Documento regulatorio

Resolución N.° 7974-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maribel, integrado por los señores Maribel Roxana Delgado Olano y Adán Dávila Ruíz, en el marco Concurso Público de Servicios N° 01-2025-UNACHPrime...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en virtud de lo que estaba previsto en el numeral 86.1 del artículo 86 del Reglamento, tanto la Entidad como los postores ganadores de la buena pro” Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9814/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioMaribel,integradoporlosseñoresMaribelRoxanaDelgado OlanoyAdánDávilaRuíz,enelmarcoConcursoPúblicodeServiciosN°01-2025-UNACH- Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de agosto de 2025, la Universidad Nacional Autónoma de Chota, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025-UNACH-Primera Convocatoria, efectuado para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) para estudiantes beneficiarios del comedor universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Chota para los días restantes de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en virtud de lo que estaba previsto en el numeral 86.1 del artículo 86 del Reglamento, tanto la Entidad como los postores ganadores de la buena pro” Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9814/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioMaribel,integradoporlosseñoresMaribelRoxanaDelgado OlanoyAdánDávilaRuíz,enelmarcoConcursoPúblicodeServiciosN°01-2025-UNACH- Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de agosto de 2025, la Universidad Nacional Autónoma de Chota, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 01-2025-UNACH-Primera Convocatoria, efectuado para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación (desayuno, almuerzo y cena) para estudiantes beneficiarios del comedor universitario de la Universidad Nacional Autónoma de Chota para los días restantes del semestreacadémico 2025 IIpor un total de 68 días”, con unacuantía de la contratación ascendente a S/ 798 360.60 (setecientos noventa y ocho mil trescientossesentacon60/100soles),enadelanteelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Maribel, integrado por los señores Maribel Roxana Delgado Olano y Adán Dávila Ruíz, por el importe de S/ 749 462.00 (setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : 1 Información extraída del Acta N° 001-2025-UGE-HBBA, registrada en la plataforma del SEACE el 30 de julio de 2025. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Maribel Admitido S/ 749 462.00 95.80 1 Calificado puntos (Adjudicatario) Ademar Vargas Cuba Admitido S/ 776 628.00 94.40 2 Calificado puntos Mediante la Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubre de 2025, registrada en esa misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la pérdida de la buenaotorgada alConsorcio Maribel,integradoporlosseñoresMaribelRoxana Delgado Olano y Adán Dávila Ruíz. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel31deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 4 de noviembre del mismo año con el Escrito N° 2, el Consorcio Maribel integrado por los señores Maribel Roxana Delgado Olano y Adán Dávila Ruíz, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando se revoque el acto que declaró la pérdida de la buena pro a su favor, y se ordene a la Entidad que perfeccione la relación contractual con su representada. Para tales efectos, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señaló que, el 18 de setiembre de 2025, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, por el importe de S/ 749 462.00 (setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos con 00/100 soles). • Manifiesta que, el 10 de octubre de 2025, mediante la Carta N° 01-2025- CONSORCIOMARIBEL/BAGUA, presentó a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 • No obstante, el 15 de octubre de 2025 la Oficina de Abastecimiento de la Entidad le notificó vía correo electrónico la Carta N° 2298-UNACH-DGA-UA, por medio de la cual, le remitió observaciones a la documentación presentada, para la suscripción del contrato, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles para que proceda con su subsanación. • Según refiere, el 16 de octubre de 2025, presentó a la Entidad la Carta N° 2- 2025-CONSORCIOMARIBEL/BAGUA,atravésdelacualefectuólasubsanación solicitada; en tal sentido, la Unidad de Abastecimiento emitió el Informe N° 496-2025-UNACH-DGA-UA, en el que se concluyó que la documentación presentada para la suscripción del contrato cumple con lo solicitado en las bases integradas, en ese sentido, emitió la conformidad para que se efectúe el perfeccionamiento del contrato. • Sin embargo, mediante los Informes N° 037-2025-UNACH/DBU-SCU y N° 103- 2025-ENRLL/UEI/UNACH del 20 de octubre de 2025, la Dirección de Bienestar Universitario y la Oficina de Infraestructura, respectivamente; informaron que, su representada no cumple con los requisitos básicos de las instalaciones, conforme a lo