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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)enla referidadisposición seconsiderócomounaobrasimilar al “mejoramiento del sistema de agua potable”. En esa línea, se entiende que dicha fórmula comprende al “mejoramiento del servicio de agua potable”, debido a que el “servicio de agua potable”, propiamente, forma parte de la obra objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección.” Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 442/2025.TCE – 558/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C., y por el CONSORCIO RYR, integrado por lasempresasW&WCONSTRUCTORESS.A.CyCORPORACIONROLESE.I.R.L.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2024-SEDALIB S.A., convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad – SEDALIB S.A., para la contratación de la ejecución de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)enla referidadisposición seconsiderócomounaobrasimilar al “mejoramiento del sistema de agua potable”. En esa línea, se entiende que dicha fórmula comprende al “mejoramiento del servicio de agua potable”, debido a que el “servicio de agua potable”, propiamente, forma parte de la obra objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección.” Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 442/2025.TCE – 558/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C., y por el CONSORCIO RYR, integrado por lasempresasW&WCONSTRUCTORESS.A.CyCORPORACIONROLESE.I.R.L.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2024-SEDALIB S.A., convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad – SEDALIB S.A., para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de red de distribución y red de alcantarillado en el (la) rehabilitación del serviciode aguay alcantarilladosanitario – enlacalle Carlos BacaFlor cdras. 2, 3, 4, 5 – Urb- Santo Dominguito, distrito de Trujillo, provincia Trujillo, departamento La Libertad"; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de diciembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad – SEDALIB S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 026-2024-SEDALIB S.A., para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de red de distribución y red de alcantarillado en el (la) rehabilitación del servicio de agua y alcantarillado sanitario – en la calle Carlos Baca Flor cdras. 2, 3, 4, 5 – Urb- Santo Dominguito, distrito de Trujillo, provincia Trujillo, departamento La Libertad", con un valor referencial de S/ 1’387,712.98 (un millón trecientos ochenta y siete mil setecientos doce con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas yel8deenerode2025senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al CONSORCIO JRS integrado por las empresas CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y D.I.C. CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO SAN JUAN Admitido S/ 1,248,941.69 105 1 Descalificado CONSORCIO JRS Admitido S/ 1,248,941.69 105 1 Adjudicatario CONSORCIO TIWI Admitido S/ 1,248,941.69 105 1 Descalificado MERINO CORREA Admitido S/ 1,248,941.69 105 1 Descalificado VICTOR FERNANDO CONSORCIO SR No admitido - - - - CAUTIVO DE AYABACA CONSORCIO LOS COLIBRIES No admitido - - - - CONSORCIO R Y R No admitido - - - - FORTALEZA MAM CONTRATISTAS S.A.C. No admitido - - - - CONSORCIO IVAL & No admitido - - - - ASOCIADOS Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 CONSORCIO ICA No admitido - - - - SANEAMIENTO BACA No admitido - - - - FLOR *La información se encuentra conforme a los datos expuestos en el “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE. Expediente N° 442/2025.TCE 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 13 y 14 de enero de 2025, respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SAN JUAN integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C., en adelante el Impugnante N° 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoquen dichas decisiones y se otorgue a su favor la buena pro, por los siguientes motivos: Respecto a la descalificación de su oferta: i. Sostiene que en el numeral B (experiencia del postor en la especialidad), delapartado3.2.Requisitosdecalificacióndelasbases,seestableciócomo obras iguales a la renovación de la red de distribución y red de alcantarillado en la rehabilitación del servicio de agua y alcantarillado sanitario; asimismo, se estableció como obras similares a las obras de saneamiento, entendiéndose a estas como la construcción y/o ampliación y/o mejoramiento, instalación en obras del sistema de agua potable y alcantarillado, sistema de agua potable e instalación de sistema de alcantarillado, sistema de agua potable e instalación de sistemas de saneamiento, sistema de agua potable, sistema de alcantarillado. En base a ello, concluye que “de acuerdo a la definición de obras iguales, son términos iguales a RED y SERVICIO y en las obras similares el término SISTEMA”. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Así, manifiesta que la experiencia quepresentó en el Anexo10 cumple con acreditar el requisito de calificación, según el siguiente detalle: - Obra 2: “Instalación de sistema de agua potable y alcantarillado en la ampliación del AA.HH. Micaela Bastidas, Distrito de Marcona – Nazca – Ica”, por el monto de S/ 352,942.68; se trata de una obra similar al incluir el término “sistema”. - Obra 3: “Mejoramiento de la red de alcantarillado de las calles Bolívar 7ma cuadra, Ancash, Iquitos, Piura, 7ma cuadra, Conde de Nieva 1ra cuadra y Juan José Salas, departamento provincia y distrito de Ica, por el monto de S/ 464,940.54; se trata de una obra igual al incluir el término “red”. - Obra 4: “Mejoramiento del servicio de agua potable en el centro poblado de Yaurilla del distrito de los Aquijes, provincia de Ica, departamentodeIca”,porelmontodeS/1,553,370.61;setratadeuna obra igual al incluir el término “servicio”. - Obra 5: “Mejoramiento de redes de agua, desagüe y conexiones domiciliarias en urbanización Bancarios y Magisterial en el distrito de Chincha Alta, provincia Chincha, Ica”, por el monto de S/ 2,314,614.50; se trata de una obra igual al incluir el término “red”. ii. Además, indica que, mediante la Resolución Ministerial N° 228-219- VIVIENDA, se aprobaron las fichas de homologación (ejecución de obra de saneamiento urbano tipo A – Nota 6) y se realizó la definición de obra de saneamiento. iii. Asimismo, sostiene que en las bases estándar se define como obras similaresaaquellasquecompartencaracterísticascomosuuso,naturaleza o función. Por ello, considera que el comité de selección debe tener en cuenta las características de la obra que se pretende contratar para verificar la experiencia de los postores; así, expone que las partidas más relevantes de la obra objeto del presente proceso son: sistema de agua potable (red de agua potable o conexiones domiciliarias de agua potable) Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 y sistema de alcantarillado sanitario (red de alcantarillado sanitario o conexiones domiciliarias desagüe). Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Señala que el comité de selección favoreció al Adjudicatario, debido a que interpretó erróneamente que dos componentes (mejoramiento de redes primarias y construcción de cámara de bombeo) conforman un sistema, toda vez que, según explica, “sistema es similar a redes, colectores, interceptores, líneas o cualquier conjunto de componentes que sirve para el servicio de agua potable y/o alcantarillado, como se evidencia en la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, que aprobó las fichas de homologación”. 3. Con Decreto del 16 de enero de 2025, debidamente notificado el 17 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante N° 1: i. Indica que, los contratos presentados por el Impugnante N° 1 no acreditan el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, en base a los siguientes argumentos: - Obra 1: “Obrademejoramiento yampliacióndelservicio de aguapotable y saneamiento básico en la localidad de Uchuyccocha del distrito de Los Morochucos Cangallo – Ayacucho – ítem iv”. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Refiereque,estetienecomodenominaciónel“Serviciodeaguapotable”, no configurándose dentro de la definición de obra similar; dado que, lo establecido en las bases es el término de “Sistema de agua potable”. Asimismo, indica que, la copia del referido contrato es ilegible, no apreciándose los sellos de los suscriptores, la fecha de suscripción ni la firma de los funcionarios; siendo que ello no es pasible de subsanación conforme al artículo 60 del Reglamento. Añade que, según el contrato de consorcio, únicamente la Empresa de TransportesyConstruccionesBellidoS.A.C.,asumió laresponsabilidadde la ejecución de la obra, mas no la empresa Constructora Inmobiliaria Emmanuel y Luciano S.A.C., integrante del Impugnante N° 1. A su vez, en ninguna parte de dicho contrato se estableció el porcentaje de las obligaciones que asumen los integrantes de dicho consorcio, dado que, únicamente en la cláusula séptima hace referencia a la participación en utilidades y pérdidas de cada uno de los integrantes. Agrega que, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, únicamente es válido el contrato de consorcio en el que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria, no considerándose a aquellas actividades de carácter administrativoodegestión;porlotanto,dichocontrato alno determinar clarayfehacientementecuáleselporcentajedeobligacionesdecadauno de los consorciados, no es válido. Respecto al acta de recepción, indica que, esta se encuentra incompleta y no se puede apreciar la información sobre la fecha de recepción, no pudiendo ello subsanarse de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. - Obra 2: “Instalación de sistema de agua potable y alcantarillado en la ampliación del AA.HH. Micaela Bastidas, Distrito de Marcona – Nazca – Ica”. Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Refiere que el acta de verificación y recepción de obra de dicho contrato se presenta de manera incompleta al no encontrarse la firma en señal de conformidad del miembro de la comisión de recepción de obra, lo cual, no puede ser subsanado de conforme al artículo 60 del Reglamento. - Obra 4: “Mejoramiento del servicio de agua potable en el centro poblado de Yaurilla del distrito de los Aquijes, provincia de Ica, departamento de Ica”. Indica que, este contrato tiene como denominación el “Servicio de agua potable”, el cual no se encuentra dentro de la definición de obra similar; puesto que, lo establecido en las bases es el “Sistema de agua potable”. - Obra 5: “Mejoramiento de redes de agua, desagüe y conexiones domiciliarias en urbanización Bancarios y Magisterial en el distrito de Chincha Alta, provincia Chincha, Ica”. Refiere que, el contrato de consorcio presenta cláusulas incongruentes sobrelaejecuciónde laobra,dadoque,en lacláusulaquintaseestablece que la empresa Constructora e Inversiones JP-QUIAL EIRL, integrante del consorcio de dicha ejecución, asumió la responsabilidad de la ejecución de la obra; sin embargo, en la cláusula cuarta se aprecia que dicha empresaasume un 15%de responsabilidad de la ejecución de la obra y la empresa Constructora e Inmobiliaria Emmanuel & Luciano S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante 1), asume el 85%. Por lo tanto, indica que, al presentar el contrato de consorcio información incongruente, no puede determinarse de manera fehaciente que el consorciado del Impugnante 1 participó en la ejecución de la obra. Respecto a la Resolución N° 3217-2022-GM/MPCH que aprueba la liquidación final de la obra, sostiene que, no se evidencia en la parte resolutivaelmontoque implicó laejecuciónde laobra,loque,considera, contraviene lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. - Obra 6: “Obra creación del servicio de alcantarillado en los CC.PP. Santa Luisa, Santa Beatriz y San Felipe del distrito de Independencia, provincia de Pisco - Ica”. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Refiere que, este tiene como denominación el “Servicio de alcantarillado”, el cual no se encuentra dentro de la definición de obra similar; dado que, lo establecido en las bases es el “Sistema de alcantarillado”. Sobre la Resolución de Alcaldía N° 119-2020-MDI/ALC que aprueba la liquidación final de la ejecución de la obra, indica que, no se evidencia en la parte resolutiva el monto que implicó la ejecución de la obra, lo que, según considera, contraviene lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. - Obra 7: “Obra rehabilitación del sistema de saneamiento básico de las localidades de Ccochapara, Buena Vista, Ocopa y Santa Rosa del distrito de Ayavi, provincia de Huaytará, región Huancavelica afectada por el fenómeno del niño costero”. Mencionaque,elactaderecepcióndeobratienecomometasejecutadas las “Unidades Básicas de Saneamiento”, lo cual se encuentra excluido de la definición de obra similar. - Finalmente, precisa que únicamente al acreditarse válidamente la Contratación N° 3 por el monto de S/ 464,840.54, no se cumple con el monto exigido en las bases integradas para el requisito de calificación, por lo que la oferta del Impugnante N° 1 se encuentra descalificada y debe declararse infundado el presente recurso de apelación. 5. El 22 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025/AS-026-2024-SEDALIBS.A.-CSdel22deenerode2025,elaboradopor el comité de selección, donde se indica lo que se resume a continuación: i. En el “Acta” se han consignado los motivos por los cuales las experiencias del ImpugnanteN°1 nohabían sidoconvalidadas,todavezque, sibienpor un lado, las experiencias N° 1, 6 y 7, son saneamientos rurales, los cuales se condicen con lo requerido en las bases, cuya disposición está acorde a la ficha de homologación correspondiente; por otro lado, las contrataciones N° 3, 4 y 5, no encajan dentro de la definición de “sistema” Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 (de agua potable o alcantarillado), cuyo sustento encuentra en diversas resoluciones del Tribunal, tal como la Resolución N° 313-2025-TCE-S6. ii. En el recurso de apelación no se solicita que se revoque la descalificación de la oferta, limitándose a solicitar que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, lo que constituye que el Impugnante N° 1 carezca de interés para obrar. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 24 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 se pronunció sobre los fundamentos planteados por el Adjudicatario y la Entidad, en los siguientes términos: Respecto al Informe Técnico Legal de la Entidad i. Señala que, de conformidad con el Pronunciamiento N° 483-2023/OSCE- DGR, el comité debe evaluar de manera integral los documentos presentados por el postor con el fin de validar su experiencia, a pesar de que, la denominación del objeto contractual no sea exactamente la misma que la indicada en las bases, siempre y cuando las actividades que se ejecutaron correspondan al objeto de la convocatoria. En base a ello, indica que las experiencias presentadas en su Anexo 10, cumplenconloestablecidoysolicitadoenlasbases,habiendopresentado, por lo tanto, un monto superior a lo solicitado en las bases como experiencia en especialidad. ii. Respecto al punto de no haber solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, indica que ello es en base a que el efecto mismo de calificar correctamente su oferta, se deberá revocar el otorgamiento de la buena pro. Respecto a los cuestionamientos del Adjudicatario - Obra 2: conforme a las formas para acreditar la experiencia establecidas en las bases, indica que su representada presentó el contrato, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 En ese sentido, de la evaluación integral de los documentos señalados se desprende que la experiencia ha sido debidamente acreditada. Siendo que, el acta de recepción de obra contiene el nombre del contrato, el monto contratado y las partes contratantes, con lo cual se cuenta con la información pertinente y relevante para la