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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9766/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA GLOBAL S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público deServiciosN°002-2025-CENFOTUR,efectuadoporelCentrodeFormaciónenTurismo; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, el Centro de Formación en Turismo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 002-202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquierirregularidadquepudieradificultarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9766/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA GLOBAL S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público deServiciosN°002-2025-CENFOTUR,efectuadoporelCentrodeFormaciónenTurismo; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, el Centro de Formación en Turismo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 002-2025-CENFOTUR, para la contratación de servicios en general: “Servicio de seguridad y vigilancia privada para la sede central y filiales del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR”, con una cuantía de la contratacióndeS/1662681.34(unmillónseiscientossesentaydosmilseiscientos ochenta y uno con 34/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 1: "Servicio de seguridad y vigilancia privada para la sede central del Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR", con una cuantía ascendente a S/ 822 283.78 (ochocientos veintidós mil doscientos ochenta y tres con 78/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 de octubre del Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo G & S Security S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 604 801.84 (seiscientos cuatro mil ochocientos uno con 84/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido GRUPO G & S Admitido S/ 604 801.84 100 1 Calificado SECURITY S.A.C Puntos (Adjudicatario) ZV SERVICIOS GENERALES Admitido S/ 716 269.19 95.33 2 Calificado CORPORATIVOS Puntos S.A.C. - SERGECOR SEGURIDAD INTEGRAL Admitido S/ 722 400.00 95.11 3 Calificado PROFESIONAL Y Puntos ESPECIALIZADA S.A.C. CONSORCIO GURKAS Admitido S/ 769 000.00 93.59 4 Calificado SAC Puntos PREVENCIÓN Y Admitido S/ 798 164.72 92.73 5 Calificado VIGILANCIA S.A.C. Puntos CORPORACION 91.50 VARUM S.A.C. Admitido S/ 843 770.50 Puntos 6 Calificado SOTERIA GROUP 90.68 S.A.C. Admitido S/ 877 284.20 Puntos 7 Calificado CONSORCIO 85.76 MERCURIO Admitido S/ 1 151 158.90 Puntos 8 Calificado SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA GLOBAL Admitido - - - Descalificado S.A.C. CORPORACION WATCHMAN S.R.L. Admitido - - - Descalificado P S P S.R.L. Admitido - - - Descalificado 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de octubre de 2025, registrada en el SEACE el 25 del mismo mes y año. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 GRUPO MG SECURITY Admitido - - - Descalificado S.A.C. - MG SECURITY POLICE PROTECTIVE & ASESORIA LEGAL Admitido - - - Descalificado S.A.C. PATRON SANTIAGO SEGURIDAD PRIVADA Admitido - - - Descalificado - PSSP S.R.L. EMPRESA DE SEGURIDAD Y Admitido - - - Descalificado SERVICIOS MULTIPLES ASAEL S.R.L. SERVIGENVIG S.A.C. No admitido - - - No admitido PROYECTO HG SECURITY SAC - HPG No admitido - - - No admitido SECURITY SAC 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel29deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 31 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Servicio de Seguridad y Vigilancia Global S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que las bases integradas requirieron acreditar una experiencia del postorenlaespecialidadascendenteaS/1344180.00,porlacontratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los quince (15)años anteriores a la fechadepresentación de ofertas.Además, se precisó que en caso se presenten comprobantes de pago y estos no provengan de una sola experiencia, solo se considerará las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 11. • En tal sentido, el Impugnante indica que en el Anexo N° 11 de su oferta se declararon veinte (20) experiencias, las cuales fueron acreditadas a través de los respectivos comprobantes de pago y ascendían a un monto total de S/ 1 376 220.31. Añade que los documentos sustentatorios de dichas experiencias pueden encontrarse en los folios 29 a 88 de su oferta. • Ahorabien,refierequeelcomitéselimitóaindicarenelActaquesuoferta Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 no acredita la experiencia solicitada, sin detallar o argumentar los motivos o las razones encontradas para justificar su decisión. • Por lo tanto, refiere que considerando el irregular proceder del comité, corresponde que el Tribunal declare nulo el procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de calificación de las ofertas. 3. Por medio del decreto del 3 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°0000588700005889, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe N° 151-2025-CENFOTUR/OAJ e Informe N° 392-2025- CENFOTUR/UL, presentados ante el Tribunal y registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 6 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • La Entidad ha señalado que el comité determinó que la oferta del Impugnante no cumplía con acreditar la experiencia del postor en la especialidad debido a lo siguiente: (i) el reporte de estado de cuenta de la Factura N° 492 no se visualiza, (ii) la constancia de depósito de la Factura N° 525 hacereferencia aotrafactura, y,(iii)el reportede estadode cuenta de la Factura N° 549 no se visualiza. • Advierte que, si no se consideran las tres experiencias indicadas, la oferta del Impugnante procede a acreditar un monto de S/ 1 291 443.49, lo cual Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 implica que no acredita el mínimo requerido para ser calificada. • Asimismo, la Entidad destaca que en el Acta se señaló expresamente a los postores que no cumplieron con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y en el caso del Impugnante se precisó que no acredita el monto facturado solicitado. • Por lo tanto, concluye que el comité realizó una correcta calificación de la oferta del Impugnante y no existe algún vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 5. Por medio del decreto del 10 de noviembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivadoladecisióndedescalificarlaofertadelImpugnante,limitándoseaindicar que no habría acreditado la experiencia solicitada. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 6. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, el expediente se declaró listo para resolver. 