Documento regulatorio

Resolución N.° 0973-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Gul (conformado por las empresas Constructora Consultora JCAV Ingenieros S.A.C. y XDY S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 1-20...

Tipo
Resolución
Fecha
16/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoestimapertinentedeclararla nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases, a fin que se corrija el vicio advertido (…)” Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 677/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Gul (conformado por las empresas Constructora Consultora JCAV Ingenieros S.A.C. y XDY S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 1-2024-CS/MDY-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA - CHUPACA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 1- 2024-CS/MDY-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del servicio de recreación activa con grass sintético en el barrio Unión Libertad del distrito de Yanacancha – provincia de Chupaca – departamen...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)esteColegiadoestimapertinentedeclararla nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases, a fin que se corrija el vicio advertido (…)” Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 677/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Gul (conformado por las empresas Constructora Consultora JCAV Ingenieros S.A.C. y XDY S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 1-2024-CS/MDY-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA - CHUPACA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 1- 2024-CS/MDY-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Creación del servicio de recreación activa con grass sintético en el barrio Unión Libertad del distrito de Yanacancha – provincia de Chupaca – departamento de Junín, primera etapa – CUI 2558205”, con un valor referencial de S/ 349,206.66 (trescientos cuarenta y nueve mil doscientos seis con 66/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica, y el 9 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Jamech Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 349,206.66 (trescientos cuarenta y nueve mil doscientos seis con 66/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * Jamech Sociedad Comercial de ADMITIDA 349,206.66 100 1 CALIFICADA SÍ Responsabilidad Limitada NO Consorcio GUL ADMITIDA - - - - - NO Consorcio Yanacancha ADMITIDA - - - - - NO Consorcio Río ADMITIDA - - - - - 2. Con Escrito N° 1-2025-CGUL presentado el 16 de enero de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal;elpostor Consorcio Gul (conformado por las empresas Constructora Consultora JCAV Ingenieros S.A.C. y XDY S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,solicitando que: i) se declare nulo el acto de declarar la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta y, iii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor ➢ Manifiesta que, el comité de selección declaró la no admisión de su oferta argumentandoque suAnexo N.°01 -Declaración JuradadeDatos del Postor fue presentado en un formato correspondiente a un procedimiento de Licitación Pública, cuando el proceso en cuestión era una Adjudicación Simplificada. Según el comité de selección, la alteración de dicho formato contravenía las bases estándar aprobadas en la Directiva N.° 001-2019- OSCE/CD, modificada por la Resolución N.° 210-2022-OSCE/PRE. ➢ En ese sentido, indica que la única omisión involuntaria en su Anexo N.° 01 - Declaración Jurada de Datos del Postor fue la casilla de MYPE, la cual sí acreditó en su oferta mediante el Certificado de Acreditación del Registro Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), por lo cual considera que esta omisión no afectaría el contenido esencial de su oferta. ➢ Asimismo, sostiene que el comité de selección no solicitó la subsanación de la observación a pesar de que el artículo 60 del Reglamento faculta a la Entidad a requerir la corrección de errores materiales o formales que no alteren la esencia de la oferta, pues en virtud del numeral 60.2, la omisión de información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo ofertado y a la oferta económica, es un aspecto subsanable. Sobre la presunta elegibilidad del DNI de uno de los integrantes del Consorcio ➢ Indicaque,elcomitédeselecciónparalanoadmisióndelaofertaindicóque la copia del DNI de uno de los integrantes del consorcio obrante en el folio 24 de la oferta no era legible. Este aspecto, según el comité de selección, incumplía el numeral 1.7 de las bases integradas, el cual establece que los documentos presentados deben ser digitalizados en SEACE con contenido legible. ➢ Al respecto, argumenta que quien suscribe la oferta es Saúl Vilcapoma Vilcapoma, representante común del consorcio, y que su DNI sí fue adjuntado de manera legible. Además, precisó que los representantes legales de las empresas integrantes del consorcio acreditaron su representación con certificados de vigencia de poder, por lo que la copia adicional de los DNIs no era un requisito obligatorio según las bases. Sobre la firma en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada ➢ Señala que, el comité de selección también cuestionó su oferta argumentando que en el Anexo N.