requerido en el numeral 11.4 de los términos de referencia. Al respecto, indicó que, lo señalado en los referidos informes, no corresponde a los requisitos para la firma del contrato, pues solo tenía que presentar los planos de distribución de los ambientes, los cuales sí fueron presentados ante la Entidad. • Añade que, según el artículo 86 del Reglamento, una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la entidad como los postores están obligados a contratar. Asimismo, el artículo 88 señala que, el postor ganador de la buena pro presenta la documentación requerida en las bases. En tal sentido, indicó que, la normativa ha previsto de manera clara el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, precisando las exigencias que debía cumplir el postor adjudicatario, no pudiendo exigirse requisitos adicionales a los ya previstos en las bases. • Indicóque,surepresentadapresentóladocumentaciónobligatoriacontenida en el numeral 2.3 de lasbases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, la Entidad estaba obligada a suscribir el contrato. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 • Señaló que las observaciones efectuadas por la Oficina de Bienestar Universitario y la Unidad de Infraestructura son arbitrarias y desproporcionadas. Además, precisó que, se declaró la pérdida de la buena pro, pese a que el área de contratación emitió la conformidad a la documentación presentada para la suscripción del contrato. 3. A través del decreto del 5 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 12 de noviembre de 2025. 4. Con el Escrito N° 3, presentado el 11 de noviembre de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expresados en su recurso de apelación. 5. Con el Escrito N° 4, presentado el 12 de noviembre de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante, quien hizo uso de la palabra en la audiencia pública convocada. 6. El 12 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública convocada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 7. Mediante decretodel 12de noviembre de2025, se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante, a través del Escrito N° 3. 8. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad que, cumpla Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 con remitir la siguiente documentación: “(…) - Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta N° 001-2025-CONSORCIOMARIBEL/BAGUA del10deoctubrede2025,atravésdelacualelConsorcioImpugnantepresentóladocumentación para el perfeccionamiento del contrato, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Entidad. - Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta N° 2298-2025-UNACH-DGA-UA del 15 de octubre de 2025, a través de la cual le requirió al Consorcio Impugnante que subsane la documentación para el perfeccionamiento del contrato, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por parte del referido consorcio impugnante. - Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta N° 002-2025-CONSORCIOMARIBEL/BAGUA del16deoctubrede2025,atravésdelacualelConsorcioImpugnantepresentóladocumentación subsanar las observaciones que efectuó su representada a través de la Carta N° 2298-2025- UNACH-DGA-UA del 15 de octubre de 2025, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Entidad. - Sírvase remitir copia completa y legible de los Informes N° 496-2025-UNACH-DGA-UA del 20 de octubre de 2022, N° 037-2025-UNACH/DBU-SCU y N° 103-2025-ENRLL/UEI/UNACH, los cuales fueron sido señalados por su representada en la Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubre de 2021. De ser el caso, sírvase remitir copia completa de la documentación que acreditaría lo sustentado en los referidos informes.” 9. Mediante el Oficio N° 352-2025-UNACH/P del 14 de noviembre de 2025, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 12 de ese mismo mes y año. 10. El 14 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 198-2025-UNACH/OAJ, emitido por el director general de Administración, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Informó que, los Informes N° 037-2025-UNACH/DBU-SCU y N° 103- 2025/ENRLL/UEI/UNACH,emitidosporlaDirección de BienestarUniversitario y la Unidad Ejecutora de Inversiones, respectivamente; contravienen el Informe N° 496-2025-UNACH-DGA-UA; pues el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos básicos de las instalaciones y el servicio establecido en el numeral 11.4 de los términos de referencia, contenido en el literal i) del numeral 2.3 del Capítulo 2.3 de las bases integradas, correspondiente a los requisitos básicos de las instalaciones y el servicio establecido en el numeral Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 11.4 y de los servicios higiénicos establecido en el numeral 11.8 de los términos de referencia. - Señaló que, en el Informe N° 496-2025-UNACH-DGA-UA, la Unidad de Abastecimiento omitió las descripciones contenidas en los Informes N° 037- 2025-UNACH/DBU-SCU y N° 103-2025/ENRLL/UEI/UNACH; por tanto, el informe de la referida unidad está sesgado afavor delConsorcio Impugnante. - Indicó que, no perfeccionó el contrato por causa imputable al Consorcio Impugnante. En tal sentido, solicitó que, el Tribunal declare infundado el presente recurso de apelación. 