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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se encuentra dirigido solo a cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario, acto que ha quedado firme mediante la Resolución N° 5226-2024-TCE-S4, y siendo que ninguno de los fundamentos que obran en su recurso se encuentra orientado a cuestionar la evaluación y calificación de su oferta, esta Sala considera, en el presente caso,quedichopostorprocesalmentecarecedelegitimidad para cuestionar la admisión de la oferta otorgada al Adjudicatario”. Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 325/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor B Braun Medical Perú S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 7-2024-HRC/UL – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2024, el Gob...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se encuentra dirigido solo a cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario, acto que ha quedado firme mediante la Resolución N° 5226-2024-TCE-S4, y siendo que ninguno de los fundamentos que obran en su recurso se encuentra orientado a cuestionar la evaluación y calificación de su oferta, esta Sala considera, en el presente caso,quedichopostorprocesalmentecarecedelegitimidad para cuestionar la admisión de la oferta otorgada al Adjudicatario”. Lima, 17 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 17 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 325/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor B Braun Medical Perú S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 7-2024-HRC/UL – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Cusco – Hospital Regional Cusco, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificada-HomologaciónN°7-2024-HRC/UL–Primera convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 23- 2023-HRC/UL – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de catéter endovenoso periférico con dispositivo de bioseguridad”, con un valor estimado de S/ 557 095.39 (quinientos cincuenta y siete mil noventa y cinco con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 28 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor B. Braun Medical Perú S.A., por el importe de S/ 515 200.00 Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 (quinientos quince mil doscientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio ofertado total Orden de resultado obtenido prelación B. Braun Medical Admitido S/ 515 200.00 100 1 Calificado Perú S.A. (Adjudicatario Geomedic Perú No E.I.R.L. admitido - - - No admitido Al respecto, el postor Geomedic Perú E.I.R.L. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la empresa B. Braun Medical Perú S.A. Mediante Resolución N° 5226-2024.TCE-S4 del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal dispuso revocar la no admisión de la oferta del postor Geomedic Perú E.I.R.L. y como consecuencia de ello, se revocó el otorgamiento de la buena pro al postor B Braun Medical Perú S.A.; se dispuso que el órgano encargado de las contrataciones evalúe la oferta del postor Geomedic Perú E.I.R.L., y posteriormente proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y, de ser el caso, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. El 17 de diciembre de 2024, la Entidad reinició el procedimiento de selección en el SEACE y el 3 de enero de 2025 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Geomedic Perú E.I.R.L. en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 336 000.00 (trescientos treinta y 2 seis mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Informaciónextraída del “Actade presentacióndeofertas, adjudicacióny otorgamiento debuena pro”del 28 de octubre de 2024. 2 Información extraída del “Acta de presentación de ofertas, adjudicación y otorgamiento de buena pro” del 3 de enero de 2025. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido, prelación Precio ofertado incluido resultado bonificación MYPE Geomedic Perú Calificado E.I.R.L. Admitido S/ 336 000.00 105 1 (Adjudicatario) B Braun Medical Perú S.A. Admitido S/ 515 200.00 65.22 2 Calificado 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 14 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor B. Braun Medical Perú S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones que realiza, el Impugnante ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la pretensión referida a que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Sobre la incongruencia entre el Registro Sanitario y el Certificado de Análisis • Señala que el objeto de la contratación es un ítem paquete del dispositivo catéterendovenosoperiférico condispositivo debioseguridad,el cual está conformado por cuatro sub-ítems, esto es, cuatro (4) tipos de catéteres endovenosos periféricos cuya diferencia son las medidas. • Respecto del sub-ítem 3, referido al catéter endovenoso periférico de 22g X 1in con dispositivo de bioseguridad y alas de fijación, advierte que, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario, ha verificado que las características del dispositivo ofertado por aquel no corresponden a lo aprobado en el Registro Sanitario, puesto que se advierte una Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 incongruencia entre el certificado de registro sanitario N° DM22101E (específicamente sobre el color aprobado por la autoridad sanitaria) y la consignada en el certificado de análisis. • Refiere que, el certificado de análisis obrante en el folio 38 de la oferta del Adjudicatario, respecto del sub-ítem 3, correspondiente al catéter endovenoso periférico 22g x 1in, es un documento que evalúa las características y la calidad del dispositivo ofertado, en el cual se ha señalado que el código de color que reporta es azul (traslúcido). • Con relación a ello, precisa que en los folios 24 y 25 de la oferta del