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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el literal a) del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistas de la República (…)” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 5198/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N° 10104778017), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento,así como haber suscrito contrato o Acuerdo Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentofalso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 24de enero de 2019 (delcual deriva la Orden de ServicioN° 103 de la misma fecha) y atendiendo a lo si...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el literal a) del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistas de la República (…)” Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 5198/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N° 10104778017), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento,así como haber suscrito contrato o Acuerdo Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentofalso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 24de enero de 2019 (delcual deriva la Orden de ServicioN° 103 de la misma fecha) y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de enero de 2019, la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, en 1 adelantelaEntidad,suscribióelContratodeLocacióndeServicios ,atravésdelcual se emitió en la misma fecha la Orden de Servicio N°103 a favor del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa, en adelante el Contratista, para el “Servicio de Asesor externo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil” por el importe de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT),se realizómientrasse encontraba vigentela 1Obrante a folio 473 del anexo adjunto al decreto del 13 de noviembre de 2024. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N°022-2019-GM-MDVLH, del 26 de setiembre de 2019 , que 2 adjunta el Informe Legal N°534-2019-GAJ-MDVLH, del 13 de setiembre de 2019 , 3 presentado el 28 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad da cuenta de lo siguiente: i. Mediante Oficio N°213-2019-OCI/MDVLH, del 17 de julio de 2019, el Órgano de Control Institucional remitió el Informe Alerta de Control N°002-2019- OCI/2057-ALC;atravésdelcualseseñalaqueelContratistahabríaincurridoen infracciónalhabercontratadoconelEstado,peseaencontrarseimpedidopara ello. ii. Señaló que el Contratista, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, se encontrabaimpedidoparacontratarconelEstado,considerandoqueaquelera hermanode laSra.GloriaEdelmiraMontenegroFigueroa,quiendesempeñaba el cargo de Congresista de la República, periodo 2016 - 2021. iii. El Contratista, por su parte, precisó que la relación contractual con la Entidad fueunasolayquehabríainiciadoantesquesuhermana(laSra.GloriaEdelmira Montenegro Figueroa) desempeñe el cargo citado; no obstante, revisada la documentación se advirtió que, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado por el parentesco con la referida Congresista. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Alerta de Control N°002-2019- OCI/2057-ALC, del 17 de julio de 2019. Adicionalmente, la Entidad también remitió la siguiente documentación cuestionada consistente en: 2Obrante a folio 10 del anexo adjunto al decreto del 13 de noviembre de 2024. 3Obrante a folios 18 al 24 del anexo adjunto al decreto del 13 de noviembre de 2024. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 • Documento supuestamente falso y/o adulterado y/o con información inexacta: Título profesional de Licenciado en Ciencias Militares del 17.05.2010, supuestamente otorgado por el Director de la Escuela Militar de Chorrillos, a favor del Sr. Magno Lorenzo Montenegro Figueroa. 4 3. Mediante decreto del 24 de febrero de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se le solicitó a la Entidad , la siguiente información: “(…) 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 103 - 2019 del 24 de enero de 2019, emitida a favor del señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N° 10104778017). 2. CopiadetodaladocumentaciónqueacrediteosustentequeelseñorMAGNOLORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N° 10104778017), incurrió en la causal de impedimento. 3. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Enatenciónaello,laEntidaddeberáseñalarsilasupuestaempresainfractorapresentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcualhaya manifestadoquenoteníaimpedimentoparacontratarconelEstado,deserasí,cumpla con adjuntar dicha documentación. 4. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 5. Copia completa y legible de la cotización presentada por el señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N° 10104778017), respecto de la Orden de Servicio N° 103 - 2019 del 24 de enero de 2019, debidamente ordenada y foliada. Al respecto, de advertirse que la presentación de la aludida cotización se efectuó de manera presencial, deberá remitir copia legible del documento por el cual se presentó la referida cotización, y en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción). (…)” 4Obrante a folio 576 del anexo adjunto al decreto del 13 de noviembre de 2024. 5Obrante a folios 505 al 509 del anexo adjunto al decreto del 13 de noviembre de 2024. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 4. Con decreto del 29 de noviembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por haber presentado como parte de su cotización información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), Documento presuntamente falso y/o adulterado y/o de contenido inexacto: • Título profesional de Licenciado en Ciencias Militares del 17.05.2010, supuestamente otorgado por el Director de la Escuela Militar de Chorrillos, a favor del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa. 5. Con Decreto del 27 de diciembre de 2023, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento, puesto que, el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado 30 de noviembre de 2023 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 28 del mismo mes y año. 6. Mediantedecretodel21demarzode2024,afindequelaSalacuenteconmayores elementos al momento de resolver, se le solicitó a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 103 - 2019 del 24 de enero de 2019, emitida a favor del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 103 - Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 2019 del 24 de enero de 2019, con el señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseinformarsienméritoadichocontrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 103 - 2019 del 24 de enero de 2019, comoformadepagodelserviciocontratado;ysisehanemitidomásordenes de servicios en mérito a dicho contrato, presentar dichas órdenes. • Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada por el señorMagnoLorenzoMontenegroFigueroa;debiendoremitireldocumento por el cual fue presentado debidamente recibido (constancia de recepción). • Sírvase remitir copia de lo términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 103 - 2019 del 24 de enero de 2019. (…)” 7. Mediante decreto del 1 de abril de 2024,se dispuso se dejé sin efecto el decreto N° 532246 a través del cual se remitió el expediente a Sala, en virtud del Memorando N° D000005-2024-OSCE-TCE de fecha 01 de abril de 2024. 8. Con decreto del 12 de abril de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad i) al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificadaporelDecretoLegislativoNº1341,(ii)porhaberpresentadocomoparte de su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, y (iii) por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), documento consistente en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y/o de contenido inexacto: • Título profesional de Licenciado en Ciencias Militares del 17.05.2010, supuestamente otorgado por el Director de la Escuela Militar de Chorrillos, a favor del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 9. Con Decreto del 3 de mayo de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento, puesto que, el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado 15 de abril de 2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE.Asimismo,seremitióelexpediente alaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibidoporlaVocalponente el 6 del mismo mes y año. 10. El 12 de julio de 2024 en atención a lo señalado en la Resolución N° 000103-2024- OSCE/PRE del 2 de julio del 2024, el cual formaliza el Acuerdo de Consejo Directivo que aprueba la reconformación de Salas del Tribunal, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 17 del mismo mes y año. 11. Mediante Carta N° 161-2024-GM-MDVLH del 25 de julio de 2024, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 21 de marzo de 2024. 12. Condecretodel25dejuliode2024,sedejóaconsideracióndelaSalalopresentado por la Entidad. 13. Mediante decreto del 5 de setiembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se le solicitó a la Entidad, la siguiente información: “(…) A LA ESCUELA MILITAR DE CHORRILLOS: En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MONTENEGROFIGUEROAMAGNOLORENZO(conR.U.C.N°10104778017),porsusupuesta responsabilidad (i) al haber contratado con el Estado estando impedido conformea Ley, de acuerdo a lodispuestoen elliteral h)enconcordancia con del literala)del numeral11.1del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1341, (ii) por haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, y (iii) por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco Orden de Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Servicio N° 103 del 24 de enero de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA; se solicita: • Confirmar la veracidad del Título profesional de Licenciado en Ciencias Militares del 17.05.2010, supuestamente otorgado por el director de la Escuela Militar de Chorrillos, a favor del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa [anexo adjunto]. Entodocaso,deberáprecisarsieldocumentomencionadoesfalsooinexacto,todavezque del reporte obtenido del aplicativo del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), se aprecia que el Diploma de Licenciado en Ciencias Militares sería del 17 de junio de 2010. (…)” 14. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 12 de julio de 2024, en virtud del Memorando N° D000026-2024-OSCE-TCE del 15 de octubre de 2024. 15. Mediante decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad (i) al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de conformidad con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 30225, modificadaporelDecretoLegislativoNº1341,(ii)porhaberpresentadocomoparte de su cotización, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, y (iii) por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 24 de enero de 2019, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA Documento presuntamente falso y/o adulterado y/o de contenido inexacto: • Título profesional de Licenciado en Ciencias Militares del 17.05.2010, supuestamente otorgado por el Director de la Escuela Militar de Chorrillos, a favor del señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa. 16. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento, puesto que, el Contratista no se Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado 28 deoctubrede2024,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE.Asimismo,seremitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 18 del mismo mes y año. 17. Mediante decreto del 24 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: a. Registro N° 30296-2023-MP15, de fecha 21 de diciembre de 2023, remitido por el EJÉRCITO PERUANO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estandoinmersoenelimpedimentoestablecidoenelliterala)enconcordanciacon el literal h) del artículo 11 de la Ley, por haber presentado supuesta información falsa y/o adulterada y conteniendo información inexacta y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelaContratodeLocacióndeServiciosdel24deenerode2019; infracciones tipificadas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables lasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Enesalínea,debeprecisarseque,enlosprocedimientossancionadores,comoregla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 posterioridadalacomisióndelainfracción,entraenvigenciaunanuevanormaque resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 3. En ese orden de ideas, cabe anotar que, a la fecha, se encuentra vigente el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente. 4. Ahora bien, respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que no se ha establecido variación alguna en el tipo infractor. 