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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisióndeladecisiónyaadoptada,porpartedelamisma autoridadqueemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada”. Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3345-2020.TCE, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC.,contra la ResoluciónN° 414-2025-TCE-S3 del 16 de enerode 2025;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónNº 414-2025-TCE-S3 del 16 de enerode2025,enadelantela Resolución,la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante la Sala, sancionó al señor RAFAEL LEAN F...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisióndeladecisiónyaadoptada,porpartedelamisma autoridadqueemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada”. Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3345-2020.TCE, sobre los recursos de reconsideración interpuestos por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC.,contra la ResoluciónN° 414-2025-TCE-S3 del 16 de enerode 2025;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónNº 414-2025-TCE-S3 del 16 de enerode2025,enadelantela Resolución,la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,en adelante la Sala, sancionó al señor RAFAEL LEAN FERNANDO, integrante del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC con cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 015/2019-GRP-PECHP-406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y; haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015/2019-GRP-PECHP406000/CS - I Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP-PECHP4060000/CS, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, en adelante, la Entidad; y a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrante del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC.,concinco (5)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticipar en procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 015/2019-GRP-PECHP- 406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida ofirme envía conciliatoria oarbitral en el marco del procedimientode selección, efectuado por la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supre1o N° 344-2018-EF,2modificado 3 por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250-2020-EF , en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra el señor RAFAEL LEAN FERNANDO y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC., en adelante el Consorcio, versó en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 015/2019-GRP- PECHP-406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución hayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral;yporhaber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, hechos que se habrían configurado: i) el 23 de octubre de 2020, fecha en que la Entidad notificó al Consorcio la resolución del Contrato, ii) el 16 de diciembre de 2019, fecha en que presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y iii) el 27 de diciembre de 2019, fecha en quepresentólasubsanacióndelosdocumentosrequeridosparatalefecto. Los documentos cuestionados materia de análisis fueron los siguientes: a) El Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2016, emitido por el señor Jhon William Alberca Ríos, en calidad de Gerente de la empresa CONSTRUCTORA JAR E.I.R.L., a favor del Ingeniero OMAR F. QUISPE ASTUDILLO como Ing. Costos y Presupuestos para el Proyecto: “Mejoramiento del Pavimento en la Av. Marcavelica entre la Av. Circunvalación y Dren Santa Julia en el distrito de Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – Piura”. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 b) El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ingeniero GASTELO QUESQUEN ANTEROARISTIDES como Ingeniero Civil Proyectista en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “REPARACIÓN DE CANAL DE DRENAJE PLUVIAL, EN EL DRENAJE PLUVIAL EN LOS AA.HH. CAMPO POLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. c) El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ing. RICK DANNER CALLE AREVALO como Especialista en MECÁNICA DE SUELOS en la elaboración del Expediente Técnico: “REPARACIÓN DE CANAL DE DRENAJE PLUVIAL, EN EL DRENAJE PLUVIAL EN LOS AA.HH. CAMPO POLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. d) El Certificado de Trabajo de agosto del 2012, emitido por el Sr. Víctor Eleuterio Arévalo Lay, a favor del Ing. GASTELO QUESQUEN ANTERO ARISTIDES como Ingeniero Civil Proyectista para la elaboración del proyecto: “Construcción y Mejoramiento de la Av. B, D Los Algarrobos, Calle 15 hasta la prolongación Sánchez Cerro y las calles Chulucanas en la ciudad de Piura”. • En primer orden, el Colegiado advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, la Entidad comunicó al Consorcio la decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones sumado a la penalidad máxima acumulada, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento, resolución que quedó consentida. • Asimismo, se mencionó que, en ejercicio de su derecho de defensa, los integrantes del Consorcio, solicitaron que se declare no ha lugar la sanción en su contra o, en su defecto, se aplique la sanción mínima, toda vez que no tuvieron conocimiento de las deficiencias ocasionadas, así como de las demoras y observaciones de los entregables, lo que originó la resolución del Contrato. Precisaron que no tuvieron intervención alguna en la ejecución contractual, pues quienes estuvieron a cargo de ello fueron el ingeniero Omar Fernando Quispe Astudillo y la representante común del Consorcio,laseñoraCossiJudithBarrientosQuindedeMeneses;asimismo, indicaron que la ejecución contractual se vio afectada por el Estado de Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 EmergenciaNacional,locualconstituyóunasituacióndefuerzamayorque pudo afectar los vínculos contractuales celebrados al amparo de la normativadecontratacionesdelEstado,segúnelComunicadoN°05-2020, emitido por el OSCE. Al respecto, enla Resolución se señaló,entre otros, que el Consorciodebía realizar todas las actividades conducentes al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el marco de la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección, en el que voluntariamente participó; no pudiendo responsabilizar a un ingeniero en particular o a la representante común. Respectoalargumentoqueenelperiododelaejecucióncontractualsedio el Estado de Emergencia Nacional, y ello habría afectado su