Documento regulatorio

Resolución N.° 0974-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WAYRA APURIMAC E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes”. Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WAYRA APURIMAC E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-MDM- Primera Convocatoria, infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los sig...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes”. Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8277/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor WAYRA APURIMAC E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-MDM- Primera Convocatoria, infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones el Estado – SEACE, el 2 de diciembre de 2019, la Municipalidad distrital de Mara, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-MDM- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de elaboración de expediente técnico de proyecto: mejoramiento de los servicios de educación primaria en la Institución Educativa N° 50659 del Centro Poblado de Pisaccasa en el distritodeMara,provinciade Cotabambas - Apurímac”,con unvalorreferencial de S/ 80,000.00 (Ochenta mil con 00/100 soles),en adelante,el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de junio de 2019 se realizó la presentación de propuestas, y el 30 de diciembre de 2019, se adjudicó la buena pro a la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/80,000.00 (Ochenta mil con 00/100 soles). El 10 de enero de 2020, la Entidad y el Contratista, perfeccionar la relación 1 contractual mediante la suscripción del Contrato N° 01-AS 4-2019-GM/MDM , derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 54-2023/GM-MDM/COT/APU del 21 de julio de 2023, presentado el 25 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Sustentó su solicitud adjuntando diversos docum2ntos dentro de los cuales se encuentra el Informe N° 60-2023-AL-MDM/RA del 20 de julio de 2023, en el cual señaló lo siguiente: i) Con fecha 10 de enero de 2020 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, cuyo objeto contractual fue la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los Servicios de Educación Primaria en la Institución Educativa N° 50659 del centro poblado de Pisaccasa en el distrito de Mara, Cotabamba, Apurímac”. ii) En la cláusula quinta del Contrato, referente al plazo de ejecución de la prestación, se estableció que “El plazo de ejecución del presente contrato es de 60 días calendarios par la presentación del 100% del Expediente Técnico a la Entidad y/o PRONIED para su evaluación, el mismo que se computa desde el día siguiente de la suscripción del contrato; el levantamiento de observaciones y la aprobación o visto bueno del PRONIED, estará sujeto a los plazos establecidos por PRONIED según plazos de la convocatoria”. 1 2Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo.pediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 iii) Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Contratista, la Entidad mediante Carta Notarial notificada el 27 de febrero de 2023, requirió el cumplimiento de obligaciones contractuales, concediéndole el plazo de 10díascalendarios.Luegode locual, alpersistirel incumplimiento porpartedelContratista,secomunicóvíacartanotarialladecisiónderesolver el contrato suscrito, la misma que fue notificada al Contratista el 27 de marzo de 2023. iv) Posterior a ello, el Contratista mediante el Centro de Conciliación Abancay invitó a la Entidada una audiencia de conciliaciónque se llevó a cabo eldía21 de abril de 2023, la misma que concluyó por falta de acuerdo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, la Resolución del Contrato quedó firme en vía conciliatoria, habiéndose configurado el supuesto normativo establecido en el literal f), numeral 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Copia completa y legible del documento, debidamente recibido y diligenciado (Certificado por el Notario Público), mediante el cual su Entidad requirió al Contratista, el cumplimiento de sus obligaciones previstasen el Contrato,en el que se aprecie la fecha del diligenciamiento. ii) Copia completa y legible del documento, debidamente recibido y diligenciado (Certificado por el Notario), mediante el cual su Entidad comunicó al Contratista. su decisión de resolver el Contrato, por las causales de incumplimiento del contrato, en el que se aprecie la fecha del diligenciamiento. iii) Informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 3 Véase a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 4. El19de agostode2024,en atención del requerimiento deinformación formulado a través del Decreto del 22 de mayo de 2024, la Entidad a través del Escrito N° 1 remitió la documentación requerida. 