Documento regulatorio

Resolución N.° 0977-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 29-2024-GRL/CS-1 

Tipo
Resolución
Fecha
16/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)” Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 434/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaAMCINGENIEROSS.A.C.,enelmarcodelConcurso Público N° 29-2024-GRL/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 29-2024-GRL/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de trans...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)” Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 434/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaAMCINGENIEROSS.A.C.,enelmarcodelConcurso Público N° 29-2024-GRL/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 29-2024-GRL/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de transpirabilidad vial interurbana en lm - 116, tramo Lucmaseca - Bellavista - Huachunya, carretera de Huarochiri del departamento de Lima CUI N° 2594481 - meta I"; con un valor referencial de S/ 527,249.02 (quinientos veintisiete mil doscientos cuarenta y nueve con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El19dediciembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISOR BERLIN II, conformado por la empresa H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y el señor FLORENTINO ANTONIO ANTUNEZ CELMI, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO SUPERVISOR BERLIN S/ 521,976.53 100 1 Adjudicatario II AMC INGENIEROS S.A.C. - 65 - Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR VIAL - 45 - Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR CAHV - - - No admitido 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel13y15deenero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor AMC INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y se califique su oferta; asimismo, se le restepuntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodologíapropuesta”,descalificándosesuofertaycomoconsecuenciadeello, se le otorgue la buena pro en favor de su representada, en razón a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta: Sobre el factor evaluación "experiencia del postor en la especialidad" i. Refiere que, existió un error de digitación en el cuadro del Anexo N° 8 "experiencia del postor en la especialidad", el cual no impedía el total desconocimiento de la experiencia N° 1. ii. Sostiene que, la experiencia N° 1 fue ejecutada mediante consorcio, en la cual obtuvo el 50% de participación del contrato, por lo que, solo le Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 correspondía el montode S/ 961,146.67 yno el montode S/ 1´922,293.33, que correspondía al 100% del Contrato. iii. De la Promesa de Consorcio, obrante en su oferta, se desprende que solo le correspondía el 50% del monto total facturado, por lo que el comité de selección tenía la información necesaria para determinar que habría existido un error de digitación no esencial en el Anexo N° 8 de su oferta, por lo que en aplicación del principio de eficiencia y eficacia del artículo 2 de la Ley, se debía superar dicho error y tener por calificada su oferta. iv. Manifiesta que, a folio 50 de su oferta, obra el cuadro resumen de las facturas que sustentaban el monto facturado que realmente le correspondía, de acuerdo al siguiente detalle: De acuerdo a ello, la experiencia adquirida por el Contrato del Servicio de Consultoría de Obra N° 1-2024-GRU-GGR solo era por el 50% de dicha experiencia,porloquelaEntidadteníalainformaciónparadeterminarque lo señalado en el Anexo N° 8, correspondía a un error de digitación. v. Señala que, el comité de selección al no validar su experiencia solo por el error de digitación en el Anexo N° 8, estaría vulnerando los principios de competencia, libertad de concurrencia y eficacia y eficiencia, establecidos en el artículo 2 de la Ley. vi. Sostieneque,elcomitédeselecciónpudoconsiderarquedichoerrordebía ser corregido, en aplicación al literal f) del artículo 60 del Reglamento. vii. Trae a la colación la Resolución N° 3422-2024-TCE-S3, la cual señala que: "dos postores que iban en Consorcio pretendieron usar el 100% de la experiencia de un contrato previo, sin embargo, el Tribunal, al advertir que habíauntercermiembroeneseconsorciooriginal, y que noparticipabadel proceso de selección, lo que hizo fue únicamente restar el monto que correspondía a ese tercero, y validar el resto de la experiencia". Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 viii. El comité de selección no habría sido claro al señalar que el monto declarado de dicha experiencia correspondía a mayores metrados. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: ix. Manifiesta que, en la página 26 de las bases integradas, se estableció en 120díascalendarioelplazodeejecucióndelservicio,talycomosemuestra a continuación: En congruencia a ello, el Anexo N° 4 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señaló que el plazo era de 120 días calendario, de acuerdo al siguiente detalle: x. Sin embargo, refiere que, las programaciones PERT/CPM y GANTT contenidas en su oferta, habrían señalado un plazo de ejecución de 234 días, lo cual correspondía a un plazo mayor al establecido en las bases y al señalado en su Anexo N° 4. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 xi. En relación a lo anterior, a folio 563 y 568 de su oferta, se indicó que el servicioiniciabael6deenerode2025yculminabael27deagostode2025, tal y como se muestra a continuación: Folio 563: Programación PERT/CPM: Folio 568: Programación GANTT: xii. De acuerdo a ello, el Consorcio Adjudicatario habría señalado diferentes plazos de ejecución por lo que existiría una contradicción en su oferta generando incertidumbre respecto al real alcance de su oferta. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 xiii. Trae a colación la Resolución N° 148-2007-TCE-S1 y la Resolución N° 1962- 2020-TCE-S1, la cual señala que: "la elaboración y determinación de cada propuesta constituye responsabilidad de cada postor, siendo que sus deficiencias deben ser asumidas enteramente por el mismo". xiv. Asimismo,citala ResoluciónN°3075-2021-TCE-S3yla ResoluciónN°1273- 2022-TCE-S1, la cual indica que: "no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones oimprecisiones,sinoaplicarlas bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas". xv. Refiere que, el error esencial cometido por el Consorcio Adjudicatario en el anexo N° 4 de su oferta, sería insubsanable por lo que correspondía la descalificación de su oferta. Sobre el puntaje en su metodología propuesta: xvi. Manifiestaque,afolios560al569delaofertadelConsorcioAdjudicatario, no habría desarrollado la precisión de recursos humanos según los términos de referencia en la programación de actividades del servicio, por lo tanto, no habría desarrollado dicho factor de evaluación. xvii. De acuerdo a la página 46 de las bases integradas, el personal que obligatoriamente debía tener el equipo de supervisión de acuerdo a los términos de referencia era el siguiente: Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 Sin embargo, de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, este no habría considerado el mismo personal señalado en las bases integradas, puesto que omitió dos personales esenciales los cuales eran el topógrafo y el chofer. xviii. A folio 573 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra la Matriz de Responsabilidades, en donde no consideró los puestos señalados anteriormente, de acuerdo al siguiente detalle: xix. Asimismo, a folio 489 de su oferta, consignó el equipo profesional de supervisión,enelcualhabríaobviadoloscargosantesmencionados,según se aprecia: 3. Por decreto del 17 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El20delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en cuenta corriente 071200111 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 27 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. El 28 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2025-CS/GRL-CP 029-2024, mediante el cual informó lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: Sobre el factor evaluación "experiencia del postor en la especialidad" i. Refiere que, el Impugnante declaró un monto facturado acumulado de S/ 1´922,293.33, por lo que luego de revisada su oferta, solo habría obtenido el 50% de dicha experiencia como consorciado, por lo que lo señalado en su oferta era incongruente. ii. TraeacolaciónlaResoluciónN°1269-2022-TCE-S4ylaResoluciónN°2757- 2022-TCE-S5, referido a la incongruencia y a la presentación de información inexacta, respectivamente. iii. Señala que, el Impugnante habría reafirmado la calificación hecha por el comité de selección al haber admitido el error cometido en el Anexo N° 8 de su oferta, por lo que los supuestos de subsanación referidos en el Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 numeral60.1 y60.4delartículo60delReglamento, noserían aplicables en el presente caso. iv. "La formulación y presentación de las ofertas en el marco de un procedimiento de selección, es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que lo integran deben ser asumidas por aquel, sin que los demás competidores se vean perjudicados por su falta de cuidado o diligencia, por consecuente la petición del postor impugnante quedaría sin efecto ante nuestra calificación". (sic) v. Advierte que, el Impugnante solicitó que se le considere el monto facturado de S/ 961,146.67, el cual equivaldría al 50% del valor total de S/ 1´922.293.23; sin embargo, el comité de selección al realizar la sumatoria totalde los comprobantespresentados en su oferta, dioun monto totalde S/ 1´922,293.42, de acuerdo al siguiente detalle: En ese sentido, la incongruencia señalada en el Acta de calificación por parte del comité de selección respecto al Anexo N° 1, está referida a la acreditación del valor de S/ 1´922,293.33, siendo que, el valor total de los comprobantes es de S/ 1´922,293.42. vi. Asimismo, señala que respecto a las facturas E001-18, E001-31, E001-33 y E001-34, el Impugnante solo habría presentado un cuadro de control de Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 pago por contratos de servicios, con lo cual habría incumplido con el requisito solicitado en las bases integradas. Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: vii. Manifiesta que, de acuerdo a lo señalado en los cronogramas PERT/CPM y GANTT de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se habría tomado como base, la duración de 120díasde ejecución,el cualsería concordante con el plazo de prestación del servicio previsto en las bases integradas. viii. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario acreditó el factor de evaluación correspondiente a la metodología propuesta, debiendo mantenerse el puntaje otorgado. ix. Asimismo, refiere que la metodología presentada por el Consorcio Adjudicatario, referida al equipo profesional, cumplió con lo solicitado en las bases integradas. x. Sostiene que, el personal clave requerido será acreditado al momento de la suscripcióndelcontratodeconformidadconelnumeral49.3delartículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento. 6. Mediante decreto del 29de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 7. Con Escrito N° 1, presentado el 31 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: i. Refiere que, el Impugnante vulneró el correcto llenado del Anexo N° 8, correspondiente al factor acumulado, por lo que, habría presentado información incongruente en relación a lo declarado y acreditado en su oferta. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 ii. Manifiesta que, el Impugnante reconoció el error cometido en el Anexo N° 8, por lo que al haber vulnerado lo establecido en las bases integradas, correspondía la no admisión de su oferta. iii. El numeral 60.1 y 60.4 del artículo 60 del Reglamento, limita los supuestos desubsanacióneneldocumentoquecontieneelpreciodelaoferta,lacual no sería aplicable en el presente caso. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: iv. Sostiene que, la información presentada por el Impugnante resultaba incongruente, por lo tanto, no era posible de acreditar de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas. Respecto a la descalificación de su oferta: v. Refiere que, su oferta si cumplió con los plazos establecidos en las bases integradas, por lo tanto, el cronograma de actividades en los formatos PERT/CPM y GANTT eran congruentes a la supervisión de 120 días calendarios. vi. Señalaque,respectoalpersonalclave,estecumplió conlo solicitadoenlas bases integradas. 8. Por decreto del 4 de febrero de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente y lo expuesto en audiencia pública del 4 de febrero de 2025, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros – la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que dicho postor presentó información contradictoria en su oferta, ya que en la Programación PERT/CPM y Programación GANTT de su Metodología propuesta habría considerado el plazo de ejecución de 234 días calendarios, cuando en su Anexo N° 4, en concordancia con lo Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 establecido en las bases integradas establece un plazo de 120 días calendarios. 2. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, en la absolución del traslado del recurso impugnativo y la Entidad, en su Informe Técnico Legal, indicaron que aquél desarrolló la Programación PERT/CPM y Programación GANTT de su Metodología propuesta conforme al plazo establecido en las bases integradas para la ejecución del servicio de la supervisión de la obra, el cual es de 120 días calendarios. 3. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advertiría en principio que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas, el procedimiento se rige por el sistema de tarifas. Asimismo,seadvertiríaqueenelnumeral1.3delCapítuloIGeneralidades de las bases integradas, se establece además del valor referencial, la descripción del objeto y el plazo de ejecución (el cual es concordante con el numeral 1.8 del mismo capítulo de las bases integradas) según lo siguiente: *Extraído de la página 14 de las bases integradas (numeral 1.3) *Extraído de la página 14 de las bases integradas Conforme se apreciaría, el objeto de la contratación sería únicamente la supervisión de la obra, el cual tiene un plazo de 120 días calendarios. No obstante, en el numeral 6 de los Términos de referencia de las bases integradas, se indicaría que el plazo de ejecución es de 120 días calendarios, en concordancia con el plazo de ejecución de laobra; y líneas Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 abajo incluiría dentro de este plazo, la obligación del contratista de presentar la liquidación del contrato de consultoría de obra, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 24 de las bases integradas 4. La situación expuesta, evidenciaría la falta de claridad e incongruencia en las bases integradas, pues porunladoenel numeral1.3 y 1.8 del Capítulo I de las bases integradas se hace referencia al plazo de 120 días calendarios para únicamente lasupervisión de laobra, mientras que en el numeral 6 de los términos de referencia, se establece obligaciones del contratista respecto de la liquidación de la obra; es decir, no quedaría claro si el objeto de la convocatoria es solo la supervisión de la obra o incluye tanto las actividades de supervisión como las de liquidación, en cuyo caso correspondía precisar en el numeral 1.3 del Capítulo I de las bases integradas, el número de periodos de tiempo, periodo o unidad de tiempo, tarifa referencial unitaria y valor referencial total de dichas actividades, conforme se establece en las Bases Estándar de Concurso Público para la Contratación del Servicio de Consultoría de Obra: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 17 de las bases estándar 5. Además, se advertiría que dicha falta de claridad ha repercutido precisamente en la formulación de la Metodología propuesta de los postores, pues en el caso del Consorcio Adjudicatario, además de prever el plazo de supervisión de obra de 120 días calendarios, ha incluido un plazo adicional para la actividad de liquidación de obra. 6. En ese sentido, se habría trasgredido el principio de transparencia, en virtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo,sehabríacomprometidolaigualdaddetrato,pueslaclaridad y precisión en las Bases son fundamentales para asegurar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. (…)”. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 9. Mediante escrito N° 4, presentado el 11 de febrero de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiere que, aunque las bases tienen ciertas imprecisiones, dicha impresiones no son las que han originado la incoherencia del plazo consignado por el Consorcio Adjudicatario, pues, tanto el adjudicatario, como la Entidad tenían claro que el servicio no incluye la liquidación del contrato de obra, sino que el plazo de 120 días calendarios finalizaban con la recepción de la obra; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario programó actividadesapartirdel18 demayode 2025,esdecir, luegode vencidoslos 120 días calendarios. ii. Además, reitera que la incoherencia en el plazo no es la única observación a laofertadelConsorcioAdjudicatario,sinoquetambiénseapreciaqueno consideró en la Programación de actividades del servicio, al personal: chofer y topógrafo, quienes a pesar de no ser personal clave, fueron considerados en los términos de referencia. Agrega que,no existe enlasbasesningunaprecisión que indique que,para la programación no se debe tomar en cuenta al personal no clave antes señalado. 10. Pordecretodel11defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 11. Mediante Informe Técnico N° 002-2025-CS/GRL-CP 029-2024 presentado el 12 de febrerode2025,laEntidadreiterólosargumentosdesuposiciónfrentealrecurso de apelación (sobre el cuestionamiento relacionado al plazo consignado por el Consorcio Adjudicatario en la Metodología propuesta) y absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: Señala que, el procedimiento de selección se rige al sistema de contratación de tarifas, por el plazo de 120 días calendarios, siendo que, en ninguno de los extremosdelasbasesintegradassesolicitóeldesagregadoocálculodelvalorpara la liquidación de obra. Es así que, advirtió que los postores incluyeron parte de la liquidación de obra en su Programación de actividades del servicio en Gantt, pero lo elaboraron considerando elplazo de120díascalendarios para la supervisión de la obra, lo cual guarda relación con el plazo de prestación del servicio previsto en las bases integradas y Anexo N° 4; por ello, el comité de selección evaluó válidamente sus ofertas, otorgándoles el puntaje correspondiente. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 Menciona que, lo descrito en el numeral 6 de los Términos de referencia, no implica un adicional de 15 días calendarios al plazo de 120, pues la liquidación a la que se hace referencia en dicho apartado, es la liquidación de contrato de servicio de consultoría de obra, el cual, según el artículo 149 del Reglamento, constituye un requisito indispensable para la determinación del saldo a favor y la entrega de garantía de fiel cumplimiento. Agrega que, no estamos frente a una contratación a suma alzada, la cual se aplica en el caso que el servicio de consultoría de obra para la supervisión incluya la liquidación de contrato de obra de la ejecución, pues en ninguno de los extremos de las bases se indica que el servicio de consultoría de obra incluye la revisión y conformidad de la liquidación del contrato de obra. Finalmente,seratificaladecisióndelcomitédeselecciónencuantoalaevaluación ycalificacióndeofertasyprecisaqueelprocedimientodeselecciónfueconvocado a tarifas,no incluyendo actividades que comprendan la liquidación de contrato de obra. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y se califique su oferta; asimismo, se le reste puntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, descalificándosesuoferta ycomoconsecuenciade ello,seleotorgue labuenapro en favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedep6ocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 527,249.02 (quinientos veintisiete mil doscientos cuarenta y nueve con 02/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y se califique su oferta; asimismo, se le reste puntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, descalificándosesuoferta ycomoconsecuenciade ello,seleotorgue labuenapro en favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 13 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 31 de diciembre de 2024 . 7 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 13 y 15 de enero de 2025, respectivamente, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Gerente General del Impugnante, el señor Edson Vladimir Rojas Mamani. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 7El 1 de enero de 2025 fue feriado. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la asignación del puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y la consecuente descalificación de su oferta, habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionarlaofertadelConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se advierte que el Impugnante quedó descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, calificándose su oferta; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor; en tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientado a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta, se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: iv. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante o se declare su no admisión. v. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 31 de enero de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados,únicamente,sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante,asignarleelpuntajecorrespondienteenelfactordeevaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, calificando su oferta y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde restar puntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y en consecuencia descalificar la oferta de dicho postor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, esta Sala considera pertinenteemitirpronunciamientoconrelación aun viciodenulidad advertidoen el procedimiento de selección. 12. Sobre el particular, se tiene que, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros – la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentandoquedichopostorpresentóinformacióncontradictoriaensuoferta, ya que en la Programación PERT/CPM y Programación GANTT de su Metodología propuesta habría considerado el plazo de ejecución de 234 días calendarios, cuando en su Anexo N° 4, en concordancia con lo establecido en las bases integradas, establece un plazo de 120 días calendarios. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, en la absolución del traslado del recurso impugnativo indicó que su representada cumplió con considerar en los formatos Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 PERT/CPM y GANTT, los plazos solicitados en las bases integradas, por lo que son congruentes con el plazo de la supervisión que es de 120 días calendarios. Asimismo, precisa que, el plazo cuestionado por el Impugnante, se explica porque al lado izquierdo del cronograma GANTT detalló las actividades a desarrollar y el plazo en días que se estima para estas; asimismo, en el extremo derecho del cronograma en cuestión, de manera concordante, graficó unas líneas rojas que denotan el periodo en el cual se ejecutarán dichas actividades, es decir, las actividades de la “fase inicial: ACTIVIDADES INICIALES A LA EJECUCIÓN DE OBRA” y “fase intermedia: ACTIVADES DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS” se inician paralelamente, pero ello no significaría la ejecución de plazo adicional. 14. Por su parte, la Entidad, en su Informe Técnico Legal, expuso sus argumentos en los mismos términos del Consorcio Adjudicatario, concluyendo que la evaluación de la Metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario fue correcta, pues cumple con considerar los 120 días de ejecución de la supervisión de la obra. 15. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que, el procedimiento se rige por el sistema de tarifas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas. Asimismo, se advierte que, en el numeral 1.3 del Capítulo I Generalidades de las bases integradas, se establece además del valor referencial, la descripción del objetoyelplazodeejecución(elcualesconcordanteconelnumeral1.8delmismo capítulo de las bases integradas) según lo siguiente: *Extraído de la página 14 de las bases integradas (numeral 1.3) *Extraído de la página 14 de las bases integradas Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, el objeto de la contratación es únicamente la supervisión de la obra, el cual tiene un plazo de 120 días calendarios. 16. No obstante, en el numeral 6 de los Términos de referencia de las bases integradas, se indica que el plazo de ejecución es de 120 días calendarios, en concordancia con el plazo de ejecución de la obra; pero en el mismo apartado se incluye la obligación del contratista de presentar la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los 15 días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 24 de las bases integradas 17. La situación expuesta, evidencia la falta de claridad e incongruencia en las bases integradas, pues, por un lado, en el numeral 1.3 y 1.8 del Capítulo I de las bases integradas se establece que el plazo de 120 días calendarios corresponden únicamente a la supervisión de la obra, mientras que en el numeral 6 de los términos de referencia, dentro del “plazo de ejecución del servicio”, se incluye un plazo de 15 días para presentar la liquidación de la consultoría de obra, no siendo claro si este se encuentra dentro del plazo de los 120 días o si se trata de un plazo adicional; es decir, no queda claro si en el plazo de la supervisión de obra, se debe incluir o no los 15 días para las actividades de liquidación de consultoría de obra. 18. Lo antes descrito ha repercutido precisamente en la formulación de la Metodología propuesta, pues no se puede determinar si el plazo de la consultoría de obra comprende solo la supervisión de la obra (conforme a lo establecido en el Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 numeral 1.3 y 1.8 del Capítulo I de las bases integradas) o, comprende además los 15 días para las actividades de liquidación de la consultoría de obra (conforme se desprende de lo establecido en el numeral 6 de los términos de referencia), tan es así que dicha imprecisión ha sido objeto de cuestionamiento por parte del Impugnante, al advertir que el Consorcio Adjudicatario formuló su Programación Gantt y otros, otorgándole un plazo adicional a los 120 días calendarios, a las actividades de “liquidación de la obra”, el cual,en su caso, incluía la liquidación de la ejecución de la obra y la liquidación del contrato de supervisión de la obra. 19. En ese sentido, se ha trasgredido el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 20. Asimismo, se habría comprometido la igualdad de trato, pues la claridad y precisión en las Bases son fundamentales para asegurar que todos los participantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones, pues no se tiene certeza si el plazo de 120 días previsto en las bases comprende o no el plazo de liquidación de la consultoría de obra. 21. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 4 de febrero de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento; no obstante, únicamente el Impugnante se ha pronunciado respecto del vicio. 22. Mediante escrito N° 4, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando que, aunque las bases tienen ciertas imprecisiones, dicha impresiones no son las que han originado la incoherencia del plazo consignado por el Consorcio Adjudicatario, pues, tanto el adjudicatario, como la Entidad tenían claro que el servicio no incluye la liquidación del contrato de obra, además que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene observaciones relacionadas a la Programación de actividades, por no haber considerado al personal no clave. 23. A su turno, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que, el procedimiento de selección se rige al sistema de contratación de tarifas, por el Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 plazode120díascalendarios,siendoque,enningunodelosextremosdelasbases integradassesolicitóeldesagregadoocálculodelvalorparalaliquidacióndeobra. Es así que, advirtió que los postores incluyeron parte de la liquidación de obra en su Programación de actividades del servicio en Gantt, pero lo elaboraron considerando el plazo de 120 días calendarios para la supervisión de la obra, lo cual guarda relación con el plazo de prestación del servicio previsto en las bases integradas y Anexo N° 4; por ello, el comité de selección evaluó válidamente sus ofertas, otorgándoles el puntaje correspondiente. Menciona que, lo descrito en el numeral 6 de los Términos de referencia, no implica un adicional de 15 días calendarios al plazo de 120, pues la liquidación a la que se hace referencia en dicho apartado, es la liquidación de contrato de servicio de consultoría de obra, el cual, constituye un requisito indispensable para la determinación del saldo a favor y la entrega de garantía de fiel cumplimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 del Reglamento. Agrega que, no estamos frente a una contratación a suma alzada, la cual se aplica en el caso que el servicio de consultoría de obra para la supervisión incluya la liquidación de contrato de obra de la ejecución, pues en ninguna de los extremos de las bases se indica que el servicio de consultoría de obra incluye la revisión y conformidad de la liquidación del contrato de obra. Finalmente,seratificaladecisióndelcomitédeselecciónencuantoalaevaluación ycalificacióndeofertasyprecisaqueelprocedimientodeselecciónfueconvocado a tarifas,no incluyendo actividades que comprendan la liquidación de contrato de obra. 24. Al respecto, debemos señalar que no es cierto que el vicio advertido no tenga relación con el cuestionamiento efectuado por el Impugnante en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues como bien señala el Impugnante, el cuestionamiento se refiere al plazo de ejecución de la supervisión y si este comprendía o no el plazo para la liquidación de consultoría de obra; por lo que, a findeverificarsidichopostorpresentóonoinformaciónincoherenterespectodel plazo,esprecisotenerclarosiesteincluíaonoelplazode15díascalendariospara actividades de la presentación de liquidación de consultoría de obra y a partir de ello, determinar si la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario fue correcta o no. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 Asimismo, debe manifestarse que, aun cuando el vicio advertido no estuviera relacionado a los puntos controvertidos, ello no es óbice para desconocer las facultades con las que cuenta este Tribunal para declarar la nulidad del procedimiento, al advertir un vicio de nulidad que, en el presente caso, vulnera el principio de transparencia; es decir, resulta trascedente, por cuanto contraviene la normativa de contrataciones; por lo que, resulta plenamente justificable declarar la nulidad, 25. EncuantoalosargumentosexpuestosporlaEntidad,debemosseñalarquesibien en el numeral 1.6 del Capítulo l de las bases integradas se señala que el procedimientodeselección se rigeporelsistemadetarifasyellodaría cuentaque el objeto de la convocatoria comprende únicamente la supervisión de la obra, lo cierto es que ello no se condice con lo detallado en el numeral 6 de los Términos dereferencia,sobreel“Plazodeejecucióndelservicio”,segúnelcualelcontratista deberá presentar a la Entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, aludiendo a un plazode15 días,que,como se haindicado, nose tieneclaro si está dentro o no del plazo de 120 días calendarios. Asimismo, debe tenerseen cuenta que, a diferencia de lo señalado por la Entidad, en el numeral 14.2 de los Términos de referencia, se prevé como obligación del supervisor, alcanzar la documentación necesaria para la liquidación final del contrato de obra, conteniendo entre otros, los antecedentes de la obra, memoria sobre los alcances de la liquidación, datos generales, descripción de la obra, entre otros, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 En este punto, cabe recalcar que no se está cuestionando el procedimiento y plazos establecido en el artículo 170 del Reglamento, sobre la liquidación del contratodeconsultoríade obra, sino la incongruencia yfaltade claridadadvertida 8Artículo 170. Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra 170.1.Elcontratista presenta a laEntidad la liquidacióndelcontrato deconsultoríade obra,dentrode los quince (15)días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o de haberse consentido la resolución del contrato. La Entidad se pronuncia respecto de dicha liquidación y notifica su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida; de no hacerlo, se tiene por aprobada la liquidación presentada por el contratista. 170.2. Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista, este se pronuncia y notifica su pronunciamiento por escrito en el plazo de cinco (5) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tiene por consentida la liquidación con las observaciones formuladas por la Entidad. 170.3. Cuando el contratista no presente la liquidación en el plazo indicado, la Entidad la efectúa y notifica dentro de los quince (15) días siguientes, a costo del contratista; si este no se pronuncia dentro de los cinco (5) días de notificado, dicha liquidación queda consentida. 170.4. Si el contratista observa la liquidación practicada por la Entidad, esta se pronuncia y notifica su pronunciamiento dentro de losquince(15)díassiguientes;denohacerlo,setieneporaprobadalaliquidaciónconlasobservacionesformuladasporelcontratista. 170.5. En el caso de que la Entidad no acoja las observaciones formuladas por el contratista, lo manifiesta por escrito dentro del plazo previsto en el numeral anterior. 170.6.Culminadoelprocedimientodescritoenlosnumerales anteriores,segúncorresponda,lapartequenoacogelasobservaciones solicita, dentro del plazo previsto en la Ley, el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje, vencido el plazo se considera consentida o aprobada, según corresponda, la liquidación con las observaciones formuladas. 170.7. Una vez que la liquidación haya quedado consentida o aprobada, según corresponda, no procede someterla a los medios de solución de controversias. (…)”. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 en el plazo de ejecución de la supervisión, en el cual, expresamente se incluyeron obligaciones del contratista, relacionadas a la liquidación del contrato (documentación que correspondería alcanzar al supervisor para la liquidación del contrato de obra, entre otros); no quedando claro si el plazo de supervisión (120 días calendarios), incluía o no todas éstas actividades. 26. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Impugnante y la Entidad, debiendo continuarse con análisis de la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, debe resaltarse que si bien las contrataciones públicas se rigen por el principio de eficiencia, con el fin de garantizar una gestión por resultados, en el presente caso, la nulidad se aplica como una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 28. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 29. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 30. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento,corresponde declarar lanulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se esclarezca cuál es el plazo de ejecución del contrato (consultoría)ysieste incluyeonoactividadesdeliquidacióndeobra (supervisión). Asimismo, de ser el caso, se determine el plazo correspondiente para cada actividad, en lineamiento con las bases estándar. 32. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 33. De otro lado, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 29-2024-GRL/CS-1, para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara lasupervisiónde laejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de transpirabilidad vial interurbana en lm - 116, tramo Lucmaseca - Bellavista - Huachunya, carretera de Huarochiri del departamento de Lima CUI N° 2594481 - meta I"; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 VOTO SINGULAR DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe presente voto, si bien comparte la decisión del voto en mayoría, relacionada a declarar la nulidad del procedimiento de selección,debiendoretrotraerse a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, discrepa respecto al criterio adoptado por mayoría, respecto del vicio de nulidad advertido, según lo siguiente: 1. De la revisión de las bases integradas, se aprecia que el procedimiento se rige por el sistema de tarifas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas. 2. Asimismo, se advierte que, en el numeral 1.3 del Capítulo I Generalidades de las bases integradas, se establece además del valor referencial, la descripción del objetoyelplazodeejecución(elcualesconcordanteconelnumeral1.8delmismo capítulo de las bases integradas) según lo siguiente: *Extraído de la página 14 de las bases integradas (numeral 1.3) *Extraído de la página 14 de las bases integradas Conforme se aprecia, el objeto de la contratación es únicamente la supervisión de la obra, el cual tiene un plazo de 120 días calendarios. 