Documento regulatorio

Resolución N.° 0988-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IRIMED E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, la empresa presuntamente emisora ha indicado que el certificado en idioma español, presentado por el Adjudicatario, no cumple con la versión original, para lo cual ha remitido un enlace que permite evidenciar que la versión original es en idioma inglés, no en español. Además, se advierte que el alcance del certificado original hace referencia a cuatro actividades (“Design and development, manufacture and distribution”), mientras que el documento cuestionado solo indica dos actividades (“Fabricación y distribución”), por lo que se advierte una discordancia de la información del documento cuestionado con la realidad”. Lima, 18 febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 38/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IRIMED E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 34-2023...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, la empresa presuntamente emisora ha indicado que el certificado en idioma español, presentado por el Adjudicatario, no cumple con la versión original, para lo cual ha remitido un enlace que permite evidenciar que la versión original es en idioma inglés, no en español. Además, se advierte que el alcance del certificado original hace referencia a cuatro actividades (“Design and development, manufacture and distribution”), mientras que el documento cuestionado solo indica dos actividades (“Fabricación y distribución”), por lo que se advierte una discordancia de la información del documento cuestionado con la realidad”. Lima, 18 febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 38/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IRIMED E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 34-2023, convocada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de noviembre de 2023, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°34-2023-EP/UO 0794 para la contratación de la “Adquisición de materiales e insumos médicos para el servicio de farmacia del hospital militar central AF-2023 Y AF-2024”, por el valor estimado de S/ 1 049, 500.00 (Un millón cuarenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de noviembre de 2023 sellevóacabolapresentacióndeofertaselectrónicasyel11dediciembrede2023 se otorgó la buena pro a la empresa IRIMED E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, porelmontodeS/1,039,382.50(unmillóntreintaynuevemiltrescientosochenta y dos con 50/100 soles). 2. Mediante escrito del 4 de enero de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal,el señor Villanueva Condorcohoa Gean Pier pusoen conocimientoque el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al haber presentado información inexacta al momento de presentar su oferta. 2 3. A través dedecretodel5de juniode 2024 , sesolicitóquepreviamente la Entidad cumpla con remitir lo siguiente: - Elaborar un Informe legal complementario, donde señale la procedencia y responsabilidad de la empresa IRIMED E.I.R.L (con RUC N° 20155196069) al haber presentado, supuestos documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta, presentados por parte del Adjudicatario. Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, realizada por la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el decreto al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Cajamarca-Transportes, para que, en el marco de sus atribuciones,coadyuveconlaremisióndeladocumentaciónrequerida,otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información. 3 4. A través de Informe técnico legal N° 054-2024 AA-11/2/d del 26 de junio de 2024 , presentando ante la Mesa de Partes del Tribunal el 28 del mismo mes y año, la Entidad informó lo siguiente: 1 2 Obrante a folio 474 al 476 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 488 al 491 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 - No realizó la verificación posterior de los documentos mencionados en la denuncia, debido a que estos son documentos internacionales y no consignan dirección ni correo electrónico que facilite su verificación respecto a su exactitud o veracidad. - Sin perjuicio de lo anterior, solicitó al Adjudicatario el envío de los certificados en inglés junto con su respectiva traducción. En respuesta,elAdjudicatariomanifestóqueloscertificadospresentados cuentan con traducción certificada. - Por tanto, debe considerarse que los documentos presuntamente falsosoadulteradossondeorigenextranjero,esdecir,estáneninglés. - En consecuencia, para presumir su veracidad, deben contar con una traducción certificada en Perú, razón por la cual se solicitó al contratista la presentación dedichastraduccionesbajo elprincipio de presunción de veracidad. - Indicó que el Adjudicatario no generó daño alguno a la Entidad. - Por tanto, no puede establecerse la inexactitud ni la falsedad de los documentos. 5. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su ofertaenelmarcodelprocedimientode selección;infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentación con información inexacta - El certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa TAE-CHANG INDUSTRIAL CO., LTD .4 - El certificado TUV N° Q6 056464 0019 Rev. 04, emitido a favor de 5 JIANGSU WEBEST MEDICINA PRODUCT CO., LTD . - El certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MEDICO CO., LTD. 6 - El certificado TUV N° Q6 057099 0018 Rev. 04, 7mitido a favor de JIUJIANG HUADA APOSITO MEDICO CO., LTD. 4 5 Obra a folio 623 al 624 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obra a folio 665 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obra a folio 685 del expediente administrativo en formato PDF Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 - El certificado de la EC, emitida a favor de la empresa 8 ROMSONS INTERNATIONALL (UNIT II) . - El certificado de la EC que obra a folio 156 emitido a favor de la empresa NANTONG ANGEL MEDICAN INSTRUMENTS CO., LTD. 9 10 - El certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de BIO PROTECH INC. - El certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de SILMAG S.A. 11 Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto de 13 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no formuló sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 21 de octubre de 2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE”, conforme a la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de noviembre del 2024 por el Vocal ponente. 7. A través de decreto del 19 de diciembre de 2024, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requiere lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA SYSTEM CERTIFICATION SGS - Sírvaseinformarsobrela veracidaddel certificadoISO13485:2016a favordelaempresaTAE- CHANG INDUSTRIAL CO., LTD.; que se adjunta al presente requerimiento, para tal efecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles y remitida a través del canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. 8 Obra a folio 741 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obra a folio 765 del expediente administrativo en formato PDF 10 Obra a folio 823 del expediente administrativo en formato PDF 11 Obra a folio 738 del expediente administrativo en formato PDF Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 A LA EMPRESA TÜV SÜD Product Service GmbH - Sírvase informar sobre la veracidad de los siguientes documentos: o Certificado TUV N° Q6 056464 0019 Rev. 04, emitido a favor de JIANGSU WEBEST MEDICINA PRODUCT CO., LTD. o Certificado TUV N° Q6 057099 0018 Rev. 04, emitido a favor de JIUJIANG HUADA APOSITO MEDICO CO., LTD. o Certificado N° G2 051114 0021 Rev. 01, emitido a favor de la empresa NANTONG ANGEL MEDICAN INSTRUMENTS CO.,LTD. Dichos documentos se adjuntan al presente requerimiento; para tal efecto deberá informar si emitió o no los documentos en consulta y si su contenido es cierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles y remitida a través del canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA TÜV Rheinland: - Sírvase informar sobre la veracidad del certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONGWUZHOUEQUIPOMEDICO CO.,LTD,elqueseadjuntaalpresenterequerimiento;para tal efecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles y remitida a través del canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA EC CERTIFICATE - Sírvase informar sobre la veracidad del certificado de la EC N° 11322-2017-CE-IND-NA-P5 Rev.01, emitida a favor de la empresa ROMSONS INTERNATIONALL (UNIT II) que se adjunta al presente requerimiento; para tal efecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles y remitida a través del canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA DNV Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 - Sírvase informar sobre la veracidad del Certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de la empresa Bio Protech Inc; el cual se adjunta al presente requerimiento; para tal efecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles y remitida a través del canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA BSI - Sírvase informarsobre la veracidad del certificadoISO13485:2016 emitido a favorde SILMAG S.A, el cual se adjunta al presente requerimiento; para tal efecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles y remitida a través del canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. 8. Mediante carta del 27 de diciembre de 2024, presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa SGS del Perú S.A.C indicó que el Certificado ISO 13485:2016 no se puede visualizar de manera correcta. 