5. A través del Decreto del 26 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 27 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. A través del escrito S/N presentado el 15 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: i) Mediante Carta S/N de fecha 21 de febrero de 2023, la Entidad le requirió, de forma notarial, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato, siendo que, dicho diligenciamiento vendría a ser el apercibimiento de resolución de contrato en caso el Contratista no cumpla con subsanar las observaciones realizadas por la Entidad. No obstante, se incumplió lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 165 del Reglamento, en la medida que el plazo otorgado resulta incongruente, al argumentar jurídicamente que se concede un plazo no mayor a 5 días, sin embargo, otorgó 10 días, no siguiendo el procedimiento formal de resolución de contrato, más aún si no se señaló que el presente caso es complejo o de gran envergadura o sofisticación de la contratación o por el monto. 4 Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Lo anterior generó imprecisión y confusión, al no saber con certeza cuál es el plazo que tomará en cuenta la Entidad. ii) Con Carta S/N de fecha 17 de marzo de 2023, la Entidad habría comunicado supuestamente, de forma notarial, la resolución del Contrato, en la que se certificó la fecha, hora y domicilio, sin embargo, no señala quién habría recibido dicha carta notarial, en la medida que no identificó el nombre y el DNI de la persona que habría recibido dicha notificación. iii) Asimismo, existe incongruencia en la certificación notarial de la Carta de Resolución de Contrato, ya que precisa que habría sido notificado el 27 de marzo, sin embargo, el Notario Público da fe que se realizó el 30 de marzo de 2023,de maneraquenoqueda claroenquéfechahabríasido supuestamente notificado. iv) MedianteOpinión086-2018/DTN,sehaestablecidoacercadelprocedimiento de resolución del contrato, el cual tiene efectos una vez que una de las partes notifica a la otra notarialmente. En esa línea, la resolución de contrato declarada por la Entidad mediante Carta S/M de fecha 27 de marzo de 2023 (o 30 de marzo de 2023, al no determinarse con certeza cuándo se notificó), es inválida e ineficaz al no haber seguido el procedimiento formal de resolución de contrato. v) Por lo expuesto, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios para determinar que se ha configurado la comisión de la infracción, en tanto el procedimiento de resolución del contrato no ha seguido el procedimiento formal, por lo que, a la fecha no se ha configurado la infracción, debiendo por ello, absolverlo, en virtud del principio de presunción de licitud contemplado en el numeral 9) del artículo 246 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. vi) Ante un caso similar, el Tribunal de Contrataciones del Estado, absolvió al denunciado porque la Entidad no siguió el procedimiento formal de resolución de contrato, tal como se sustenta en los fundamentos 9 al 13 de la Resolución N° 2990-2024-TCE-S6, de fecha 4 de setiembre de 2024. Por consiguiente, a fin que se respete el principio de trato justo e igualitario, solicitó al Tribunal que se le absuelva en la medida que la Entidad no ha seguido el procedimiento formal de resolución del Contrato, así como se declarenohalugaralaimposicióndesanciónporlasupuestaresponsabilidad Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 en la comisión de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. vii) Citó el Acuerdode Sala Plena N°006/2012,que estableceel cumplimientodel procedimiento de resolución contractual. viii) Mediante otrosí solicitó a la Sala conceder el uso de la palabra. 7. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 8 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. Con acta de audiencia de fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia, entre otros aspectos, que el Contratista y la Entidad no se presentaron a la audiencia, pese a haber sido notificados el 20 de noviembre de 2024, mediante publicación en el toma razón electrónico del Tribunal. 10. A través del escrito S/N presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de PartesdelTribunal,elContratistaremitióalegatosparamejorresolver,replicando los mismos argumentos contenidos en su escrito de descargos. Además, solicitó a la Sala reprogramar la audiencia pública ya que en la fecha programada tuvo problemas de conexión al internet. 11. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista en su Escrito S/N presentado el 28 de noviembre de 2024. En adición a ello, se declaró no ha lugar a su solicitud de reprogramación de la audiencia convocada, sin perjuicio, se precisó que podrá presentar sus argumentos por escrito para ser considerados por la Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 27 de marzo de 2023; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 10 de enero de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 27 de marzo de 2023). Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver parcialmente el contrato ya habrá quedado consentida, por Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE,publicado el 07 de mayo de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme alo previstoen la Ley y suReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, el 10 de enero de 2020, la Entidad yel Contratista suscribieron el Contrato N° 01-AS 4-2019-GM/MDM , derivado de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-MDM- Primera convocatoria. 10. Se aprecia del expediente administrativo que mediante Carta Notarial S/N de 6 fecha 21 de febrero de 2023, diligenciada el 27 de ese mismo mes y año por la Notaria Público de Apurímac, Ofelia Jordán Gamarra, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Se reproduce a continuación extractos de la citada carta notarial y la constancia de su diligenciamiento: 5Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 46 al 59 del expediente administrativo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 11. Mediante Carta Notarial S/N, notificada notarialmente el 27 de marzo de 2023 , a 7 las 11:00 horas, por la Notaria Público de Apurímac, Ofelia Jordán Gamarra, se comunicó al Contratista la resolución del citado Contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales. Para mayor detalle, se reproduce la citada Carta y la constancia de su diligenciamiento: 7Obrante a folios 60 al 73 del expediente administrativo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 12. En este punto es conveniente traer a colación los descargos presentados por el Contratista, referidos a los cuestionamientos planteados en torno al requerimiento previo y la notificación notarial de la resolución contractual. 13. Así tenemos que el Contratista señaló que la Entidad no cumplió con el procedimiento para la resolución de contrato, para lo cual señaló que la notificación de la Carta S/N de fecha 21 de febrero de 2023, sobre el apercibimiento de resolución de contrato, incumplió lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 165 del Reglamento, en la medida que el plazo otorgado resulta incongruente, al argumentar jurídicamente que se concede un plazo no mayor a 5 días, sin embargo, otorgó 10 días, no siguiendo el procedimiento formal de resolución de contrato, más aún si no se señaló que el presente caso es complejo odegranenvergaduraosofisticacióndelacontrataciónoporelmonto.Acotóque dicha situación le generó imprecisión y confusión, al no saber con certeza cuál es el plazo que tomará en cuenta la Entidad. Sobre lo indicado, el artículo 165 del Reglamento regula el procedimiento de resolución de contrato, el cual en el numeral 165.1 señala que, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, se debe seguir el siguiente procedimiento: a) La parte perjudicada requiere mediante carta notarial a la otra parte, que ejecute la prestación materia de incumplimiento en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. La Entidad puede establecer plazos mayores a cinco (5) días hasta el plazo máximo de quince (15) días, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación. Cuando se trate de ejecución de obras, la Entidad otorga el plazo de quince (15) días. b) Vencidos los plazos establecidos en el literalprecedente sin que la otra parte cumpla con la prestación correspondiente, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. En esa línea, se aprecia que, en la citada Carta Notarial de apercibimiento de resolución de contrato, la Entidad otorgó un plazo de diez (10) días calendarios para que el Contratista dé cumplimiento a sus obligaciones contractuales, habiendo precisado como base legal lo dispuesto en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento, otorgándole un plazo de diez (10) días calendario, lo cual, como se ha desarrollado en el párrafo anterior, se encuentra dentro del plazo Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 previsto para ello en la normativa de contratación pública. Por tanto, elhecho de que, en la Cartanotarialdeapercibimiento, adicionalmente a laprecisióndelabase legal, la Entidadhayacitadounextremo de ésta (Sialguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requieremediantecartanotarialquelasejecuteenunplazomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato), ello no genera incongruencia o incertidumbre sobre el plazo otorgado, que fue de diez (10) días calendario. Asimismo, cabe precisar que, el citado texto normativo no prescribe que, la carta notarialdeapercibimientoderesolucióndecontrato,sedebaexpresarlasrazones de otorgar un plazo mayor a los cinco (5) días. 14. Por otro lado, en relación con la Carta Notarial S/N de fecha el 17 de marzo de 2023, señaló que la Entidad no cumplió con la debida notificación de la resolución delContrato,yaque,enelactodediligenciamientonotarial,noseespecificóquién había recibido dicha carta, dado que no se identificaron ni el nombre ni el DNI de la persona que habría recibido la notificación. En consecuencia, no se siguió el procedimiento formal para la resolución del Contrato, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 06-2012/TCE, y en un caso similar resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N.