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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 Jesús María, 14 de febrero de 2025 VISTOS: La denuncia formulada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Progreso Grau – Apurímac con fecha 26 de octubre de 2021, por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado (EXP. DCE N° 006-2021); y, el Informe N° D000038-2025-OSCE-SDRAM, que contiene la opinión técnico - legal de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Sobre la denuncia interpuesta por la Municipalidad Provincial de Sechura Que, con fecha 26 de octubre de 2021, la señora Caref Yenuhe Valenzuela Bolívar, Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Progreso Grau – Apurímac, en adelante, la denunciante, interpuso una denuncia contra la árbitra de emergencia Ylony Wingssi Sotomayor Morales del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, en adelante, la denunciada, encargada de...
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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 Jesús María, 14 de febrero de 2025 VISTOS: La denuncia formulada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Progreso Grau – Apurímac con fecha 26 de octubre de 2021, por presunta infracción al Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado (EXP. DCE N° 006-2021); y, el Informe N° D000038-2025-OSCE-SDRAM, que contiene la opinión técnico - legal de la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Sobre la denuncia interpuesta por la Municipalidad Provincial de Sechura Que, con fecha 26 de octubre de 2021, la señora Caref Yenuhe Valenzuela Bolívar, Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Progreso Grau – Apurímac, en adelante, la denunciante, interpuso una denuncia contra la árbitra de emergencia Ylony Wingssi Sotomayor Morales del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, en adelante, la denunciada, encargada de resolver las controversias entre el Consorcio Apurímac 2020 y la Municipalidad Distrital de Progreso Grau – Apurímac; Que, calificada la denuncia, la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral emitió el Oficio N° D000460-2021-OSCE-SDRAM del 09 de noviembre de 2021, señalando observaciones, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles a la denunciante para subsanarlas; Que, la denunciante, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2021 subsana las observaciones, donde se advierte que el arbitraje es institucional y es administrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac; Que, en ese contexto, la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral mediante Oficio N° D000461-2021-OSCE-SDRAM de fecha 9 de noviembre de 2021, dirigido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, solicita que precise si cuentan con un Código de Ética aplicable al caso concreto; si existe una denuncia contra la denunciada, y de corresponder, que se señale quienes conforman el órgano encargado de aplicar su Código de Ética; Que, mediante Oficios N° D000477-2021-OSCE-SDRAM y N° D000489- 1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 2021-OSCE-SDRAM de fechas 24 de noviembre de 2021 y 02 de diciembre de 2021, respectivamente, la Subdirección de Registro, Acreditación y Monitoreo Arbitral reiteró el pedido de información al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, solicitando adicionalmente que se precise, si en el marco de las facultades previstas en su Código de Ética se encuentran facultados para resolver denuncias relacionadas a los siguientes hechos que sustentan la denuncia: “i) la falta de registro en el RNA-OSCE de la árbitra de emergencia (ii) la presunta emisión de una medida cautelar sin cumplir con los supuestos previstos en las normas aplicables y; (iii) la presunta falta de independencia del árbitro de emergencia”; Que, con Carta Nº 01-2021-DCEAR-C/P.A.03-2021/CEAR de fecha 15 de diciembre de 2021, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, informó que sí cuenta con el Código de Ética del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria, Servicios, Turismo,Minería y de la Producción de Apurímac, en adelante el Código de Ética, y remitió copia del mismo, también señaló que no existe denuncia alguna por infracción a su Código de Ética contra la citada árbitra y que no están facultados resolver los hechos que sustentan la denuncia respecto de la falta de registro en el RNA-OSCE de la árbitra de emergencia, la presunta omisión de la medida cautelar sin cumplir con los supuestos previstos en las normas aplicables y la presunta independencia de la árbitra de emergencia; Que, por otro