11. Mediantedecretodel17denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 12. Con el Escrito N° 4, presentado el 18 de noviembre de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió documentación adicional, a fin de que sea considerada por la Sala. 13. Mediante el Oficio N° 352-2025-UNACH/P del 18 de noviembre de 2025, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad volvió a remitir la información requerida mediante decreto del 12 de ese mismo mes y año. 14. Mediante decretodel 21de noviembre de2025, se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 4. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 798 360.60 (setecientos noventa y ocho mil trescientos sesenta con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto que declara la pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque el mismo; por consiguiente, se aprecia que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Además, en el numeral 304.5 del artículo 304 del Reglamento, se señaló que, en elcasodelaapelacióncontralosactosdictadosconposterioridadalotorgamiento delabuenapro,losplazosindicadosenlosnumeralesprecedentessecontabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, considerando que se trata de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 31 de octubre Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 2 de 2025 , considerando que la pérdida de la buena pro se notificó en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 31 de octubre de 2025, subsanado el 4 de noviembre del mismo año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Maribel Delgado Olano, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarseque,losintegrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 2 Dado que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados nacionales. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro comunicada mediante Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubre de 2025, se confirme la buena pro otorgada a su favor y se prosiga con la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de suscribircontratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprohabríasido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro, comunicada por la Entidad a través de la Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubre de 2025. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se prosiga con la suscripción del contrato. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquellos fueron notificados de manera electrónica por el Tribunal el 5 de noviembre de 2025, mediante publicación en el SEACE, debían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 10 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: - Determinar si corresponde revocar la declaratoria de la pérdida de la buena pro comunicada al Consorcio Impugnante, mediante Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACHdel21 de octubre de 2025 y,como consecuencia de ello, continuar con el perfeccionamiento del contrato. C. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoriadelapérdidadelabuenaprocomunicadaal ConsorcioImpugnante, mediante Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubre de 2025 y, como consecuencia de ello, continuar con el perfeccionamiento del contrato. 10. Como pretensión de su recurso, el Consorcio Impugnante solicitó que, se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro, comunicada por la Entidad, a través de la Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubre de 2025. En atención a la naturaleza de la controversia, conviene remitirnos al contenido de la referida resolución, en la cual se expuso la razón que justificó la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante: Figura 1 Declaratoria de la pérdida de buena pro del Consorcio Impugnante (…) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 (…) Nota: documento extraído del SEACE De su contenido se advierte que la Entidad fundamentó dicha medida en el supuesto incumplimiento del Consorcio Impugnante de subsanar la totalidad de observaciones formuladas para la suscripción del contrato, derivado del procedimiento de selección; pues, no habría cumplido con el requisito contenido en el literal i) del numeral 2.3 del capítulo II de las Bases Integradas, correspondiente a los requisitos básicos de las instalaciones y el servicio establecido en el numeral 11.3 y de los servicios higiénicos establecido en el numeral 11.8 de los términos de referencia. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifiesta que, el 10 de octubre de 2025, a través de la Carta N° 01-2025-CONSORCIOMARIBEL/BAGUA presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la cual fue observada a través de la Carta N° 2298-UNACH-DGA-UA. A fin de subsanar dichas observaciones, presentó la Carta N° 2-2025-CONSORCIOMARIBEL/BAGUA. Posteriormente, mediante el Informe N° 496-2025-UNACH-DGA-UA, la Unidad de Abastecimientoconcluyóqueladocumentaciónpresentadaparalasuscripcióndel Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 contrato cumple con lo solicitado en las bases integradas, en ese sentido, emitió la conformidad para que se efectúe el perfeccionamiento del contrato. No obstante, a través de los Informes N° 037-2025-UNACH/DBU-SCU y N° 103- 2025-ENRLL/UEI/UNACH del 20 de octubre de 2025, la Dirección de Bienestar Universitario y la Oficina de Infraestructura, respectivamente, informaron que, su representada no cumple con los requisitos básicos de las instalaciones, conforme alorequeridoenelnumeral11.4delostérminosdereferencia. Sobreestoúltimo, indicó que, lo señalado en los referidos informes, no formaron parte de los requisitos para la suscripción del contrato, pues solo tenía que presentar los planos de distribución de los ambientes, los cuales sí fueron presentados ante la Entidad. En ese sentido, el Consorcio Impugnante manifiesta que, presentó la documentación obligatoria contenida en el numeral 2.3 de las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, la Entidad está obligada a suscribir el contrato. Asimismo, alegó que las observaciones efectuadas por la Oficina de Bienestar Universitario y la Unidad de Infraestructura son arbitrarias y desproporcionadas. Además, precisó que, se declaró la pérdida de la buena pro, pese a que el área de contratación emitió la conformidad a la documentación presentada para la suscripción del contrato. 12. Por su parte, la Entidad ratificó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante. Argumenta que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar, el requisito establecido en el literal i) del numeral 2.3 del Capítulo 2.3 de las bases integradas, correspondiente a los requisitos básicos de las instalaciones y el servicio establecido en el numeral 11.4 y de los servicios higiénicos establecido en el numeral 11.8 de los términos de referencia. Además, indicó que, en el Informe N° 496-2025-UNACH-DGA-UA, la Unidad de Abastecimiento omitió las descripciones contenidas en los Informes N° 037-2025-UNACH/DBU-SCU y N° 103- 2025/ENRLL/UEI/UNACH; por tanto, el informe de la referida unidad está sesgada a favor del Consorcio Impugnante. Por tanto, sostiene que se configuró una causal de pérdida de la buena pro por causa imputable al Consorcio Impugnante. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 13. A efectos de delimitar la controversia planteada, corresponde verificar si se observaron las disposiciones que estuvieron previstas en el artículo 90 del Reglamento, que establecía el procedimiento que deben seguir tanto el ganador de la buena pro como la Entidad para la suscripción del contrato. Dicho artículo establecía lo siguiente: Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1 El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato,con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. Nótese que la norma en referencia establecía el procedimiento por el cual los postores y la Entidad se deben regir para el perfeccionamiento del contrato, siendo su inobservancia causal de eventuales responsabilidades en caso no se llegara a suscribir el contrato. Por otro lado, cabe precisar que, en virtud de loque estaba previsto en elnumeral 86.1delartículo86delReglamento,tanto laEntidad comolospostoresganadores de la buena pro, están obligados a contratar, tal como se observa a continuación: Artículo 86. Obligación de contratar 86.1. Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la entidad contratante como el o los postores ganadores están obligados a contratar. (…). Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 14. Al respecto, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección fue registrado en el SEACE el 30 de setiembre de 2025. En ese marco, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, mediante la Carta N° 001- 2025-COPESCO/CP/RFM, presentada ante la Entidad el 10 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió la documentación para la suscripción del contrato, según se detalla a continuación: Figura 2. Carta N° 001-2025-CONSORCIO MARIBEL/BAGUA Nota: documento remitido por la Entidad Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 15. En respuesta a ello, mediante la Carta N° 2298-2025-UNACH-DGA-UA del 15 de octubre de 2025, la Entidad formuló observaciones respecto de los documentos presentados, otorgando un plazo máximo de dos (2) días hábiles al Consorcio Impugnante para su subsanación, conforme se advierte a continuación: Figura 3. Carta N° 2298-2025-UNACH-DGA-UA, emitida por la Entidad (…) Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 Nota: documento remitido por la Entidad En efecto, la Entidad identificó diversas observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, entre las cuales, se encontraba lo establecido en el literal i) del numeral 2.3 del Capítulo 2.3 de las bases integradas, plano de distribución de ambientes, equipos y mobiliarios de cada uno de los establecimientos declarados por el postor (firmado por el representante del postor y/ responsable del control de calidad), de acuerdo al numeral 11.4 del Capítulo III Requerimiento. Asimismo, se concedió un plazo de dos (2) días hábiles para que el Consorcio Impugnante subsane los requisitos observados. 