5. Respecto a la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, se publicó en el Diario Oficial “ElPeruano”,el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, respectivamente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En ese sentido, de la comparación de las normas vigentes a la fecha, en relación conlasnormasvigentesalafechadeocurridalaconductaimputada,seapreciaque las infracciones materia de análisis, si bien ha merecido precisiones sobre los supuestos de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigentenoresultamásfavorableparalosadministrados;porloquenocorresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna en el presente caso, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de los administrados con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. 6. Porotrolado,respectoalainfracciónconsistenteensuscribircontratosoAcuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, se aprecia que actualmente se encuentra tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 en los términos siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado es agregado). Realizando una comparación de la norma transcrita con lo dispuesto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que, de los supuestos de hechos que se previeron como conductas sancionables, ya no se encuentran tipificadas el registrarse como participante y presentar propuestas sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). No obstante,inclusobajo los parámetrosde lanorma vigente, resultaevidenteque el Contratista incurrió enla infracción imputada, consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que el TUO de la Ley N° 30225 no resulta más beneficiosa para el administrado. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 7. Por otro lado, en relación a la graduación de la sanción, el Reglamento vigente amplió los criterios para el análisis, resultando más beneficiosa para el administrado; por lo que, en virtud al principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el Reglamento vigente cuando toque realizar dicho análisis. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley. Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción,las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablece ciertos supuestos que limitan a unapersona naturalo jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarcoydecontratar con elEstado,aefectosde Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculosparticularesquemantienen,pudieran generar serioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadela ContratodeLocaciónde Servicios del 24 de enero de 2019, emitido por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del “Servicio de tercero como asesor externo para la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil”, por el monto ascendente a S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, se reproduce el citado documento, a continuación: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 14. Aunado a ello, se aprecian lo siguientes documentos: i) Orden de servicio N° 103 del 24 de enero de 2019, ii) Informe N 126-2019-SEGURIDAD CIUDADANA/MDVLH del 11 de febrero de 2019 e Informe N° 01/MMF-AESC/2019 del 11 de febrero de 2019, a través de los cuales se otorga la conformidad del servicio. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 ORDEN DE SERVICIO N° 103 DEL 24 DE ENERO DE 2019 Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 INFORMES DE CONFORMIDAD DEL 11 DE FEBRERO DE 2019 15. Así, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 16. Por lo tanto, se ha confirmado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, se advierte a configuración del primer Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 elemento de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 17. Encuantoalsegundorequisito,debetenersepresentequelaimputaciónefectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber suscrito el Contrato de Locación de Servicios del 24 de enero de 2019pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses despuésdehaberdejadoelcargo,elpresidenteylosvicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos. (…) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 18. Como se advierte, en los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley, se establece que: ii.Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. iii.Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas de la República, no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,mientrasestaspersonasejercenelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido. 19. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería hermano de la señora GLORIA EDELMIRA MONTENEGRO FIGUEROA [familiar en 2° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de Congresista de la República en el periodo 2016 al 2021. Por consiguiente, considerando que el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el año 2016, aquel perfeccionó con la Entidad la el Contrato de Locación de servicios; por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del parentescode consanguinidad entreel señorMagno LorenzoMontenegro Figueroa y la Congresista Gloria Edelmira Montenegro Figueroa 20. Al respecto, de acuerdo al Formato de Declaración Jurada de Intereses consignado por la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, el señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa - identificado con DNI 10477801 - es su hermano según se aprecia de la siguiente imagen: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 21. Asimismo, respecto del parentesco entre la señora Gloria Edelmira Montenegro Figueroa y el señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa, se advierte la siguiente información en las fichas Reniec de ambas personas: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Así, de la revisión de las Fichas RENIEC de ambas personas mencionadas, puede evidenciarse que comparten los mismos padres Leónidas y Delfina, información que confirma lo ya señalado por la propia ex Congresista de la República, Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, en el formato declaración jurada de intereses, en lo referido a que el señor Magno Lorenzo Montenegro Figueroa es su hermano. 