lado, precisa que es el Consejo Superior de Arbitraje de la institución arbitral el órgano resolutivo encargado de la aplicación e interpretación del Código de Ética, el cual está integrado por cinco personas, el presidente, vicepresidente, primer, segundo y tercer miembro; ANÁLISIS: Respecto de la aplicación supletoria del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado Que, el numeral 45.30 del artículo 45 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante, Ley de Contrataciones del Estado, establece que la autoridad competente para determinar la comisión de infracciones y de imponer sanciones a los árbitros es el Consejo de Ética; Que, por su parte el artículo 254 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ha desarrollado los supuestos de infracción ética pasible de sanción, estableciendo en su artículo 256 que el OSCE ejerce las funciones de la Secretaría Técnica del referido Consejo; Que, dentro de ese marco normativo, con fecha 22 de julio de 2019 se formalizó la aprobación del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del 2 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 Estado, mediante Resolución N° 136-2019-OSCE/PRE; Que, el citado Código de Ética establece en su artículo 1, lo siguiente: “el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado es aplicable a los arbitrajes administrados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (en adelante, OSCE), arbitrajes ad hoc y, supletoriamente a los arbitrajes administrados por instituciones arbitrales que (sic) tengan aprobado un Código de Ética o que, teniendo uno, no establezca la infracción cometida por el árbitro o no establezca la sanción aplicable”; Que, en tal sentido, conforme a lo señalado anteriormente, la norma indica que resultará aplicable, supletoriamente, el código de ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado; solo en los casos en que, los arbitrajes realizados por instituciones arbitrales no tengan aprobado un código de ética o que, teniendo uno, no se haya establecido la infracción cometida por el árbitro o no se haya establecido la sanción aplicable; Que, sobre el particular, de la revisión de la denuncia y el escrito de subsanación se advierte que la denunciante señala que el supuesto de infracción cometido por la denunciada, se encuentra referido a la presunta afectación a los principios de independencia, debida conducta procedimental, imparcialidad, idoneidad, equidad e integridad, por lo siguiente: 1. La árbitra de emergencia mantiene comunicación con el asesor técnico del Consorcio Apurímac 2020. 2. La árbitra de emergencia aceptó su designación sin estar inscrita en el RNA-OSCE. 3. La medida cautelar fue emitida sin cumplir con los supuestos previstos en el Decreto Legislativo N° 1071, modificado por el Decreto de Urgencia N° 20-2020 Que, por ello, para poder contar con mayores elementos respecto del caso, se solicitó el Código de Ética de la institución arbitral; Que, en respuesta, la institución arbitral remitió su Código de Ética, no obstante, y considerando el tiempo transcurrido se revisó su portal web encontrando el nuevo Código de Ética de la institución arbitral, al que se puede acceder en el siguiente, https://camara-apurimac.com.pe/centro-de-arbitraje/ ; 1 Con la CARTA N° 01-2021- DCEAR-C/P.A. 03-2021/CEAR presentada el 15 de diciembre de 2021 la institución arbitral remitió su código de ética, el cual obra de fojas 66 a fojas 86 del expediente, no no se encuentra vigente, por lo que para la presente evaluación se recoge el Código que la institucióna publicita en su Portal Web como reglamentos 2022 (vigentes), considerando el tiempo transcurrido desde la remisión de su Código. 3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 Que, el referido Código de Ética, en relación con los hechos denunciados, establece lo siguiente: “Principios fundamentales Artículo 3º.- Los árbitros deberán observar una conducta acorde con los siguientes principios: a. Imparcialidad: Antes de aceptar una designación como árbitro deberá verificar si existe alguna relación de la que pueda surgir un interés directo o indirecto en el resultado de la controversia, o alguna circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso, hacerla conocer a las partes. b. Independencia Mientras se está actuando como árbitro, deberá cuidar de mantener la libertad y autonomía en el ejercicio de sus funciones. c. Neutralidad Mientras se está actuando como árbitro, deberá evitar cualquier situación que pueda afectar su objetividad, que haga dudar de su neutralidad o que sea susceptible de crear una apariencia de parcialidad o predilección