16. En atención a ello, el 16 de octubre de 2025, esto es, dentro del plazo conferido, el Consorcio Impugnante presentó la Carta N° 002-2025-CONSORCIO MARIBEL/BAGUA, mediante la cual pretendió subsanar las observaciones formuladas por la Entidad: Figura 4. Carta N° 002-2025-CONSORCIO MARIBEL/BAGUA Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 (…) Nota: documento remitido por la Entidad 17. Ahora bien, conforme se advierte del contenido de la Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH, la Entidad sustentó la declaratoria de pérdida de la buena pro en el supuesto incumplimiento del Consorcio Impugnante de subsanar adecuadamente la observación vinculada al literal i) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, referida a los requisitos básicos de las instalaciones y el servicio establecido en el numeral 11.4 y de los servicios higiénicos establecido en el numeral 11.8 de los términos de referencia. En ese contexto, corresponde analizar si el cuestionamiento formulado por la Entidad, se encuentra debidamente sustentado, a efectos de determinar si el Consorcio Impugnante cumplió o no con subsanar la documentación para perfeccionar el contrato. 18. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis. En esa línea, corresponde revisar el numeral 2.4 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas,el cual detalla expresamente la documentación Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 que debía ser presentada por el postor ganador de la buena pro para suscribir el contrato, conforme se indica a continuación: Figura 5. Requisitos para perfeccionar el contrato (…) Nota: extraído de la página 19 de las bases integradas del procedimiento de selección Como puede observarse, se requirió la presentación del plano de distribución de ambientes, equipos y mobiliarios de cada uno de los establecimientos declarados por el/la postor/a (firmado por el representante del postor y/o responsable del control de calidad), de acuerdo al numeral 11.4 del Capítulo III - Requerimiento. 19. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad que, cumpla con remitir la copia completa y legible de las Cartas N° 001-2025- CONSORCIOMARIBEL/BAGUA y N° 002-2025-CONSORCIOMARIBEL/BAGUA, a través de las cuales, el Consorcio Impugnante habría presentado y subsanado la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Si bien la Entidad remitió la copia de las referidas cartas, lo cierto es que, están incompletas pues no obra la documentación adjunta a las mismas. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar lo señalado por la Entidad respecto de la subsanación del requisito observado [por el cual, se declaró la pérdida de la buena pro], a fin de determinar si referida pérdida, se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo establecido en las bases integradas. En relación con la documentación presentada para cumplir con el literal i) del Capítulo 2.3 de la sección específica de las bases integradas, se observa que, con ocasión de la revisión efectuada por la Entidad a la documentación para subsanar las observaciones, mediante el Informe N° 037-2025-UNACH/DBU-SCU, la Entidad informó lo siguiente: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 Figura N° 6. Informe N° 037-2025-UNACH/DBU-SCU “(…) (…) Nota: documento remitido por la Entidad Asimismo, mediante el Informe N° 496-2025-UNACH-DGA-UA, la Unidad de Abastecimiento señaló que, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el plano de distribución de ambientes, conforme se muestra a continuación: Figura 7. Informe N° 496-2025-UNACH-DGA-UA, emitido por la Entidad Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: documento remitido por la Entidad 20. En ese contexto, la Entidad señaló que el Consorcio Impugnante presentóel plano de distribución del primer y segundo nivel; sin embargo, las observaciones que efectúa hacen referencia expresa a la visita in situ, al local en el que se brindaría el servicio. Sobre dicho aspecto, se debe precisar que, de la lectura expresa del literal i) del numeral 2.3 de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que el requisito exigido al postor adjudicatario [en este caso, al Consorcio Impugnante] consistíaúnicamente en la presentación del plano de distribución de ambientes, equipos y mobiliariosde cada uno de los establecimientos declarados, debidamente firmado por el representante o por el responsable del control de calidad. La exigencia se refiere, de manera específica, a que dichos planos se elaboren “de acuerdo al numeral 11.4 del Capítulo III – Requerimiento”, lo que