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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 303-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N°004-2024-MPC Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°004-2...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 303-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N°004-2024-MPC Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°004-2024-MPC Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: ‘Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de la lotización Cajamarca 2010, Sector 24 Villa Huacariz, Cajamarca del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca -departamento de Cajamarca,con código único de inversiones N°2559674’”, con un valor referencial de S/ 6 787 487.11(seismillonessetecientosochentaysiete mil cuatrocientosochenta ysiete con 11/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Santa Lucía, integrado por las empresas Constructora Linco Proyecta S.A.C. y Fedeco Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Adjudicatario, por el importe del S/ 6 108 738.40 (seis millones ciento ocho mil setecientos treinta y ocho con 40/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 100 Consorcio Construir Admitido S/ 6 108 738.40 1 Descalificado Puntos Consorcio Santa Lucía Admitido S/ 6 108 738.40 100 2 Calificado Puntos (Adjudicatario) Consorcio Aseli Admitido S/ 6 108 738.40 100 3 Calificado Puntos CVJ Contratistas Admitido S/ 6 608 996.98 92.81 4 Calificado Generales S.R.L. Puntos Cordova Espinoza Admitido S/ 6 728 325.37 91.25 5 Calificado Jesus Angel Puntos Consorcio Cajamarca No admitido - - - No admitido Consorcio Cruz de Motupe No admitido - - - No admitido Consorcio Señor de Huamantanga No admitido - - - No admitido Patron San Miguel Servicios Generales No admitido - - - No admitido S.R.L. Consorcio Vial No admitido - - - No admitido Huacariz Consorcio Villa No admitido - - - No admitido Huacariz Consorcio Los Andes No admitido - - - No admitido 1 Información extraída del“Acta deapertura yadmisión deofertas” del12 dediciembrede2024 y del“Acta de continuación de admisión y evaluación de ofertas” del 26 de diciembre de 2024, registradas en la plataforma del SEACE el 26 del mismo mes y año. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Consorcio Cota Cero No admitido - - - No admitido Consorcio La Roca No admitido - - - No admitido Consorcio Integración No admitido - - - No admitido Consorcio San Pablo No admitido - - - No admitido Callancas Consorcio San Diego No admitido - - - No admitido Herrera Ore Palermo No admitido - - - No admitido Consorcio Vial Lima No admitido - - - No admitido Consorcio Isurus No admitido - - - No admitido Consorcio Indigo No admitido - - - No admitido Consorcio del Norte III No admitido - - - No admitido Consorcio Cariz No admitido - - - No admitido Teel Servicios Generales S.A.C. No admitido - - - No admitido Consorcio Cajamarca No admitido - - - No admitido Consorcio Virgen de la Puerta No admitido - - - No admitido Consorcio San Martín No admitido - - - No admitido Consorcio Leal No admitido - - - No admitido Irza Ingenieros S.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Construir, integrado por las empresas Constructora Lave S.R.L. y Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: Precisa que, ante el empate producido entre tres (3) postores con puntaje de 100, el comité de selección realizóun sorteo a travésdel SEACE,obteniendo el primer lugar en elorden de prelación,mientrasqueel ConsorcioAdjudicatario quedó en segundo lugar. Señala que su oferta fue descalificada con la única indicación de que "no cumple con los requisitos de calificación", sin precisar qué requisito no fue acreditado, qué aspecto específico se incumple o cuál fue el razonamiento del comité para determinar su descalificación. Añade que no se le permitió conocer con claridad los motivos de su descalificación, por lo que, considera que el comité de selección ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia. En virtud de lo expuesto, sostiene que la decisión del comité de selección constituye un grave e insubsanable vicio de nulidad, pues carece de motivación, contraviniendo el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia. Cita laResoluciónN°455-2023-TCE-S4,en laqueelTribunal sehapronunciado sobre la obligación del comité de selección de motivar debidamente sus decisiones. Sin perjuicio de lo anterior, reitera que su oferta sí cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. Respecto al requisito de calificación "Capacidad Técnica y Profesional" (equipamientoestratégicoyplantelprofesionalclave),sostieneque,conforme a las bases integradas, su acreditación es exigible en la etapa de suscripción del contrato,por loque no corresponde evaluar su cumplimiento en la fase de calificación de ofertas. En relación con la "Experiencia del Postor en la Especialidad", precisa que las bases establecieron que debía acreditarse un monto equivalente a una vez el Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 valor referencial del procedimiento de selección. En ese sentido, señala que, tal como consta en el Anexo N° 10 de su oferta y en los folios 29 al 141, presentó cinco (5) experiencias que acreditan el cumplimiento del mencionado requisito, los cuales detalla a continuación: i. La ejecución del Contrato N° 020-2019-MPC, suscrito con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en la cual la empresa Constructora Lave S.R.L. ejecutó el 100% de la obra, por un monto ascendente a S/ 915 305.92. Para acreditar esta experiencia, presentó copia del contrato, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. ii. La ejecución del Contrato N° 001-2016-MDCH, suscrito con la Municipalidad Distrital de Chancay, en la cual la empresa Constructora Lave S.R.L. ejecutó el 40% de la obra, es decir, un monto ascendente a S/ 1 457 388.78. Para acreditar esta experiencia, presentó copia del contrato, el contrato de consorcio, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. iii. La ejecución del Contrato N° 001-2023-MPH-BCA, suscrito con la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, en la cual la empresa Constructora Lave S.R.L. ejecutó el 100% de la obra, por un monto ascendente a S/ 832 201.08. Para acreditar esta experiencia, presentó copia del contrato, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. iv. La ejecución del Contrato N° 008-2023-MPC, suscrito con la Municipalidad Provincial de Cajabamba, en la cual la empresa Constructora Lave S.R.L. ejecutó el 100% de la obra, por un monto ascendenteaS/2187602.04.Paraacreditarestaexperiencia,presentó copia del contrato y el acta de recepción de obra. v. La ejecución del Contrato N° 068-2020-MPC, suscrito con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en la cual la empresa Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L. ejecutó el 55% de la obra, es decir, un monto ascendente a S/ 1 966 048.08. Para acreditar esta experiencia, presentó copia del contrato, el contrato de consorcio, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Sostiene que losdocumentos presentados cumplen con losrequisitos exigidos en las bases integradas y acreditan el monto mínimo requerido. En consecuencia, solicita que el Tribunal disponga la nulidad del acto que dispuso descalificar su oferta y proceda con la calificación de la misma y, al encontrarse en el primer lugar del orden de prelación, se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. A travésdeldecretodel 14deenerode 2025,debidamentenotificado en elSEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 20 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal S/N, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Señala que, el 27 de diciembre de 2024, el comité de selección emitió una fe de erratas en la que precisó el motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Explica que la descalificación se fundamentó en la observación realizada a la tercera experiencia presentada por el Consorcio Impugnante, debido a que el acta de recepción de obra no contaba con la firma de uno de los miembrosdel comité de recepción de la Municipalidad Distrital de Hualgayoc. Como consecuencia, al no considerarse dicha experiencia, el Consorcio Impugnante acreditaría únicamente un monto de experiencia de S/ 6 526 344.08,cifra inferior al mínimo requeridoen lasbases,que ascendía aS/6787 487.11. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 No obstante, señala que, pese a la fe de erratas emitida por el comité de selección, se habría incurrido en una vulneración a los principios de transparencia, publicidad e integridad. 5. A travésdel decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante eldecreto del 24de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de febrero de 2025. 7. Por medio del Escrito N° 2, presentado el 29 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales, en los siguientes términos: Sostiene que lo informado por la Entidad confirma la transgresión a la normativa, cometida por el comité de selección. En ese sentido, señala que recién en su informe del 20 de enero de 2025, elaborado con motivo del presente recurso de apelación, la Entidad expone una mínima motivación para justificar la descalificación de su oferta. Asimismo, refiere que ello ratifica que el comité de selección no fundamentó su decisión en el acta de calificación de ofertas, publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el 26 de diciembre de 2024. Destaca que la propia Entidad reconoce que el análisis sobre su descalificación no fue publicado en el SEACE y que se intentó subsanar posteriormente mediante la fe de erratas del 27 de diciembre de 2024. En dicho documento, la Entidad alegó que los motivos de su descalificación fueron detallados en el Anexo 1, “Cuadro de Admisión, Calificación y Evaluación de Ofertas”, afirmación que, no ha sido debidamente probada. Asimismo, sostiene que la observación expuesta por la Entidad carece de sustento fáctico y jurídico. En particular, señala que, aunque la imagen remitida por la Entidad resulta ilegible, se advierte que el cuestionamiento recae sobre la tercera experiencia presentada en su oferta, correspondienteal Contrato N° 001-2023-MPH-BCA. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Sobre este punto, argumenta que, aun si el acta de recepción de obra presentara alguna deficiencia, el comité de selección debió evaluar la experiencia en función del contrato y la resolución de liquidación de obra presentados en su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por lo tanto, solicita que estos argumentos sean tomados en consideración y se declare fundado su recurso de apelación. 8. Con escrito N° 3, presentado 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 9. A través del decreto del 30 de enero de 2025, se dejó a consideración los argumentos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 10. Mediante Oficio N° 004-2025-OGAYF/MPC, presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. El 3 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública, con la participación de los representantes de la Entidad y el Consorcio Impugnante. 12. A través del decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que el comité de selección habría descalificado la oferta del Consorcio Impugnante sin señalar el sustento jurídico y fáctico que motivó tal decisión. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Consorcio Impugnante y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 13. PormediodelInformeTécnicoLegalN°004-2025-MPC,presentadoel7defebrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante decreto del 3 de febrero de 2025, en los siguientes términos: Señala que el “Acta de continuación de admisión y evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE el 26 de diciembre de 2024, no se encontraría debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, lo que vulneraría los principios de transparencia, igualdad de trato y competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Por otro lado, cuestiona la segunda experiencia presentada por el Consorcio Impugnante, señalando que el acta de recepción de obra no cuenta con la firma del representante del contratista, en contravención del artículo 208.6 del Reglamento. En consecuencia, sostiene que dicha experiencia no debe ser considerada. Reitera su observación respecto a la tercera experiencia presentada por el Consorcio Impugnante, argumentando que las firmas en el contrato son ilegibles y que falta la firma de un miembro del comité de recepción de obra en el acta respectiva, razón por la cual tampoco debe ser considerada. En tal sentido, concluye que, al excluirse ambas experiencias cuestionadas, el Consorcio Impugnante solo acreditaría un monto de experiencia de S/ 5 068 956.04,cifra inferior al mínimo requeridoen lasbases,que ascendía aS/6787 487.11. 14. Mediante el escrito N° 4, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante decreto del 3 de febrero de 2025, en el siguiente sentido: Solicita la nulidad del procedimiento de selección, cuestionando tanto la descalificación de su oferta como el otorgamiento de la buena pro. Alega que, pese a haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, el comitéde seleccióndescalificósuofertasinunamotivación válida.Enlasactas publicadas en el SEACE, solo se señala de manera genérica que no cumple con los requisitos de calificación, sin precisar qué requisito fue incumplido ni el razonamiento del comité para sustentar la descalificación. Indica que esta falta de motivación vulnera los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia, así como el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 66 de su Reglamento, que exigen que la calificación de ofertas esté debidamente sustentada en acta. Por otro lado, respecto a la segunda experiencia, la Entidad cuestiona la falta de firmas en el acta de recepción de obra.No obstante, sostiene que todas las personas indicadas en el acta de recepción firmaron el documento y que, Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 adicionalmente, presentó la resolución de liquidación de obra como sustento de dicha experiencia. En relación con la tercera experiencia, la Entidad señala que algunos documentos eran ilegibles. Sin embargo, el Consorcio Impugnante sostiene que los documentos en su oferta son perfectamente legibles y que la versión utilizada en el informe técnico de la Entidad es borrosa. Finalmente, reafirma que el Tribunal es competente para evaluar el fondo del asunto y otorgarle la buena pro, dado que su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación y que corresponde su calificación. 