hacia alguna de las partes. d. Equidad Deberá conducirse en todo momento con equidad, absteniéndose de resolver sobre la base de inclinaciones subjetivas que puedan implicar un preconcepto. Procurará resolver en la forma más objetiva posible. e. Autoridad No debe excederse de su autoridad ni dejar de ejercer la que le compete. El límite mínimo y máximo está marcado por lo que las partes han delegado en él. Ha de procurar no apartarse de él ni por exceso ni por defecto. f. Integridad Debe conducirse en todo momento con integridad y transparencia en el arbitraje, de manera de resguardar la confianza que el público en generaltiene en este mecanismo. Deberá recordar que, en la resolución de un caso sometido a arbitraje, además de aquél, está en juego también la confianza en el arbitraje como mecanismo de solución de controversias. g. Empeño Deberá poner el máximo empeño para impedir la formación de incidentes dentro del arbitraje, desalentando o desestimando prácticas dilatorias, articulaciones improcedentes, pruebas irrelevantes y cualquier otra actuación que pueda considerarse desleal o maliciosa. El procedimiento empleado debe ser equilibrado, cuidando de dar a cada parte las mismas posibilidades de expresarse y argumentar la defensa, tratándolas con igual grado de consideración y respeto. h. Confidencialidad Deberá mantener la confidencialidad de las actuaciones y de las decisiones, y no abusará de la confianza que las partes han depositado en él. No debe usar la información confidencial que haya conocido por su posición de árbitro para 4 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 procurar ventaja personal. i. Discreción No debe anunciar por adelantado a nadie las decisiones que probablemente se tomarán en el caso ni dar en forma anticipada su opinión a ninguna de las partes. Su punto de vista sobre la controversia sometida a arbitraje debe ser expresado en el laudo y surgir de él de manera autosuficiente. j. Diligencia Deberá dedicar el tiempo y la atención necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones de acuerdo con las circunstancias del caso. k. Celeridad Cuidará de conducir el arbitraje con celeridad y justicia”. Que, asimismo respecto a los principios de imparcialidad e independencia, en el artículo 7º del citado Código de Ética desarrolla los elementos determinantes: “Elementos determinantes de la imparcialidad e independencia Artículo 7º.- 1. Se produce parcialidad cuando un árbitro favorece indebidamente a una de las partes o cuando muestra predisposición hacia determinados aspectos correspondientes a la materia objeto de controversia o litigio. La dependencia surge de la relación entre el árbitro y una de las partes o una persona estrechamente vinculada a ella. 2. Genera dudas sobre su imparcialidad el hecho de que un árbitro tenga interés material en el resultado de la controversia o del litigio o si ha tomado previamente posición en cuanto a éste. Estas dudas sobre la imparcialidad pueden quedar soslayadas mediante la declaración prevista en el artículo 6º del presente Código. 3. Cualquier relación de negocio en curso, directa o indirecta, que se produzca entre el árbitro y una de las partes, sus representantes, abogados y asesores generará dudas justificadas respecto a la imparcialidad o independencia del árbitro propuesto. Éste se abstendrá de aceptar un nombramiento en tales circunstancias, a menos que las partes acepten por escrito que puede intervenir. Se entiende por relaciones indirectas aquellas relaciones de negocios que un miembro de la familia del futuro árbitro, de su empresa o un socio comercial de él, mantiene con alguna de las partes, sus representantes, abogados y asesores. 4. Las relaciones de negocios habidas y terminadas con anterioridad, no constituirán obstáculo para la aceptación del nombramiento, a menos que sean de tal magnitud o naturaleza que puedan afectar la decisión del árbitro”. Que, por su parte, el artículo 9° recoge el proceso para la verificación de infracciones: 5 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 “Proceso para la verificación de infracciones Artículo 9º.