Adjudicatario, presentó la Resolución Directoral N° 4115- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAemitidael2demayode2024,através de la cual se aprobó el cambio en el Registro Sanitario N° DM2210E, en lo referente a la inclusión de nuevos códigos. Así, en dicha resolución, advierte que el código de color aprobado para el catéter endovenoso periférico de 22g X 1in es azul oscuro, no solo azul como indica el certificado de análisis. • En tal sentido, señala que la información contenida en el certificado de análisis no se ajusta a la información aprobada en el registro sanitario, lo que contraviene el Reglamento de Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, en cuyo artículo 5 se establece que las condiciones bajo los cuales se autoriza el registro sanitario del dispositivo deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, reposición, dispensación, expendio o uso. Agrega que, comercializar dispositivos médicos con condiciones distintasa las aprobadas en el Registro Sanitario constituye una contravención a la normativa sanitaria; por tal razón, afirma que la oferta del Adjudicatario no resultaría válida al ofertar un bien que no cumple con lo autorizado por la autoridad sanitaria. Sobre la fecha de emisión de los certificados de análisis • Señala que tres de los cuatro certificados de análisis presentados por el Adjudicatario en su oferta contienen información incongruente respecto Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 de la fecha de emisión, lo que no permite tener certeza acerca de cuándo fueron expedidos tales documentos por el fabricante. • Con relación a ello, precisa que respecto del certificado de análisis correspondiente al sub-ítem 2, obrante en el folio 37 de la oferta del Adjudicatario, advierte que en la parte superior se establece como fecha de emisión el 8 de junio de 2024; sin embargo, en la parte inferior de la misma página, se consignó que la fecha de emisión es el 11 de junio de 2024. Asimismo, respecto del certificado de análisis correspondiente al sub-ítem 3, obrante en el folio 38 de la oferta del Adjudicatario, aprecia que en la parte superior se indica que la fecha de emisión es el 15 de junio de 2024; no obstante, en la parte inferior de la misma página, se consignó que la fecha de emisión es el 21 de junio de 2024. De igual manera, en el certificado de análisis correspondiente al sub-ítem 4, obrante en el folio 39 de la oferta del Adjudicatario, advierte que en la parte superior se indica la fecha de emisión el 29 de julio de 2024; sin embargo, en la parte inferior de la misma página, se consignó que la fecha de emisión es el 6 de agosto de 2024. • Precisa además que, los certificados de análisis, al tener dos fechas de emisión, contienen información incongruente y contradictoria; por consiguiente, considera queno debió admitirse la oferta del Adjudicatario. Sobre la incongruencia entre los certificados de análisis y el certificado de cumplimiento • El impugnante manifiesta que en los certificados de análisis obrantes en los folios 36, 37, 38 y 39 de la oferta del Adjudicatario, se indica que el estándar utilizado para determinar el color del calibre del catéter es la normaISO19555-5,titulada catéteresIntravasculares-catéteresestérilesy deunsolouso;sinembargo, enel certificadodecumplimiento,obranteen el folio 40, se precisa que el conector del estilete es codificado por colores bajo elestándar ISO6009,normatécnica que setitula Agujashipodérmicas para un solo uso código de color para identificación. • Señalaque lanormatécnica ISO10555-5,a laquese hacereferenciaenlos certificadosdeanálisis,esunestándarqueaplicaalosdispositivosmédicos Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 ofertados, ya que está prevista para evaluar catéteres intravasculares – catéteres estériles y de un solo uso; sin embargo, precisa que “la norma técnicaindicada en el certificado de cumplimientoISO 6009,corresponde a un estándar para la evaluación de otro tipo de bienes, esto es, las agujas hipodérmicas para un solo uso código de color para identificación, por lo que de ninguna manera podría determinarse el color de los dispositivos médicos objeto de contratación (catéteres intravenosos) aplicando la norma técnica ISO 6009 como estándar, tal como lo indican erróneamente en el certificado de cumplimiento, lo que invalida el mismo, evidenciando el incumplimiento de un documento de presentación obligatoria”. • Sostiene que la incongruencia advertida constituye un defecto insubsanable de la oferta, y no corresponde que sea esclarecido o interpretado por el comité de selección. • Adicionalmente, precisaque, de acuerdo con la Ficha Técnica Homologada (obrante en la página 30 de las bases), en la propuesta técnica debía presentarse copia simple del certificado de análisis o documento equivalenteporcadalotedeldispositivomédicoycopiadelosdocumentos técnicos para sustentar lo señalado en el segundo párrafo de numeral III 1.1.4 de los documentos para la admisión de la oferta. Sobre ello, en el segundo párrafo del numeral III.1.1.4 de la referida ficha técnica (página 34 de las bases), se indica que, cuando en el certificado de análisis u otro documento equivalente no haya considerado todas las características específicas solicitadas en la ficha técnica de homologación enlatablanumeralII.1.1,sedebepresentardocumentostécnicosemitidos o avalados por el fabricante que certifiquen el cumplimiento de dichas características. Con relación a ello, indica que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no acredita el cumplimiento de diversas características descritas en la tabla del numeral II.1.1 de la ficha homologada, tales como el rotulado y el embalaje; es por ello, que se presentó el certificado de cumplimiento; sin embargo, al haber quedado evidenciado que dicho certificado de cumplimiento no es válido, se desprendería que aquel tampoco logró acreditar aquellas características que no estuvieron descritas en el certificado de análisis. 