9. Mediante carta del 31 de diciembre de 2024, presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la INTERNATIONAL TESTING INSPECTION & CERTIFICATION PERÚ S.A.C. (antes TÜV RHEINLAND PERÚ S.A.C.), indicó que no puede confirmar ni negar la información que se requiere debido a que ninguno de los documentos enviados fue emitido por su representada, toda vez que los mismos fueron emitidos por las empresas TÜV SÜD y TUV Rheinland LGA Products GmbH. 10. Con decreto del 24 de enero de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, requiere lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo informado con lo informado por la empresa INTERNATIONAL TESTING INSPECTION & CERTIFICATION PERÚ S.A.C (antes TÜV RHEINLAND PERÚ S.A.C.), ha indico que el Certificado Sistema de Gestión de la Calidad en ISO 13485:2016, habría sido emitido por la empresa TUV Rheinland LGA Proudcts Gmbh, por tanto, se solicita lo siguiente: A la empresa TÜV Rheinland LGA Proudcts Gmbh Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Sírvase informar sobre la veracidad del certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MEDICO CO., LTD, el que se adjunta al presente requerimiento; para tal efecto deberá informarsi emitió o noel documentoen consulta y si su contenido escierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles y remitida a través del canal virtual denominado Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible desde el portal web institucional: https://bit.ly/2ESw4V6 , para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh , según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE (…)” Dicho requerimiento fue notificado vía correo electrónico consignado en el sitio web de la empresa. 11. Mediante decreto del 10 de febrero de 2025, se incorpora al expediente, la siguiente documentación digital: • El correo electrónico del 27 de enero de 2025, enviado a la dirección electrónica service@de.tuv.com de propiedad de la empresa TÜV Rheinland LGA Proudcts Gmbh, mediante el cual se requirió información en virtud del Decreto N° 593886 del 24 de enero de 2025. • El correo electrónico del 5 de febrero de 2025, remitido desde la dirección electrónica markcheck@tuv.com, por el cual la empresa TÜV Rheinland LGA Proudcts Gmbh atiende el citado Decreto. • La impresión del “Certificate No. SX 2027188-1 – Certipedia”, según enlace web proporcionado en el correo enviado por la empresa la empresa TÜV Rheinland LGA Proudcts Gmbh el 5 de febrero de 2025. 12. Con decreto del 10 de febrero a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “A la empresa TÜV Rheinland LGA Proudcts Gmbh Deacuerdoconlainformaciónproporcionadaporsuempresamediantecorreoelectrónico del 5defebrerode2025,eldocumentoadjunto nocoincideconlaversiónoriginalemitida, según su base de datos. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 En tal sentido, sírvase informar y precisar si su empresa ha emitido o no el certificado ISO 13485:2016afavordelaempresaSHANDONGWUZHOUEQUIPOMÉDICOCO.,LTD,elcual se adjunta. La solicitud deberá ser atendida en un plazo de dos (2) días y remitida a través del canal virtual Mesa de Partes Digital del OSCE, disponible en el portal institucional: https://bit.ly/2ESw4V6. Para dicho trámite, puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace: https://bit.ly/2G8XlTh, conforme a lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. Cabe precisar que dicho documento fue presentado por la empresa IRIMED E.I.R.L. (RUC N°20155196069)comopartedesuofertaenla AdjudicaciónSimplificadaAS-SM-34-2023- EP/UO 0794-1, convocada por el Ejército del Perú”. 13. A través de decreto del 14 de febrero de 2024, se incorporó al expediente los siguientes documentos: - Correo electrónico del 10 de febrero de 2025, emitido por la secretaria del Tribunal y enviado a las direcciones electrónicas Niki.Chen@tuv.com, markcheck@tuv.com, service@de.tuv.com, mediante el cual se comunica a la empresa TÜV Rheinland LGA Products GmbH el requerimiento de información del Decreto N° 598846 del 10/02/2025. - Correo electrónico del 11 de febrero de 2025, remitido desde la dirección electrónica contact@tuv.com,medianteelcualseotorgarespuestaalDecretode 10 de febrero de 2025. - Correo electrónico del 13 de febrero de 2025, remitido desde la dirección electrónica markcheck@tuv.com, mediante el cual se otorga respuesta al Decreto de 10 de febrero de 2025. 14. Con decreto del 17 de febrero de 2025, se dispone incorporar la siguiente documentación: - Imagen de la página a la que dirige el enlace mencionado en los correos del 5 y 13 de febrero de 2025. Dichos correos fueron remitidos desde la dirección electrónica markcheck@tuv.com, en los cuales la empresa TÜV Rheinland LGA Products GmbH responde a lo solicitado con Decreto 0598846 y adjunta el certificado cuestionado mediante el siguiente enlace: https://www.certipedia.com/certificates/SX+2027188-1?locale=en Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección el 30 de noviembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva, por lo que la configuración del tipo infractor suponeverificarlapresentacióndeinformacióninexacta,sinqueresulterelevante analizar las motivaciones detrás de dicho accionar. 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 12 Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 6. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, 12Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 12. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: - El certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa TAE-CHANG INDUSTRIAL CO., LTD . 13 - El certificado TUV N° Q6 056464 0019 Rev. 04, emitido a favor de JIANGSU WEBEST MEDICINA PRODUCT CO., LTD . 