamentos empleados por el comité para fundamentar Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 su decisión, dado que la opinión citada refiere a la experiencia de empresas extranjeras. En ese sentido, afirma que el comité de selección empleó una falsa fundamentación de su posición jurídica citando un instrumento que materialmente no contiene referencia alguna del objeto de fundamentación. Concluye así que su representada acreditó una experiencia ascendente a S/ 1 994 124.12, cumpliendo de este modo con el requisito de calificación establecido en las bases integradas, con base en lo cual elpostor solicita que se declare calificada su oferta, y asimismo que esta sea evaluada y que se le otorgue el mayor puntaje de 70.00 puntos en el factor de experiencia del postor en la especialidad. 19. Porsuparte,atravésdel InformeN°00187-2025/MDLO/OGAF/OLYPeInformeN° 034-2025-MDLO/OGAJ la Entidad ratifica la decisión del comité de selección al considerarquelaofertanocumpleconlaacreditacióndelaexperienciadelpostor en la especialidad. Señala que de la verificación del Anexo N° 8 del Impugnante se observó que este no detalló el objeto de contrato en dicho anexo, no cumpliendo con el formato de las bases integradas. Indica que mediante la Carta N° 001-2024-MDLO/CS-ASN°34-2024-MDLO/CS-1 requirióal Impugnantelasubsanaciónde suoferta,lacualelpostorsubsanó,pero no de forma correcta ni conforme a las bases integradas. Expone que revisó todos los contratos presentados por Impugnante, verificando que el objeto de cada contrato no correspondía a la experiencia solicitada por las bases integradas, en que se definió como objeto similar la creación de servicios operativos o misionales institucionales en el edificio multifuncional; por lo que concluye que el postor no acreditó lo dispuesto por las bases. Asimismo, indica queelImpugnantenosolicitó alcomitédeselecciónampliar ladefiniciónde obras iguales o similares al objeto de la convocatoria. Afirma que, si bien el concepto teórico de edificación puede estar enmarcado en los servicios de consultoría presentados por el postor, esto no garantiza su correspondencia con el objeto real de la convocatoria, cuya complejidad lo determina el expediente técnico. Es en función a este que el comité de selección consignó la experiencia del postor en la especialidad y evaluó los servicios de Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 consultoría presentados en la oferta, los cuales, a juicio del comité no cumplen con el objetivo de asegurar la calidad y cumplimiento del contrato. Señala que la obra similar fue definida de manera clara en las bases integradas de la Licitación Pública N° 004-2024 MDLO/CS estableciendo obras que consideren sótanos, sistema de agua contra incendios (ACI) y cuarto de bomba; por lo que concluye que los servicios presentados por el impugnante no aseguran la experiencia en obras similares. Agrega que el Anexo N° 8 presentado por el Impugnante no detalló el objeto de contrato, no cumpliendo así con el formato de las bases integradas; y que lo presentado por el Impugnante no se corresponde con el objeto de contratación, ya que una creación no es similar a un mejoramiento o ampliación. ConcluyeasíqueelImpugnantenoacreditóunaexperienciaascendenteaS/1994 124.12, por lo que correspondía que se declare la descalificación de su oferta yno procede otorgar al postor el mayor puntaje en el factor de evaluación técnica solicitado. 20. Ahora bien, como cuestión previa al análisis del presente punto controvertido, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre presuntos vicios de nulidad identificados en las bases administrativas y en el pliego absolutorio del procedimiento de selección, consistentes en i) haberse considerado como factor de evaluación el cumplimiento de la experiencia mínima del factor de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, en contravención de las bases estándar aplicables al procedimiento, incurriéndose en una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y ii) haberse infringido el principio de transparencia al no haberse precisado en las bases ni en el pliego absolutorio una definición válida de obras similares para la acreditación del requisito de experiencia del postor en la especialidad; aspectos que configurarían causales de nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley. 21. Así, mediante decreto del 4 de febrero de 2025, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad para que manifestasen lo conveniente a su derecho sobre los vicios identificados. 22. Cabe señalar que el traslado conferido fue absuelto por el Impugnante mediante Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Escrito N° 5 presentado el 11 de febrero de 2025. 23. Pues bien, en primer orden, corresponde tener presente que el valor referencial fijado para el presente procedimiento es de S/ 395 229.00, según el numeral 1.2 del capítulo II de la sección específica de las bases. 24. Por otro lado, lasbases integradas establecieron como requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: 25. Es decir, las bases definieron como requisito de calificación el monto acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial del procedimiento. 