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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4449-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor INVERSIONES FLODAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de suoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°75-2023-GRC-IMA/CS–Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Cusco -Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4449-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor INVERSIONES FLODAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de suoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°75-2023-GRC-IMA/CS–Primera Convocatoria, efectuado por el Gobierno Regional de Cusco -Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Cusco - Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 75-2023-GRC-IMA/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de alquiler de camión volquete y cargador frontal para el proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de protección contra aluviones en el centro poblado Quellouno, Quebrada Río Quellomayo, distrito de Quellouno, provincia la Convención, departamento de Cusco”, por un valor estimado de S/ 474 140.00 (cuatrocientos setenta y cuatro mil cientocuarentacon00/100 soles),en adelanteelprocedimientodeselección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de febrero de 2024,se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 23 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Machupicchu, Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 conformado por los proveedores Inversiones Generales Rojalas E.I.R.L. y RAAL Ingeniería Construcción y Montajes S.A.C., por el valor de su oferta económica, ascendentea S/439 000.00 (cuatrocientostreintaynuevemil con 00/100 soles). El 1 de marzo de 2024, el postor Inversiones Flodar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Postor,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el cual, fue resuelto mediante la Resolución N° 1274-2024-TCE-S3 del 15 de abril de 2024 , disponiendo, entre otros, abrir expediente administrativo al Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad en el marco procedimiento de selección. 2 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 23902-2024.TCE del 16 de abril de 2024 , presentada el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el área de notificaciones de la Secretaría del Tribunal, remitió a la mesa de partes del Tribunal la Resolución N° 1274-2024-TCE-S3 del 15 de abril de 2024, la cual dispuso en su numeral 4 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Postor, por haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. La mencionada resolución, respecto a la supuesta infracción incurrida por el Postor, expuso principalmente lo siguiente: • El Consorcio Machupicchu cuestionó que el Postor habría transgredido el principio de presunción de veracidad, al presentar los siguientes documentos: - La Carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, emitida a favor del Postor. - El Certificado de trabajo del 30 de abril de 2008, a favor del señor Edson Oviedo Sáez, por haber trabajado como operador de cargador frontal en el área de “Interior Mina” del 1 de mayo de 2006 al 14 de abril de 2008. 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo.rativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 • Durante el trámite del recurso de apelación, la Sala solicitó a la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L. [antes Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L.], asícomoasurepresentante, estoes,laseñoraCarmenRosaArotaipeTerán, que confirmen la suscripción de la carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, e indiquen si la información contenida en esta es veraz o si fue alterada en algún extremo. En respuesta, el 5 de abril de 2024 , la señora Carmen Rosa Arotaipe Terán, en calidad de gerente de la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L., precisó que la firma obrante en el documento en consulta difiere de la suya, por lo que considera que la citada carta no fue emitida por su representada. • En tal sentido, se señaló que, existen indicios que el Postor presentó un documento presuntamente falso y/o con información inexacta consistente y/o contenido en la carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, emitida a favor del Postor. • Por otro lado, indica que, como parte de las actuaciones realizadas por la Sala, a través del decreto del 25 de marzo de 2024, se requirió al señor Leoncio Espinoza Curay, así como a la empresa Admina S.A.C. para que confirmen la suscripción y la emisión del Certificado de trabajo del 30 de abril de 2008, emitido a favor del señor Edson Oviedo Sáez, por haber trabajado como operador de cargador frontal en el área de “Interior Mina” del 1 de mayo de 2006 al 14 de abril de 2008. No obstante, a la fecha de emisión de la citada resolución, no se contó con respuesta del suscriptor (Leoncio Espinoza Curay) ni del emisor (Admina S.A.C.); en ese sentido, se consideró que la Secretaría del Tribunal efectúe la fiscalización del certificado de trabajo del 30 de abril de 2008. 