14 - El certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG 15 WUZHOU EQUIPO MEDICO CO., LTD. - El certificado TUV N° Q6 057099 0018 Rev. 04, emitido a favor de 16 JIUJIANG HUADA APOSITO MEDICO CO., LTD. - El certificado de la EC, emitida a favor de la empresa ROMSONS INTERNATIONALL (UNIT II) . 17 - El certificado de la EC que obra a folio 156 emitido a favor de la empresa NANTONG ANGEL MEDICAN INSTRUMENTS CO., LTD. 18 19 - El certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de BIO PROTECH INC. 13 Obra a folio 623 al 624 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obra a folio 681 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obra a folio 665 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obra a folio 685 del expediente administrativo en formato PDF 17 Obra a folio 741 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obra a folio 765 del expediente administrativo en formato PDF Obra a folio 823 del expediente administrativo en formato PDF Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 20 - El certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de SILMAG S.A. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. Sobre el particular, de la documentación que obraen el expediente (folio 610), así como de la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se verifica que el Adjudicatario presentó su oferta el 30 de noviembre de 2023 mediante presentaciónelectrónica,incluyendolosdocumentoscuestionadoscomopartede su oferta. En este sentido, corresponde analizar dichos documentos para determinar si contienen información inexacta Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 14. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en los documentos que se detallan a continuación: Respecto al certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa TAE-CHANG INDUSTRIAL CO., LTD, que se reproduce a continuación: 20 Obra a folio 738 del expediente administrativo en formato PDF Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 15. Conrelaciónaladenunciapresentadaporuntercero,seinformóqueelcertificado materia de análisis sería falso, debido a que, tras la revisión de la página web, se constató que el contenido del certificado se encuentra en inglés y no en español, lo que generó dudas sobre su autenticidad. En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la empresa SYSTEM CERTIFICATION SGS un informe sobre la veracidad Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 del certificado ISO 13485:2016, emitido a favor de la empresa TAE-CHANG INDUSTRIAL CO., LTD. Mediante carta del 27 de diciembre de 2024, presentada el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa SGS del Perú S.A.C. indicó que el documento proporcionado no se podía visualizar correctamente. Noobstante,esteColegiadonocuentaconunaversióndeldocumentopresentado en la oferta con mayor legibilidad, por lo que deberá resolver el caso con la documentación obrante en el expediente. 16. Enesesentido,sibieneldenuncianteseñalóque,segúnlaverificaciónenlapágina web http://global.needles.co.kr/rnd/certification, el certificado se encuentra en inglés, asimismo, la Entidad remitió la traducción del certificado certificada del documento cuestionado (N° 0271-2024 ), lo que indicaría que la versión original fue emitida en inglés. Sin embargo, no se cuenta con información del emisor, que permita confirmar dichasituación.Enesamedida,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción imputada. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario. En el presente caso, los indicios existentes en el expediente sancionador no permiten alcanzar certeza suficiente sobre la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que, al no contar con elementos probatorios suficientes que permitan desvirtuar la presunción de licitud, este Colegiado no puede establecer con certeza la infracción materia de análisis. Por tales consideraciones, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del presente documento. 21Obra a folio 523 al 528 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Respecto al certificado TUV N° Q6 056464 0019 Rev. 04, emitido a favor de JIANGSU WEBEST MEDICINA PRODUCT CO., LTD. y certificado TUV N° Q6 057099 0018 Rev. 04, emitido a favor de JIUJIANG HUADA APOSITO MEDICO CO., LTD, que se reproducen a continuación: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 17. Con relación a la denuncia presentada por un tercero, se informó que, tras una búsqueda en internet, no se encontraron los certificados materia de análisis, por lo que se presume su falsedad. Ahora bien, mediante el Informe Técnico Legal N° 054-2024 AA-11/2/d, del 26 de junio de 2024, la Entidad adjuntó los certificados en inglés junto con sus respectivas traducciones certificadas N° 0272-2024 y N° 274-2024 .23 En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la empresa TÜV SÜD Product Service GmbH un informe sobre la veracidad del Certificado TUV N° Q6 056464 0019 Rev. 04, emitido a favor de JIANGSUWEBESTMEDICINAPRODUCTCO.,LTD.yelCertificadoTUVN°Q6057099 0018 Rev. 04, emitido a favor de JIUJIANG HUADA APOSITO MEDICO CO., LTD. En dicho requerimiento, se solicitó que se precise si la empresa efectivamente emitió el documento