desarrollo, se reiteró que, conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE,nocorrespondealTribunalverificarsilaconductadelConsorcio estuvojustificada olas razones que conllevaronalaEntidadalaresolución del Contrato, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, vía conciliación y/o arbitraje. • Ensegundolugar,enlaResoluciónseadvirtióque,segúnladocumentación obrante en el expediente, el Consorcio presentó los documentos cuestionados como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, y que se cuenta con elementos que permiten evidenciar que los dos Certificados de Trabajo de diciembre de 2018, emitidos por la señora Eleana Karina Viera Silva, son falsosycontieneninformacióninexacta,debidoaqueéstanegósuemisión y precisó que las personas aludidas en dichos documentos como Proyectista y Especialista en Mecánica de Suelos no ocuparon dichos cargos. • En dicho escenario, la Sala procedió a analizar la individualización de responsabilidades solicitada por los integrantes del Consorcio, dando cuenta que, respecto a la infracción de la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta, el Tribunal apreció que la PromesadeConsorciopermiteindividualizarlaresponsabilidad,porloque el señor RAFAEL LEAN FERNANDO resulta pasible de sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato, exonerándose de Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 responsabilidad en este extremo a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. Sinembargo,respectoalainfraccióndehaberocasionadolaresolucióndel contrato por parte de la Entidad, el Tribunal señaló que, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio, contrariamente a lo alegado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., se aprecian pactos expresos que permitieron determinar que ambos integrantes del Consorcio tienen responsabilidad en la ejecución del Contrato y, por ende, en la resolución. En consecuencia, se indicó que el citado documento no permite individualizar la responsabilidad, por lo que la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor RAFAEL LEAN FERNANDO resultan pasibles de sanción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Mediante escritos N° 2 y N° 3, presentados el 23 y 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAFAEL LEAN FERNANDO, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se disminuya el tiempo de la sanciónimpuesta hasta el mínimo legal, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Considera que la resolución impugnada no ha evaluado correctamente el criteriodegraduacióndelasanciónreferidoala“conductaprocesal”,toda vez que en ese extremo se señaló que no se apersonó al procedimiento ni formuló sus descargos, cuando mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de enero de 2025, su persona formuló los descargos respectivos. • Asimismo, señaló que la extemporaneidad de la presentación de sus descargos se debió a que una de las personas a quienes había remitido correos para confirmar la veracidad de los certificados en cuestión no le respondió con la rapidez necesaria e, incluso, aún no cuenta con la información solicitada. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 4. Mediante escritos N° 3 y N° 4, presentados el 23 y 27 de enero de 2025 ante la MesadePartesdelTribunal,laempresa SERVICIOSGENERALESASCONSULTS.R.L., interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la sanción impuesta, o que, en su defecto, se disminuya el tiempo de suspensión impuesto hasta el mínimo legal, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 • La resolución impugnada hace un análisis incorrecto de las obligaciones consignadas en la Promesa de Consorcio y el Contrato de Consorcio. En tal sentido corresponde que se individualice la responsabilidad por la infracción de “haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato” y se les exonere de toda culpa. • Señaló que, para poder determinar la responsabilidad en la resolución del Contrato,resulta pertinentesaber cuál fue la causa de que seacumularala máxima penalidad, es decir cuál fue la obligación incumplida cuya demora generó la resolución del contrato, y que en el Informe N° 89/2020-GRP- PECHP-40603 y anexos remitidos por la Entidad para el inicio del procedimiento sancionador, se verifica que la ejecución contractual se detuvo porque los Informes no estaban completos (responsabilidad del Ing. Fernando Rafael Lean) y por ello no podían ser aprobados. • Asimismo, señaló que, dichas demoras (aunadas a la época de pandemia que se vivió en ese año) fueron las que habrían originado las demoras en la entrega final de Expediente Técnico, el cual, conforme se señala en el mismo informe, estaba al 78% de avance. Es por ello que en la Carta Notarial N° 033-2020- GRP-PECHP-406000 de fecha 21 de octubre de 2020 señalan que el motivo de la resolución se debió a que no se cumplió con presentar el producto final (resultado de todos los informes) dentro del plazo contractual y el plazo ampliatorio. • Agrega que, si bien su representada se obligó a la ejecución contractual, esto es porque la directiva de Consorcio así lo exige para poder aportar su experiencia como postor. Además, el porcentaje del 80% se debe a que su empresa era la que aportaba mayor experiencia para la evaluación. Sin embargo, ello solo se consideraría para el momento de la evaluación de ofertas, mientras que, para la ejecución contractual, las obligaciones de presentar los informes, así como la ejecución y calidad del servicio pertenecían exclusivamente al Ing. Fernando Rafael Lean. • Añade que la resolución impugnada no ha evaluado correctamente los siguientes criterios de graduación de la sanción: - “Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad”, toda vez que el servicio consultoría de obra volvió a ser convocado por la Entidad, teniendo en cuenta los avances hechos por el consorcio. Es así que mediante procedimiento de selección AS-010-2021-GRP-PECHIT, el Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 mismo fue adjudicado por S/. 294,063.94 significando un ahorro de más de 100 mil soles (pues su contrato fue por S/. 