Documento regulatorio

Resolución N.° 0983-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con RUC N° 10027920654) por su supuesta responsabilidad de contratar estando impedida conforme a Ley...

Tipo
Resolución
Fecha
17/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. “ Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 10480/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con RUC N° 10027920654) por su supuesta responsabilidad de contratar estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3461, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3461 , a favor de la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. “ Lima, 18 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 18de febrero de 2025,de la Quinta Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado el Expediente N° 10480/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con RUC N° 10027920654) por su supuesta responsabilidad de contratar estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3461, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3461 , a favor de la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, en adelante el Contratista, con el monto de S/4,000.00(cuatromilcon00/100soles),paraelserviciode“Apoyoadministrativo – mes abril 2023”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR presentado el 20 de octubre 1Información remitida por la Entidad el 29 de noviembre de 2024. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 de 2023 , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A finde sustentar loexpuesto, laDGRremitió el DictamenN° 1260-2023/DGR-SIRE del 29 de setiembre de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nima Sandoval Carla Guiliana fue elegida Regidora Provincial de Piura, Región Piura. • Por consiguiente, la señora Nima Sandoval Carla Guiliana se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que la proveedora Nima Sandoval Carla Guiliana, con RUC N° 10027920654, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes desde el 11.02.2023; y, Servicios desde el 02.03.2023. • De lainformación obranteen el SEACE, la cualtambién puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP)y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Nima Sandoval Carla Guiliana viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Piura, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Del cuadro, se advierte que la proveedora Nima Sandoval 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 Carla Guiliana habría contratado con el Gobierno Regional de Piura Sede Central, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa encual(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En el supuesto de haber presentado información inexacta. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta.Asimismo, deberáindicarsi lapresunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayamanifestadoquenoteníaimpedimentoparacontratarconelEstado,deser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestainexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Con decreto del 6 de noviembrede2024, se inicióelprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese habersidodebidamentenotificadoel7denoviembrede2024,atravésdelaCasilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores, encumplimientodelaDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CASILLAELECTRÓNICADEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024 por el Vocal ponente. 6. MedianteOficioN°1610-2024/GRO-480400presentadoantelaMesadePartesdel Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 9 de octubre de 2024. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en la causal tipificada en el literal c) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracciónimputada, el literalc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por losvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 9 de mayo de 2023 , la cual se reproduce a continuación: 4 Información remitida por la Entidad el 29 de noviembre de 2024. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 9 de mayo de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 5 Aunado a ello, de acuerdo a los Términos de referencia , se indica que el plazo de ejecución del servicio corresponde a la prestación de servicio del mes de abril de 2023, tal como se ilustra a continuación: En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favordelContratistaporel“Serviciodeapoyoadministrativodelmesdeabril2023”,elcual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 12. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que 5Información remitida por la Entidad el 29 de noviembre de 2024. 6Información remitida por la Entidad el 29 de noviembre de 2024. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 13. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas laspruebas suficientes para determinar deformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 14. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0983-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (conRUCN°10027920654)porsusupuestaresponsabilidaddecontratarconelGOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3461 del 9 de mayo de 2023, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 10 de 10