acreditación de la experiencia, lo cual no ha sido desvirtuado por la entidad que contrató la obra. Asimismo, indica que la liquidación precisa el nombre de contrato, el monto inicial de la contratación y el monto final de ejecutado, lo que coincide con la experiencia declarada en el Anexo N° 10; precisando que, únicamente bastaría con presentar el contrato y la resolución de liquidación para que la experiencia sea totalmente válida. En consecuencia, los documentos presentados se encuentran conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, en donde se acordó que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunta al contrato, siempre que se evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. - Obra 4: Refiere que, de conformidad con el Pronunciamiento N° 483- 2023/OSCE-DGR, el comité debe evaluar de manera integral los documentos presentados por el postor a fin de validar su experiencia, a pesar de que la denominación del objeto contractual no sea exactamente la misma que la precisada en las bases, siempre y cuando se muestre que las actividades que se ejecutaron corresponden al objeto de la convocatoria, más aún cuando el término empleado ha sidounsinónimo;debiendoconsiderarseestaexperienciacomoválida. - Obra 5: Sostiene que, a fin de acreditar dicha experiencia, su representada presentó el contrato, contrato de consorcio, acta de recepcióndeobra yresoluciónde liquidación,conlo cual sedesprende que la experiencia ha sido debidamente acreditada. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Respecto al contrato de consorcio, indica que, si bien este presenta un error, el contenido de las obligaciones del contrato se encuentra completo, pudiendo verificarse las obligaciones asumidas y el porcentaje de cada uno de los integrantes; por consiguiente, dicho documento es válido. Asimismo, el acta de recepción de obra presenta el nombre del contrato, el monto y las partes contratantes, por lo que se cuenta con la información pertinente y relevante para la acreditación de la misma. De igual manera, en la liquidación se precisa claramente en la parte resolutiva el monto final ejecutado, lo cual coincide con la experiencia declarada por su representada en el Anexo N° 10. En consecuencia, considera que los documentos presentados se encuentran conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en donde se acordó que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunta al contrato, siempre que se evidencie que la obrafueconcluidayque elmonto consignadocorrespondealmonto que implicó su ejecución. Finalmente,sostieneque,enméritoalprincipiodeeficaciayeficiencia, la postura del Adjudicatario no es esencial y superable en base a la información que obra en su oferta, por lo tanto, no invalida su experiencia toda vez que existe trazabilidad entre los documentos presentados y su experiencia. 7. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoal Adjudicatarioencalidaddetercero administrado, y porabsuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Expediente N° 558/2025.TCE 8. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito s/n, presentados el 15 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO RYR integrado por las empresas W & W CONSTRUCTORES S.A.C y CORPORACION ROLES E.I.R.L., en adelante el Impugnante N° 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoquendichasdecisiones yseotorguea sufavorlabuenapro,por los siguientes motivos: i. Su oferta fue no admitida bajo el sustento de no incluir en su promesa de consorcio (Anexo 5) la dirección común para las notificaciones, tal como lo exige la normativa y las bases; siendo ello insubsanable, de conformidad con la directiva N° 017-2019-OSCE/CD, al incumplir con el contenido mínimo de la promesa. No obstante, precisa que en toda la documentación de su oferta se ha consignado el domicilio común del consorcio. ii. Indica que, la figura jurídica del incumplimiento se define como el acto u omisión por el cual una parte obligada no cumple total o parcialmente con lo que se comprometió a realizar según las reglas aplicables, debiendo configurarse la existencia de una obligación válida, la infracción de la obligación y el daño perjuicio que genera este incumplimiento. En esa línea, en el presente caso, considera que existe la obligación válida consignada en el Anexo 5 de las bases, mas no existe la infracción, dado que se cumplió con consignar oportuna y correctamente la dirección del domicilio legal común de consorcio, con lo que no existe daño o perjuicio sustancial. iii. Añade que, las bases no especificaron una estructura o formato particular para consignar la dirección común, ni se exigió que esta deba incluir el distrito de manera expresa; por lo tanto, la no consignación del distrito no genera confusión, toda vez que, la simple consignación de la dirección en Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 cualquier programa o base de datos arroja resultados precisos sobre la misma. En consecuencia, considera que el argumento emitido por la Entidad carece de sustento técnico y normativo. Precisa que, no existe otra calle, urbanización, provincia distrito que lleve de manera homónima el nombre de “Vista Alegre”. iv. En relación a lo expuesto, sostiene que las Entidades están obligadas a establecer un procedimiento eficaz y eficiente, conforme a la Opinión N° 011-2019/DTN; por lo tanto, de ello, refiere que el comité realizó una incorrecta interpretación de los requisitos y formalidades establecidos de manera restrictiva, obviando los principios que rigen la contratación pública. v. Adicionalmente, a modo de un sin perjuicio de su anterior planteamiento, señala que en el supuesto de que la omisión del domicilio contravenga alguna directiva o requisito expreso de las bases, se estaría ante un problema de interpretación y prevalencia sobre la posibilidad de subsanación de la oferta: - Primero, el artículo 60 del Reglamento no supedita la subsanación de una omisión o error material en un formato o declaración a que dicho error u omisión esté referido al cumplimiento de lo que el comité entiendecomocontenidomínimodelapromesadeconsorcio,esdecir, al domicilio. - Segundo, en el supuesto que la directiva indicase lo que el comité ha entendido sobre la subsanación de la omisión de determinado requisito en la promesa de consorcio, existiría un conflicto entre dos normas, el Reglamento y la directiva y, en ese caso, debe prevalecer esta última por ser una norma de mayor rango. vi. Por lo expuesto, indica que la ausencia del distrito en su promesa de consorcio constituye una omisión formal que no afecta el contenido sustancial de su oferta, pudiendo dicho error ser subsanado. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 vii. Añade que la decisión de la entidad vulnera los principios de razonabilidad y proporcional de la Ley, dado que, dicho error no puede ser causal para no admitir su oferta, la cual cumple con todos los requisitos sustanciales del proceso. viii. Finalmente, indica que la normativade contratación pública establece que las etapas en el procedimiento de selección son: admisión, evaluación y calificación de oferta; siendo que, en el caso que durante la evaluación de ofertas dos o más ofertas empaten, se realiza lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. No obstante, de la revisión del acta, se verifica que el comité ha realizado la calificación de ofertas, estableciendo un orden de prelación único para todas las ofertas y omitiendo el sorteo electrónico. ix. Por lo expuesto, indica que se evidencia que el comité ha contravenido las normas legales establecidos en la normativa, evidenciándose un vicio de nulidad al otorgamiento de la buena pro. 9. Con Decreto del 17 de enero de 2025, debidamente notificado el 20 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso de apelación. 10. El 23 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 002-2025/AS-026-2024-SEDALIB S.A.