413,511.65) debido al avance del 78% del estudio el cual nunca se pagó al Consorcio. - “Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento”: toda vez que es de conocimiento público que durante el periodo de ejecución contractual, ocurrió la pandemia del COIVID 19 lo cual obligó al gobierno central a declarar el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Gobierno Central, siendo que incluso el OSCE se pronunció mediante el Comunicado N° 05-2020, en el cual indicó que constituye una situación de fuerza mayor que puede afectar los vínculos contractuales celebrados al amparo de la normativa de contratacionesdelEstado,tantodelladodelcontratistacomodellado de laEntidadcontratante.Ental sentido,dichohechode fuerza mayor originó una merma en la actividad productiva de las MYPES como ocurre en el presente caso, por lo que debe reconsiderarse este criterio de graduación. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Con decreto del 29 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 6 de febrero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 6. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. solicitó la reprogramación de la audiencia, debido a que, por motivos de fuerza mayor, su representante no pudo asistir a aquella prevista para el 6 de febrero de 2025. 7. Pordecretodel 7 de febrerode 2025, se programóaudienciapública para el 13 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación de la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrante del Consorcio. 8. A través del escrito presentado el 13 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAFAEL LEAN FERNANDO señaló lo siguiente: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 • Previas acciones para contactar a la señora Eleana Karina Viera Silva, presunta emisora de los certificados de trabajo determinados como falsos o adulterados y con información inexacta en la resolución recurrida, obtuvo respuesta a su pedido de información y, precisó que, mediante CartaN°001-2025-EKVSdel12defebrerode2025,aquella manifestóque, entreotrosaspectos,síreconocesufirmaenlosdocumentoscuestionados y, en relación a su contenido, no puede confirmar ni negar la veracidad pues no cuenta con tales documentos en sus archivos. A partir de lo anterior, expresa que la declaración de la señora Eleana Karina Viera Silva constituye un nuevo elemento de prueba que desvirtúa la falsedad e inexactitud de los certificados de trabajo. Por tal motivo, considera que, al no haberse configurado las infracciones aludidas no le corresponde la sanción de cuarenta meses, sino, solo aquella relacionada con la resolución del Contrato, respecto de la cual se impuso una sanción de cinco meses. Adicionalmente, adjuntó copia de la Carta N° 001-2025-EKVS del 12 de febrero de 2025, emitida por la señora Eleana Karina Viera Silva. 9. Mediante la Carta N° 002-2025-EKVS presentada el 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la señora Eleana Karina Viera Silva comunicó que, luego de una revisión detallada de los dos certificados de trabajo, verifica que sí aparece su firma; no obstante, como informó a la Entidad en su oportunidad, no puede afirmar ni negar la veracidad de dichos documentos pues no cuesta con éstos en sus archivos. Precisó que lo indicado ya fue comunicado al señor RAFAEL LEAN FERNANDO mediante Carta N° 001-2025-EKVS. 10. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAFAEL LEAN FERNANDO señaló que, de la revisión del Toma razón electrónico, ha podido verificar que, con fecha 14 de febrero de 2025, la señora Eleana Karina Viera Silva ha remitido la Carta N° 002-2025-EKVS, a través de la cual comunicó que los certificados de trabajo fueron firmados por aquella y no puede afirmar ni negar la veracidad de dichos documentos pues no cuenta con éstos en sus archivos. Por tal motivo, reitera que en el caso en concreto no puede imputarse falsedad e inexactitud alguna en los Certificados de Trabajo. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis los recursos de reconsideración interpuestos por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., contra lodispuestoen la ResoluciónNº 414-2025-TCE-S3 del16 de enerode 2025, mediante la cual se les sancionó con cuarenta (40) meses y cinco (5) meses de inhabilitación temporal, respectivamente, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisión deladocumentación obranteenautosyenelsistemadelTribunal,seapreciaquelaResoluciónNº 414- 2025-TCE-S3 fue notificada el 16 de enero de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que los Impugnantes podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 23 de enero de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el señor RAFAEL LEAN FERNANDO y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., interpusieron sus recursos de reconsideración el 23 de enero de 2025, subsanado el 27 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de los recursos de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 4 revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista 5 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del señor RAFAEL LEAN FERNANDO. 9. Con motivo de la presentación del recurso de reconsideración, el señor RAFAEL LEAN FERNANDO señaló que la tardía presentación de sus descargos se sustentó en que una de las personas a quienes había remitido correos para confirmar la veracidad de los certificados en cuestión no le respondieron con la rapidez necesaria e, incluso, a dicha fecha, no contaba con la información. 10. Al respecto, es oportuno traer a colación que, en los fundamentos 43 al 52 de resolución recurrida, el Colegiado efectuó el análisis y determinó la falsedad e inexactitud de los dos Certificados de Trabajo de diciembre de 2018, emitidos por la señora Eleana Karina Viera Silva. Tales imputaciones se sustentaron en que, con ocasión de las acciones de fiscalizaciónposterior realizadas porla Entidad,la señora Eleana Karina Viera Silva señaló que i) no emitió los certificados de trabajo en referencia y ii) los señores Antero Aristides Gástelo Quesquén y Rick Danner Calle Arévalo (supuestos beneficiarios) no han participado en la elaboración del expediente técnico que se indica en dichos documentos. Asimismo, precisó que, en sus archivos, no obra certificado alguno. 