implica una correspondencia documental entre lo requerido y lo presentado. En consecuencia, el cumplimiento del requisito se verificaba a través de la entrega del o los planos, siendo este el único medio previsto por las bases para acreditar la distribución y características del establecimiento ofrecido. En ese sentido, el literal i. del numeral 2.3 de las bases integradas del Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, no establece ni habilita la realización de visitas in situ porpartedelaEntidadcomomecanismoadicionaldeverificación.Elrequisitoestá diseñado como un requisito documental, de modo que la Entidad debía limitar la evaluación al contenido del plano presentado y a su conformidad con el requerimiento técnico. Introducir una verificación presencial —no prevista en las bases— implicaría imponer una exigencia distinta a la señalada en las bases del procedimiento de selección. Por tanto, la obligación del postor se agotaba con la presentación del plano conforme a lo solicitado, tal como las propias bases lo preveían, lo cual, conforme a los informes emitidos por la Entidad, sí ocurrió en el presente caso. 21. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar —y, en su caso, subsanar— toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo previsto en las bases integradas. Así, la totalidad de los requisitos fue atendida dentro del plazo correspondiente, no quedando pendiente ningún documento u observación que impida tener por cumplida esta etapa. En tal sentido, se aprecia que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, no se encuentra justificada ni se encuentra acorde a lo consignado en las bases del procedimiento de selección, pues según lo analizado de manera precedente, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida en el literal i) del Capítulo 2.3 de las bases integradas. 22. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante ydeclarar la nulidad de la ResoluciónPresidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubre de 2025, revocar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, y disponer que, en el plazo previsto por el Reglamento, la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante, la cual debe tener como válidos los documentos presentados por aquel para la suscripción del contrato. Cabe precisar que, si bien las observaciones realizadas por la Entidad durante las visitas in situ a los establecimientos donde se prestaría el servicio no formaron parte de los requisitos para perfeccionar el contrato, corresponde a la Entidad supervisar el cumplimiento de dichas condiciones en el marco de la ejecución contractual. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 23. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo el 12 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante manifestóque denuncióal personalde laEntidadporpresuntamente haberle requerido un monto de dinero, a fin de sustentar ello, el 18 del mismo mes y año, adjuntó un documento denominado “Declaración de Javier Gamarra Rojas”, a continuación, se muestra el referido documento: Figura 8. Presunta declaración del señor Javier Gamarra Rojas Nota: documento presentado por el Consorcio Impugnante El referido documento está incompleto, no pudiendo este Tribunal efectuar la revisión respecto de si tales hechos corresponden al procedimiento de selección objeto del presente recurso. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Comité de Control Interno y al Titular de la Entidad, los hechos expuestos por el Consorcio Impugnante, a fin de que – de ser el caso- actúe conforme a sus competencias. 24. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 315.3 del Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maribel conformado por los señores Maribel Roxana Delgado Olano y Adán Dávila Ruiz, contraladeclaratoriadepérdidadelabuenaprodelConcursoPúblicodeServicios Nº 01-2025-UNACH-PRIMERA CONVOCATORIA, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar nula la Resolución Presidencial N° 132-2025-UNACH del 21 de octubrede2025,registradaenelSEACEenlamismafecha,lacualcomunica la pérdida de la buena pro del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025- UNACH-PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2. Revocar la pérdida automática de la buena pro del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-UNACH-PRIMERA CONVOCATORIA, dispuesta por la Entidad. 1.3. Disponer que la Entidad perfeccione el contrato, dentro del plazo legal, con el Consorcio Maribel conformado por los señores Maribel Roxana Delgado Olano y Adán Dávila Ruiz. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Maribel conformado por los señores Maribel Roxana Delgado Olano y Adán Dávila Ruiz, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7974-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Comité de Control Interno y al Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 23 del presente pronunciamiento. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 28 de 28