º 2990-2024-TCE-S6, por lo que el incumplimiento de este procedimiento lo exime de responsabilidad. Al respecto, de la revisión del artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1049, se aprecia que éste señala lo siguiente: “(…) Artículo 100.- El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.” 8 Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Carta Notarial S/N , fechada el 17 de marzo de 2023, la cual fue notificada notarialmente el 27 de marzo de 2023 por la notaria pública de Apurímac, Ofelia Jordán Gamarra. En dicha carta consta la certificación del diligenciamiento en el domicilio del Contratista, tal como se muestra en la siguiente imagen: 8 Obrante a folios 60 al 73 del expediente administrativo. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Aunado a ello, es menester precisar que las cartas notariales de apercibimiento y de resolución de Contrato habrían sido notificadas en el domicilio del Contratista señalado en la cláusula vigésima “domicilio para efectos de la ejecución contractual” del Contrato , esto es: en Jr. Lima N° 101, del distrito de Abancay, provincia de Abancay y departamento de Apurímac. Ahora bien, el precitado artículo indica que la certificación notarial debe cumplir con lo siguiente: i) entregar el documento a la dirección del destinario, ii) dejar constancia de su entrega o iii) dejar constancia de las circunstancias de su diligenciamiento. Tal como se aprecia, en ningún extremo del citado dispositivo legal se menciona que en la certificación que realice el notario deba identificarse (con nombre y/o DNI) a la persona que recibe tal documento. En esa medida, esta Sala aprecia que la citada carta notarial fue remitida al domicilio del Contratista, dejándose constancia de su entrega, tal como consta en el diligenciamiento notarial antes reproducido. Sobre ello, es necesario tener en cuenta la fe notarial que revisten las acciones realizadas por los Notarios en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual, lo alegadopor el Contratista no desvirtúael diligenciamiento notarialde la carta que comunicó la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 9 Publicado en el SEACE y obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Además, el Contratista citó en sus descargos lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012/TCE del Tribunal de Contrataciones del Estado, que establece la observancia del debido procedimiento de la resolución del Contrato; no obstante,se precisa queel citado Acuerdofue dejado sinefectoporel Acuerdode Sala Plena N° 02-2022/TCE, a través del cual se confirmó que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad en resolver el contrato, sino que esta decisión se haya notificado al Contratista siguiendo el procedimiento establecido, lo cual se ha verificado en el presente caso. Adicionalmente,entornoalaResoluciónN°2990-2024-TCE-S6,del4desetiembre de 2024 aludida por el Contratista, debe indicarse que lo resuelto en aquella no resulta aplicable al presente caso, por dos razones: i) la citada resolución resolvió un caso concreto, no siendo precedente de observancia obligatoria, pues solo los Acuerdos de Sala Plena tienen esa condición y ii) en aquella resolución se declaró no ha lugar a sanción por responsabilidad de la Entidad, porque a pesar del requerimiento del Tribunal, la Entidad no remitió y/o no acreditó que la carta notarial de la resolución del Contrato se hubiera diligenciado notarialmente (no obra manifestación y firma del propio notario público certificando que la mencionadacartafuediligenciadaaldomiciliocorrespondiente),situacióndistinta a la analizada en el presente caso, pues la carta notarial que obra en el presente expediente, cuenta con la Certificaciónde la entrega Notarial, en la cual se precisa que la misma fue entregada en el domicilio señalado por el Contratista. 