11. Sin embargo, de la revisión de los actuados en el expediente, se tiene que, medianteescritopresentadoel13defebrerode2025anteestainstancia,elseñor RAFAEL LEAN FERNANDO señaló que realizó acciones previas para contactar a la señora Eleana Karina Viera Silva, presunta emisora de los certificados de trabajo determinados como falsos o adulterados y con información inexacta en la resolución recurrida, obteniendo respuesta a su pedido de información y, precisó que, mediante Carta N° 001-2025-EKVS del 12 de febrero de 2025, aquella manifestó que, entre otros aspectos, sí reconoce su firma en los documentos cuestionados y, en relación a su contenido, no puede confirmar ni negar la veracidad pues no cuenta con tales documentos en sus archivos. A partir de lo anterior, expresa que la declaración de la señora Eleana Karina Viera Silva constituye un nuevo elemento de prueba que desvirtúa la falsedad e inexactitud de los certificados de trabajo. Por tal motivo, considera que, al no haberse configurado las infracciones aludidas no le corresponde la sanción de Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 cuarenta meses, sino, solo aquella relacionada con la resolución del Contrato, respecto de la cual se impuso una sanción de cinco meses. 12. En esa línea, para mayor ilustración, se muestra la Carta N° 001-2025-EKVS del 12 de febrero de 2025 a continuación: Según se aprecia, la señora Eleana Karina Viera Silva señaló que, de la revisión detallada en los documentos remitidos para consulta por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO, verificó que sí aparece su firma. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 Asimismo, expresó que, como indicó a la Entidad en su oportunidad, no puede confirmar o negar la veracidad de los documentos debido a que no obran en sus archivos. En adición, de los actuados del expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025 en esta instancia, el señor Rafel Lean Fernando dio cuenta de la Carta N° 002-2025-EKVS emitida por la señora Eleana Karina Viera Silva, reiterando su declaración. Por tanto, recalca que, en el caso en concreto no puede imputarse falsedad e inexactitud alguna en los Certificados de Trabajo. En este punto, es relevante traer a colación que, a través de la Carta N° 002-2025- EKVS presentada el 14 de febrero de 2025 ante esta instancia, la propia señora Eleana Karina Viera Silva reiteró lo señalado en la Carta N° 001-2025-EKVS del 12 de febrero de 2025 que remitió al señor RAFAEL LEAN FERNANDO. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 Para mayor ilustración, se muestra la Carta N° 002-2025-EKVS a continuación: Comopuedeapreciarse,laseñoraEleanaKarinaVieraSilvaseñaló(reiteró)queen los certificados de trabajo sí aparece su firma y no cuenta con copia de estos en sus archivos, por lo que no puede confirmar o negar su veracidad. 13. Atendiendo a lo anterior, en el expediente se cuenta con dos declaraciones contradictorias entre sí (en base al nuevo elemento aportado por el señor RAFAEL Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 LEAN FERNANDO en esta instancia recursiva), pues, es su oportunidad, la señora Eleana Karina Viera Silva expresó que noemitióloscertificadosaludidosy,en esta instancia, precisó que sí verifica su firma en estos y no puede confirmar o negar la veracidad, pues no cuenta con los ejemplares en sus archivos. 14. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 15. Asimismo, cabe tener en cuenta que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia yla duda razonable,corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 16. En tal sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y atendiendo a la nueva documentación presentada en el presente recurso, se aprecian elementos que generanduda razonable y no permiten concluir de manera fehaciente que los CertificadosdeTrabajodediciembrede2018,emitidosporlaseñoraEleanaKarina Viera Silva sean falsos o adulterados y/o contengan información inexacta, por lo que corresponde reconsiderar la decisión adoptada en la resolución recurrida respectoalafalsedadeinexactituddetalesdocumentos;y,enconsecuencia,debe prevalecer la presunción de veracidad de éstos. 17. Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundamentos anteriores, corresponde amparar la pretensión en dicho extremo y reformar la resolución declarando no ha lugar a la imposición de sanción al señor RAFAEL LEAN FERNANDO, por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. 18. De otra parte, mediante escrito posterior, el señor RAFAEL LEAN FERNANDO expresó que, al no haberse configurado las infracciones aludidas no le Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 corresponde la sanción de cuarenta meses, sino, solo aquella relacionada con la resolucióndelContrato,respectodelacualseimpusounasancióndecincomeses. 19. En torno a ello, en primer orden, se precisa que, en el caso concreto, no se ha desvirtuado la responsabilidad del señor RAFAEL LEAN FERNANDO, respecto a haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por lo que corresponde ratificar dicho extremo de la resolución recurrida. 20. Asimismo,esimportantetenerencuentaqueelperiododesanciónaimponerpor el Tribunal a cada administrado obedece al principio de razonabilidad y la aplicación de los criterios de graduación, por lo que no necesariamente le corresponderíaelmismoperiododesanciónimpuestoasuconsorciadoSERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. (cinco meses). 21. Enrelaciónconloanterior,esoportunomencionarque,deacuerdoconloalegado por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO en su recurso impugnativo, el Colegiado no evaluó correctamente el criterio de graduación de la sanción referido a la “conducta procesal”, toda vez que se señaló que su persona no se apersonó al procedimiento ni formuló sus descargos, cuando mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de enero de 2025 presentó los descargos respectivos. Por ello, como petitorio, solicitó que se reduzca la sanción al mínimo legal. 22. De la revisión de la resolución recurrida, se advierte que el criterio de “conducta procesal” alude a que el señor RAFAEL LEAN FERNANDO no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos; no obstante, lo cierto es que dicho administrado sí presentó sus descargos (un día antes de que la Sala emita pronunciamiento), los cuales fueron abordados en su oportunidad como parte de la fundamentación. Cabe indicar que, en el caso en concreto, pese a la situación alegada por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO, no le corresponde la imposición de una sanción por el mínimolegal,enlamedidaque,ademásdelprincipioderazonabilidad,seanalizan todos los criterios de graduación previstos en la normativa, conforme ha sido desarrollado en el fundamento 79 de la resolución recurrida, respecto a la infracción referida a dar lugar a la resolución del contrato, según el siguiente detalle: “79. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación que no resulta veraz reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a lascontrataciones públicas.Tales principios, junto ala fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. En adición, desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento contractual por parte del Consorcio obligó a la Entidad a resolver el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausenciade intencionalidaddel infractor: delos documentos obrantesenautos,no se advierte intención por parte del señor RAFAEL LEAN FERNANDO, al haber presentado documentos falsos o adulterados para cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, sí falta de diligencia en la verificación de la veracidad. Asimismo, de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte de los integrantes del Consorcio, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta por parte del señor RAFAEL LEAN FERNANDO representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidadeintegridad,enloscualessedesenvuelvenlaspartesenunprocedimiento de selección. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes del Consorcio afectó los intereses de la Entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones respectivas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuentaque,conformealabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), se aprecia que: Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 - El señor RAFAEL LEAN FERNANDO (con R.U.C. 10182053321), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO TEMPORAL 20/03/2015 20/06/2016 21 MESES 1930-2013-TC-S1 02/09/2013 14/10/2015 14/02/2019 40 MESES 2129-2015-TCE-S4 02/10/2015 TEMPORAL 24/04/2017 24/11/2017 7 MESES 664-2017-TCE-S1 12/04/2017 TEMPORAL 25/04/2017 25/02/2018 10 MESES 708-2017-TCE-S2 17/04/2017 TEMPORAL - (…) f) Conducta procesal: la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos (de manera extemporánea). Sin embargo, el señor RAFAEL LEAN FERNANDO no se apersonó al presente procedimiento ni formuló sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: de los actuados en el expediente, no se aprecia que la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. haya implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. Respecto al señor RAFAEL LEAN FERNANDO, el presente criterio no le es aplicable, por tratarse de una persona natural. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación.” Como se aprecia, más allá que en la resolución recurrida se da cuenta, de manera errónea, que el señor RAFAEL LEAN FERNANDO no presentó descargos, lo cierto es que se denotan criterios de graduación que no le favorecen consistentes en “naturaleza de la infracción”, “Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad”, “Reconocimientodelainfracciónantesdequeseadetectada”y“Antecedentesde sanción o sanciones impuestas por el Tribunal”. 23. En ese contexto, en esta instancia recursiva no corresponde imponer sanción por el periodomínimolegal al señor RAFAEL LEAN FERNANDO;porende,corresponde declarar fundado en parte el recurso de reconsideración y, en consecuencia, previa aplicación de los criterios de graduación (lo que incluye lo referido a “conducta procesal” a su favor), reformar la resolución recurrida e imponerle sanción administrativa por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. 24. Finalmente, en atención a lo establecido en el numeral 269.2 del artículo 269 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO para la interposición de su recurso de reconsideración. Sobre los argumentos orientados a que se revoque la sanción impuesta, o que en su defecto, se reduzca la sanción, por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. 25. De acuerdo con lo alegado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., el Colegiado habría realizado un análisis incorrecto sobre el alcance de la promesa formal de consorcio y el Contrato de Consorcio a fin de individualizar las responsabilidades de los integrantes del Consorcio. Al respecto, indicó que la causa por la cual se acumuló la máxima penalidad y se diolaresolucióndelContrato,fuedebidoaquelosInformesnoestabancompletos (responsabilidad del Ing. Fernando Rafael Lean según la promesa de consorcio) y por ello no podían ser aprobados, pues hubo demoras (aunadas a la época de pandemia que se vivió en ese año) en la entrega final de Expediente Técnico, el cual, estaba al 78% de avance. Es por ello que, en la Carta Notarial N° 033-2020- GRP-PECHP-406000 de fecha 21 de octubre de 2020, se señala que el motivo de la resoluciónse debióaque nose cumplióconpresentar el productofinal (resultado de todos los informes) dentro del plazo contractual y el plazo ampliatorio. Agrega que, si bien su representada se obligó a la ejecución contractual, esto es porque la directiva de Consorcio así lo exige para poder aportar su experiencia como postor. Además, el porcentaje del 80% se debe a que su empresa era la que aportaba mayor experiencia para la evaluación. Sin embargo, ello solo se consideraría para el momento de la evaluación de ofertas, mientras que, para la ejecución contractual, las obligaciones de presentar los informes, así como la ejecución y calidad del servicio pertenecían exclusivamente al Ing. Fernando Rafael Lean. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 26. En torno a ello, previamente a la verificación de la literalidad de la promesa de consorcio y del contrato de consorcio materia de análisis en los fundamentos 68 al 76 de la resolución recurrida, corresponde evidenciar cuál fue la causal de la resolución del contrato. En esa línea, la Sala considera relevante traer a colación que, de la revisión de las basesintegradasdelprocedimientodeselección, setienequeelobjetodelmismo esla“ElaboracióndelExpedienteTécnico:RehabilitacióndelCamino deServiciode los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”, tal como se aprecia a continuación: 27. Asimismo,enelnumeral11delosTérminosdeReferenciadelaSecciónEspecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, se señala que el alcance y descripción de la consultoría es la entrega del “producto”: Expediente Técnico Detallado, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 28. Aunado a lo anterior, en el numeral 13 de la referida Sección Específica de las bases integradas, se establece el detalle de la entrega del proyecto, objeto del procedimiento de selección, en el cual si bien indica la presentación de tres (3) informes, lo cierto es que, finalmente, el Contratista debe presentar el “Expediente técnico”, es decir, el producto de la consultoría, objeto del procedimiento de selección, como se aprecia a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 29. En ese contexto, como se indicó en la resolución recurrida, la Carta Notarial N° 033-2020-GRP-PECHP-406000 de fecha 21 de octubre de 2020, notificada notarialmente el 23 de octubre de 2023 , mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio la decisión de resolver el Contrato, señaló expresamente que: “(…) LA CONTRATISTA-CONSORCIO FRL Y ASC no ha cumplido con presentar el producto final de la Consultoría Obra, es decir, el Expediente Técnico: “Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”, dentro del plazo contractual y su plazo ampliatorio (…)”. Para mayor ilustración, se muestra extracto pertinente a continuación: 7Obrante a folio 330 al 331 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 332 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 30. Asimismo, es pertinente señalar que la referida Carta Notarial N° 033-2020-GRP- PECHP-406000, hace referencia al Memorando N° 183/2020-GRP-PECHP-406006 8 defecha7deoctubrede2020,decuyarevisiónseapreciaqueseñala,entreotros, lo siguiente: “(…) el Consultor a la fecha no ha cumplido con la presentación del informe final (expediente técnico completo). Por lo tanto, ha incumplido injustificadamente con las obligaciones contractuales, pese habérsele otorgado la ampliación de plazo” (Resaltado agregado). Por otra parte, resulta pertinente señalar que el Informe N° 89/2020-GRP-PECHP- 40603, presentado por la Entidad con ocasión de su denuncia ante el Tribunal, al cual se refiere la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., y precisa que éste acreditaría que la causa de la resolución del contrato se debió al incumplimiento o atrasos en la entrega de los informes; lo cierto y concreto es que, de la revisión de dicho Informe, se aprecia que da cuenta del avance de los informes (primero y segundo) que no llegaron al 100% y que justificaría la no conformidad de los mismos y por ende la falta de pago. Sin embargo, en el Memorando N° 183/2020-GRP-PECHP-406006, se señaló expresamente que mediante Memorando N° 162/2020-GRP-PECHP-406006 del 1 de setiembre de 2020, se otorgó la conformidad del pago del 20% del monto contractual, respecto 8Obrante a folio 338 al 339 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 del Informe N° 2. Por tanto, contrariamente a lo señalado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., la resolución contractual no indica que fue debido al incumplimiento o atrasos en la entrega de los informes, sino por la no entrega del expediente técnico completo. Se reproduce el Memorando N° 183/2020-GRP-PECHP-406006, para mejor verificación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 31. En adición a lo anterior, resulta pertinente indicar que en el Informe Legal N° 110/2020-GRP-PECHP-406003 del 21 de octubre de 2020, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, señaló que, de conformidad con el Memorando N° 183/2020-GRP-PECHP-406006, la causal de la resolución de contrato es debido a que el Consorcio no cumplió con presentar “el producto final de la Consultoría”, que indica que es el expediente técnico, tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 (…) Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 32. En ese sentido, como es de verse en los textos antes citados, a diferencia de lo expresado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., este Colegiado no advierte que la resolución del Contrato se haya debido al incumplimiento por la no entrega de Informes o retraso de éstos, sino, expresamente señala la Entidad que fue debido al incumplimiento de presentar “el producto final” de la Consultoría Obra, es decir, el Expediente Técnico: “Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”. 33. Ahora bien, en relación con el análisis sobre el criterio de la individualización de responsabilidades en la promesa de consorcio y del contrato de consorcio, la Resolución analizó dicho aspecto, conforme se advierte a continuación: ii) sobre haber ocasionado la resolución del contrato por parte de la Entidad 72. Atendiendo a la literalidad del contenidode la Promesa de Consorcio reseñada, contrariamentealoalegadoporlaempresaSERVICIOSGENERALESASCONSULT S.R.L. durante el desarrollo de la audiencia, este Tribunal puede advertir pactos expresosque permitendeterminarque tantoelseñor RAFAELLEANFERNANDO y aquella tienen responsabilidad en la ejecución del Contrato y, por ende, en su resolución, debiéndose precisar que, incluso la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULTS.R.L.cuentaconunporcentajede80%enlaobligaciónconsistente en “ejecución contractual del servicio objeto de convocatoria”. 73. En consecuencia, en el presente caso, este Tribunal no aprecia que el citado documento permita individualizar la responsabilidad, por lo que la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor RAFAEL LEAN FERNANDO resultan pasibles de sanción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Respecto al Contrato de Consorcio 74. Asimismo, se procedió a revisar el contenido del Contrato de Consorcio del 5 de diciembre de 2019, en el que se consignaron las mismas obligaciones contenidas en la Promesa de Consorcio de la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y del señor RAFAEL LEAN FERNANDO, integrantes del Consorcio, sobre su responsabilidad en la presentación de los documentos de losprofesionales,paraelperfeccionamientodelContrato,asícomolaejecución del contrato, tal como se puede apreciar a continuación: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 (…) 76. Sin embargo, en relación a haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato,infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor RAFAEL LEAN FERNANDO resultan pasibles de sanción administrativa. 34. Cabe señalar que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 22 de noviembre de 2019, analizada en la Resolución, se consignaron las siguientes obligaciones: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 35. Al respecto, es pertinente señalar que, en la resolución recurrida, se indicó que, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio, el Tribunal pudo advertir pactos expresos que permiten determinar que tanto el señor RAFAEL LEAN FERNANDO y aquella tienen responsabilidad en la ejecución del Contrato y, por ende, en su resolución. 