22. En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre la Congresista de la República, Gloria Edelmira Montenegro Figueroa (elegida por el período 2016 al 2021), y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanos. 23. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Congresistasde la República, se acredita que, al 24 de enero de 2019, fecha en la que se celebró el Contrato de Locación de Servicios con la Entidad, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermano de la Sra. Gloria Edelmira Montenegro Figueroa, quien ostentó el cargo Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 deCongresistadelaRepúblicaduranteelperiodo2016al2021;yes,precisamente, en ese periodo [24 de enero de 2019], que se emitió el Contrato de Locación de Servicios a favor del Contratista. 24. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipuladaen el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a las infracciones de presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada. Naturaleza de las infracciones 25. Sobre el particular, las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, los cuales disponen lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (Énfasis agregado) Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 26. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS,adelanteelTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesienelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados o con información inexacta) hayan sidoefectivamente presentados antelaEntidadconvocante/contratante(en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirecta o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que la documentación es falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;independientementeque ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 29. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 30. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 31. Como correlato de dichodeber, elnumeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadostodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Configuración de las infracciones 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o conteniendo información inexacta, consistente en los siguientes documentos: Presunta documentación falsa o adulterada y/o conteniendo información inexacta: a. Título profesional de Licenciado en Ciencias Militares del 17 de mayo de 2010, supuestamente otorgado por elDirector de la Escuela Militar de Chorrillos a favor del Contratista. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 34. Conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendolainformacióncuestionadaantelaEntidad;yii)falsedad,adulteración y/o la inexactitud de la documentación presentada, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a.Presentación efectiva de los b. Falsedad o adulteración de los documentos cuestionados ante la documentos presentados. Entidad. c. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Base legal: Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N°30225. 35. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia en el folio 495 del expediente administrativo el documento cuestionado, sin embargo, no se advierte documentación alguna que permita a este Colegiado corroborar su efectiva presentación ante la Entidad. Al respecto mediante decreto del 24 de febrero de 2023 la Secretaría del Tribunal le solicitó a la Entidad, remita la cotización completa en donde se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción). Asimismo, mediante decreto del 21 de marzo de 2024, este Colegiado le solicitó a la Entidad que remita copia completa y legible de la cotización presentada por el señor Magno Lorenzo MontenegroFigueroa;debiendoremitir eldocumentoporel cual fue presentado debidamente recibido (constancia de recepción). Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente informe la Entidad no ha remitido dicha información solicitada por Secretaría del Tribunal y la Quinta Sala del TCE. 36. Ahora bien, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción imputada. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo [la administración] no se llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 37. Dicho lo anterior, se tiene que, en el presente caso, no se advierten elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente la configuración del tipoinfractorrespectodeldocumentobajoanálisis;razónporlacualesteColegiado concluye que no se ha configurado las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Sobrela infracción consistente en suscribircontratoso Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 38. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes se registren como participantes, presenten propuestas o suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido seis (6) supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción,las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 39. En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientasque permitan medirel desempeñode los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respectoa losproveedores del Estado constituyeun elementode apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 40. En dicha línea, el artículo 234 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de que su inscripción en el RNP se encuentre vigente, así como no estar inhabilitado o suspendido al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. 41. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 42. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, pese a estar sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí,almomentode dichoperfeccionamiento, elContratista nose encontraba con inscripción vigente ante el RNP. 43. Con respecto del primer requisito, conforme se ha señalado con anterioridad,de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo se aprecia copia del Contrato de Locación de Servicios y de la Orden de Servicio derivada, ambos del 24 de enero de 2019, que confirman el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 44. En ese sentido, considerando lo antes señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco del Contrato de Locación de Servicios suscrito el 24 de enero de 2019; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último no se encontraba con inscripción vigenteante el RegistroNacionaldeProveedores. 45. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber suscrito el Contrato de Locación de Servicios del 24 de enero de 2019, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por lo que corresponderá a este Colegiado verificar la vigencia de la inscripción del mismo en dicha oportunidad [24 de enero de 2019]. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 46. Estando a lo expuesto, de la revisión de la base de datos del RNP se verifica que el Contratista, en torno a su inscripción en dicho registro, cuenta con la información siguiente: 47. De la información plasmada, se advierte que la vigencia de inscripción como proveedor de servicios del Contratista caducó el 4 de marzo de 2017, siendo renovado a partir del 31 de enero de 2019; lo cual significa que, al momento de suscribir el Contrato de Locación de Servicios del 24 de enero de 2019, dicho proveedor no tuvo su inscripción vigente en el RNP. 48. Llegado este punto, resulta necesario recordar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 49. En consecuencia, en el caso concreto, este Colegiado concluyeque, al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad,el Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP, quedando acreditado el segundo de los requisitos necesarios para la configuración de la infracción estipulada en el literal k) del Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde la imposición de sanción en su contra. Concurso de Infracciones 50. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten en contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 51. Así, se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, a la infracción referida a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP le corresponde una sanción de multa no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) del monto ofertado o contratado. Por otro lado, el literal b) del citado numeral establece que, para la infracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,seaplicará una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 52. Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 antes citado, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista para el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; en la cual se establece que la sanción a imponer será de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 53. En este punto, dado que corresponde imponer una sanción de inhabilitación al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción de inhabilitación definitiva. 54. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 227 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: Artículo 227.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.1 de la Ley se aplica: a) Al proveedorqueenlos últimos cuatro (4)años ya selehubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanciones puede ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. 55. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, ha sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 417-2021- 19/02/2021 19/07/2021 5 MESES TCE-S4 11/02/2021 TEMPORAL 24/02/2021 24/07/2021 5 MESES 449-2021- 16/02/2021 TEMPORAL TCE-S4 30/07/2021 30/11/2021 4 MESES 1673-2021- 20/07/2021 TEMPORAL TCE-S1 Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 2987-2021- 05/10/2021 05/03/2022 5 MESES TCE-S1 24/09/2021 TEMPORAL 05/10/2021 05/02/2022 4 MESES 3015-2021- 27/09/2021 TEMPORAL TCE-S4 07/09/2022 07/02/2023 5 MESES 2699-2022- 26/08/2022 TEMPORAL TCE-S2 3938-2022- 25/11/2022 25/04/2023 5 MESES TCE-S1 17/11/2022 TEMPORAL 29/12/2023 29/05/2024 5 MESES 4751-2023- 19/12/2023 TEMPORAL TCE-S6 31/01/2025 DEFINITIVO 540-2025- 23/01/2025 DEFINITIVO TCE-S2 56. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 227 del Reglamento. Segúnelliteralc),seaplicainhabilitacióndefinitivaalproveedorque,enlosúltimos cuatro (4) años, se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal. Esasícomo,alverificarlosantecedentesdesancióndelContratista,seadvierteque el mismo, a partir del 11 de febrero de 2021, cuenta con ocho (8) sanciones de inhabilitación temporal que en conjunto suman un total de treinta y ocho (38) meses y una inhabilitación definitiva, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 227 del Reglamento. 57. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 24 de enero de 2019, fecha de suscripción del Contrato de Locación de Servicios. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N° 10104778017) con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literala)delnumeral11.1delartículo11delaLey,asícomohabersuscritocontrato o Acuerdo Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 24 de enero de 2019 (del cual deriva la Orden de Servicio N° 103 de la misma fecha), suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VÍCTOR LARCO HERRERA, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma, respectivamente; conforme a los fundamentos expuestos 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra el Sr. MAGNO LORENZO MONTENEGRO FIGUEROA (con R.U.C. N°10104778017), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento falso o adulterado y/o con información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VÍCTOR LARCO HERRERA, en el marco del Contrato de Locación de Servicios del 24 de enero de 2019 (del cual deriva la Orden de Servicio N° 103 de la misma fecha); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0987-2025-TCE-S5 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 35 de 35