-CS del 23 de enero de 2025, elaborado por el comité de selección, donde se indica lo que se resume a continuación: i. En el acta se han consignado los motivos por los cuales no se admite la oferta del Impugnante N° 2, los cuales se condicen con lo requerido en las bases y la Directiva de Consorcios, debido a que está claramente establecido que debe identificarse con precisión el domicilio para efectos de comunicación que tenga que realizar la Entidad, con el único fin de Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 evitar dilaciones y se tenga certeza de que la dirección consignada esté correctamente determinada. 11. Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante N° 2: i. Señalaque, según el Anexo N° 6 de la oferta delImpugnante 2, elpreciode su oferta asciende al monto de S/ 1,248,914.69. ii. Indica que, según el numeral 1.3 (valor referencial) del capítulo 1 de la Sección Específica de las bases, el valor referencial asciende al monto de S/ 1,387,712.98; asimismo, precisa que, en el numeral 2.2.2 (precio de la oferta), se estipuló en el apartado “Importante" que se declararán no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial. iii. Refiereque,de conformidad con loprevistoen elnumeral28.2del artículo 28 de la Ley y el artículo 68 del Reglamento, se debe rechazar las ofertas que están por debajo de noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedían a éste en más del diez por ciento (10%). iv. Respecto a ello, advierte que la oferta económica del Impugnante N° 2 se encuentrapor debajo dellímite inferior al previstoen lasbases integradas; por lo tanto, se debe declarar no admitida la oferta y declararse infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro. 12. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoal Adjudicatarioencalidaddetercero administrado, y porabsuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Expediente N° 442/2025.TCE - 558/2025.TCE (Acumulados). 13. Con Decretodel24deenero de 2025,sedio cuenta que laEntidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal requerido, toda vez que los informes que se publicaron en el SEACE fueron emitidos por el comité de selección. Asimismo, en el decreto se dispuso lo siguiente: i. Acumular los actuados del expediente administrativo N° 558/2025.TCE al expediente administrativo N° 442/2025.TCE, en vista que existe conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, al tratarse de dos recursos de apelación presentados respecto al mismo procedimiento de selección. ii. Remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 27 de enero de 2025. 14. Mediante Escrito N° 4, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 expuso lo siguiente: i. De la revisión del portal de búsqueda de proveedores del Estado y de emisión de constancias, se aprecia que el consorciado W&W Constructores S.A.C., se encuentra inhabilitado mediante la Resolución N° 495-2025-TCE- S5, por lo que, no podría declararse admitida su oferta puesto que para poder participar en los procedimientos de selección es obligatorio que el postorseencuentrevigenteenelregistrodelobjetodelaconvocatoria,caso contrario, no podría firmar contrato con el Estado. ii. El Adjudicatario ha señalado que la ofertadel Impugnante N° 2 se encuentra por debajo del límite del valor referencial, cuando al tratarse de una oferta no admitida, no está publicada en el SEACE. Ello revela un grave indicio de corrupción, generando suspicacia de cómo el Adjudicatario tiene acceso a dicha información, y demostrándose una posible colusión entre este y el comité de selección. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 iii. Sin perjuicio a ello, si la oferta del Impugnante N° 2 se encuentra por debajo del límite inferior previsto en las bases, debe actuarse conforme al numeral 28.2delartículo28delaLeyyelnumeral68.6delartículo68delReglamento y declararse no admitida su oferta. iv. En las bases de la AS-SM-25-2024-SEDALIB SA-1, se solicita la construcción y/o creación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación en obras de sistema de agua potable y alcantarillado; por lo tanto, el postor ganador acreditó el contrato de “Mejoramiento de los servicios de agua potable y desagüe en la localidad de Janga, distrito de Jangas, provincia de Huaraz - Ancash”, lo cual es correcto toda vez que refiere a una obra similar al objeto de la convocatoria. Ello demuestra la arbitrariedad que está cometiendo el comité de selección con su representada al aceptar al postor ganador del procedimiento en mención,unaexperienciaconeltérminodeservicioquenoestáenlasbases integradas; por consiguiente, se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato. v. En las bases de la AS-SM-17-2024-SEDALIB SA-1 se solicita la construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación en obras de sistema de agua potable y alcantarillado; por lo tanto, el postor ganador acreditó contratos de redes de agua y alcantarillado, los cuales son correctos puesto que se refieren a una obra similar al objeto de la convocatoria. Ello demuestra la arbitrariedad que está cometiendo el comité con su representada al aceptar al postor ganador del procedimiento en mención, unaexperienciaconeltérminode redesquenoestáenlasbases integradas; por consiguiente, se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato. vi. En las bases de la AS-SM-14-2014-SEDALIB SA-1, se solicita la construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación en obras de sistema de agua potable y alcantarillado; por lo que, el postor ganador acreditó contratos de redes de agua y alcantarillado, los cuales son correctos ya que refieres a una obra similar al objeto de la convocatoria. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Ello demuestra la arbitrariedad que está cometiendo el comité con su representada al aceptar al postor ganador del procedimiento en mención, unaexperienciaconeltérminoderedesquenoestáenlasbases integradas; por consiguiente, se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato. vii. Por lo expuesto, resulta suspicaz que a su representada no se le quiera validar como experiencia los términos de “redes” ni de “servicio”, cuando claramente se ha demostrado que en otros procesos de la Entidad sí se aceptan e incluso se les otorga la buena pro a los postores que la presentan. viii. Por otro lado, en el acta de recepción de obra de la contratación 5, presentada en su oferta, se muestra que la mayoría de la relación de las partidas ejecutadas en dicha obra, son iguales a las partidas que corresponden al objeto de la convocatoria. 15. Con Decreto del 28 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante N° 1 .1 16. Con Decreto del 3 de febrero de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra las ofertas presentadas por los impugnantes, al absolver los traslados de los recursos de apelación. 17. MedianteEscritoN°6,presentadoel10defebrerode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores escritos sobre la acreditación de la experiencia del postor en su oferta. 18. El 10 de febrero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 003-2025/AS-026-2024-SEDALIB S.A.-CS del 23 de enero de 2025, elaborado por el comité de selección, donde se reiteran los cuestionamientos realizados – a las ofertas de los impugnantes – en los escritos de absolución del traslado del recurso de apelación. 19. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 1 Enrepresentación del ImpugnanteN°1hicieronusode lapalabra laseñora DianaFiestas Benitesy el señor William LuisCojalArce. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 20. MedianteEscritoN°7,presentadoel13defebrerode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 expuso que el pronunciamiento realizado por la Entidad ha sido realizado en los mismos términos que los argumentos expuestos por el Adjudicatario. 21. Con Decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante N° 1 en su Escrito N° 7. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 1 contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 2 contra la no admisión de su oferta en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley yel Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos presentados son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1’387,712.98 (un millón trecientos ochenta y siete mil setecientos doce con 98/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Unidad Impositiva Tributaria Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 En el caso concreto el Impugnante N° 1 impugnó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, mientras que el Impugnante N° 2 impugnó la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 quevencióel15deenerode2025,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: Al respecto, del expediente fluye que, mediante formulario de recurso impugnativo y Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 13 y 14 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 interpuso recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: Al respecto, del expediente fluye que, mediante formulario de recurso impugnativo y escrito s/n, presentados el 15 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 1, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Alejandro Alcides Lopez Fry, en calidad de representante común. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 2, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Anderson Iván Castillo León, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Respecto al recurso de apelación del Impugnante N° 1: 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que las empresas integrantes del Impugnante N° 1 se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Respecto al recurso de apelación presentado por el Impugnante N° 2: 8. De la revisión del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, en el marco del Expediente N° 4654/2021.TCE, se emitió la Resolución N° 000495-2025-TCE-S5 del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. y, en consecuencia, se dispuso revocar el periodo de la sanción que le fue impuesto a través de la Resolución N° 05438- 2024-TCE-S5del19dediciembrede2024,yreformulándola, sedispusoimponerle una sanción de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2021-MDL/CS - PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Longuita. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según el numeral 269.6 del artículo 269 del Reglamento, la interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, difiere el inicio de la vigencia de la sanción mientras este no sea resuelto por el Tribunal. En ese caso, en vista que el recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución N° 000495-2025-TCE-S5 del 21 de enero de 2025, se tiene que la sanción impuesta a la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., se hizo efectiva el 22 de enero de 2025, esto es, luego de resuelto el recurso de reconsideración, conforme a la anotación realizada en el RNP: INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. TIPO INHABIL. RESOLUCION 27/09/2016 27/11/2019 38 MESES 2295-2016-TCE-S3 26/09/2016 TEMPORAL 22/01/2025 22/04/2025 3 MESES 495-2025-TCE-S5 21/01/2025 TEMPORAL Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 10. En ese contexto, corresponde traer a colación que, en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establece que, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. 11. En ese sentido, de la información previamente citada, se verifica que, la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., integrante del Impugnante N° 2, se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, en todo proceso de contratación, desde el 22 de enero de 2025 hasta el 22 de abril de 2025,alrecaerenelsupuestotipificadoenelliterall)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. 12. En base a las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 2, debe ser declarado improcedente. 13. Ahora bien, teniendo en cuenta que, el impedimento objeto de análisis sobrevino con posterioridad a la interposición del recurso de apelación (el recurso de apelación fue presentado el 15 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mientras que, el impedimento fue efectivo el 22 de enero de 2025), corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante N° 2 para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 132 del Reglamento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Impugnante N° 1 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, las decisiones de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante N° 1 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Atendiendoalcuestionamiento realizado por elEntidad,es necesario apuntarque si bien en el escrito del recurso de apelación (presentado por el Impugnante N° 1) no se indica de forma la pretensión de revocar la descalificación de su oferta, lo cierto es que, de la revisión integral de dicho escrito, se desprende que sí se pretende la revocación de la descalificación de aquella oferta, toda vez que contiene los argumentos de defensa sobre dicha decisión. Cabe precisar que el interés para obrar del Impugnante N° 1 para cuestionar la oferta presentada por el Adjudicatario, se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante N° 1 fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante N° 1 solicita que se revoque la decisión de descalificar su oferta, se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se revoque el Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, dela revisión a los fundamentos de hechodelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteN°1,seapreciaque se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 14. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, con relación al Impugnante N° 1, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Con relación al Impugnante N° 2, cabe precisar que, conforme al análisis efectuado de forma precedente, corresponde declarar improcedente su recurso de apelación. IV. PRETENSIONES: De la revisióndel recursodeapelación,seadviertequeelImpugnanteN°1solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de descalificar su oferta y, como consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante N°1. ii. Seconfirmeelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección a su favor. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado por el Impugnante N° 1 y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendoencuentaqueelrecursodeapelaciónsenotificóel 17deenerode2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 22 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante N° 1, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, deben ser considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante N° 1; y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación. iii. Determinar si en la oferta del Impugnante N° 1 se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante N° 1. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante N° 1; y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 18. De la revisión del “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante N° 1, al no considerar la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima contratación, presentadas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, señalando lo siguiente: Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 19. Alrespecto,elImpugnanteN°1señalóqueenelnumeralB(experienciadelpostor en la especialidad), del apartado 3.2. Requisitos de calificación de las bases, se estableció como “obras iguales” a la renovación de la red de distribución y red de alcantarillado en la rehabilitación del servicio de agua y alcantarillado sanitario; asimismo, se establecieron como “obras similares” a las obras de saneamiento, entendiéndose a estas como la construcción y/o ampliación y/o mejoramiento, instalación en obras del sistema de agua potable y alcantarillado, sistema de agua potable e instalación de sistema de alcantarillado, sistema de agua potable e instalación de sistemas de saneamiento, sistema de agua potable, sistema de alcantarillado. En base a ello, concluyó que “de acuerdo a la definición de obras iguales, son términos iguales a RED y SERVICIO y en las obras similares el término SISTEMA”. Atendiendo a ello, alegó que la segunda, tercera, cuarta y quinta contratación de suoferta,serefierenaobrasigualesosimilaresalaobraobjetodelaconvocatoria. 