15. A través del decreto del 10 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminar sielrecurso esprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117delReglamentodelimita lacompetenciapara conocer el recursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisa normativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 6 787 487.11 (seis millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientosochenta ysiete con11/100soles),siendodichomontosuperiora50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando revocar la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, y que se 2 El procedimiento de selección fue convocado el 23 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 disponga la calificación de su oferta yposterior otorgamientode la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra losactosdictados conposterioridad al otorgamiento dela buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitación pública oun concursopúblico,en cuyo caso elplazo esde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de enero de 2025 , 3 considerando quelabuenaprose notificóenelSEACEel 26de diciembrede2024. Al respecto, del expediente fluye que el 9 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. 3 Cabe señalar que los días 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables para el sector público, y el 1 de enero es feriado nacional. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas, en calidad de representante común del Consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, y que se disponga la calificación de las ofertas y posterior otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la descalificación de su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosa partir del díahábil siguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 consecuencia de ello revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipiosde eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 10. En vista que el Consorcio Impugnante ha cuestionado el contenido del “Acta de continuación de admisión y evaluación de ofertas” de fecha 26 de diciembre de 2024, corresponde remitirnos a ella. Así, respecto de la descalificación de su oferta, se observa la siguiente información: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 20 del Acta N° 005-2024MPC/CS-LP N 004-2024-MPC. Nótese que en el acta se detalló que el Consorcio Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación y, efectivamente, se descalificó su oferta debido a que supuestamente no cumplía con los requisitos de calificación, sin precisar cuál requisito se incumplió o la argumentación que determinaba dicha conclusión. 11. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que su descalificación adolece de vicio por falta de motivación, ya que el comité de selección se limitó a señalar que su oferta "no cumple con los requisitos de calificación", sin precisar qué requisito específico habría sido incumplido ni la justificación de dicha conclusión. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 Afirma que esta omisión le impidió conocer con claridad las razones de su descalificación, vulnerando el artículo 66 del Reglamento y los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia. Asimismo, señala que su exclusión permitió que la oferta del Consorcio Adjudicatario—ubicada inicialmente en segundo lugar en el orden de prelación— obtuviera la buena pro. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio Impugnante sostiene que su oferta sí cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. En ese sentido, expone los siguientes argumentos: Respecto al requisito de calificación "Capacidad Técnica y Profesional" (equipamiento estratégico y plantel profesional clave), sostiene que, conforme a las bases integradas, su acreditación se exige en la etapa de suscripción del contrato. En relación con la "Experiencia del Postor en la Especialidad", señala que presentó cinco (5) experiencias para acreditar el cumplimiento de este requisito,conformealAnexoN°10desuoferta yalosdocumentosincluidos en los folios 29 al 141: i. ContratoN°020-2019-MPC,suscrito con la Municipalidad Provincialde Cajamarca. La experiencia corresponde a la consorciada Constructora Lave S.R.L., por un monto de S/ 915 305.92. Para acreditar esta experiencia, presentó copia del contrato, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. ii. ContratoN° 001-2016-MDCH,suscrito con la Municipalidad Distrital de Chancay. La experiencia corresponde a la consorciada Constructora Lave S.R.L., por un monto de S/ 1 457 388.78. Para su acreditación, presentó copia del contrato, el contrato de consorcio, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. iii. Contrato N° 001-2023-MPH-BCA, suscrito con la Municipalidad Provincial de Hualgayoc. La experiencia corresponde a la consorciada Constructora Lave S.R.L., por un monto de S/ 832 201.08. Para acreditarla,presentó copia del contrato,el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 iv. ContratoN°008-2023-MPC,suscrito con la Municipalidad Provincialde Cajabamba. La experiencia corresponde a la consorciada Constructora Lave S.R.L., por un monto de S/ 2 187 602.04. Para su acreditación, presentó copia del contrato y el acta de recepción de obra. v. ContratoN°068-2020-MPC,suscrito con la Municipalidad Provincialde Cajamarca. La experiencia corresponde