3. Por decreto del 2 de mayo de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • Decreto N° 541646 del 25 de marzo de 2024. • Carta s/n (Registro N° 10002) • Oferta del Postor presentada en el marco del procedimiento de selección. 3 Obrante a folio 122 del expediente administrativa. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 • Reporte Consulta MTC- Licencia de conducir correspondiente al señor Oviedo Sáez Edson. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al Postor por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, presuntamente emitida por la empresa Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L. [ahora Inversiones Arotaipe E.I.R.L.], a favor del Postor. Documento presuntamente con información inexacta: ii. Certificado detrabajodel30 de abrilde2008, presuntamente emitido porla empresa Admina S.A.C., a favor del señor Edson Oviedo Sáez. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 3 de junio de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, debido a que, el Postor no se apersonó ni presentó descargos a la imputación de cargos, pese haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 7 de mayo de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de junio del mismo año. 5. A través del decreto del 17 de julio de 2024, considerando lo señalado en la Resolución N° 103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021 que establece las Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 reglasaplicablesalosprocedimientosenelmarcodeunareconformacióndeSalas y/o expedientes en trámite; se dispuso la remisión del presente expediente a la Sexta Sala, para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 6. Mediante Carta N° 001-2024-FLODAR del 22 de julio de 2024, presentada ante el Tribunal el mismo día, el Postor indicó que, cuenta con los medios probatorios suficientes para demostrar que los hechos que se le imputan no son correctos, dado que, la empresa Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L., que habría manifestado que el documento que presentó en su oferta era falso, se ha retractado mediante conducto notarial, precisando que ello se debe a un error administrativo. 7. Por decreto del 30 de julio de 2024, se dejó a consideración de la Sala, lo señalado por el Postor a través de la Carta N° 001-2024-FLODAR del 22 de julio de 2024. 8. A través del decreto del 21 de agosto de 2024, a fin de contar con mayores elementos de prueba, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA INVERSIONES DEPORTIVAS AROTAIPE E.I.R.L. CON RUC N° 20605631062 Y A LA SEÑORA CARMEN ROSA AROTAIPE TERAN CON DNI N° 42157483. (…) Al respecto, cabe señalar que, su representada en respuesta a la consulta realizada por el Tribunal, en el marco del trámite del Expediente N° 2611-2024.TCE, mediante documento s/n [se adjunta copia] informó lo siguiente: “la firma consignada en dicho documento difiere de mi firma; por lo que, consideramos que el documento en consulta no ha sido emitido por nuestra empresa”. No obstante, la empresa Flodar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a través de la Carta N° 001-2024-FLODAR presentado ante el Tribunal el 22 de julio de 2024, adjuntó la Carta Notarial N° 001-2024-INVERSIONES AROTAIPE E.I.R.L. [se adjunta copia], por la cual, su representada habría señalado lo siguiente: “hemos ubicado el documento en cuestión en el archivo de la empresa, por lo que, puedo rectificar mi anterior pronunciamiento afirmando que el documento en cuestión sí fue emitido por nuestra empresa habiendo sido firmado por mi persona”. En ese sentido, se requiere: • Sírvase confirmar si su representada emitió y/o suscribió el documento s/n del 16 de febrero de 2024 [se adjunta copia], por el cual, manifiesta su compromiso de Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 alquiler de camión volquete de 15 M3 a favor de la empresa Inversiones Flodar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. En caso confirme haber emitido el referido documento informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. • Sírvase confirmar si su representada emitió la Carta Notarial N° 001-2024- INVERSIONES AROTAIPE E.I.R.L., mediante la cual confirma que su representada emitió compromiso de alquiler de camión volquete de 15 M3 a favor de la empresa Inversiones Flodar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. (…) A EMPRESA ADMINA S.A.C. CON RUC N° 20454207956 (…) En ese sentido, se requiere: • Sírvase confirmar si su representada emitió el Certificado de trabajo del 30 de abril de2008[seadjuntacopia],afavordelseñorEdsonOviedoSáez,porhaberlaborado del 1 de mayo de 2006 al 14 de abril de 2008 en el área de “interior mina” como operador de cargador frontal. En caso confirme haber emitido el referido certificado informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…) AL SEÑOR LEONCIO ESPINOZA CURAY (…) En ese sentido, se requiere: • Sírvase confirmar si su persona suscribió el Certificado de trabajo del 30 de abril de 2008 [se adjunta copia], a favor del señor Edson Oviedo Sáez, por haber laborado del 1 de mayo de 2006 al 14 de abril de 2008 en el área de “interior mina” como operador de cargador frontal. En caso confirme haber suscrito el referido certificado informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. (…)”. 