26. Por su lado, las bases han establecido como factor de evaluación referido a la experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 27. Alrespecto,seapreciaquelasofertasqueacreditaranuna experienciaacumulada mayor o igual a una (1) vez el valor referencial obtendrían el puntaje de 70 puntos de evaluación técnica, mientras que se asignaron 65 puntos para experiencias mayores o iguales a 0.75 veces el valor referencial pero menores a una(1)vezelvalorreferencial;y 60puntoscuandoseacreditaraunaexperiencia mayor a 0.5 pero menor a 0.75 veces el valor referencial. 28. Así, las bases integradas han previsto el factor de evaluación de la experiencia del postorenlaespecialidadcontemplandounmontoigualymontosinclusomenores que los requeridos para el requisito de calificación correspondiente. 29. En torno a ello, debe recordarse que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra aplicables al presente procedimiento de selección, aprobadas por Directiva Nº 001-2019- OSCE/CD, disponen lo siguiente: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 30. Se tiene así que las bases estándar aplicables han establecido que el monto del factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad debe ser mayor al requisito de calificación. 31. Sin embargo, las bases del procedimiento han incumplido esta exigencia de las bases estándar al haber asignado puntajes de evaluación para montos de experiencia que igualan o se encuentran por debajo del monto fijado como requisito de calificación [de una vez el valor referencial]. 32. La situación expuesta implicó una contravención del numeral 47.3. del artículo 47 de Reglamento, que establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 33. En segundo lugar, se ha identificado una presunta vulneración a la transparencia del procedimiento en la absolución de la consulta N° 1, por la cual se señaló lo siguiente: Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 34. Como se aprecia,frenteal pedido delparticipante José Raúl Cobeñas Ruizsobre la definición de obras similares faltante en las bases administrativas, el comité de selección acogió lo observado bajo la siguiente formulación: “se considerará en mención al objeto de la contratación en supervisión de obras en el sector público y/o privado”. 35. Sin embargo, considerando que la presente contratación corresponde a la “Contratación del servicio de Supervisión de obra para la Ejecución de la Obra: "Creación de los Servicios Operativos o Misionales Institucionales en el Edificio Multifuncional de la Municipalidad Distrital de los Olivos (…)”, se estima que la definición de obras similares fijada por el comité de selección es indebidamente amplia y que no cumple con definir aquellos tipos de obras que la Entidad considera similares al objeto de la convocatoria. 36. La situación expuesta supone la contravención del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se ha contravenido el numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento, que establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. 37. En el marco de su absolución del traslado conferido, el Impugnante rechaza la posible declaración de nulidad del procedimiento por considerar que las bases no infringen los principios de la contratación pública. Por un lado, el Impugnante precisa que el error advertido por el Tribunal únicamente corresponde a un error de mecanografía que no encuadraría en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley. Sobre ello, señala que las bases no adolecen de ningún vicio por incompetencia, dado que fue la Entidad su ente emisor. Además, afirma los postores no fueron inducidos a error dado que presentaron experiencias que suman un total superior al monto requerido para la obtención del mayor puntaje; es decir que, de Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 corregirse el error en el factor de evaluación respectivo, el comité de selección habría obtenido el mismo resultado que el plasmado en el Acta, por lo que no se trataría de un acto de enmienda que modifique el sentido de la decisión tomada. Respecto ala definiciónde obras similares, el Impugnante considera que no existe vulneración del principio de transparencia en este extremo porque el numeral 34 del Anexo de definiciones del Reglamento señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; por lo que, cuando se debe evaluar la experiencia de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza parecida y no necesariamente igual a la obra a ejecutar. Asimismo, solicita la aplicación del fundamento 2.1.3 de la Opinión N° 030-2019/DTN, y el Pronunciamiento N° 023-2005/GTN. Así, precisa que la declaración de nulidad del acto administrativo resulta innecesaria, ya que las experiencias consignadas por los postores fueron presentadas teniendo en cuenta que corresponden a obras parecidas, de modo que no existe vulneración del principio de transparencia ya que las especificaciones de la Entidad no indujeron a error a ninguno de los postores. Agrega que, de consignarse obras similares en una lista cerrada, ello no impide que los postores presenten experiencias que señalen un término distinto, pues esto facilita la participación de un mayor número de postores con distintas trayectorias, de conformidad con el principio de competencia contemplado en el literal e) del artículo 2 de la Ley. 38. Por ello, considera que lo advertido por el Tribunal sobre la falta de transparencia en la definición de obras similares debe ser analizado con cierta flexibilidad. 39. Ahora bien, corresponde recordar que la etapa de evaluación de ofertas tiene por objeto asignar el puntaje a las ofertas -según los factores de evaluación enunciados en las bases- para determinar cuál de ellas tiene el mejor puntaje y para establecer el orden de prelación de las mismas. 