20. Porsuparte,enlaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelacióndelImpugnante N° 1, el Adjudicatario cuestionó la primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima contratación, de la oferta presentada por aquel, principalmente, bajo el sustento que las obras objeto de dichas contrataciones no se encuentran dentro de la definición de obras similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 21. A su turno, la Entidad señaló que en el “Acta” se han consignado los motivos por los cuales las experiencias del Impugnante N° 1 no habían sido consideradas, toda vez que, por un lado, la primera, sexta y séptima contratación se refieren a saneamientos rurales, los cuales no se condicen con lo requerido en las bases; mientras que, por otro lado, la tercera, cuarta y quinta contratación, no encajan dentro de la definición de “sistema” (de agua potable o alcantarillado), cuyo sustento se encuentra en diversas resoluciones del Tribunal, tal como la Resolución N° 313-2025-TCE-S6. 22. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante N° 1, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese contexto, en el numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como un requisito de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 1’387,712.98 (un millón trecientos ochenta y siete mil setecientos doce con 98/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, fueron consideradas obras similares a las “obras de saneamiento”; definiéndose a las “obras de saneamiento” de la siguiente manera: “Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación en obras de sistema de agua potable y alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de saneamiento, sistema de agua potable, sistema de alcantarillado. Adicionalmente, se estableció que se excluye de la definición de obras de saneamiento a los siguientes: “Construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras cuyo componente principal o denominación seade infraestructuradepiletaspúblicas,UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o planta de agua con filtración lenta. Sistema de recopilación y disposición de agua de lluvia. Finalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 23. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante N° 1 se acreditó la experiencia del postor en la especialidad conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas, atendiendo a la motivación realizada por el comité de selección en la citada “Acta de verificación Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”. Así, en principio, a folios 41 se encuentra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declararon siete contrataciones, según se muestra a continuación: En este punto, en primer lugar, es importante dejar constancia que de las siete contrataciones del citado Anexo N° 10, la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima contratación, fueron desestimadas por el comité de selección en su oportunidad (según, el “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”). Ahora, de acuerdo al escrito del recurso de apelación, solo se impugnó la decisión de desestimar latercera, cuarta y quinta contratación (en el recursode apelación también se hizo referencia a la segunda contratación; sin embargo, dicha contratación sí fue considerada por el comité de selección para acreditar la experiencia del postor en la especialidad). Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Atendiendo a lo expuesto, en el presente punto controvertido, en el que debe dilucidarse si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante N° 1, corresponde analizar únicamente, la tercera, cuarta y quinta contratación, siendo que, si bien la decisión para declarar la descalificación de aquella oferta también se sustentó en la desestimación de la primera, sexta y séptima contratación,este extremo fue consentido por el Impugnante alno haber sido impugnado en el recurso de apelación. Cabe precisar que, en tanto la segunda contratación no fue desestimada por el comité de selección al momento de descalificar la oferta del Impugnante N° 1, no será materia de análisis en el presente punto controvertido; sin embargo, de revertir el Impugnante N° 1 la descalificación de su oferta, será materia de pronunciamiento en el tercer punto controvertido, considerando que el Adjudicatario formuló cuestionamientos, precisamente, a la segunda contratación. Respecto a la cuarta contratación: 24. De la información expuesta en la citada “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, se aprecia que el comité de selección desestimó la cuarta contratación bajo el sustento de que la obra objeto de dicha contratación no se encuentra dentro de la definición de obras similares, al tratarse del “mejoramiento del servicio de agua potable”, cuando en la definición de las obras similares se considera al “sistema de agua potable”, el cual, según se precisó, al tratarse de un sistema, comprende una serie de “componentes”, entre los que se encuentra el “servicio de agua potable”. 25. Al respecto, el Impugnante alegó que el “Mejoramiento del servicio de agua potable en el centro poblado de Yaurilla del distrito de los Aquijes, provincia de Ica, departamento de Ica”, por el monto de S/ 1,553,370.61, se trata de una obra igual al incluir el término “servicio”. 26. Porsuparte,elAdjudicatarioexpusoquelacuartacontratación tienecomoobjeto el “Servicio de agua potable”, el cual no se encuentra dentro de la definición de Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 obra similar; puesto que, lo establecido en las bases es el “Sistema de agua potable”. 27. A su turno, la Entidad consideró que la cuarta contratación no encaja dentro de la definiciónde“sistema” (de aguapotableo alcantarillado), conformea loexpuesto en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución N° 313-2025-TCE-S6. 28. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante N° 1, se advierte, del folio 84 al 103, copia del Contrato de ejecución de obra N° 002-2021- MDLA, del Contrato de consorcio del 31 de enero de 2022, del Acta de recepción de obra y de la Resolución de Gerencia Municipal N° 0413-2022-MDLA/GM. Dicha documentación fue presentada por el Impugnante N° 1 para acreditar la cuarta contratación, declarada en el citado Anexo N° 10, de la cual se desprende que el objeto de la contratación fue la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable en el centro poblado de Yaurilla del distrito de los Aquijes, provincia de Ica, departamento de Ica”. 29. Es ese contexto, atendiendo a que la observación realizada a la referida contratación incide en la similitud de la obra, es oportuno recordar que en las bases integradas se ha establecido como obras similares, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, a la “Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación en obras de sistema de agua potable y alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de saneamiento, sistema de agua potable, sistema de alcantarillado. En concreto, en la referida disposición se consideró como una obra similar al “mejoramiento del sistema de agua potable”. En esa línea, se entiende que dicha fórmula comprende al “mejoramiento del servicio de agua potable”, debido a que el “servicio de agua potable”, propiamente, forma parte de la obra objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección. Es decir,alencontrarse dentro del objeto dela convocatoriadelprocedimientode selección, el “servicio de agua potable” no puede descartarse de la definición de obrassimilaresparalaacreditacióndelaexperiencia delpostorenlaespecialidad, Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 y, por ese mérito, se entiende claramente que se encuentra dentro de la fórmula descrita precedentemente (“mejoramiento del sistema de agua potable”), expresamente considerada dentro de la definición de obras similares. 