9. Por decreto del 17 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 10. Mediantedecretodel24deoctubrede2024,sedispusodejarsinefectoeldecreto del 2 de mayo del mismo año, por el cual, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Decreto N° 541646 de 25 de marzo de 2024. • Carta s/n (Registro N° 10002) • Oferta del Postor, presentado en el marco del procedimiento de selección • Reporte Consulta MTC - Licencia de conducir, correspondiente al señor Oviedo Sáez Edson. Además, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistentes y/o contenidas en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, presuntamente emitida por la empresa Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L. [ahora Inversiones Arotaipe E.I.R.L.], a favor del Postor. Documento presuntamente con información inexacta: ii. Certificado detrabajodel30 de abrilde2008, presuntamente emitido porla empresa Admina S.A.C., a favor del señor Edson Oviedo Sáez. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se reiteró a la empresa Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L. [ahora Inversiones Arotaipe E.I.R.L.], a la señora Carmen Rosa Arotaipe Teran, a la empresa Admina S.A.C. y al señor Leoncio Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Espinoza Curay, la información solicitada por decreto del 21 de agosto del mismo año. 12. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2024, el Postor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • Indica que, la carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, es veraz, debido a que, la señora Carmen Rosa Arotaipe Teran, representante de la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L., a travésdelaCartaNotarialN°1-2024-INVERSIONESAROTAIPEEIRL,confirmó haber suscrito dicha carta. • De otra parte, respecto al Certificado de trabajo del 30 de abril de 2008, refiere que, su emisor, esto es, la empresa Admina S.A.C. no ha negado su autenticidad, por lo que, dicho documento no sería inexacto. 13. Mediante decreto del 13 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Postor, y por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente al Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 de del mismo mes y año. 14. Por Carta N° 000-2024-CRAT del 11 de setiembre de 2024, presentada ante el Tribunal el 20 de noviembre del mismo año, en respuesta a lo solicitado con decreto del 21 de agosto de 2024, la señora Carmen Rosa Arotaipe Teran, representante de la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L., precisó que, suscribió la carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, el cual no ha sufrido adulteración, modificación o algún otro cambio que altere su contenido esencial; asimismo, que emitió la Carta Notarial Nº 001-2024- INVERSIONES AROTAIPE E.I.R.L. 15. Mediante decreto del 21 de enero de 2025, se solicitó a la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, remita la siguiente información: “(…) • Sírvase informar y precisar a partir de que fecha el señor Edson Oviedo Sáez (con DNI N° 41695686) obtuvo su licencia de conducir. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Asimismo, sírvase informar las categorías que obtuvo desde su primera licencia hasta la actualidad, precisando las fechas de su expedición. • De otra parte, sírvase informar que categoría de licencia de conducir debía contar una persona para operar un cargador frontal en el periodo del 1 de mayo de 2006 al 14 de abril de 2008. (…)”. 16. A través del Oficio N° 3437-2025-MTC/17.03 del 29 de enero de 2025, remitido ante el Tribunal el 4 de febrero del mismo año, la Dirección de Circulación Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cumplimiento al requerimiento efectuado por decreto del 21 de enero del mismo año, informó lo siguiente: • Se verificó que el señor Edson Oviedo Sáez, obtuvo su licencia de conducir física N° K41695686, correspondiente a la clase A categoría II, la cual tuvo como fecha de emisión el 16 de agosto de 2005. • Se verificó que el citado señor, contó con la licencia de conducir correspondiente a la clase y categoría A II, A IIIb y A IIIC, las cuales tuvieron como fechasde emisiónel 16 de agosto de2005,17 defebrerode 2009 y16 de mayo de 2011, respectivamente. • Precisa que, la licencia de conducir de clase A y categoría IIIC, fue revalidada desde su fecha de emisión (15 de junio de 2011), de manera continua, estando actualmente en estado vigente, y teniendo como fecha de revalidación el 4 de julio de 2027. • Enrelación conelpedidodeinformaciónreferidoa quécategoríadelicencia de conducir debía contar una persona para operar un cargador frontal en el periododel1demayode2006al14deabrilde2008,indicaque,laDirección de Circulación Vial, informó que, para conducir un vehículo de carga pesada “cargador frontal”, la persona no necesita de una licencia de conducir de alguna clase o categoría, pues dicho vehículo se encuentra prohibido de desplazarse en la vía pública. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Postor, al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa al Postor, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i. Carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de 4 febrero de 2024 , presuntamente emitida por la empresa Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L. [ahora Inversiones Arotaipe E.I.R.L.], a favor del Postor. Documento presuntamente con información inexacta: ii. Certificado de trabajo del 30 de abril de 2008 , presuntamente emitido por la empresa Admina S.A.C., a favor del señor Edson Oviedo Sáez. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Postor en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó los documentos cuestionados, los cuales obran a folios 46 y 45, respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 4 5 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o con información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8. 11. Se cuestiona la veracidad y exactitud de la carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, presuntamente emitida por la empresa Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L. [ahora Inversiones Arotaipe E.I.R.L.], a favor del Postor. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 12. En relación a ello, en el trámite del Expediente N° 2611-2024.TCE, la Sala solicitó a la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L. [antes Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L.], así como a su representante, la señora Carmen Rosa Arotaipe Terán, que confirmen la suscripción de la Carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 16 de febrero de 2024, e indiquen si la información contenida en esta es veraz o si fue alterada en algún extremo. Enrespuestaaello,atravésdelescritos/npresentadoanteelTribunalel5deabril de 2024 , la señora Carmen Rosa Arotaipe Terán, en calidad de gerente de la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L., informó lo siguiente: “(…) Adicionalmente, la firma consignada en dicho documento difiere de mi firma; por lo que consideramos que el documento en consulta no ha sido emitido por nuestra empresa. (…)”. El énfasis es agregado 13. No obstante, el Postor a través de la Carta N° 001-2024-FLODAR del 22 de julio de 2024, presentada ante el Tribunal el mismo día, indicó que cuenta con los medios probatorios suficientes para demostrar que los hechos que se le imputan no son correctos, dado que, la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L. habría manifestado que el documento que presentó en su oferta era falso, retractándose mediante conducto notarial, precisando que ello se debe a un error administrativo. Para un mejor entendimiento, se reproduce el documento citado por el Postor: 6 Obrante a folios 122 y 123 del expediente administrativa. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Del mencionado documento, se desprende que la supuesta empresa emisora y suscriptora del documento cuestionado estaría reconociendo que emitió y suscribió el mismo. 14. Ante las respuestas contradictorias, a través de decreto del 21 de agosto de 2024, reiterado por decreto del 24 de octubre del mismo año, se solicitó a la empresa Inversiones Deportivas Arotaipe E.I.R.L. [ahora Inversiones Arotaipe E.I.R.L.] y a su representante,estoes,laseñoraCarmenRosaArotaipeTeran,sesirvanconfirmar la emisión y/o suscripción del documento cuestionado; asimismo, que confirmen Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 si han emitido la Carta Notarial N° 001-2024-INVERSIONES AROTAIPE E.I.R.L. (presentada por el postor), mediante la cual, confirman que su representada emitió el documento cuestionado. En respuesta a ello, por Carta N° 000-2024-CRAT del 11 de setiembre de 2024, presentada ante el Tribunal el 20 de noviembre del mismo año, la señora Carmen Rosa Arotaipe Teran, representante de la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L., informó lo siguiente: “(…) 1. Como premisa debo precisar que en el Exp. 02611-2024-TCE,se requiere información a mi representada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES FLODAR EIRL, sobre la presunta vulneración al principio de presunción de veracidad. 2. Al respecto, mi persona en un primer momento manifestó que la firma contenida en la carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico de fecha 16 de febrero de2024,comorepresentantedelaempresaINVERSIONES AROTAIPEEIRL, no me correspondía, ello debido a un error material por parte de uno de los trabajadores administrativos de la empresa que represento. 