3. De igual forma, en el numeral 6 de los Términos de referencia de las bases integradas, se indica que el plazo de ejecución es de 120 días calendarios, en concordancia con el plazo de ejecución de la obra, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 24 de las bases integradas 4. En este punto, las bases integradas evidencian, de manera expresa, que el procedimiento de selección convocado solo comprende la supervisión de la ejecución de la obra, mas no la liquidación de la obra. 5. No obstante, el suscrito advierte una incongruencia en el requerimiento, pues en el numeral 15.7 de los Términos de referencia, referido a la “Liquidación de obra y liquidación de contrato” se indica cual es la estructurade la liquidaciónfinal yen el último párrafo se menciona que dicha estructura no es limitativa, pues la supervisión puede proponer una mejor estructura y/o ampliación del contenido de la “liquidación de obra”, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 6. La situación expuesta evidencia la falta de claridad e incongruencia en el requerimiento de las bases (la cual se encuentra desde las bases iniciales), pues, por un lado, se establece que el plazo de 120 días calendarios corresponden únicamente a la supervisión de la obra, mientras que en el numeral 15.7 de los términos de referencia, se hace referencia a la estructura de la “liquidación de la obra”;esdecir,noquedaclarosielobjetodelaconvocatoriaessololasupervisión de laobraoincluyetambién lasactividadesdeliquidación de laobra,en cuyo caso correspondía aplicar el sistema de contratación de esquema mixto. Además, que el requerimiento no fue lo suficientemente claro y resulta contradictorio. 7. En este punto es oportuno precisar que, el vicio de nulidad advertido está relacionadoaque,auncuandolasbasessostienenqueelobjetodelacontratación es solo supervisar la obra, en otro extremo se indica la supervisión también propone la liquidación de la obra, en coordinación con la Entidad. Es necesario mencionar que elnumeral 15.7 “Liquidaciónde obra yliquidación de contrato” de los términos de referencia regula dos situaciones: i) Liquidación de obra: alude expresamente, en el último párrafo, que la estructura de la liquidación de la obra puede ser mejorada por la supervisión. ii) Liquidación de contrato: en el primer párrafo, se indica que el supervisor presentará la liquidación de su contrato; claro está, que conforme al procedimiento descrito en el artículo 170. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 En consecuencia, cabe aclarar que el suscrito solo cuestiona el extremo de las bases referido a la exigencia del supervisor relativa a proponer la liquidación de obra. 8. En ese sentido, el suscrito advierte que esta falta de claridad transgrede el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondicionesdeigualdaddetrato,objetividadeimparcialidad.Cabe precisar que dicho principio está regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 9. Asimismo,seevidenciaunacontravenciónalnumeral16.2delartículo16delaLey señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso alproceso de contratación en condiciones de igualdady notienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competenciaen el mismo. (…)”.[subrayado es agregado] De igual forma, contraviene el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecu” [subrayado es agregado] 10. Cabe señalar que, el vicio advertido resulta trascendente en la medida que se ha contravenido la normativa de contratación pública antes citada, afectándose además la transparencia del procedimiento, pues no resulta claro si el objeto de la contratación incluía o no la liquidación de obra, aspecto que resulta relevante; por ello, no resulta posible conservar el vicio de nulidad advertido. 11. Por lotanto, acriteriodel vocalque suscribeelpresente voto,enelpresente caso, correspondía que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, la Sala corra traslado de los vicios señalados anteriormente a la Entidad y a las partes con la finalidad que puedan expresar su posición con Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 977-2025-TCE-S3 respecto a estos hechos, de considerarlo pertinente, para luego evaluar la eventual declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, con la finalidad que el mismo se retrotraiga a su convocatoria, previa reformulación de las bases. CONCLUSIÓN: Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, considera que: 1. Correspondía correr traslado a la Entidad y a las partes de los vicios identificados enelrequerimiento,relacionadosalasactividadesdelsupervisordeobraysu falta de claridad e incongruencia, por vulnerar el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento; con la finalidad de que se proceda a declarar la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a su etapadeconvocatoria,previareformulacióndelasbases,enatenciónalafacultad otorgada al Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de garantizar un procedimiento de selección sujeto a la legalidad y a los principios que rigen la contratación pública. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL Página 37 de 37