30. Por consiguiente, no es correcta la interpretación realizada por el comité de selección, la Entidad y el Adjudicatario, al considerar que no se contempla dentro de la definición de obras similares a la ejecución del “servicio de agua potable”, bajo el sustento que solo se incluyó a la ejecución del “sistema de agua potable” (entendidocomoel conjuntodeestructuras,equiposeinstalacionesquetienepor objeto transportar el agua desde la fuente de abastecimiento hasta los puntos de consumo ), dado que esas precisiones no se encuentran comprendidas en el correspondiente requisito de calificación. Adicionalmente a los motivos expuestos precedentemente, no debe entenderse que solo se consideró al “sistema de agua potable”, es decir, a aquellas obras en lasqueseejecutóensuintegridadtodoelsistemadeaguapotable,cuandolaobra objeto de la convocatoria considera al servicio de agua potable en general y no la limita solo a aquellas obras cuya ejecución implicó todo el sistema del servicio de agua potable. 31. Por las consideraciones expuestas, ha quedado evidenciado que la obra objeto de la cuarta contratación (“Mejoramiento del servicio de agua potable en el centro poblado de Yaurilla del distrito de los Aquijes, provincia de Ica, departamento de Ica”), sí se encuentra dentro de la definición de obras similares, contemplada en las bases integradas; en consecuencia, debe ser considerada para la acreditación del requisitode calificación,teniendo en cuentaque, en suoportunidad,elcomité de selección no realizó ninguna otra observación. Entonces, se tiene que en la oferta del Impugnante N° 1 se cumple con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 1’553,370.61, declarado por dicha contratación, debe mantenerse en el Anexo N° 10 presentado en la misma oferta, el cual, por sí mismo, es superior 3 Programa Agua Segura para Lima y Callao. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento promueve la estandarizacide ejecuciónde obras de saneamientourbano. Procesode consulta pública <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5557862/4939244-documento.pdf> [13 de enero de 2024]. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 32. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, con solo el monto que corresponde a la cuarta contratación, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, resultando irrelevante el análisis de la restante experiencia que ha sido observada en el acta del Comité de selección, pues no variará su condición de calificado en el procedimiento de selección. 33. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante N° 1, debiendo tenerla como calificada;porconsiguiente,corresponderevocarelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. 34. Teniendo en cuenta que, al revertir la descalificación de su oferta, el Impugnante N° 1 cuenta con interés para impugnar el otorgamiento de la buena pro, correspondeanalizarypronunciarsesobreelcuestionamientorealizadoalaoferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación. 35. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante N° 1 indicó que, al revisarlaofertadelAdjudicatario,elcomitédeselección interpretóerróneamente que dos componentes (mejoramiento de redes primarias y construcción de cámara de bombeo) conforman un sistema, toda vez que, según explica, “sistema es similar a redes, colectores, interceptores, líneas o cualquier conjunto de componentes que sirve para el servicio de agua potable y/o alcantarillado, como Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 se evidencia en la Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA, que aprobó las fichas de homologación". 36. Por su parte, ni el Adjudicatario, ni la Entidad cumplieron con pronunciarse al respecto. 37. Enestecontexto,aefectosdeanalizarelpresentepuntocontrovertido,cabetraer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, relacionado al caso en concreto. Como se indicó en el análisis del primer punto controvertido, de las bases integradas, se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 1’387,712.98 (un millón trecientosochentaysietemilsetecientosdocecon 98/100soles),porlaejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, fueron consideradas obras similares a las “obras de saneamiento”; definiéndose a las “obras de saneamiento” de la siguiente manera: “Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación en obras de sistema de agua potable y alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de saneamiento, sistema de agua potable, sistema de alcantarillado. Adicionalmente, se estableció que se excluye de la definición de obras de saneamiento a los siguientes: “Construcción, instalación, ampliación, reconstrucción y/o rehabilitación de obras cuyo componente principal o denominación seade infraestructuradepiletaspúblicas,UBS, unidades sanitarias, soluciones individuales, servicio; de disposición sanitaria de excretas, letrinas, pozos sépticos, tanque séptico, pozo percolador, plantas modulares o planta de agua con filtración lenta. Sistema de recopilación y disposición de agua de lluvia. Finalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 38. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta delAdjudicatario seacreditólaexperienciadelpostorenlaespecialidadconforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. En principio, a folios 37 se encuentra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declaró una contratación, según se muestra a continuación: Adicionalmente, del folio 38 al 56, obra copia del Contrato de ejecución de obra del 17 de noviembre de 2016, de la promesa de consorcio del 14 de octubre de 2016, del Acta de recepción de obra y de la Resolución de Alcaldía N° 582-2018- MDH. De la citada documentación se advierte que el objeto de la contratación fue la ejecución de la obra “Mejoramiento redes primarias de alcantarillado y construcción de cámara de bombeo – aguas servidas - Huanchaco”. Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 39. Es ese contexto, atendiendo a que la observación realizada a la referida contratación incide en la similitud de la obra, es oportuno recordar que en las bases integradas se ha establecido como obras similares, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, a la “Construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación en obras de sistema de agua potable y alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado, sistema de agua potable e instalación del sistema de saneamiento, sistema de agua potable, sistema de alcantarillado. En concreto, en la referida disposición se consideró como una obra similar al “mejoramiento del sistema de alcantarillado”. En esa línea, se entiende que dicha fórmula comprende al “mejoramiento del alcantarillado”, debido a que el objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección comprende la renovación de la “red de alcantarillado”. Es decir,alencontrarse dentro del objeto dela convocatoriadel procedimientode selección, la renovación de la “red de alcantarillado” no puede descartarse de la definición de obras similares para la acreditación de la experiencia del postor en laespecialidad,y,poresemérito,seentiendeclaramentequeseencuentradentro de la fórmula descrita precedentemente (“mejoramiento del sistema de alcantarillado”), expresamente considerada dentro de la definición de obras similares. 40. Atendiendoaloexpuesto, severificaqueen laofertadelAdjudicatario seacreditó la experiencia por el monto de S/ 2’545,443.12, que resulta superior al monto mínimo para acreditar el requisito de calificación, denominado “Experiencia del postor en la especialidad”. 41. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, en la oferta del Adjudicatario se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación en análisis, corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisión del comité de selección de declarar calificada su oferta. 