3. En ese entender, mi representada tuvo que emitir la Carta Notarial Nº001-2024- INVERSIONES AROTAIPE EIRL, en el cual se realiza las aclaraciones al respecto, precisando quedebido a un error humano, en un primer momento se precisó que la firma contenida en el compromiso de alquiler de equipamiento estratégico, de fecha 16 de febrero de 2024, no me correspondía; sin embargo, de una mejor revisióndelosdocumentos,advertimosquecometimosun errormaterialalrealizar dicha información; dado que, dicha firma si me corresponde. En consecuencia, debemos precisar que la firma que figura en la carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico, de fecha 16 de febrero de 2024, sí me corresponde; por lo que, solicito las disculpas del caso, precisando que la información remitida en el expediente 02611-2024-TCE, fue debido a un error material de mi secretaria, y que en su momento no pude advertir debido a la recargada labor que mi persona desarrolla. Por lo que, al respecto precisamos lo siguiente: - Mi persona sí suscribió el documento s/n del 16 de febrero de 2024, por el cual, manifiestasu compromisode alquiler de camión volquete de15M3 afavorde la empresa Inversiones Flodar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - El documento antes mencionado no ha sufrido adulteración, modificación o algún otro cambio que altere su contenido esencial. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 - Mi persona sí emitió la Carta Notarial Nº 001-2024-INVERSIONES AROTAIPE E.I.R.L., mediante la cual confirma que su representada emitió compromiso de alquiler de camión volquete de 15 M3 a favor de la empresa Inversiones Flodar Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. (…)”. El resaltado es agregado. 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, de la información que obra en el expediente, se tiene que, la suscriptora del documento cuestionado, esto es, la señora Carmen Rosa Arotaipe Terán, representante de la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L., en el marco del trámite del Expediente N° 2611-2024.TCE [Apelación], ha informado que la firma que consigna el documento analizado difiere de su firma, por lo que, considera que dicho documento no ha sido emitido por su representada; sin embargo, la referida señora emitió la Carta Notarial N° 001-2024-INVERSIONES AROTAIPE E.I.R.L., por la cual, se rectificó de lo informado en el marco del trámite del Expediente N° 2611-2024.TCE, afirmando que el documento cuestionado fue emitido por su representada y suscrito por su persona. En ese contexto, en respuesta a lo solicitado poreste Tribunal a travésdeldecreto del 21 de agosto de 2024, reiterado por decreto del 24 de octubre del mismo año, la señora Carmen Rosa Arotaipe Terán, representante de la empresa Inversiones Arotaipe E.I.R.L., confirmó que su representada, emitió la Carta Notarial N° 001- 2024-INVERSIONES AROTAIPE E.I.R.L. [por la cual se rectificó que emitió el documento cuestionado]; asimismo, que suscribió el documento cuestionado, precisando que el mismo no ha sufrido adulteración, modificación o algún otro cambio que altere su contenido esencial. 16. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 18. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 19. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, como se mencionó de manera precedente, la suscriptora del documento bajo análisis, ha señalado que el mismo no ha sufrido adulteración, modificación o algún otro cambio que altere su contenido esencial. 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 20. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 21. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente acápite, corresponde declarar que el Postor no se encuentra inmerso en las infracciones tipificadas en los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en este extremo. Respectoalapresuntainformacióninexacta contenidaeneldocumentodescrito en el numeral ii) del fundamento 8. 22. Se cuestiona como inexacto el contenido del Certificado de trabajo del 30 de abril de 2008, presuntamente emitido por la empresa Admina S.A.C., a favor del señor Edson Oviedo Sáez. Se muestra el documento cuestionado: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Conforme ala imputaciónde cargos eneldecreto de inicio,se cuestiona que elcitado documento contiene información inexacta, debido a que, en dicho documento se indica que el señor EdsonOviedo Saez habría laborado desde el 1 de mayo de 2006 al 14deabrilde2008,comooperariodecargadorfrontal;sinembargo,endichaperiodo aquel no contaba con la habilitación para realizar dicha labor, ya que, para realizar dicho trabajo se debíacontar con licenciade conducir paraoperar maquinariapesada (A IIIc); no obstante, de la consulta a la plataforma del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se advertiría que el mencionado señor adquirió la citada licencia el 15 de junio de 2011. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 17. Al respecto, a través del decreto del 21 de enero de 2025, se solicitó a la Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se sirva informar y precisar a partir de qué fecha el señor Edson Oviedo Sáez obtuvo sulicenciade conducir; asimismo,se sirvainformar lascategorías que obtuvo desde su primera licencia hasta la fecha del requerimiento, precisando lasfechasdesuexpedición;y,deotraparte,sesirvainformarquécategoríadelicencia de conducir debía contar una persona para operar un cargador frontal en el periodo del 1 de mayo de 2006 al 14 de abril de 2008. En respuesta, mediante el Oficio N° 3437-2025-MTC/17.03 del 29 de enero de 2025, remitido ante el Tribunal el 4 de febrero del mismo año, la Dirección de Circulación Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, informó lo siguiente: “(…) Al respecto, de la consulta