40. En esa línea, las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios de consultoría de obras establecen como factores de evaluación obligatorios la experiencia del postor en la especialidad y la metodología propuesta, así como la ponderación aplicable a dichos factores dentro del puntaje Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 de evaluación técnica. 41. Asimismo, las bases estándar indican la instrucción de “CONSIGNAR FACTURACIÓN QUE SUPERE LA REQUERIDA COMO REQUISITO DE CALIFICACIÓN Y NOMAYORATRES(3)VECESELVALORREFERENCIALDELACONTRATACIÓNODEL ÍTEM”, y la precisión de que el monto base de experiencia para la asignación de puntaje “debe ser mayor al requerido como requisito de calificación”. Estamos, pues, frente a parámetros no facultativos a los que las entidades deben ceñirse al momentodeformularlasbases,ydentrodecuyoslímitesaquellaspuedendefinir, según sus específicas necesidades, los puntajes que serán asignados a las ofertas de los postores según rangos de experiencia acreditada. 42. Cabe precisar además que, cuando las bases estándar exigen la superación de la experiencia mínima [correspondiente a la calificación] para la asignación de puntaje técnico a las ofertas, aquellas no establecen una pura formalidad que pueda ser sorteada en un procedimiento concreto por consideraciones de conveniencia, pues dicha regla se asienta en la finalidad misma de la etapa de evaluación [técnica y económica] de las ofertas, que no es otra que la de establecer un orden de prelación entre las ofertas aptas con el objeto de extraer, bajo reglas objetivas, la oferta ganadora del procedimiento de selección. 43. Desde este razonamiento, no es posible convalidar la fijación de puntajes para rangos de experiencia que se limiten a igualar el valor mínimo previsto para la calificación de las ofertas, o que, como también se ha verificado en el caso, se encuentreninclusopordebajodelaexperienciamínimacalificable.Sitaleserrores se soslayasen, elfactor de evaluación de la experiencia enla especialidad perdería todo contenido ydejaríade cumplir su función dentro laordenación de lasofertas aptas del procedimiento, entendiéndose que, bajo su formulación actual, el requisito permite que todas las ofertas reciban el puntaje técnico máximo para dicho factor [70 puntos] bajo sola condición de que cumplan con el mínimo de experiencia que fue requerido para la fase de calificación, lo que, como se ha indicado, vulnera las bases estándar aplicables. 44. De ello resulta que, como cuestión de fondo, el presente vicio de nulidad no se relacionaconalgunahipotéticavulneracióndelprincipiodeigualdaddetrato,sino con la completa desnaturalización del factor de evaluación de la experiencia en la especialidad generada bajo los términos actuales de las bases, que anulan su Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 pertinenciaparagenerarunaevaluacióndiferenciadadelasofertasenfuncióndel nivel de experiencia de los postores. 45. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del Impugnante dirigidos a convalidar los errores en la formulación del referido factor de evaluación. 46. En segundo lugar, respecto del vicio presente en la definición de obras similares, este Tribunal ratifica susconclusiones sobre el carácter nulo de dicho extremo del pliego de absolución de consultas y observaciones, pues en su redacción actual la definición de la Entidad no brinda información a los postores sobre la naturaleza de las consultorías que la Entidad consideraría como similares al objeto de la convocatoria. 47. También en este punto debe señalarse que, cuando las bases estándar instruyen a “consignar los servicios de consultoría de obra similares al objeto convocado”, no establecen un contenido opcional para el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, sino uno que las entidades necesariamente deben cumplir con precisar según las especificidades del objeto de la contratación. Por ello, se estima que la definición brindada por la Entidad, consistente en la “contratación en supervisión de obras en el sector público y/o privado”, no se ajusta mínimamente a la regla de las bases estándar, puesto que no traslada ninguna información sobre el tipo de obras, cuya supervisión la Entidad consideraría similar al objeto de la convocatoria. 48. Ello implica que, por la laxitud de la definición actual, la Entidad no ha cumplido con incorporar una verdadera definición de servicios de consultoría similares al presente procedimiento, visto que bajo la expresión “obras en el sector público y/oprivado”puedeentendersecomprendidoacualquiertipodeobra supervisada y no necesariamente a obras que la Entidad pueda considerar técnicamente similar a la “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en el edificio multifuncional” convocado en la presente adjudicación simplificada. 