° 02 – Declaración Jurada, el postor firmó como representante común del consorcio, pero en el documento se identificaba como representante legal, lo que, según el comité selección, generaría una falta de claridad en la determinación de su rol. ➢ Al respecto, sostiene que en todos los documentos se identificó como representante común,cumpliendo con los requisitos del Anexo N.°02 de las bases integrada. Además, considera que si el comité de selección tenía dudassobrelaformaenqueseconsignólafirma,debiósolicitarlaaclaración o subsanación, en aplicación del artículo 60 del Reglamento. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Sobre el presunto incumplimiento de la oferta económica ➢ Manifiesta que, el comité de selección argumenta que su oferta económica incumplíaelnumeral12delasbasesintegradas,elcualseñalaquelosgastos generales fijos, variables y la utilidad deben ser razonables técnicamente y no pueden ser modificados por los postores en su oferta, pues los montos consignados en el concepto de utilidad diferían de lo establecido en el Presupuesto de Obra del proceso convocado. ➢ Al respecto, considera que su oferta se encontraba dentro de los límites permitidos en las bases. Según el numeral 1.3 de las bases, el valor referencial era de S/ 349,206.66, y el monto mínimo permitido para ofertar era de S/ 314,286.00, cifra que coincidía con su oferta. ➢ Asimismo, señala que su oferta cumple con los requisitos técnicos y funcionales establecidos en las bases y no pone en riesgo la ejecución del proyecto, ya que el monto ofertado cubría seguros, transporte, inspecciones,pruebasycostoslaborales.Enesesentido,alegaqueelcomité de selección aplicó un criterio contradictorio y arbitrario al observar su oferta económica. Sobre el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad ➢ Por otro lado, señala que el comité de selección observó que su Anexo N.° 10 - Experiencia del Postor en la especialidad no se encontraría conforme con las bases, debido a que se consignó el término "soles" en la casilla correspondiente al tipo de cambio, a pesar de que el contrato acreditado estaba expresado en la misma moneda. ➢ En ese sentido, alega que esta observación es irrelevante y no alteraría el contenido esencial de la oferta, ya que la información de tipo de moneda se encontraba correctamente reflejada en el contrato presentado. Además, sostuvo que el comité de selección debió permitir la subsanación de este detalle, dado que la normativa permite corregir errores materiales en declaraciones juradas conforme al artículo 60 del Reglamento. ➢ Por lo tanto, solicita que revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y se disponga su admisión, en consecuencia, se revoque la buen pro otorgada al Adjudicatario. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 3. Condecretodel20deenerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 294600105 expedida por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor ➢ Sostiene que, el Consorcio Impugnante habría rebatido los argumentos del comité de selección, limitándose a señalar que el formato debió ser objeto de subsanación. Sin embargo, considera que la decisión de no admitir la oferta debe ser ratificada, pues considera que el Consorcio impugnante Habría reconocido el error cometido y no presentó fundamentos que desvirtuaran la observación. Asimismo, precisó que el postor debió actuar con mayor diligencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 235- 2022-TCE-S4. Sobre la presunta ilegibilidad del DNI de uno de los integrantes del Consorcio ➢ Señala que, tras la revisión del documento con una resolución Zoom 150%, el DNI sería ilegible, impidiendo verificar información relevante. En consecuencia, considera que correspondería la no admisión de la oferta, 1Notificado a través del SEACE el 21 de enero de 2025. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 pues el numeral 1.8 de las bases y la Resolución N° 4040-2022-TCE-S3, que dispone que la información esencial ilegible en la oferta no es subsanable. Sobre la firma en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada ➢ Alega que “postor” y “representante legal” tienen definiciones distintas, dado que el postor es quien presenta la oferta y el representante legal es quien representa a una persona jurídica. En ese sentido, concluyó que la oferta no sería clara ni congruente, por lo que correspondería ratificar la no admisión de la oferta. Sobre el presunto incumplimiento de la oferta económica ➢ Sostiene que, el Consorcio Impugnante formuló su oferta económica sin considerar las condiciones establecidas en las bases ni en el expediente técnico, ya que los montos de utilidad consignados diferían del Presupuesto de Obra, lo que no es pasible de subsanación. ➢ En ese sentido, considera que corresponde ratificar la no admisión de la oferta y cita Resolución N° 05134-2024-TCE-S1, la cual establece que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que tanto las entidades como los postores deben ajustarse a sus disposiciones. 