Documento regulatorio

Resolución N.° 0989-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C. (con RUC N° 20537274922), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 Sumilla: “Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro.” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 7160/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C. (con RUC N° 20537274922), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N°3-2023- SUNAT/8B7200 (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2023, la SUPERINTENDENCI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 Sumilla: “Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro.” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 7160/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C. (con RUC N° 20537274922), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N°3-2023- SUNAT/8B7200 (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA–SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-SUNAT/8B7200-Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de adecuación y acondicionamiento del sistema de agua potable, sistema de alcantarillado y de drenaje pluvial del puesto de control palmerasdelaSunat”,conunvalorestimadodeS/298,403.59(doscientosnoventa y ocho mil cuatrocientos tres con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 Reglamento. El 14 de marzo de 2023 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 13 de abril del mismo año, se adjudicó la buena pro a la empresa CORPORACION ETZA S.A.C. (con RUC N° 20537274922) en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 289, 351.65 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y uno con 65/100 soles). El 21 de abril de 2023 se publicó el consentimiento de la buena pro en el SEACE. El 10 de mayo de 2023, sepublicó en el SEACE la Carta N° 000060-2023-SUNAT/8B7000, a través del cual, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro por no presentar documentos correspondientes al perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos establecidos en las bases del procedimiento de selección. 2. Mediante escrito N° 01, presentado el 12 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció al Adjudicatario por haber incurrido en causal de infracción; asimismo, adjuntó el Informe N° 000071-2023-SUNAT/8E1000 2 mediante el cual manifestó lo siguiente: • De acuerdo con lo registrado en el SEACE, el 13.4.2023 se otorgó la buena pro de la AS N° 0003 -2023 -SUNAT/8B7200 -PC al Adjudicatario; mientras que la fecha de consentimiento de esta se produjo el 21.04.2023. • Tomando en consideración lo señalado, el plazo de 8 días hábiles al que se refiere el numeral 141.1 del artículo 141 del RLCE se cumplió el día 5.5.2023, sin que el Adjudicatario haya presentado los documentos señalados en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, tal como se verificó en nuestros sistemas de trámite documentario. • Debido a lo señalado precedentemente, mediante Carta N° 00060 -2023 - SUNAT/8B7000 notificada a través del SEACE el 10.5.2023, se comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, al no haber cumplido con su obligación de presentar los documentos para perfeccionar el contrato conforme a lo estipulado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, lo que configura la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE. 1 Obrante a folio 2 al 6 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 9 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificado en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Ahora bien, mediante decreto del 13 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal indicó que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo, el día 25 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 Deestamanera,seapreciaquelanormacontienedossupuestosdehechodistintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por otra parte, el numeral 136.3 del referido artículo señala que en caso de que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 5. Debetenersepresenteque,el artículo141del Reglamento disponeque,dentrodel plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes deben suscribir el contrato. Asimismo, el citado artículo señala que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 6. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el numeral 64.3 del referido artículo señala que en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de la notificación de su otorgamiento y, en el numeral 64.4 del mismo, que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Deotrolado,elartículo63delReglamento,señalaqueelotorgamientodelabuena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización,bajoresponsabilidaddelcomitédeselecciónuórganoencargadodelas contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 7. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II (del procedimiento de selección) de la Sección Específica de las bases del procedimiento. 8. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 13 de abril de 2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 21 de abril de 2023. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 5 de mayo de 2023. De acuerdo con lo manifestado por la Entidad, mediante Informe N.º 000071-2023- SUNAT/8E1000 , el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación pertinente para el perfeccionamiento del contrato establecida en las bases del procedimiento. Para mayor ilustración se adjunta las siguientes imágenes: 3 Obrante a folio 9 al 12 del expediente administrativo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 Nótese que respecto al Adjudicatario y en la fecha estimada para la presentación de la documentación no se advierte que dicha empresa haya presentado los requisitos a travésdel Sistema deTrámite documentario de la entidad contratante. Al no haber cumplido el Adjudicatario con presentar la documentación pertinente, a través de la Carta N° 000060-2023-SUNAT/8B7000 de fecha 10 de mayo de 2023, publicada en el SEACE el mismo día, mes y año, se notificó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro. 9. En ese sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección. Al respecto, corresponde indicar que, según el artículo 141 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, conforme al procedimiento descrito en dicho artículo, este pierde automáticamente la buena pro. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 10. En tal sentido, corresponde a esta Sala avocarse averificar o descartar la existencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de contratar, lo cual será materia del siguiente punto de análisis. Causa de justificación para el incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 11. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar, en función de los elementos que obren en el expediente administrativo, si concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 12. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 13. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que resultaba imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 14. En el caso concreto, se verifica que el Adjudicatario no ha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificado el 25 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado 15. En ese sentido, no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existenciade una causaquejustifique su incumplimiento;nitampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 17. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea, el citado literal establece como medida cautelar la suspensión delderechodeparticiparencualquierprocedimientodeselección,procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 18. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 289,351.65 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y uno con 65/100 Soles) En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%)de Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 dicho monto (S/ 14, 467.58) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 43, 402.75). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,350.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). 19. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 20. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario, actúo, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación completa para el Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: a consecuencia del incumplimiento en la presentación de la documentación correspondiente ante la Entidad, ocasionó la pérdida de la buena pro y que esta tenga que declarar desierta la convocatoria. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o d abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Adjudicatario se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo algunainformaciónquepermitaanalizarlaexistenciadeunaposibleafectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 4 de julio de 2022. criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 21. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de mayo de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 22. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar alOSCEdichopago,adjuntandoelcomprobanteoriginalrespectivo.Encasono notifiqueelpagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicacióndelpago se efectúa atravésde la presentación delformulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resoluciónsancionadorasinqueelproveedorsancionadoefectúeycomunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de habertranscurridoelplazomáximodispuestocomomedidacautelarcontenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN ETZA S.A.C. (con RUC N° 20537274922), conunamultaascendente aS/14,468.00 (catorcemil cuatrocientossesenta yocho con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°3-2023- SUNAT/8B7200 (Primera Convocatoria), convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA– SUNAT; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0989-2025-TCE-S5 2. Disponercomomedidacautelar,lasuspensióndelaempresaCORPORACIÓNETZA S.A.C. (con RUC N° 20537274922), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender lavigenciade los Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marcoyde contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. DisponerqueelpagodelamultaimpuestaserealiceenlacuentadelOSCEN° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndeldepósitoenlacuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 15 de 15