3. Con decreto del 16 de enero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 17 Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la transferencia interbancaria para su verificación y custodia. 4. Por decretodel 24 deenero de2025, la Secretaría del Tribunal, habiendorevisado el SEACE,verificóquelaEntidadnocumplió conregistrarelInformeTécnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. Con decreto del 28 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que el 11 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 5226-2024-TCE-S4, mediante la cual resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por su representada, revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir su oferta, revocar la buena pro otorgada a la empresa B. Braun Medical Perú S.A.C. y disponer que el órgano encargado de las contrataciones evalúe su oferta, yposteriormente, proceda a su calificación, yde ser el caso otorgar la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. • Con relación a lo anterior, refiere que la Cuarta Sala del Tribunal declaró Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 su oferta como admitida. • Manifiesta que, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, advierte que este se centra en cuestionar los siguientes aspectos: i) las características del dispositivo ofertado no corresponden a lo aprobado por DIGEMID en el registro sanitario, ii) los certificados de análisis presentados para los dispositivos ofertados contienen información incongruente respecto a la fecha de emisión y iii) incongruencia entre la información consignada entre los certificados de análisis y el certificado de cumplimiento presentado en la oferta. • Señala que el Impugnante cuestiona documentos requeridos en la admisión de su oferta; sin embargo, la Cuarta Sala del Tribunal, a través de la Resolución N° 5226-2024-TCE-S4, declaró su oferta como admitida. • SostienequeelImpugnanteestácuestionandoladecisióndelaCuartaSala del Tribunal, quien decidió dar por admitida su oferta y ordenó que el órgano encargado de las contrataciones proceda con la evaluación y calificación de la misma. • Manifiesta que el Impugnante en realidad está requiriendo que se revise la decisión adoptada por la Cuarta Sala del Tribunal en la Resolución N° 5224-2024-TCE-S4, sin considerar que el momento en el que pudo cuestionar la oferta de su representada fue durante la tramitación del recurso de apelación en el Expediente 12154/2024.TCE, el cual dio lugar a la citada resolución. • Precisa que el Impugnante en el trámite del Expediente N° 12154/2024.TCE,apesardeostentarlacondicióndeterceroadministrado, no se apersonó y tampoco presentó ninguna documentación en el procedimiento recursivo. • Por tal razón, señala que la etapa de admisión al haber precluido, el Impugnante solo podía cuestionar aspectos relacionados a la calificación de la oferta de su representada. 8. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que el recurso de apelación que presentó la empresa Geomedic Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 Perú E.I.R.L. [ahora el Adjudicatario] el 4 de noviembre de 2024 tuvo como único objetivo cuestionar la no admisión de su oferta por parte del comité de selección. • Precisa que en esa oportunidad dicha empresa no cuestionó la oferta de su representada [ahora Impugnante]; además, indica que, si bien pudo apersonarse al procedimiento, al no haberse formulado cuestionamientos contra su oferta y al no tener acceso a la oferta de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L. que fue declarada no admitida, optó por no apersonarse en dicho proceso de apelación. • IndicaqueenelrecursodeapelaciónquediolugaralaResoluciónN°5226- 2024-TCE-S4 emitida por el Tribunal el 11 de diciembre de 2024, estuvo dirigida a dilucidar la no admisión de la empresa Geomedic Perú E.I.R.L., debido al incumplimiento de la especificación técnica “alas de fijación”. • Sostiene que los cuestionamientos formulados en su recurso de apelación sondistintosalquefuemateriaderevisiónporelTribunalen laResolución N° 5226-2024-TCE-S4. • Aunado a ello, señala que el Tribunal, en la Resolución N° 5226-2024-TCE- S4, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GeomedicPerúE.I.R.L.y dispusoque correspondía al órgano encargadode las contrataciones evaluar la oferta presentada por aquel, siendo que, al ser la evaluación un nuevo acto administrativo, su representada tiene legítimo interés en cuestionar, dado que ha presentado su oferta en el citado procedimiento de selección. • Solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto por su representada. 9. El 4 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 10. Condecretodel4defebrerode2025,afindecontar conmayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos que formuló el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. Asimismo, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 – DIGEMID que informe si para el trámite de obtención del Registro Sanitario N° DM22101E, el cual fue actualizado mediante la Resolución Directoral N° 4115- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 2 de mayo de 2024, presentó el certificado de análisis del 15 de junio de 2024. En caso sea afirmativa su respuesta, debía indicar si el código de color azul (translúcido) consignado en el certificado de análisis del 15 de junio de 2024 respecto del “Catéter endovenoso periférico 22G x 1 ¼ in con dispositivo de bioseguridad y alas de fijación”, es similar o equivalente al código de color azul oscuro aprobado en la Resolución Directoral N° 4115- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 2 de mayo de 2024, que autoriza el cambio en el Registro N° DM22101E. 11. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso impugnativo. 12. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal por el Impugnante. 13. Por medio del decreto del 10 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Oficio N° 311-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, brindó respuesta al requerimiento de información solicitado con decreto del 4 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor B. BRAUN MEDICAL PERÚ S.A., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Homologación N° 7-2024-HRC/UL – Primera convocatoria, derivada de la Adjudicación Simplificada Homologación 23-2023- HRC/UL – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 557 095.39 (quinientos cincuenta y siete mil noventa y cinco con 3 Elprocedimientodeselecciónseconvocóel3deoctubrede20244,porelcualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. 4 Enatencióna lodispuesto enelnumeral30.4 delartículo 30del Reglamento, quedisponequela contratación delosrequerimientosquecuentenconfichadehomologaciónaprobadaserealizamedianteelprocedimiento de selección de Adjudicación Simplificada. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de enero de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 3 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 10 de enero de 2025, a través del cual interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 14 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, es decir, dentro del plazo de los dos (2) días hábiles siguientes; en consecuencia, cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos que conforma el recurso de apelación,se verifica que estos aparecen suscritos por la señora Rina Vlady Varea y Ratto; así como por el señor Víctor Manuel Sevillano Zarate, en calidad de apoderados del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. De conformidad con lo dispuesto en el literal g)del numeral 123.1 del artículo 123 delReglamento,constituyeunacausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. En relación con ello, debe entenderse la legitimidad como un presupuesto común de los recursos administrativos, respecto al sujeto activo o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 3. De manera concordante, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 4. Al respecto, de la lectura del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante está cuestionando la admisión de la oferta del Adjudicatario, toda vez que, según refiere, aquel no habría cumplido con acreditar los requisitos de admisión establecidos en las bases integradas. 5. En ese sentido, podría señalarse que la decisión de la Entidad de admitir la oferta del Adjudicatario,dedeterminarseirregular, causaría agravio alImpugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el marco de procedimiento de selección, mediante Resolución N° 5226-2024-TCE-S4 del 11 de diciembre de 2024, en su oportunidad, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta del postor Geomedic Perú E.I.R.L. [el Adjudicatario] teniéndola como admitida, ordenando al Comité de Selección que proceda a evaluar y calificar la oferta, en los términos expuestos en el fundamento 25 de dicha resolución. Cabe precisar que, con anterioridad al otorgamiento de la buena pro al postor Geomedic Perú E.I.R.L. [el Adjudicatario], su oferta había sido no admitida por el Comité de Selección; por tal motivo, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, cuya Cuarta Sala —mediante la citada resolución— resolvió revocar dicha decisión, tener por admitida la oferta del mencionado postor y ordenó que se proceda a evaluar y calificar la misma. De esa manera, en el caso en concreto queda claro que la admisión de la oferta presentada por el postor Geomedic Perú E.I.R.L. [el Adjudicatario] ha quedado firme, mediante la Resolución N° 5226-2024-TCE-S4. 6. En ese sentido, considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante se encuentra dirigido solo a cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario, acto que ha quedado firme mediante la Resolución N° 5226-2024- Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 TCE-S4, y siendo que ninguno de los fundamentos que obran en su recurso se encuentraorientadoacuestionarlaevaluaciónycalificacióndesuoferta,estaSala considera, en el presente caso, que dicho postor procesalmente carece de legitimidad para cuestionar la admisión de la oferta otorgada al Adjudicatario. 7. Por tal razón, el Impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, debido a que está impugnando la admisión de la oferta del Adjudicatario, acto que ha quedado firme, razón por la cual el presente recurso impugnativo se encuentra inmerso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. 8. Enesteordendeconsideraciones,enaplicacióndelliteralg)delnumeral123.1del artículo123delReglamento,esteColegiadoconsideraqueelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante resulta improcedente, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a que no cabe emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo planteados por las partes, este Colegiado considera pertinente que la presente resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que verifique los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en su recurso, y de corresponder, actúe conforme a sus competencias. 10. Finalmente, en atención a la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0971-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor B. Braun Medical Perú S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 7-2024-HRC/UL – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de catéter endovenoso periférico con dispositivo de bioseguridad”. Por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor B. Braun Medical Perú S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 9. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16