5. Con decreto del 28 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 28 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 29 de enero de 2025 por el vocal ponente. 7. Mediante decreto del 29 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 4 de febrero de 2025. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 3 de febrero de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 3 de febrero de 2025, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 02-2025-GUL presentado el 3 de febrero de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 7 de enero de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANACANCHA - CHUPACA [ENTIDAD]; AL CONSORCIO GUL conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA JCAV INGENIEROS S.A.C. y XDY S.A.C. [Consorcio Impugnante] Y A LA EMPRESA JAMECH S.C.R.L. [ADJUDICATARIO] 1. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante alega que el comité de selección, como parte de los motivos para la no admisión de su oferta, señaló que su oferta económica incumplía el numeral 12 de las bases integradas, el cual señala que los gastos generales fijos, variables y la utilidad deben ser razonables técnicamente y no pueden ser modificados por los postores en su oferta, toda vez que los montos consignados en el concepto de utilidad diferían de lo establecido en el Presupuesto de Obra del proceso convocado. Con relación a ello, el Consorcio Impugnante considera que su oferta se encontraba dentro de los límites permitidos en las bases. Según el numeral 1.3 de las bases, el valor referencial era de S/ 349,206.66, y el monto mínimo permitido para ofertar era de S/ 314,286.00, cifra que coincidía con su oferta. Por otro lado, señala que su oferta cumple con los requisitos técnicos y funcionales establecidos en las bases y no pone en riesgo la ejecución del Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 proyecto, ya que el monto ofertado cubría seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales. En ese sentido, alega que el comité de selección aplicó un criterio contradictorio y arbitrario al observar su oferta económica. 2. Sobre elparticular,delarevisióndelActaN° 005-2024/MDY/C.S.-(R.G.M. N° 113-2024-GM/MDY), se aprecia lo siguiente: Nótese que, uno de los motivos para la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante es lo siguiente: “La propuesta económica del postorincumplelascondicionesestablecidasenelnumeral12delasbases integradas (…)” (sic) 3. Conforme a loexpuesto, este Colegiado procedió a la revisión delnumeral 12 delostérminosdereferenciaconsignadoenelCapítuloIIIdelaSección Específica de las bases integradas, verificándose lo siguiente: Del citado numeral, se aprecia que en las bases integradas se precisó lo siguiente: “(…) Los gastos generales fijos y variables y utilidad deben ser razonables técnicamente, por lo que, considerando la naturaleza del Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 proyecto, los postores no pondrán varias estos montos en la presentación de sus propuestas” (el énfasis es agregado). 4. En dicho contexto, este Colegiado advierte que la observación realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante podría constituir un vicio de nulidad, en tanto que las bases integradas establecen una restricción que limita indebidamente la capacidad de los postoresparaformularsuofertaeconómica,alseñalarexpresamenteque “los postores no podrán variar estos montos en la presentación de sus propuestas”, pues esta exigencia impediría que los postores puedan realizar cualquier ajuste en los gastos generales fijos, variables y la utilidad, restringiendo la libre determinación de sus costos dentro de los límites mínimos y máximos fijados en el numeral 68.6 del artículo 68 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstadoylasbasesintegradas. Asimismo, la restricción impuesta pudo haber desalentado la participación de potenciales postores, al generar incertidumbre sobre la viabilidad de ajustar sus ofertas conforme a su planificación financiera. Unaexigenciadeestanaturalezarestringiríalalibreconcurrenciaypodría impedir la participación de proveedores técnicamente calificados, afectando la competencia en el procedimiento de selección. En consecuencia, se advierte una posible trasgresión a los principios de libertad de concurrencia y competencia, regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haberse impuesto una exigencia restrictiva que limita la oferta de los postores y contraviene el marco normativo aplicable. (…)” 13. Mediante Informe Técnico N° 002-2025/CS-MDY presentado el 10 de febrero de 2025 ante el tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiestaque el valorreferencial dela obra debía incluirtodoslos tributos, seguros,transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales, conforme a la legislación vigente. Asimismo, se estableció que, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento, el valor referencial no podía superar una antigüedad de nueve meses desde la fecha de determinación del presupuesto de obra. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 ➢ Además, se indicó que los postores no podrían reducir los gastos generales variables, con el propósito de garantizar la adecuada asistencia técnica y logística de la obra, asegurando su correcta ejecución. ➢ Por otro lado, se señaló que, conforme al numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento, debían rechazarse las ofertas que superen el valor referencial en más del 10% o que se encuentren por debajo del 90%, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa aplicable al procedimiento de selección. ➢ En ese contexto, sostiene que la evaluación realizada por el comité de selección se llevó a cabo en estricta aplicación de los criterios establecidos en las bases integradas y en la normativa vigente, por lo que se habría justificado la decisión adoptada respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. 14. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se incorporó el Informe Técnico Legal N° 001-2025-ACT-ALE/MDY, emitido por el Asesor Legal Externo de la Entidad, registrado en el SEACE el 28 de enero de 2025 en el cual se manifiesta, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Sobre el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor ➢ Indica que el cuestionamiento no radica en la existencia o no del REMYPE, sino que el Impugnante habría utilizado un formato incorrecto (Formato 01) correspondiente a una licitación pública, en lugar del formato específico de las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la Contratación de la Ejecución de Obras, documento que sería un requisito obligatorio y su modificación alteraría el fondo del formato del Anexo N° 01, lo cual contravendría los establecido en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. ➢ Cita la Resolución N°381-2019-TCE-S1 en el extremo que señala que cuando una oferta es confusa o incongruente, impidiendo su evaluación objetiva, debesernoadmitidaodescalificada.Enestecaso,seconsideraquelaoferta del impugnante cumple con este supuesto. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Sobre la firma en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada ➢ Señala que en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada obrante en la oferta del Consorcio impugnante se habría incluido el nombre del consorcio en un campo destinado únicamente a personas jurídicas individuales, lo cual constituiría una incongruencia con los términos de la documentación exigida. Sobre el presunto incumplimiento de la oferta económica ➢ Alega que, la oferta económica del Consorcio Impugnante incumpliría el numeral 12 de las bases integradas, ya que los gastos generales fijos, variables y la utilidad consignados diferirían de lo establecido en el Presupuesto de Obradel del procedimientode selección yconsidera que los postores no podían modificar estos montos en sus ofertas. Sobre el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que la oferta del Consorcio Impugnante no cumpliría con lo establecido en lasbases integradas, pues no consignó correctamente el tipo de cambio para contratos en moneda extranjera, conforme a lo exigido. La observación formulada no es subsanable, de acuerdo con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 15. Condecretodel11defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenapro,enelmarcodelprocedimientodeselección,convocadobajolavigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 2 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial es S/ 349,206.66 (trescientos cuarenta y nueve mil doscientos seis con 66/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 de dicho Reglamento establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Por otro lado, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de susfunciones, se entienden notificados el mismo díadesupublicación; asimismo,dichanorma precisaque lanotificación en el SEACE prevalecesobrecualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendoresponsabilidaddequienesintervienenenelprocedimientoelpermanente seguimiento de éste a través del SEACE. Conforme a ello, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 16 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 9 de enero de 2025. Portanto,siendoquemedianteEscritoN°1-2025-CGULpresentadoel16deenero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, ha quedado acreditado que dicho recurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este es suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Saúl Vilcapoma Vilcapoma. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no seadvierte ningúnelemento a partir del cual pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningúnelemento apartirdel cual puedainferirsequeelrepresentante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,delarevisióndelrecursoimpugnativo,esteColegiadoadvierteque el Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, conforme a la normativa antes mencionada, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, ya que dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. No obstante, en lo que respecta al cuestionamiento de la buena pro, su interés para obrar está condicionado a que revierta su condición de no admitido, conforme a lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nulo el acto de declarar la no admisión de su oferta. b) Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. c) Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nulo y/o se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Lo señalado anteriormente, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, implicaría acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, colocando en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 21 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 de enero del mismo año. 8. En ese sentido, considerando que la absolución del traslado del recurso de apelación se realizó el 27 de enero de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido, los puntos controvertidos serán determinados únicamente sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 9. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar sicorresponde revocar la no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 12. De forma previaal análisis de los puntos controvertidos,este Colegiado advirtió la necesidad detrasladar alaspartes laexistenciadeunpresunto viciodenulidaden el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo44dela Leyylo señaladoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento. Dicho vicio estaría relacionado con la restricción advertida en el numeral 12 de los términos de referencia consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, el cual impediría a los postores modificar los montos de los gastos generales fijos, variables y la utilidad en la formulación de sus ofertas económicas. Esta exigencia podría constituir una limitación indebida a la libre determinación de costos dentro de los márgenes permitidos en el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, restringiendo así la capacidad de los postores para ajustar su oferta conforme a su planificación financiera y afectando los principios de libertad de concurrencia y competencia. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar que en el procedimiento no se hayan dictado actos que vulneren normas legales, impongan restricciones sin sustento normativo o contravengan principios esencialesdelprocedimientodecontrataciónpública.Elloresultaparticularmente relevante,dadoqueunaexigenciaqueprohíbaalospostoresmodificarlosmontos de sus ofertas económicas podría generar incertidumbre en los participantes y desincentivarlaconcurrenciadeproveedorestécnicamentecalificados,afectando el correcto desarrollo del procedimiento de selección. 13. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 4 febrero de 2025 este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 14. Al respecto, la Entidad manifiesta que, el valor referencial de la obra debía incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales, conforme a la legislación vigente. Asimismo, se estableció que, de acuerdo con el Artículo 34 del Reglamento, el valor referencial no podía superar una antigüedad de nueve meses desde la fecha de determinación del presupuesto de obra. Además, indicó que los postores no podrán reducir los gastos generales variables, con el propósito de garantizar la adecuada asistencia técnica ylogística de la obra, asegurando su correcta ejecución. Por otro lado, señaló que, conforme al numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento,debíanrechazarselasofertasquesuperenelvalorreferencialenmás del 10% o que se encuentren por debajo del 90%, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa aplicable al procedimiento de selección. En ese contexto, sostiene que la evaluación realizada por el comité de selección se llevó a cabo en estricta aplicación de los criterios establecidos en las bases integradas y en la normativa vigente, por lo que se habría justificado la decisión adoptada respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. 15. En este punto, cabe precisar que a la fecha, el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario no han absuelto del traslado de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 que impliquen declarar su nulidad. 17. Sobre el particular, de la revisión del Acta N° 005-2024/MDY/C.S.- (R.G.M. N° 113- 2024-GM/MDY), se aprecia lo siguiente: Nótese que, uno de los motivos para la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante es lo siguiente: “La propuesta económica del postor incumple las condiciones establecidas en el numeral 12 de las bases integradas (…)” (sic) 18. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, se tiene que en el numeral 12 de los términos de referencia consignado en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se consignó lo siguiente: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Del citado numeral, se aprecia que en las bases integradas se precisó lo siguiente: “(…) Los gastos generales fijos y variables y utilidad deben ser razonables técnicamente,porloque, considerandolanaturalezadelproyecto, lospostoresno pondrán varias estos montos en la presentación de sus propuestas” (el énfasis es agregado). 