realizada en el Sistema Nacional de Conductores SNC, se tiene la siguiente información: • Con respecto al punto número 1), se verificó que el ciudadano Edson Oviedo Saez, identificado con DNI N° 41695686, obtuvo su licencia de conducir física N°K41695686, correlato 1, correspondiente a la clase A categoría II, la cual tuvo como fecha de emisión 16.08.2005. • Con respecto al punto número 2), se verificó que el ciudadano Edson Oviedo Saez, identificado con DNI N° 41695686, contó con la licencia de conducir correspondientealaclaseycategoría:AII,AIIIbyAIIIC,lascualestuvieronfechas de emisión 16.08.2005, 17.02.2009 y 16.05.2011 correspondientemente. Asimismo, precisamos que la licencia de conducir de clase A y categoría IIIC, fue revalidada desde su fecha de emisión (15.06.2011), de manera continua, estado actualmente en estado vigente, y teniendo como fecha de revalidación el 04.07.2027. (…) • Con respecto al punto número 3), mediante el cual solicita que se informe con qué categoría de licencia de conducir debía contar una persona para operar un cargadorfrontalen elperiododel1demayode2006al14deabrilde2008, enese sentido la Dirección de Circulación Vial del MTC tiene a bien a realizar la siguiente precisión: ConformeestableceelDecreto SupremoN°016-2009-MTCReglamento Nacionalde Tránsito: Artículo 155.- Prohibición de circulación de máquinas autopropulsadas. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 Está prohibido que las máquinas (amarillas o verdes), definidas en el Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, transiten por sus propios medios por las vías públicasdetransporteterrestre.Éstasdebentrasladarsesobreunvehículodiseñado yconstruidoparaeltransportedemercancías.Dichasmáquinasúnicamentepueden circular sobre las vías en las que se encuentran operando. En esa misma línea y en concordancia con el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC Reglamento de Peso y Dimensión Vehicular para la Circulación en la Red Vial Nacional. ANEXO II: DEFINICIONES: 74) Máquina amarilla: Máquina o equipo diseñado y fabricado para ser usado exclusivamente en la industria de la construcción o minería, el cual no se considera vehículo especial ni para uso especial. No está destinado a circular dentro del SNTT. 75) Máquina verde: Máquina o equipo diseñado y fabricado para ser usado exclusivamente en la industria agrícola o forestal, el cual no se considera vehículo especial ni para uso especial. No está destinado a circular dentro del SNTT. Finalmente, la Dirección de Circulación Vial DCV/MTC informa que, para conducir un vehículo de carga pesada, en el presente caso un vehículo de tipo “cargador frontal”, dicha persona no necesita de una licencia de conducir de alguna clase o categoría, pues dicho vehículo se encuentra prohibido de desplazarse en la vía pública. (…)”, El énfasis es agregado 23. Ahora bien, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en eldocumentocuestionado,debetenerseencuentaqueaquellasuponeuncontenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto al extremo cuestionado, la Dirección de Circulación Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en respuesta a la consulta de este Tribunal, informó que, para conducir un vehículo de carga pesada “cargador frontal” no se necesita de unalicenciadeconducirdealgunaclaseocategoría,puesdichovehículoseencuentra prohibido de desplazarse en la vía pública. En ese sentido, el hecho de que el señor Edson Oviedo Saez no haya obtenido la categoría (A IIIc) para poder conducir un cargador frontal durante el periodo consignado en el certificado cuestionado, no es motivo para que no haya generado Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 experienciaenello,pues comoloseñala laDirecciónde CirculaciónVialdelMinisterio de Transportes y Comunicaciones, no se exige una licencia de conducir para operar dicha maquinaria. 24. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llegaaformarlaconviccióndelailicituddelactoydelaculpabilidaddeladministrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como consecuencia de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cualrige que en latramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 25. En ese contexto, de la informaciónobranteen elpresente expediente, esteColegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la inexactitud del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 26. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, seconcluye que nosehaconfigurado lainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 27. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que el Postor no se encuentra inmerso enlas infracciones tipificadas en los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00985-2025-TCE-S6 la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor INVERSIONES FLODAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20564022412, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante el Gobierno Regional de Cusco -Instituto de Manejo de Agua y Medio Ambiente (IMA), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 75-2023-GRC-IMA/CS – Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25