Documento regulatorio

Resolución N.° 0963-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por las empresas DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. y CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., contra el otorgam...

Tipo
Resolución
Fecha
13/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 294/2025.TCE.-304/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. y CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública 3-2023-CS-UNAM, para la “Adquisión e instalación de ventanas, divisiones, mamparas y puertas de vidrio para el proyecto mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de setiembre de 2024, la...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 294/2025.TCE.-304/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. y CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública 3-2023-CS-UNAM, para la “Adquisión e instalación de ventanas, divisiones, mamparas y puertas de vidrio para el proyecto mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de setiembre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública 3-2023-CS-UNAM, para la “Adquisióne instalación de ventanas, divisiones,mamparas y puertas de vidriopara el proyecto mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua”, con un valor estimado de S/ 1’326,392.80 (un millón trescientos veintiséis mil trescientos noventa y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de diciembre de mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa VIDRERIA LOS CRISTALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’315,480.00, según el siguiente resultado: Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL VIDRERIA LOS CRISTALES E.I.R.L. ADMITIDO S/. 1’315,480.00 91.04 1 ADJUDICADO 1 CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L. ADMITIDO S/. 1’184,500,00 90.00 2 CALIFICADO 2 DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION NO - - - - - SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO CERRADA - DIMETCO S.A.C. Respecto al Expediente N° 294/2025.TCE 1 2. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n presentados el 9 y 13 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se retrotraiga a la etapa correspondiente y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 1 formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Respecto a las especificaciones N° 1, 2, 3 y 4, señala que la norma que supuestamente se incumple no existe, y que al parecer por un error de tipeo se digitaron dos (2) veces el número 1 en las bases integradas, pues como se observa la norma es ANSI Z97.1 y no como incorrectamente interpreta el comité de selección ANSI Z97.1.1. ii. Señala que el catálogo presentado por el Adjudicatario y el que presentaron en su oferta, son la misma norma, pues ofertaron la misma marca FULL GLASS. iii. La información contenida en lasfichas técnicas de la oferta del Adjudicatario, corresponden a la mismanorma acreditada en suoferta, y que, por el criterio 1Según toma razón electrónico. Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 subjetivo y parcializado del comité de selección, se asumió como errada la norma que se especifica en las mismas fichas técnicas que presentaron en su oferta. iv. No existe la norma ANSI Z97.1.1.1984 sino la norma ANSI Z97.1.1984, y los documentosemitidosporelInstitutoNacionalEstadounidensedeEstándares (ANSI), se puede apreciar que no establece en ninguna parte la norma ANSI Z97.1.1.1984, por la cual el comité de selección procedió a no admitir su oferta. v. Señala que cumple con todas las especificaciones técnicas conforme a las normas internacionales, siendo que el comité de selección no puede indicar quepresentaroninformacióninexacta,pueslanormaqueestableceelcomité de selección no existe. vi. Respecto a la especificación N° 5, señala que el comité de selección omitió la revisión de su oferta completa. vii. Las bases integradas señalaron que se podía acreditar con una carta emitida por el fabricante, cumpliendo con acreditar dicha especificación con la carta de fabricante. viii. En la carta del fabricante se indicó la norma internacional GB5237.1-2008, comprobándose que el comité de selección no quiso admitir su oferta. ix. Concluye que el comité de selección no tiene fundamentos para no admitir su oferta, careciendo de sustento legal. Respecto a la oferta de la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L. x. Respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas de los ítems 1, 2, 3, y 4, señalan que, no establecieron la norma técnica del vidrio E040 (norma peruana), por lo que su oferta debió ser declarada no admitida. xi. Asimismo, precisa que la empresa Contratista y Servicios Hema S.R.L., borró o tapó información de la ficha técnica, pues aparece pintado de amarillo. xii. Respecto a la experiencia del postor, señala que las Experiencia N° 1, 3 y 4 no contienen los bienes similares requeridos. Por lo que, respecto a la Experiencia N° 1 solo se acreditó un total de S/. 