19. En dicho contexto, este Colegiado advierte que la observación realizada por el comitédeselecciónalaofertadelConsorcioImpugnantepodríaconstituirun vicio denulidad,entantoquelasbasesintegradasestablecenunarestricciónquelimita indebidamente la capacidad de los postores para formular su oferta económica, al señalar expresamente que “los postores no podrán variar estos montos en la presentación de sus propuestas”, pues esta exigencia impediría que los postores puedan realizar cualquier ajuste en los gastos generales fijos, variables y la utilidad, restringiendo la libre determinación de sus costos dentro de los límites mínimosymáximosfijados enel numeral68.6delartículo 68delReglamento ylas bases integradas. Asimismo, la restricción impuesta pudo haber desalentado la participación de potenciales postores, al generar incertidumbre sobre la viabilidad de ajustar sus ofertas conforme a su planificación financiera, pues una exigencia de esta naturaleza restringe la libre concurrencia y podría impedir la participación de Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 proveedores técnicamente calificados, afectando la competencia en el procedimiento de selección. Ahora bien, cabe señalar que en ningún extremo de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado se establece una regla que restrinja a los postores en la determinación de la composición de su oferta económica, siempre que se respeten los límites mínimos y máximos establecidos en las bases integradas. Por ello, la exigencia impuesta en las bases integradas no solo carece de sustento, sino que también introduce un criterio que podría generar incertidumbre y afectar la previsibilidad del procedimiento de selección. En dicho contexto, cabe mencionar el principio de libertad de concurrencia, regulado en el artículo 2 de la Ley, que garantiza la participación abierta de proveedores en los procedimientos de selección, asegurando condiciones equitativas y evitando restricciones injustificadas que limiten su acceso. Sin embargo, la prohibición impuesta en las bases integradas, que impide a los postores modificar los montos de los gastos generales y la utilidad en la formulación de sus ofertas económicas, restringe innecesariamente la capacidad de los participantes para estructurar sus costos dentro de los márgenes establecidos en las propias bases. Esta limitación no solo afecta el ejercicio legítimo de la autonomía empresarial, sino que también reduce la competitividad del procedimiento al excluir potenciales proveedores que, bajo condiciones normales de mercado, habrían podido presentar sus ofertas. Asimismo,debeprecisarqueelprincipiodecompetenciaexigegarantizarlamayor participación posible de proveedores técnicamente calificados, promoviendo una concurrencia efectiva que genere condiciones óptimas para la Entidad contratante. No obstante, la restricción impuesta en las bases integradas introduce una condición que carece de sustento normativo, generando incertidumbre y afectando la previsibilidad del procedimiento de selección. La prohibición de ajustar componentes de la oferta económica desincentiva la participación de postores que, pese a cumplir con los requisitos técnicos y funcionales,sevenimpedidosdepresentar susofertarajustadasasuplanificación financiera. Esta limitación distorsiona el procedimiento al restringir la competencia yreducirlasopcionesdisponiblespara la Entidad,impidiendoquese logren condiciones más favorables en términos de eficiencia y costo-beneficio. Por lo antes expuesto, este Colegiado considera que al haberse impuesto una exigencia restrictiva que limita la oferta de los postores se contraviene el marco Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 normativo aplicable y trasgrede los principios de libertad de concurrencia y competencia, regulados en el artículo 2 de la Ley. 20. Ahora bien, en relación al argumento de la Entidad referido a que el valor referencial de la obra debía incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y costos laborales, conforme a la legislación vigente, y que, de acuerdo con el Artículo 34 del Reglamento, dicho valor no podía tener una antigüedad superior a nueve meses desde la fecha de determinación del presupuesto de obra, se precisa que si bien estas disposiciones regulan la determinación del valor referencial y los parámetros generales para su actualización, tampoco establecen restricción alguna respecto a la posibilidad de que los postores ajustenlos montos de los gastosgeneralesy la utilidad dentro de los límites fijados en las bases integradas. Por tanto, el argumento de la Entidad no justifica la imposición de una restricción absoluta que impida la modificación de estos montos en la oferta económica, ya que, como se ha indicado, ello constituye una limitación que no encuentra sustento normativo en la Ley ni en su Reglamento. Asimismo, la Entidad señala que los postores no pueden reducir los gastos