49. Mayor corroboración de ello se obtiene del hecho de que la Entidad, en su absolución del recurso, ha buscado remitirse a la definición de obras similares prevista en las bases integradas de la Licitación Pública N° 004-2024 MDLO/CS para sustentar la invalidez de las experiencias del Impugnante, y ha expuesto en esta instancia sus propias consideraciones sobre lo que se debe definir como una Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 obra similar para la presente contratación. Si bien debe señalarse que la Entidad no puede oponer a los postores reglas que resulten externas a las bases del procedimiento de selección, lo cierto es que las alegaciones de la Entidad brindan mayores elementos de convicción sobre la existencia de vacíos en la definición actual del objeto similar dentro de las reglas del presente procedimiento, pues ponen en evidencia que aquella definición no atiende en sentido alguno las necesidades concretas de la contratación expresadas por la Entidad, en esta instancia. Tal circunstancia no puede ser convalidada por este Colegiado dado que se encuentra estrechamente vinculada a los requerimientos propios de la contratación ya lascondiciones de suficiencia técnica quedeben ser exigidasa los postorespara su participación en el procedimiento, motivo por el cual no procede acoger el argumento de “flexibilidad” planteado por el Impugnante en este extremo. 50. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento contienen vicios de validez en la formulación de la experiencia en la especialidad y en la definición de servicios similares, el Tribunal concluye que la Entidad ha contravenido lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 51. La situación expuesta acarrea la nulidad del procedimiento en aplicación del artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 52. La nulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisión finaltomada por la administración. 53. En el presente caso, al haberse constatado que las bases contienen una formulacióndelfactordeevaluaciónquecontravienelasbasesestándaraplicables al procedimiento, se tiene que el comité de selección no ha cumplido con su obligación de elaborar las bases administrativas a su cargo utilizando los documentos estándar que aprueba el OSCE, infringiendo así el mandato del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. De otro lado, al haberse absuelto la observación N° 1 con una definición indebidamente amplia del objeto similar, la Entidad ha faltado al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 54. Según lo expuesto, dichas causales acarrean la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de convocatoria, considerando que las materias observadas guardan estrecha vinculación con las controversias sobre las que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. 55. Los vicios advertidos, por otro lado, impiden la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que tales vicios implican infracciones normativas con efectos concretos sobre la valoración de las ofertas de los postores en las fases de calificación y de evaluación, según lo desarrollado en párrafos precedentes. De este modo, en sentido contrario al planteado por el Impugnante, este Tribunal entiende que los vicios de nulidad de las bases y del pliego absolutorio son trascendentes -y no indiferentes- para los resultados del procedimiento, motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 56. Asimismo, a diferencia de lo que sostiene el Impugnante sobre la posible continuidad del procedimiento de selección, este Tribunal estima que los vicios identificados hacen imperativo declarar la nulidad de los actos del procedimiento a efecto de permitir la subsanación de los extremos observados de las bases administrativas, dado que no es posible emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre las materias controvertidas a partir de disposiciones ilegales incorporadas en los documentos del procedimiento. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 57. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los que se ha incurrido – por contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulacióndelasbasesadministrativasdelprocedimiento,esteColegiadoestima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases administrativas, a fin que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con lasobservaciones consignadasen la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente; continuando posteriormente con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos. Así, la Entidad deberá cumplir con i) reformular el requisito del factor de evaluación de la experiencia en la especialidad de modo acorde con las reglas previstas en las bases estándar, considerando los montos de experiencia a partir de los cuales puede asignarse puntaje de evaluación técnica; y ii) reformular la definición de los servicios similares indicando los tipos de obras supervisadas que, bajo criterio técnico de la Entidad, se consideren similares al objeto de la convocatoria. 58. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 59. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y del Vocal Cesar Alejandro Llanos Torres [en reemplazo de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turno de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,asícomo losartículos 20 y21delReglamentode Organización yFunciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 34-2024-MDLO/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos o misionales institucionales en el edificio multifuncional de la municipalidad distrital de Los Olivos, distrito de Los Olivos de la provincia de Lima del departamento de Lima”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento yde lasbases administrativas,para lo cual sedeberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERREZ CARDENAS (con RUC N° 10199307547) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00990-2025-TCE-S5 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 43 de 43