- Para la verificación de infracciones a los deberes previstos por el presente Código y la imposición de las sanciones respectivas, se estará al siguiente procedimiento: a) Toda persona natural o jurídica que tenga conocimiento de alguna violación a las normas del presente Código, podrá denunciar la comisión de dichas infracciones ante el Consejo Superior de Arbitraje, a través de la Secretaría General. b) La denuncia será puesta en conocimiento del denunciado para que, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, formule sus descargos y presente la documentación que estime pertinente. c) El Consejo Superior de Arbitraje evaluará los argumentos y documentos presentados por denunciante y denunciado, de ser el caso, y resolverá sobre la aplicación de las sanciones respectivas. El Consejo Superior de Arbitraje podrá disponer la realización de una audiencia previa, con la presencia del denunciante y del denunciado para que presenten sus posiciones”. Que, luego, el artículo 10° del Código de Ética señala las sanciones y establece la graduación de las mismas: “Sanciones Artículo 10º.- 1. La infracción a las normas de este Código traerá como consecuencia, según la gravedad de la falta, la imposición al responsable de alguna de las sanciones siguientes: a) Amonestación escrita. b) Suspensión de su derecho a ser elegido árbitro. El plazo de suspensión se impondrá a criterio del Consejo Superior de Arbitraje. c) Separación del Registro de Árbitros del Centro, según el caso. d) Multa hasta por un monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) 2. La multa podrá ser impuesta por el Consejo Superior de Arbitraje, sin perjuicio de aplicar otras sanciones contempladas en este Código. 3. La imposición de sanciones se registrará en el Libro de Sanciones del Centro a cargo de la Secretaría General, la que conservará los antecedentes respectivos. Dicho registro y los indicados antecedentes estarán a disposición de los interesados en la Secretaría General". 2 Que, al respecto corresponde señalar que, la denunciante señaló en el 2 Habiendo señalado la denunciante en su escrito de subsanación la siguiente infracción, atribuida a la 6 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 numeral 2.1 de su escrito de subsanación, como parte del sustento de la infracción, el presunto hecho que la árbitra de emergencia mantiene comunicación con el Sr. David Pastor Orosco, asesor técnico del Consorcio Apurímac en el 2020, supuesto especifico queseencuentraseñalado enelartículo 8° del Códigode Ética del Centro de Arbitraje: “Comunicaciones con las partes y sus abogados Artículo 8º.- 1. Durante el arbitraje, el árbitro debe evitar comunicaciones unilaterales sobre el asunto controvertido con cualquiera de las partes, sus representantes, abogados o asesores. Si tales comunicaciones tienen lugar, el árbitro debe informar de su contenido al Centro, a la otra parte o partes y a los árbitros. (...)” Que, en este sentido, se verifica que dicho Código regula los principios e infracciones relacionados con los hechos expuestos por la denunciante, más allá de la causal específica que haya consignado la denunciante en su escrito de subsanación; Que, no obstante, se advierte que las causales denunciadas en las que presuntamente habría incurrido la árbitra de emergencia se resumen en el siguiente cuadro: Cuadro N° 1 Código de Ética del Centro de Supuestos de infracción Arbitraje de la Cámara de sancionable Comercio, Industria, Servicios, Principios que la artículo 254 del Reglamento Turismo, Minería y de la denunciante señala han producción de Apurímac sido trasgredidos Artículo 3.- Principios Fundamentales 1. Principio de 1. Imparcialidad Independencia 2. Independencia 2. Principio de 3. Neutralidad 1. Independencia Imparcialidad 4. Equidad 2. Debida conducta 3. Principio de 5. Autoridad procedimental Transparencia 6. Integridad 3. Imparcialidad 4. Principio de Debida 7. Empeño 4. Idoneidad Conducta 8. Confidencialidad 5. Equidad Procedimental 9. Discreción 6. Integridad 10. Diligencia 11. Celeridad Fuente: Reglamento de la Ley de Contrataciones, Código de Ética de la institución arbitral, escrito de denuncia y ampliación Elaboración: Propia árbitro denunciada: 254.1. Respecto al Principio de Independencia: a) Incurrir en los supuestos de conflicto de intereses que se señalan a continuación: (…) a.5) El árbitro o su empresa o despacho mantuvo o mantiene una relación personal, comercial, de dependencia o profesional significativa con una de las partes, sus abogados, asesores, representantes o con los otros árbitros que puede afectar su desempeño en el arbitraje, en los cinco (5) años previos a la aceptación de su designación como árbitro.” 