687,322.91, la Experiencia N° Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 3 untotaldes/.1’113,510.40, ylaExperienciaN°4 untotaldes/.303,786.05. Siendo así, el Impugnante 2, solo acredita un total de 2’274,519.36, es decir no acreditó el monto total de la experiencia requerida, debiendo declararse descalificada. Respecto a la oferta del Adjudicatario xiii. Respecto a las especificaciones técnicas, sobre el ítem 1, 2, 3 y 4, observan que en los documentos con nombre ficha técnica y los catálogos adjuntos se observa una incongruencia, toda vez que, se observa la norma ANSI Z97.1.1984; sin embargo, existe una incongruencia en la información, pues en los catálogos adjuntos, establecen que cumple con la norma ANSI Z97.1.1.1984 (norma inexistente). xiv. Sobre el ítem 5, observan que en el documento con nombres certificados de calidad y garantía perfiles de aluminio, en el catálogo adjunto no se acredita los colores requeridos textualmente en las bases integradas. xv. Respecto al Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de entrega, se indica el plazo de 90 días calendario contabilizados a partir de la suscripción del acta de inicio de prestación; sin embargo, en el detalle de los entregables se observa que elplazo se computa desde eldía siguientede lafirmadel actade inicio de la prestación, en el mismo documento se evidencian dos inicios de plazos de entrega, por lo que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. xvi. Respecto al Anexo N° 6 - Precio de la oferta, según el índice de su oferta, el precio de oferta estaría en el folio 80; sin embargo, no se observa el documento, por lo cual no se podría observar si se cumplió con presentar de acuerdo a lo establecido en las bases. Asimismo, en el SEACE no se aprecia su presentación. xvii. Respecto a la experiencia del postor, los documentos presentados en los folios 99 al 104 presenta incongruencias en las firmas. De las órdenes de compra presentadas, se observan tres firmas distintas respecto de la misma persona, por lo que dicho contrato no debió ser evaluado y por lo tanto proceder a su descalificación. Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 15 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 16 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 1 que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 3 4. Por medio del Escrito N° 1 , presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa Contratista y Servicios Hema S.R.L.se apersonó al procedimiento. 4 5. Mediante el Escrito N° 2 , presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa Contratista y Servicios Hema S.R.L. (empresa que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección), señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 1 i. El cuestionamiento de un posible error en consignar la nomenclatura de la norma técnica, debió realizarse durante la etapa de absolución de consultas y observaciones. ii. Precisa que en el presente proceso no se ha realizado ni consultas ni observaciones sobre el cuestionamiento propuesto en el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1. iii. En tal sentido, considera que dicho cuestionamiento es extemporáneo y, por tanto, debe declararse improcedente. Respecto a su oferta iv. Sobre el cumplimiento de la Norma Técnica del Vidrio, señaló que en el folio 14 de su oferta se menciona la norma técnica que en el escrito de apelación 2 3Según toma razón electrónico. 4Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 se sugiere que se ha omitido. En tal sentido, de la simple lectura, se puede determinar que si cumplieron con ese requisito en su propuesta. v. Respecto a la Experiencia N° 1 (detallada en las páginas 66 al 70 de su propuesta),señaló que las órdenes incluidas en suoferta y la descripción que viene en las órdenes son complementos del trabajo, y que, de la propia nomenclatura de la Licitación, se verifica que el servicio del contrato fue respecto a la instalación de puertas, ventanas, mamparas, muros, cortinas, etc., y que respecto a dicho objeto, se utilizó necesariamente tubos, perfiles, anclajes, garruchas, etc., elementos necesarios para la ejecución del servicio de instalación. En tal sentido, considera que dicha experiencia cumple con lo exigido por las bases. vi. Respecto de la Experiencia N° 3, precisa que, de acuerdo con el detalle de precios unitarios del precio ofertado, el monto total del contrato es de S/ 1’119,500 soles; sin embargo, señala que descontaron la suma de 5,989.60 soles, pues la descripción de la partida no corresponde a lo solicitado y solo se ha considerado la suma de S/ 1’113,510.40 soles, tal como consta en el Anexo N° 8 – experiencia del postor en la especialidad. vii. Por último, respecto a la Experiencia N° 4, señala que solo se ha considerado los trabajos similares de muro cortina; lo cual hace la suma de S/ 303,786.05 soles, tal como está consignado en el Anexo N° 8 de su propuesta. En tal sentido, la observación del Impugnante 1 no se ajusta a la realidad. 6. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento a la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L. en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Respecto al Expediente N° 304/2025.TCE 6 7. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 presentados el 9 y 13 de enero de 2025,en la Mesade Partes delTribunalde Contrataciones del Estado, laempresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro. 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 2 formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. De la revisión de la propuesta del Adjudicatario, advierte que en el folio 152 de su ofertaapareceun certificadoemitidopor laempresaHERCONT del7de octubre de 2024 (Anexo 2.c), que tiene información que no se ajusta a la verdad. ii. PrecisaquelaempresaHERCONTnotienecontratosconelEstadoenlosaños 2022, 2023 y 2024. iii. Señala que conforme a la búsqueda realizada con fecha 8 de enero de 2025 en el buscador de proveedores adjudicados del OSCE (Anexo 1.d), solo aparece un contrato en el 2020. iv. Refiere que el Ingeniero Huanacuni Chino no ha podido brindar sus servicios a la empresa HERCONT en las obras que indican el certificado cuestionado, pues la empresa HERCONT emisor del certificado, no ha brindado servicios al Estado en los años que se consignan en el certificado; ni a las Entidades mencionadas en el certificado ni a ninguna otra. Siendo así, señala que no debe ser considerado