en cuestión y si su contenido es veraz. Alrespecto,hastaelmomentodelaemisióndelapresenteResolución,laempresa presuntamente emisora no ha respondido el requerimiento de información. En ese sentido, este Colegiado considera fundamental recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, es imprescindible contar con pruebas suficientes que permitan determinar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. En este sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción en análisis, corresponde a la autoridad administrativa la carga de la prueba sobre los hechos atribuidos al administrado. Esta actuación se sustenta en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9del artículo248delTUOde laLPAG,el cualestablece que se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, salvo prueba en contrario. Esto implica que, si durante el procedimiento administrativo no se logra acreditar de manera contundente la ilicitud del acto ni la culpabilidad del administrado, se imponeel mandatode absolución implícitoque conlleva estapresunción (in dubio pro reo). 22 23Obrante a folio 533 al 538 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 551 al 556 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 En el presente caso, no obra en el expediente, alguna declaración del emisor que permita alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que no se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de los documentos materia de análisis. Respecto al certificado de la EC, emitida a favor de la empresa ROMSONS INTERNATIONALL (UNIT II), que se reproduce a continuación: Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 18. Con relación a la denuncia presentada por un tercero, se informó que, el certificado se encuentra en ingles en la página original, por lo que al parecer el documento en español sería falso. Asimismo, mediante el Informe Técnico Legal N° 054-2024 AA-11/2/d, del 26 de junio de 2024, la Entidad adjuntó el certificado en inglés junto con su respectiva traducción certificada N° 0278-2024.4 En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la presunta empresa emisora un informe sobre la veracidad del certificado de la EC, emitida a favor de la empresa ROMSONS INTERNATIONALL (UNIT II). En dicho requerimiento, se solicitó que se precise si la empresa efectivamente emitió el documento en cuestión y si su contenido es veraz. No obstante, hasta el momento de la emisión de la presente Resolución, la empresa presuntamente emisora no ha respondido el requerimiento de información. En ese sentido, este Colegiado considera fundamental recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, es imprescindible contar con pruebas suficientes que permitan determinar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. Así, a fin de verificar la configuración de la infracción en análisis, corresponde a la autoridad administrativa la carga de la prueba sobre los hechos atribuidos al administrado. Esta actuación se sustenta en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que se presume 24 Obrante a folio 568 al 577 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 que los administrados han actuado conforme a sus deberes, salvo prueba en contrario. Esto implica que, si durante el procedimiento administrativo no se logra acreditar de manera contundente la ilicitud del acto ni la culpabilidad del administrado, se imponeel mandatode absolución implícitoque conlleva estapresunción (in dubio pro reo). En consecuencia, la inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presuncióndeinocencia,incluidalaexistenciadedudarazonable,obligaaabsolver al administrado. En el presente caso, no obra en el expediente, alguna declaración del emisor que permita alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que no se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del documento materia de análisis. Respecto al Certificado de CE emitido a favor de la empresa NANTONG ANGEL MEDICAN INSTRUMENTS CO., LTD., que se reproduce a continuación: Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 19. Con relación a la denuncia presentada por un tercero, se informó que, el certificado se encuentra en ingles en la página original, por lo que al parecer el documento en español sería falso. Ahora bien, mediante el Informe Técnico Legal Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 N° 054-2024 AA-11/2/d, del 26 de junio de 2024, la Entidad adjuntó el certificado 25 en inglés junto con su respectiva traducción certificada N° 0275-2024. En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la presunta empresa emisora un informe sobre la veracidad del certificado. En dicho requerimiento, se solicitó que se precise si la empresa efectivamente emitió el documento en cuestión y si su contenido es veraz. No obstante, hasta el momento de la emisión de la presente Resolución, la empresa presuntamente emisora no ha respondido el requerimiento de información. En ese sentido, este Colegiado considera fundamental recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, es imprescindible contar con pruebas suficientes que permitan