a la consorciada Constructora y Consultora Andrea E.I.R.L., por un monto de S/ 1 966 048.08. Para acreditarla, presentó copia del contrato, el contrato de consorcio, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. Dado que su oferta se encontraba en el primer lugar del orden de prelación, solicita que se revoque su descalificación y se le adjudique la buena pro. 12. Por su parte, la Entidad,a travésdel Informe Técnico Legal S/N registrado el 20 de enero de 2025 en el SEACE, manifestó que el 27 de diciembre de 2024 el comité de selección emitió una fe de erratas, precisando el motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Explica que la descalificación se sustentó en la observación realizada a la tercera experiencia presentada en la oferta, ya que el acta de recepción de obra no contaba con la firma de uno de los miembros del comité de recepción de la Municipalidad Distrital de Hualgayoc. En consecuencia, al excluirse dicha experiencia, el Consorcio Impugnante solo acreditaría un monto de experiencia de S/ 6 526 344.08, cifra inferior al mínimo requerido en las bases, que ascendía a S/ 6 787 487.11. Sin perjuicio de ello, la Entidad señala que, pese a la fe de erratas emitida por el comité de selección, se habría incurrido en una vulneración a los principios de transparencia, publicidad e integridad. 13. Debe precisarse que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. 14. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta necesario remitirnos a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En tal sentido, se aprecia que en numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas se estableció como requisitos de calificación los siguientes: Figura 2. Requisitos de calificación. (…) (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 (…) *Extraído de las páginas 25, 26 y 27 de las bases del pr.cedimiento Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 15. Nótese que las bases del procedimiento de selección, exigen como requisito de calificación, la acreditación del equipamiento estratégico, formación académica del personal clave, experiencia del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, se establece que la documentación concerniente a la formación académica del personal clave y experiencia de los mismos, serán acreditados para la suscripción del contrato. 16. Ahora bien, conforme lo establecido en las bases del procedimiento de selección, se requería la acreditación por parte de los postores, de diversos requisitos de calificación; sin embargo, del contenido del “Acta N° 005-2024MPC/CS-LP N 004- 2024-MPC” mediante el cual el comité de selección plasmó la calificación de las ofertas, no se desprende cuál fue el requisito de calificación que no cumplió el Consorcio Impugnante (ver figura 1), puesto que solo se señala que no habría cumplido con tales requisitos. 17. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 18. Frente a ello, la Entidad ha señalado que el “Acta de continuación de admisión y evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE el 26 de diciembre de 2024, no se encontraríadebidamentemotivada conforme alo establecido en el artículo 66del Reglamento, lo que vulneraría los principios de transparencia, igualdad de trato y competencia. Además, ha efectuado un cuestionamiento adicional al plasmado en su informe técnico contra las experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante. En tal sentido, respecto a la segunda experiencia presentada, señala que el acta de recepción de obra no cuenta con la firma del representante del contratista, en contravención del artículo 208.6 del Reglamento. 19. A su turno, el Consorcio Impugnante ha señalado que, en las actas publicadas en el SEACE, solo se señala de manera genérica que no cumple con los requisitos de Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 calificación, sin precisar qué requisito fue incumplido ni el razonamiento del comité para sustentar la descalificación. Indica que esta falta de motivación vulnera los principios de libertad de concurrencia,igualdadde trato,transparencia ycompetencia,así como el artículo 2 de la Ley y el artículo 66 de su Reglamento, que exigen que la calificación de ofertas esté debidamente sustentada en acta. Por otro lado, en relación a los cuestionamientos efectuados por la Entidad, respecto a la segunda experiencia,sostiene que todas las personasindicadas en el acta de recepción firmaron el documento y que, adicionalmente, presentó la resolución de liquidación de obra como sustento de dicha experiencia. Por su parte, en relación con la tercera experiencia, sostiene que los documentos en su oferta son perfectamente legibles y que la versión utilizada en el informe técnico de la Entidad es borrosa. Finalmente, reafirma que el Tribunal es competente para evaluar el fondo del asunto y otorgarle la buena pro, dado que su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación y que corresponde su calificación. 