42. Portanto,el cuestionamiento –objetodeanálisis-delImpugnanteN°1noresulta amparable; por ello, corresponde confirmar la calificación de la oferta presentada Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 por el Adjudicatario y, por ende, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Impugnante N° 1 se acreditó el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad o si, por el contrario, corresponde declarar su descalificación. 43. Con ocasión de la absolución al traslado del recurso de apelación presentado por el Impugnante N° 1, el Adjudicatario solicitó se declare la descalificación de la oferta presentada por aquel, cuestionando la segunda contratación presentada en dicha oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (la cual no fue observada por el comité de selección, según el acta de calificación correspondiente) y, además, realizó cuestionamientos adicionales a los efectuados por el comité de selección en su oportunidad, a la primera, quinta, sexta y séptima. Sin embargo, en el mencionado escrito, a la cuarta contratación de la oferta del Impugnante N° 1, solo se realizó el mismo cuestionamiento que sustentó la descalificación de la oferta realizada por el comité de selección, esto es, si la obra objetodela contrataciónseencontrabadentrodeladefinicióndeobrassimilares, contemplada en las bases integradas, el cual, conforme a lo analizado precedentemente, ya fue desestimado en el primer punto controvertido. 44. En ese sentido, tenemos que la cuarta contratación, presentada en la oferta del Impugnante N° 1, debe seguir considerándose para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, teniendo en cuenta que la única observación planteada en su contra (tanto formulada por el comité de selección como por el Adjudicatario) ha sido desestimada. Entonces, se tiene que en la oferta del Impugnante N° 1 se cumple con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 1’553,370.61, declarado por dicha contratación, debe mantenerse en el Anexo N° 10 presentado en la misma oferta, el cual, por sí mismo, es superior al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 45. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, con solo el monto que corresponde a la cuarta contratación, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, resulta irrelevante el análisis de la restante experiencia que ha sido cuestionada por el Adjudicatario, pues no variará su condición de calificado en el procedimiento de selección. 46. Conforme a lo analizado precedentemente, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Impugnante N° 1. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante N° 1. 47. De la revisión del “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que, respecto a la evaluación de ofertas, se anotó lo siguiente: Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 Como puede apreciarse, las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante N° 1 (y las otras dos ofertas cuya descalificación quedó consentida) empataron en puntaje y el comité de selección no realizó el desempate correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento, según consta de la revisión integral de la citada acta y de la ficha SEACE del procedimiento de selección y, conforme, ha sido indicado por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 003-2025/AS-026- 2024-SEDALIBS.A.-CS,presentadoel10defebrerode2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal. 48. En ese sentido, si bien en el primer punto controvertido se ha dispuesto revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante N° 1 y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en esta instancia, este Colegiado no puede disponer que se otorgue la buena pro a favor del Impugnante N° 1, toda vez que, de manera previa a determinar a quién se le debe otorgar la buena pro, corresponde que el comité de selección realice el desempate correspondiente entre las ofertas del Impugnante N° 1 y del Adjudicatario, a efectos de establecer el primer y segundo orden de prelación (conforme a lo regulado en el artículo 91 del Reglamento), considerando que no se desprende dichaactuacióndelarevisiónde lacitadaactaydelarevisiónpublicadaenla ficha SEACE del procedimiento de selección. De forma posterior a ello, teniendo en consideración que las ofertas del Impugnante N° 1 y del Adjudicatario se encuentran calificadas, el comité de selección deberá otorgar la buena pro del procedimiento de selección a la oferta que ocupe el primer lugar, luego del desempate efectuado. 49. Es pertinente indicar que el resultado de la evaluación y calificación de la oferta de los postores efectuada por el comité de selección se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 50. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante N° 1, al resultar fundado en el extremoreferidoaqueserevoqueladescalificacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro; e infundado en los extremos en los que pretendió que se declare Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor. 51. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante N° 1 por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 52. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchez yconla intervencióndel VocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldel Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado – OSCE, y con la intervención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN integrado por las empresas CONSAJAK CIX S.A.C y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2024-SEDALIB S.A.,convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad – SEDALIB S.A., para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de red de distribución y red de alcantarillado en el (la) Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 rehabilitación del servicio de agua y alcantarillado sanitario – en la calle Carlos Baca Flor cdras. 2, 3, 4, 5 – Urb- Santo Dominguito, distrito de Trujillo, provincia Trujillo, departamento La Libertad", siendo fundado en el extremo referido a que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; e infundado en los extremos en los que pretendió que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO SAN JUAN en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026- 2024-SEDALIB S.A; en consecuencia, tener por calificada su oferta. 1.2 RevocarlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°026-2024-SEDALIB S.A, otorgada al postor CONSORCIO JRS integrado por las empresas CRES PERU CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y D.I.C. CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 1.3 Confirmar la calificaciónde la oferta del CONSORCIO JRS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2024-SEDALIB S.A. 1.4 Disponer que el comité de selección realice el desempate de las ofertas presentadas por el CONSORCIO SAN JUAN y el CONSORCIO JRS, y se otorgue la buena pro al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. DeclararimprocedenteelrecursodeapelacióninterpuestoporelCONSORCIORYR integradoporlasempresasW&WCONSTRUCTORESS.A.CyCORPORACIONROLES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2024-SEDALIB S.A., convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad – SEDALIB S.A., para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de red de distribución y red de alcantarillado en el (la) rehabilitación del servicio de agua y alcantarillado sanitario – en lacalle Carlos BacaFlor cdras. 2, 3, 4, 5 – Urb- Santo Dominguito, distrito de Trujillo, provincia Trujillo, departamento La Libertad", por los fundamentos expuestos. 3. Devolver las garantías otorgadas por el CONSORCIO SAN JUAN y por el Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00976-2025-TCE-S2 CONSORCIO RYR, para la interposición de sus recursos de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAMVOCALS CABEZUDO CÉSAR ARTUROVOCALHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Ramos Cabezudo. Página 46 de 46