determinar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. En este sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción en análisis, corresponde a la autoridad administrativa la carga de la prueba sobre los hechos atribuidos al administrado. Esta actuación se sustenta en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9del artículo248delTUOde laLPAG,el cualestablece que se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, salvo prueba en contrario. Esto implica que, si durante el procedimiento administrativo no se logra acreditar de manera contundente la ilicitud del acto ni la culpabilidad del administrado, se imponeel mandatode absolución implícitoque conlleva estapresunción (in dubio pro reo). En consecuencia, la inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presuncióndeinocencia,incluidalaexistenciadedudarazonable,obligaaabsolver al administrado. En el presente caso, no obra en el expediente, alguna declaración del emisor que permita alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que no se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de los documentos materia de análisis 2Obrante a folio 584 al 587 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 RespectoalcertificadoISO13485:2016emitidoafavordeBIOPROTECHINC.,que se reproduce a continuación: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 20. Con relación a la denuncia presentada, se informó que, el certificado se encuentra en inglés en la página original, por lo que al parecer el documento en español es falso. Ahora bien, mediante el Informe Técnico Legal N° 054-2024 AA-11/2/d, del 26 de junio de 2024, a Entidad adjuntó el certificado en inglés junto con su respectiva traducción certificada N° 0277-2024. 26 En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la presunta empresa emisora un informe sobre la veracidad del certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de Bio Protech Inc. En dicho requerimiento, se solicitó que se precise si la empresa efectivamente emitió el documento en cuestión y si su contenido es veraz. No obstante, hasta el momento de la emisión de la presente Resolución, la empresa presuntamente emisora no ha respondido el requerimiento de información. Al respecto, este Colegiado considera fundamental recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, es imprescindible contar con pruebas suficientes que permitan determinar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. En este sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción en análisis, corresponde a la autoridad administrativa la carga de la prueba sobre los hechos atribuidos al administrado. Esta actuación se sustenta en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9del artículo248delTUOde laLPAG,el cualestablece que se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, salvo prueba en contrario. Esto implica que, si durante el procedimiento administrativo no se logra acreditar de manera contundente la ilicitud del acto ni la culpabilidad del administrado, se imponeel mandatode absolución implícitoque conlleva estapresunción (in dubio pro reo). En consecuencia, la inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presuncióndeinocencia,incluidalaexistenciadedudarazonable,obligaaabsolver al administrado. En el presente caso, no obra en el expediente, alguna declaración del emisor que permita alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que no se ha acreditado la configuración de la 26Obrante a folio 591 al 596 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de los documentos materia de análisis. Respecto al certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de SILMAG S.A., que se reproduce a continuación: Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 21. Con relación a la denuncia presentada, se informó que, el certificado se encuentra en inglés en la página original, por lo que al parecer el documento en español es falso. Ahora bien, mediante el Informe Técnico Legal N° 054-2024 AA-11/2/d, del 26 de junio de 2024, a Entidad adjuntó el certificado en inglés junto con su 27 respectiva traducción certificada N° 0276-2024. En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la presunta empresa emisora un informe sobre la veracidad del certificado ISO 13485:2016 emitido a favor de SILMAG S.A. En dicho requerimiento, se solicitó que se precise si la empresa efectivamente emitió el documento en cuestión y si su contenido es veraz. No obstante, hasta el momento de la emisión de la presente Resolución, la empresa presuntamente emisora no ha respondido el requerimiento de información. Al respecto, este Colegiado considera fundamental recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, es imprescindible contar con pruebas suficientes que permitan determinar, de manera indubitable, la comisión de la infracción imputada. En este sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción en análisis, corresponde a la autoridad administrativa la carga de la prueba sobre los hechos atribuidos al administrado. Esta actuación se sustenta en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9del artículo248delTUOde laLPAG,el cualestablece que se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, salvo prueba en contrario. Esto implica que, si durante el procedimiento administrativo no se logra acreditar de manera contundente la ilicitud del acto ni la culpabilidad del administrado, se imponeel mandatode absolución implícitoque conlleva estapresunción (in dubio pro reo). En consecuencia, la inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presuncióndeinocencia,incluidalaexistenciadedudarazonable,obligaaabsolver al administrado. 