20. Sobre lo anterior, cabe precisar que la Entidad, recién con ocasión del recurso de apelación, a través de su Informe Técnico Legal N° 004-2025-MPC, ha dado a conocer, los motivos a partir de los cuales el comité de selección concluyó que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual fue ampliado al absolver el trasladodenulidad efectuadopor esteTribunal, esdecir,fueenestainstanciaque la Entidad proporcionó las razones que motivaron la decisión de descalificar dicha oferta. 21. Estando a lo expuesto, es posible concluir que en el “Acta de continuación de admisión y evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE el 26 de diciembre de 2024, no fueron expuestos los motivos que respaldan la decisión del comité de selección,respectodelacondiciónatribuidaalaoferta delConsorcioImpugnante; ya que en el mencionado documento solose aprecia que el comitéde selección se limitó a señalar que la oferta no cumple con los requisitos de calificación, sin precisar cuál requisito se incumplió o la argumentación que determinaba dicha conclusión. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 22. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité de selección ha generadoincertidumbresobrelosaspectosespecíficosobservadosenlaofertadel Consorcio Impugnante, toda vez que, al omitir justificar las razones para descalificarla, y que estas recién hayan sido conocidas con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, cobra relevancia para el presente caso, precisamenteporqueafectaelderechodedefensadelpostor,yademásincorpora un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 23. Sobre el particular, debe traerse a colación que, en virtud del principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordanciaconello,el artículo66del citado cuerponormativoestableceque las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, en el artículo 6de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,puessolo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 24. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.Dichorequisitode validez,además,seencuentrarecogidoenelartículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto,debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodela formaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno delossupuestosdel numeral 44.1del artículo 44dela Ley,ya seaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. En ese sentido, la actuación del comité de selección, referida a la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante [contenida en el Acta de Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 continuación de admisión y evaluación de ofertas de fecha 26 de diciembre de 2024] y al posterior otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario [contenida en el Formato N° 22 de fecha 26 de diciembre de 2024], se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado las razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación al principio de transparencia, recogido en el literalc)delartículo2delaLey,asícomoelartículo66delReglamento,yelartículo 6 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el comité de selección motive debidamente su análisis y decisión. 27. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el siguiente punto controvertido. 28. La nulidad declarada, evidentemente,deja sin efecto el otorgamiento de la buena proy,considerandoqueesta generadilacionesenel trámitedelprocedimientode selección, se imparte la siguiente recomendación: El literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece las condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Enesesentido,paraacreditarlaexperienciarequerida —equivalenteauna vez el valor referencial— los postores debían presentar copia simple de (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o; (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. Por lo tanto, en la etapa de calificación, el comité de selección deberá verificar la integridad de las ofertas, asegurando que se cumpla con Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 acreditar alguno de los supuestos establecidos por las bases integradas para el requisito de calificación en mención. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresenteResolución,afindeque conozcaelvicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Porúltimo,todavezqueesteTribunalhaconcluidoquedebedeclararse lanulidad del procedimiento de selección, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública N°004-2024-MPC Primera Convocatoria,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobra: ‘Creacióndelservicio de movilidad urbana en las vías locales de la lotización Cajamarca 2010, Sector 24 Villa Huacariz, Cajamarca del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N°2559674’”; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0972-2025-TCE-S6 debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Construir, integrado por las empresasConstructoraLaveS.R.L.yConstructorayConsultoraAndreaE.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28