7 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 Que, así se tiene entonces que los supuestos de infracción denunciados se encuentran recogidos en los artículos 3 y 8 del Código de Ética del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac; Que, en efecto, los principios de imparcialidad, independencia, equidad e integridad que presuntamente habrían sido vulnerados por la denunciada, se encuentran regulados en el artículo 3 del Código de Ética de la institución arbitral; Que, en ese contexto, la denuncia presentada debe ser tramitada conforme a las disposiciones establecidas por el Código de Ética de la institución arbitral; Que, asimismo, respecto a la infracción al principio de Debida Conducta Procedimental, tal como lo dispone el artículo 1 del Código de Ética del OSCE su aplicación es supletoria a los arbitrajes administrados por instituciones arbitrales que tengan aprobado un Código de Ética o que, teniendo uno, no establezca la infracción cometida por el árbitro o no establezca la sanción aplicable; Que, por otro lado, respecto al principio de Idoneidad presuntamente vulnerado por la denunciada, al emitir una medida cautelar sin cumplir con los supuestos previstos en el Decreto Legislativo N° 1071, modificado por el Decreto de Urgencia N° 20-2020, también corresponde ser atendido por el Centro de Arbitral, considerando que los principios regulados no son limitativos ni excluyentes, conforme al artículo 2 del Código de Ética de la Institución Arbitral; Que, respecto de la competencia de la institución arbitral Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, su Código de Ética, en cuanto a las actuaciones de la función arbitral, dispone lo siguiente: “Obligatoriedad Artículo 1º.- El Código de Ética del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS, TURISMO, MINERÍA Y DE LA PRODUCCIÓN DE APURÍMAC (en adelante, el Centro) es de observancia para todos los árbitros que actúen como tales por designación de las partes, de terceros, o del Consejo Superior de Arbitraje, integren o no el Registro de Árbitros del Centro”; Que, de acuerdo con este Código de Ética, sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para los árbitros, integren o no la Nómina de Árbitros del Centro, debiendo guiar su actuación por el conjunto de principios fundamentales que establece. En consecuencia, se advierte que esta institución arbitral tiene competencia en la tramitación de la denuncia, tal como se puede apreciar en el articulado del mencionado código de ética; Que, asimismo, tal como dispone el artículo 1 del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, el Centro Arbitral puede utilizar 8 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 supletoriamente las disposiciones reguladas en dicho Código cuando no se establezca la infracción cometida por el árbitro o no se establezca la sanción aplicable en el Código de Ética del Centro Arbitral; Que, en el presente caso, no se advierte que el Consejo de Ética para el arbitraje en Contrataciones con el Estado tenga competencia para conocer la presente denuncia, toda vez que, conforme a la independencia de la jurisdicción arbitral, la institución arbitral a la que hace referencia la denuncia presentada, cuenta con un Código de Ética vigente y aprobado que regula las infracciones cometidas, las sanciones aplicables y su procedimiento, asimismo, puede aplicar supletoriamente el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, en lo que corresponda; Que, por ello, corresponde que la institución arbitral Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac sea quien, a través del proceso sancionador regulado en su Código de Ética lleve a cabo las investigaciones pertinentes y resuelva si corresponde o no una sanción respecto a la denuncia presentada por la procuraduría pública de la Municipalidad Distrital de Progreso Grau – Apurímac, por ello, se debe declarar su improcedencia para luego remitir los actuados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac; SE RESUELVE: Artículo Primero. – Declarar IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de Progreso Grau - Apurímac contra la señora Ylony Wingssi Sotomayor Morales, árbitra de emergencia del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, en atención a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo. - REMITIR la presente Resolución y los antecedentes documentales al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Apurímac, a fin de que asuma la competencia en el caso, conforme lo dispone su Código de Ética. Artículo Tercero. - Notificar la presente Resolución a las partes, así como a la árbitra única denunciada. Artículo Cuarto. - Publicar la presente Resolución en el Sede Digital del OSCE (www.osce.gob.pe). 9 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES DEL ESTADO N°- 01-2025 Regístrese, comuníquese y archívese. Pamela FAU 20131370645 soft Fecha: 14/02/2025 17:36:55 Motivo: Firma Digital ……………………………………………………………………... Lilyana Pamela Hawkins Tacchino Presidenta del Consejo de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado 10