7. El 18 de noviembre de 2025, la Entidad remitió ante el Tribunal el Informe N°000159-2025-CENFOTUR/OAL del 17 del mismo mes y año, por el cual absolvió eltrasladodenulidad,manifestandoque,ladecisióndedescalificaralImpugnante se encuentra sustentada en las bases integradas del procedimiento de selección, porloque,cualquieracciónencaminadaalasubsanacióndelamotivacióndelacta no alteraría el resultadofinal, por lo que, la presunta motivación insuficiente debe tramitarse conforme al principio de conservación del acto tal como señala el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 1 662 681.34 (un millón seiscientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y uno con 34/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómedianteunconcursopúblico de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 31 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 25 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 29 de octubre de 2025, subsanado el 31 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Henrry Smith Achaca Vergaray, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por tanto, no se encuentra incurso en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Serevoqueladescalificacióndesuoferta,yenconsecuenciaelprocedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de noviembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento, por lo que parala determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de admisión, evaluación, calificacióndeofertasyotorgamiento de labuenapro”del24de octubrede 2025, publicada en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 6 del Acta. Como se aprecia, el comité de selección se limita a señalar que el Impugnante “no acredita la experiencia solicitada”, por lo que, declara descalificada su oferta. 11. Frente a ello,el Impugnante sostiene que el comité de selección se limitó aindicar en el acta que su oferta no acredita la experiencia solicitada, sin detallar o argumentar los motivos o las razones encontradas para justificar su decisión. Añade que, en el Anexo N° 11 de su oferta se declararon veinte (20) experiencias, las cuales fueron acreditadas a través de los respectivos comprobantes de pago y Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 ascendían a un monto total de S/ 1 376 220.31, y sus documentos sustentatorios pueden encontrarse en los folios 29 a 88 de su oferta. 12. A su turno, la Entidad manifiesta que, el comité determinó que la oferta del Impugnante no cumplía con acreditar la experiencia del postor en la especialidad debido a lo siguiente: (i)el reporte de estado de cuenta de la Factura N° 492 no se visualiza, (ii) la constancia de depósito de la Factura N° 525 hace referencia a otra factura, y, (iii) el reporte de estado de cuenta de la Factura N° 549 no se visualiza. Advierte que, si no se consideran las tres experiencias indicadas, la oferta del Impugnante procede a acreditar un monto de S/ 1 291 443.49, lo cual implica que no acredita el mínimo requerido para ser calificada. Asimismo,laEntidaddestacaqueenelactaseseñalóexpresamentealospostores que no cumplieron con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y en el caso del Impugnante se precisó que no acredita el monto facturado solicitado. 13. Cabeprecisarque,elAdjudicatarionoabsolvióelrecursodeapelacióninterpuesto por el Impugnante. 14. En este punto, cabe resaltar que del sustento expresado por el comité en el acta no se advierte que se haya identificado de forma clara y concreta cuáles son las razones por las que el postor no cumpliría con lo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal advirtió un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, limitándose a indicar que no acredita la experiencia solicitada. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 16. En atención a dicho traslado, la Entidad manifestó que, la decisión de descalificar al Impugnante seencuentra sustentada en lasbases integradasdelprocedimiento de selección, por lo que, cualquier acción encaminada a la subsanación de la motivación del acta no alteraría el resultado final, por lo que, la presunta Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 motivacióninsuficientedebetramitarseconformealprincipiodeconservacióndel acto tal como señala el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444. 17. Cabe señalar que el Impugnante ni el Adjudicatario han emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 18. Al respecto, se advierte que en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de octubre de 2025, no fueron expuestos de manera precisa ni suficiente los motivos que sustentan la decisión del comité respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante, pues en dicho documento únicamente se consigna, de forma general, que el postor “no acreditalaexperienciasolicitada”,sinseñalardeformaclarayconcretacuálesson las razones por las cuales el Impugnante no cumpliría con lo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 19. Ahora bien, corresponde señalar que la actuación del comité ha generado incertidumbre respecto de los aspectos específicos observados en la oferta del Impugnante, toda vez que omitió justificar las razones concretas de la descalificación y solo se dejó constancia genérica de que el postor “no acredita la experiencia solicitada”. Que tales aspectos recién hayan sido explicitados con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, reviste especial relevancia en el presente caso, por cuanto incide en el derecho de defensa del postor y configura un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 20. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 21. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 22. En relación con los argumentos formulados por la Entidad, debe precisarse que la existencia de un eventual incumplimiento en una oferta no convalida la omisión de motivación en la decisión de descalificación. La validez del acto administrativo no puede sustentarse en una justificación posterior que el propio órgano emisor no explicitó al momento de decidir. Ello porque la motivación es un requisito esencial y previo, destinado a garantizar la transparencia del procedimiento y el derecho de defensa del administrado, permitiéndole conocer con precisión las razones que fundamentan la actuación de la Entidad y ejercer adecuadamente su contradicción. En consecuencia, la falta de motivación no se neutraliza por el solo hecho de que, con posterioridad, se advierta un posible incumplimiento en la oferta. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 23. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 24. En ese sentido, la actuación del comité, referida a la decisión de descalificar la oferta del Impugnante –contenida en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 24 de octubre de 2025 –, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el comité motivedebidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. 26. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios N° 002-2025- CENFOTUR – ítem N° 1, convocado por el Centro de Formación en Turismo, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07973-2025-TCP-S6 el comité motive y califique la oferta del Impugnante, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Servicio de Seguridad y Vigilancia Global S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18