36. Sin embargo, como argumento en su recurso de reconsideración, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. señaló que tanto en la promesa de consorcio y el contrato de consorcio, con relación al señor RAFAEL LEAN FERNANDO, se detallan otras obligaciones, como son las siguientes: - “Responsable ante la Entidad por la ejecución y calidad del servicio objeto de la convocatoria”. - “Responsable de los informes, y todo tipo de documentación, para el control y mejor desarrollo del servicio”. Por lo cual, correspondería la individualización de responsabilidades únicamente asuconsorciado,elseñorRAFAELLEANFERNANDO,todavezquelaresolucióndel contrato se debía al incumplimiento de la entrega de los informes. 37. Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, para aplicar el criterio de individualización por la promesa de consorcio y del contrato de consorcio, la literalidad del texto debe permitir indubitablemente identificar al responsable de comisión de la infracción. 38. En el presente caso, más allá de las obligaciones referidas a “Responsable ante la Entidad por la ejecución y calidad del servicio objeto de la convocatoria” y “Responsable de los informes, y todo tipo de documentación, para el control y mejor desarrollo del servicio” por parte del consorciado RAFAEL LEAN FERNANDO, debe tener en consideración que, como se ha indicado, el objeto del procedimiento de selección y, por ende, del servicio contratado, es el “producto final” de la Consultoría Obra, es decir, el Expediente Técnico: “Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”, al cual, en el caso de las consultorías, todos los integrantes de un consorcio se encuentran obligados, por disposición legal, además, del compromiso expreso de ambos consorciados para ejecutar la prestación (elaboración del expediente técnico). Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 Siendoasí,delaliteralidaddelapromesadeconsorcioydelcontratodeconsorcio, ambos consorciados se encontraban obligados a la ejecución del mismo, no pudiéndose identificar, de manera indubitable, al responsable de la comisión de la infracción, por lo que corresponde ratificar el análisis realizado en la resolución recurrida. Asimismo, cabe señalar que en el supuesto negado que se procediese a individualizar la responsabilidad a uno de los consorciados, se originaría incongruencia entre la información contenida en la promesa de consorcio y el contrato de consorcio con el objeto del procedimiento de selección (y de contratación). 39. De otro lado, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L agregó que, si bien su representada se obligó a la ejecución contractual, esto es porque la directiva de Consorcioasí loexige para poder aportar su experiencia comopostor. Además, precisó que el porcentaje del 80% se debe a que su empresa era la que aportaba mayor experiencia para la evaluación. Sin embargo, ello solo se consideraría para el momento de la evaluación de ofertas, mientras que, para la ejecución contractual, las obligaciones de presentar los informes, así como la ejecución y calidad del servicio pertenecían exclusivamente al Ing. Fernando Rafael Lean. Sobre el particular, es pertinente recalcar lo señalado en la resolución recurrida, según la cual se precisóque es obligaciónde las personas naturales yjurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientosestablecidosenlanormativaencontrataciónpública,aefectosde alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y obligaciones a las que se encuentra sujeto de obtener la buena pro y suscribir un contrato. Por lo que no puede eximirse se responsabilidad al señalar que la obligación a la que se sometió con la suscripción de la promesa de consocio y del posterior contrato de consorcio “solo se consideraría para el momento de la evaluación de ofertas”. 40. Portanto,si bienlaempresa SERVICIOSGENERALESASCONSULT S.R.L. solicita que seleatribuyaresponsabilidadúnicamenteasuconsorciado,elseñorRAFAELLEAN FERNANDO, a razón de que en la promesa formal de consorcio se consignó que el mismo era el “responsable de los informes, y todo tipo de documentación, para el control y mejor desarrollo del servicio”, lo cierto es que, como se ha indicado, la resolución contractual no ocurrió debido al incumplimiento de dichos informes Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 (como alega), sino por el incumplimiento de entrega del “producto final” objeto del procedimientode selección,yporende,del propio contrato,porloque, según la promesa de consorcio y contrato de consorcio, se estipuló que ambos consorciados tenían como obligación la “ejecución contractual del servicio objeto de la convocatoria” que no es otro que el objeto contractual, es decir, elaborar y entregar el Expediente Técnico: “Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”. 41. En consecuencia, este Colegiado no evidencia que haya existido vulneración al artículo 6 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, referido a la motivación del acto administrativo, en tanto esta Sala para proceder con la imposición de la sanción en contra del Impugnante, realizó el análisis pertinente para determinar la individualización de responsabilidades y abordó todos los argumentos expuestos por el Impugnante en sus descargos, incluido el análisis de la promesa formal de consorcio. 42. Por otro lado, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. señaló que la resolución impugnada no ha evaluado correctamente los siguientes criterios de graduación de la sanción: - “Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad”, toda vez que el servicio consultoría de obra volvió a ser convocadoporlaEntidad,teniendoen cuenta los avances hechos por el Consorcio. Es así que mediante procedimiento de selección AS-010-2021-GRP-PECHIT, el mismo fue adjudicado por S/ 294,063.94 significando un ahorro de más de 100 mil soles (pues su contrato fue por S/ 413,511.65) debido al avance del 78% del estudio, el cual no se pagó al Consorcio. - “Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infraccióncomoresultado de la afectaciónde susactividades productivas o de abastecimiento”: toda vez que es de conocimiento público que durante elperiododeejecucióncontractual,ocurriólapandemiadelCOIVID19locual obligó al gobierno central a declarar el Estado de Emergencia Nacional declarado por el Gobierno Central, siendo que incluso el OSCE se pronunció mediante el Comunicado N° 05-2020, en el cual indicó que constituye una situación de fuerza mayor que puede afectar los vínculos contractuales celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, tanto del lado del contratista como del lado de la Entidad contratante. En tal sentido, dichohechodefuerzamayororiginóunamermaenlaactividadproductivade Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 las MYPES como ocurre en el presente caso, por lo que debe reconsiderarse este criterio de graduación. 43. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Tratándose de las MYPE también constituye un criterio de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. El tribunal debe motivar su decisión de graduar la sanción. (…).” [el resaltado y subrayado es agregado] Asimismo, el numeral 264.1. del artículo 264 del Reglamento, establece lo siguiente: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción (…) 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguienteselementos mínimos:i)Unencargado deprevención,designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevenciónpuedeserasumidodirectamentepor elórganodeadministración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en unainfraccióncomoresultadodelaafectacióndesusactividadesproductivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). (…).” 44. Como se puede apreciar, la normativa de contratación pública comprende ocho criterios de graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sancióncorrespondiente, debiendoconsiderar ellosa finde sustentar la decisión de graduar la sanción. 45. En este contexto, en el numeral 79 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, siendo que se cita a los cuestionados por el Impugnante, tal como se aprecia a continuación: 79. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: (…) c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta por parte del señor RAFAEL LEAN FERNANDO representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes del Consorcio afectó los intereses de la Entidad contratante. (…) Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 h) Laafectaciónde lasactividadesproductivasode abastecimientoentiemposde crisis sanitarias: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. En ese sentido, en relación a lo alegado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. sobre el criteriode graduaciónde sanción “Inexistencia ogrado mínimo de daño a la entidad”, debe tomarse en cuenta que, más allá de la situación que describió [referida a que el servicio consultoría de obra volvió a ser convocadoporlaEntidadteniendoencuentalosavanceshechosporelConsorcio, elcualsignificóunahorrodemásde100milsolesparalaEntidad],lociertoesque la convocatoria de un segundo procedimiento de selección evidencia que, pese al tiempo transcurrido, la Entidad mantenía la necesidad que no fue satisfecha por la resolución del contrato; por tanto, ello resulta el importe de la contratación no resulta determinante para evaluar el daño producido a la Entidad, que se originó con la propia resolución del Contrato, al no haber concluido su objeto dentro del plazo previsto y, en consecuencia, incumplir sus fines de manera oportuna. 46. Porotra parte, respectoa que el criteriode graduaciónde sanción “Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento”, cabe señalar que, tal como se señaló en la resolución, en el caso concreto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación,pues,apartir de medioprobatorioalgunose aprecia afectaciónde las actividades productivas o de abastecimiento de los integrantes del Consorcio. 47. Como se puede apreciar, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de la graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de determinar la sanción a imponer por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,alhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato. 48. En consecuencia, conforme al análisis efectuado, se tiene que los argumentos planteadosporlaempresaSERVICIOSGENERALESASCONSULTS.R.L.ensurecurso de reconsideración carecen de sustento, razón por la cual corresponde ratificar la sanción de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 49. Por tanto, corresponde que, en el caso concreto, este Colegiado declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., debiendo ejecutarse la garantía, conforme a lo previsto en el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO (con R.U.C. 10182053321), integrante del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC, contra lo dispuesto en la Resolución N° 414- 2025-TCE-S3 del 16 de enero de 2025, mediante la cual se le impuso sanción administrativa por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar oextender la vigenciade losCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; y en consecuencia, reformándola, se fija la mencionada sanción en cinco (5) meses, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 015/2019-GRP-PECHP- 406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015/2019-GRP-PECHP406000/CS - I Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP-PECHP4060000/CS. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RAFAEL LEAN FERNANDO (con R.U.C. 10182053321), integrante del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015/2019-GRP-PECHP406000/CS - I Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP-PECHP4060000/CS, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, para la contratación del “Servicio de Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0975-2025-TCE-S3 consultoría de obra: Elaboración del Expediente Técnico de Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km.25+745)”,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos 3. DEVOLVER la garantía presentada por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. (con R.U.C. 20393230879), integrante del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC, contra lo dispuesto en la Resolución Nº 414-2025-TCE-S3 del 16 de enero de 2025, mediante la cual se le impuso sanción administrativa porelperiodode cinco (5) meses de inhabilitacióntemporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 015/2019-GRP-PECHP-406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, por los fundamentos expuestos. 5. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., para la interposición de su recurso de reconsideración. 6. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre las sanciones impuestas en el módulo informático correspondiente. 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36