15. Por otra parte, es pertinente indicar que el Contratista señaló que existe incongruenciaenlacertificación notarialdelaCarta deResoluciónde Contrato,ya que esta precisa que habría sido notificado el 27 de marzo de 2023; sin embargo, la Notaria Pública da fe que se realizó el 30 de marzo de 2023, de manera que no queda claroenquéfechahabríasidonotificadosupuestamenteelContratista,por lo que, la resolución de contrato declarada por la Entidad es inválida e ineficaz al no haber seguido el procedimiento formal de resolución de contrato, conforme a la opinión N° 086-2018/DTN. Al respecto, cabe precisar que la opinión N° 086-2018/DTN, refiere que el Reglamento establece el procedimiento, los plazos y formalidades que deben seguir tanto la Entidad como el contratista para poder resolver un contrato celebrado bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, precisa que “En caso la parte requerida persista en su incumplimiento, Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 la parte perjudicada quedará facultada para resolver el contrato, debiendo remitir por vía notarial el documento en el que manifieste tal decisión. De esta manera, el contrato quedará resuelto de pleno derecho una vez que se efectúe la recepción de la referida comunicación”. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de la certificación notarial de la Carta Notarial S/N, fechada el 17 de marzo de 2023, se observa que la notaria pública de Apurímac, Ofelia Jordán Gamarra, certificó que dicha carta fue notificada notarialmente el 27 de marzo de 2023 en la dirección del Contratista. Asimismo, se constata que, el 30 de marzo de 2023, la notaria pública dio fe de dicha diligencia. En este sentido, queda claro que la carta notarial S/N de resolución del contrato fue notificada al contratista el 27 de marzo de 2023, quedando resuelto el Contrato desde dicha fecha, lo cual no debe confundirse con la fecha en que la notaria dio fe de dicha diligencia. 16. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones. 17. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 18. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 19. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 20. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueel consentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 21. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 27 de marzo del 2023; en ese sentido, aquel contaba conel plazo de treinta (30)díashábiles siguientes para solicitar que se so10ta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 12 de mayo de 2023 . 22. En relación con ello, se desprende de los antecedentes administrativos, el documento denominado "ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE ACUERDO N.º 021-2023-CCA" , de fecha 21 de abril de 2023, emitido por el Centro de Conciliación "Abancay" y con expediente N.º 22-2023-CCA, el cual versó sobre la controversia de la resolución del Contrato, evidenciándose que la Entidad y el Contratista no llegaron a adoptar acuerdo alguno. 12 23. Asimismo,atravésdelEscritoN°1 del19deagostode2024,laEntidadcomunicó que el Contratista no inició algún mecanismo de solución de controversias respecto del Contrato, a excepción de la Conciliación seguida con Expediente N° 021-2023-CCA. 24. En tal sentido, esta Sala aprecia que la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad quedó firme, pues si bien el Contratista recurrió a la conciliación dentro del plazo establecido, este culminó por falta de acuerdo de la Entidad y el Contratista. 25. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10Considerando que los días 6, 7 y 28 de abril y 1 de mayo de 2023 fueron feriados. 11Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo. 12Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción. 26. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. En ese sentido, corresponde determinar lasancióna imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: ● Naturalezadelainfracción: desde elmomento enque uncontratistaasumeun compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño,más alláde precisar los incumplimientos delContratista en la denuncia correspondiente. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. ● Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : El contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 29. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de marzo de 2023, fecha en la que se le comunicó la resolución del Contrato N° 01-AS 4-2019-GM/MDM del 10 de enero de 2020. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, 13 EDiario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00974-2025-TCE-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa WAYRA APURIMAC E.I.R.L., (con R.U.C. N° 20564495663), por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 01-AS 4-2019- GM/MDM, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-MDM- Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISRITAL DE MARA, para la contratación del “Servicio de elaboración de expediente técnico de proyecto: mejoramiento de los servicios de educación primaria en la Institución Educativa N° 50659 del Centro Poblado de Pisaccasa en el distrito de Mara, provincia de Cotabambas - Apurímac”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entraráen vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23