generales variables, con el propósito de garantizar la adecuada asistencia técnica y logística de la obra. No obstante, esta afirmación carece de asidero legal dentro de la normativa de Contrataciones con el Estado, dado que ni la Ley ni el Reglamento establecen una prohibición que impida a los postores determinar la composiciónde su ofertaeconómica, siempreque serespeten los límitesmínimos y máximos fijados en las bases. Por otro lado, la Entidad argumenta que, conforme al artículo 68 del Reglamento, las ofertas que superen el valor referencial en más del 10% o que se encuentren por debajo del 90% deben ser rechazadas, en cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa aplicable. Sobre el particular, debe tenerse presente que esta disposición se refiere exclusivamente a los límites dentro de los cuales deben situarse las ofertas para no ser rechazadas, mas no establece prohibición alguna sobre la modificación de los gastos generales fijos, variables o la utilidad dentro de los márgenes permitidos. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 Por ello, la interpretación realizada por la Entidad no solo resulta imprecisa, sino queademásimponeunarestricciónquevamásalládeloreguladoenlanormativa de contratación pública vigente. Finalmente, la Entidad sostiene que la evaluación realizada por el comité de selección se llevó a cabo en estricta aplicación de los criterios establecidos en las bases integradas y en la normativa vigente, justificando así la decisión adoptada respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. Sin embargo, tal afirmación omite considerar que la restricción impuesta en el numeral 12 de los términos de referencialimitaindebidamentelacompetenciaylalibredeterminacióndecostos por parte de los postores, lo que genera un obstáculo para la concurrencia de proveedores ypodría desincentivarla participación de potenciales oferentes en el procedimiento de selección. En consecuencia, los argumentos expuestos por la Entidad no resultan amparables para desvirtuar la posible existencia de un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 21. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrieron los vicios advertidos en la presente Resolución. 22. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 23. Por tanto, en el presente caso, no resulta viable conservar los actos viciados, ya que ello implicaría convalidar una vulneración a los principios de competencia y libre concurrencia. El principio de libre concurrencia garantiza que todos los proveedores interesados puedan participar en el procedimiento de selección sin restricciones indebidas, asegurando que la contratación pública se desarrolle de manera abierta y accesible. Por su parte, el principio de competencia exige que las Entidades establezcan condiciones que fomenten la participación de múltiples postores en igualdad de oportunidades, evitando requisitos que limiten injustificadamente su capacidad para formular ofertas. La inobservancia de estos principios no solo afecta la transparencia y equidad del procedimiento, sino que también restringe la posibilidad de obtener propuestas más favorables para la Entidad. 24. Por otro lado, tampoco se puede conservar el acto viciado, toda vez que las deficiencias advertidas se encuentran directamente vinculadas con la controversia, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento de manera objetiva, imparcial y acorde a derecho. 25. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la formulación de las bases, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Corregir el numeral 12 de los términos de referencia, suprimiendo la restricción impuesta respecto a la modificación de los montos de los gastos generales fijos, variables y la utilidad, a fin de garantizar que los postores puedan formular sus ofertas económicas dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en la normativa vigente. Asimismo, se deberá asegurar que las bases integradas respeten el marco normativo aplicable, evitando la incorporación de exigencias que carezcan de sustento y puedan restringir injustificadamente la participación de postores técnicamente calificados, afectando la competitividad del procedimiento de selección. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 26. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 27. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 28. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 29. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N.º 1-2024-CS/MDY- 1,paralacontratacióndelaejecucióndeobra:“Creacióndelservicioderecreación activa con Grass sintético en el barrio Unión Libertad del distrito de Yanacancha – provincia de Chupaca – departamento de Junín, primera etapa – CUI 2558205”, convocada por la Municipalidad distrital de Yanacancha - Chupaca, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 973-2025-TCE-S3 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Gul (conformado por las empresas Constructora consultora JCAV ingenieros S.A.C. y XDY S.A.C.), al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27