27Obrante a folio 600 al 603 del expediente administrativo en formato PDF. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 En el presente caso, no obra en el expediente, alguna declaración del emisor que permita alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, por lo que no se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de los documentos materia de análisis. Respecto al certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MEDICO CO., LTD., que se reproduce a continuación: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 22. Con relación a la denuncia presentada, se informó que, tras una búsqueda en internet, no se encontró un certificado emitido a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MÉDICO CO., LTD. En su lugar, solo se identificó la existencia de la empresa SHANDONG WUZHOU MEDICAL INSTRUMENT CO., LTD, por lo que el documento presentado sería presuntamente falso. Ahora bien, mediante el Informe Técnico Legal N° 054-2024 AA-11/2/d, del 26 de junio de 2024, la Entidad adjuntó el certificado en inglés junto con su respectiva traducción certificada N° 0273-202428 En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a la empresa TÜV Rheinland un informe sobre la veracidad del certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MÉDICO CO., LTD. En dicho requerimiento, se solicitó que se precise si la empresa efectivamente emitió el documento en cuestión y si su contenido es veraz. Al respecto, mediantecarta del31dediciembrede 2024,presentadael2de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa INTERNATIONAL TESTING INSPECTION & CERTIFICATION PERÚ S.A.C. (antes TÜV RHEINLAND PERÚ S.A.C.), indicó que no puede confirmar ni negar la información solicitada, debido a que ninguno de los documentos enviados fue emitido por su representada, sino por las empresas TÜV SÜD y TÜV Rheinland LGA Products GmbH. En este sentido, mediante decreto del 24 de enero de 2025, se requirió a la empresa TÜV Rheinland LGA Products GmbH—a través de correo electrónico— información sobre la veracidad del certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MÉDICO CO., LTD. Mediantecorreoelectrónicodel5defebrerode2025, enviadodesdeladirección electrónica institucional markcheck@tuv.com, la empresa TÜV Rheinland LGA Products GmbH atendió el requerimiento y manifestó que el documento proporcionado no cumple con la versión original emitida por nosotros según nuestra base de datos (“The document you provided does not comply with the original version issued by us according to our database”). Para mayor ilustración, se reproduce dicha respuesta: 28 29Obrante a folio 542 al 545 del expediente administrativo en formato PDF. Documento incorporado mediante decreto del 10 de febrero de 2025. Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Asimismo, dicha comunicación remitió a un enlace con el Certificado N.º SX 2027188-1 – Certipedia, el cual contiene información del certificado únicamente en el idioma inglés, tal como se evidencia a continuación: Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Como se puede observar, la empresa presuntamente emisora ha indicado que el certificado en idioma español, presentado por el Adjudicatario, no cumple con la versión original, para lo cual ha remitido un enlace que permite evidenciar que la versión original es en idioma inglés, no en español. Además, se advierte que el alcance del certificado original hace referencia a cuatro actividades (“Design and development, manufacture and distribution”), mientras que el documento cuestionado solo indica dos actividades (“Fabricación y distribución”), por lo que se advierte una discordancia de la información del documento cuestionado con la realidad. Por lo tanto, se concluye que la información proporcionada por el Adjudicatario, a través del certificado ISO13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MÉDICO CO., LTD, es inexacta. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 Cabe precisar que, ante un segundo requerimiento de este Colegiado, la empresa presuntamente emisora señaló que se encontraba realizando una investigación y, posteriormente, mediante correo del 13 de febrero de 2024 confirmó la información señalada previamente el 5 de febrero, bajo los mismos términos, tal como se advierte a continuación: 23. En este sentido, es pertinente señalar que la información inexacta implica un contenido que no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para configurar la infracción, debe acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En esa línea, cabe precisar que el numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta, contenido en el Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, establece lo siguiente: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 f) Certificacion de Buenas Practicas de Manufactura (BPM) vigente del fabricante nacional emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmaceuticos, Dispositivos Medicos y Productos Sanitarios (ANM) debe de comprender el área de fabricación, tipo o familia del dispositivo medico, según normativa vigente. En el caso de dispositivos importados, documento equivalentealasBuenasPracticasdeManufacturaqueacrediteelcumplimiento deNormas deCalidadespecificasaltipodedispositivomedicocomo:Certificado CE de lacomunidad Europea, certificado ISO 13485, FDA u otros de acuerdo con el nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad competente del Pais de origen, según normativa vigente. Le exigencia de la vigencia del Certificado de Buenas Practicas de Manufactura (BPM) u otro documento equivalente que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad especificas al tipo de dispositivo medico, se aplica para todo el proceso de selección y ejecución contractual. [el resaltado es agregado] En este contexto, se verifica que el certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MÉDICO CO., LTD, fue presentado por el Adjudicatario en su oferta con la finalidad de cumplir con el requisito de presentación obligatoria contenido en el literal f) del numeral 2.2.1.1., lo que le permitió que su oferta sea admitida y que se le otorgara la buena pro, lo que confirma que el requisito estaba directamente relacionado con una condición obligatoria de admisión. 25. Enesalínea,seprecisaqueelAdjudicatario nosehaapersonadonihapresentado sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento. Ahora bi30, en el documento de respuesta remitido por el Adjudicatario a la Entidad, señaló que “ha habido un error material (tipográfico) en la traducción de cada uno de los documentos presentados”, para lo cual adjuntó los documentos originales y su traducción certificada. No obstante, cabe indicar que el documento cuestionado (certificado ISO 13485:2016 a favor de la empresa SHANDONG WUZHOU EQUIPO MEDICO CO., LTD) es un documento emitido en español, no habiéndose imputado algún documento emitido por un traductor, por lo que lo señalado por el Adjudicatario nodesvirtúalainexactitudcorroboradaenelpresenteprocedimientosancionador. 30Obrante a folio 494 del expediente administrativo en PDF. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 26. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 27. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación de la empresa vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir información incongruente con la realidad, no obstante, no se puede identificar si ello obedeció a una actuación intencionada o a una omisión involuntaria. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación con información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 realizable en el ámbito de la contratación pública. Sin embargo, la Entidad ha informado que en el proceso de contratación, el Adjudicatario no le generó algún daño. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Adjudicatario haya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa IRIMED E.I.R.L. (con R.U.C. N° 201585196069) no cuenta con antecedentes registrados por este Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa IRIMED E.I.R.L. (con R.U.C. N° 201585196069) no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la empresa IRIMEDE.I.R.L.(conR.U.C.N°201585196069)hayaadoptadooimplementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 31 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : no se acredita el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal,previsto ysancionado enel artículo411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad de los documentos. 30. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamentovigente 31Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarsea un ilícito penal, este Colegiado disponeque se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 488 al 1032 del expediente administrativo sancionador, así como copia de los decretos del 10 de febrero y 14 de febrero de 2025, con sus documentos adjuntos y la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 30 de noviembre de 2023, fecha en la cual se presentó el documento inexacto ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yla intervención del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IRIMED E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20155196069), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 34-2023 convocada por el Ejército Peruano, por los fundamentos expuestos, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 988-2025 -TCE-S5 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente Resolución y copias folios 488 al 1032 del expediente administrativo sancionador, así como copia de los decretos del 10 de febrero y 14 de febrero de 2025, con sus documentos adjuntos, en conocimiento del Ministerio, Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 43 de 43