como válido a efectos de la calificación respectiva. v. Precisa que los servicios consignados en el Certificado fueron prestados por otras empresas, donde la parte contratante son Entidades del Estado, y que la empresa HERCONT no fue parte de los contratos en los que se ejecutaron los servicios detallados en el certificado presentado. vi. Refiere que no concuerdan las fechas de ejecución de los servicios consignados enel Certificado,pues elProyecto1se habríaejecutado durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2023 al 30 de noviembre de 2023 (10 meses o 300 días calendarios). No obstante, conforme al contrato que adjuntan, el plazo de ejecución del contrato comprendió desde el 25 de abril de 2023 al 29 de junio de 2023. (65 días calendarios). vii. En cuanto al Proyecto 2, señalan que este se habría ejecutado entre el 6 de diciembre de 2023 al 29 de junio de 2024 (4 meses y 23 días o 143 días calendarios); sin embargo, el contrato que correspondería a ese servicio, se ejecutó del 8 de agosto de 2022 al 13 de setiembre de 2022 (1 mes y cinco Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 días o 35 días calendarios). De ser así, la información consignada en el certificado sobre los servicios descritos no correspondería a la realidad. 7 8. Mediante el Decreto del 15 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 16 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 8 9. A través del Escrito s/n , presentados 21 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante 1, señaló lo siguiente: i. La oferta presentada por el Impugnante 2, es de un monto superior al de su oferta. ii. Respecto a las ofertas del Impugnante 2 y del Adjudicatario, refiere que, han presentado información inexacta, pues indican que cumplen con la norma internacional ANSI Z971.1.1.1984, pese a que dicha norma no existe. 9 10. MedianteelInformeTécnicoLegal N°0003-2025-UA/DIGA/UNAM,presentadoel21 de enero de 2025 ante el Tribunal, informaron que no correspondepronunciamiento exclusivo de parte de la Entidad, debido a que es potestad del Tribunal de Contrataciones. 11. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Impugnante 1 en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 1Según toma razón electrónico. Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Respecto al Expediente N° 294/2025.TCE-304/2025.TCE Acumulados. 12. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso acumular los actuados delexpedienteadministrativoN°304/2025.TCEalpresenteexpediente,yseremitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 13. Mediante Escrito s/n , presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 14. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante 1. 14 15. MedianteelDecreto del31deenerode2025,seprogramóaudienciapública para el 6 de febrero del mismo año a las 11:00 horas. 16. A través del Escrito s/n , presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 16 17. Mediante el Escrito N° 3 , presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 18. A través del Escrito s/n , presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 19. El 6 de febrero del 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante 1, Impugnante 2, y el Adjudicatario- 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. 15Según toma razón electrónico. 16 17Según toma razón electrónico. 18Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 20. Mediante el Decreto del 6 de febrero del 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA HERCONT-HERRERA CONSTRUCIONES E.I.R.L. 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si su representada emitió y/o suscribió el Certificado de fecha 7 de octubre de 2024, a favor del señor Ángel Iván Huanacuni chino por haber ocupado el cargo de responsable en instalaciónde manparas de vidrioy ventas convidrio.Asimismo,informar si el contenido del documento es veraz. 2) Sírvase informar de forma clara y precisa, la nomenclatura de los procedimientos de selección, así como las entidades públicas en las que se realizaron los proyectos que se describen en el certificado de fecha 7 de octubre de 2024. Se reproduce la parte pertinente del certificado: (…) 3) Asimismo, con relación a los proyectos referidos en el numeral precedente se le solicita informar de forma clara y precisa, si hubo alguna subcontratación en los referidos proyectos. (…) B. AL EJERCITO PERUANO 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, con que empresas ejecutaron los siguientes proyectos, asimismo, de ser posible, sírvase adjuntar la documentación correspondiente: (…) 2) Sírvase informar de forma clara y precisa, si en los proyectos indicados en el numeral precedente se autorizaron subcontrataciones en el marco de la Ley de Contrataciones. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos que acrediten dicha autorización: (…) C. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA Considerando que la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., en adelante el impugnante, mediante su recurso de apelación ha señalado 19Según toma razón electrónico. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 que “Por lo que ambas órdenes de compra al presentar el mismo sello, sin embargo, de la firma de los documentos se observa tres firmas diferentes” Sic. Se le requiere: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si el Ingeniero Edwin F. Rodríguez Ortiz en su calidad de Director de la Unidad de Abastecimiento, suscribió las Órdenes de Compra N° 0001389 del 5 de diciembre de 2022, y N° 0000227 del 15 de marzo de 2023. (…) D. AL INGENIERO EDWARD F. RODRIGUEZ ORTIZ-DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ABASTECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD DE MOQUEGUA Considerando que la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., en adelante el impugnante, mediante su recurso de apelación ha señalado que “Por lo que ambas órdenes de compra al presentar el mismo sello, sin embargo, de la firma de los documentos se observa tres firmas diferentes” Sic. Se le requiere: 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si su persona en su calidad de Director de la Unidad de Abastecimiento, suscribió las Órdenes de Compra N°0001389del5dediciembrede2022,yN°0000227del15demarzode2023. De ser afirmativa su respuesta, informe porque las firmas son diferentes. (…)” Cabe precisar que a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la empresa HERCONT-HERRERA CONSTRUCIONES E.I.R.L., EJERCITO PERUANO, UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA y el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ABASTECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD DE MOQUEGUA. 20 21. AtravésdelDecreto del7defebrerodel2025,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, debiendo presentar su escrito de absolución del presente recurso y se tuvo por acreditado a su representante. 22. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20Según toma razón electrónico. 21Según toma razón electrónico. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 23. A través del Escrito s/n , presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el señor Miguel Vargas Mamani, representante común del Consorcio Takana, remite información en mérito al Decreto del 6 de febrero del 2024. 24. Mediante Escrito s/n , presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1, presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 24 25. A través del Decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante 1. 25 26. Mediante el Decreto del 12 de febrero de 2025, se tomó conocimiento de la informaciónremitidaporelseñorMiguelVargasMamani,representantecomúndel Consorcio Takana. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por los Impugnantes 1y 2 en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 22Según toma razón electrónico. 23Según toma razón electrónico. 24Según toma razón electrónico. 25Según toma razón electrónico. Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/. 1’326,392.80 (un millón trescientos veintiséis mil trescientos noventa y dos con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, los Impugnantes interpusieron recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando, el Impugnante 1, se revoque la no admisión de su oferta, se retrotraiga a la etapa correspondiente, y se le otorgue la buena pro, y el Impugnante 2, la descalificación de la oferta del Adjudicatario y Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 que se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 27 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de enero de 2025 .6 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 1, mediante el escrito s/n, presentado el 9 de enero de 2025, y subsanado mediante escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación, mediante escrito N° 1, presentado el 9 de enero de 2025, y subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que estos aparecen suscritos por los gerentes generales de los Impugnantes, esto es: en el caso del Impugnante 1, la señora Yanina Olín Llerena, conforme al Asiento A0001 de la Partida N° 11392169 que obra en el expediente. Asimismo, en el caso del Impugnante 2, el señor Wilber Leonel Herrera Rodríguez, conforme el Asiento A00001 de la Partida N° 13625182 que obra en el expediente. 26Los días 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables. Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierten elementos a partir de los cuales podría inferirse que los Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. Los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, pues en el caso del Impugnante 1, su oferta fue no admitida y respecto del Impugnante 2 su oferta quedó en segundo lugar, y no se le otorgó la buena pro, por lo que mantienen su condición de postores. Sinembargo,paracuestionarlaofertadelAdjudicatarioysolicitarelotorgamiento de la buena pro, el Impugnante 1 primero deberá revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron los ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de los recursos de apelación, los Impugnantes han solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 a. Petitorio. 13. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que:  Se revoque la no admisión de su oferta.  Se retrotraiga a la etapa correspondiente.  Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Impugnante 2.  Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario.  Se otorgue la buena pro a su favor por ser la mejor oferta. 14. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal:  Se declare fundado su recurso.  Se descalifique la oferta del Adjudicatario.  Se otorgue la buena pro a su favor. a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores, respecto de los Expedientes N° 294/2025.TCE y N° 304/2025.TCE, el 16 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del Expediente N° 294/2025.TCE, se advierte que con Escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2025, la empresa Contratistas y Servicios Hema S.R.L. (el Impugnante 2) solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante 1 yla empresaContratistasyServiciosHema S.R.L.(elImpugnante2). Por otro lado, de la revisión del Expediente N° 304/2025.TCE, se advierte que mediante s/n, presentado el 21 de enero de 2025, la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. (el Impugnante 1) solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante 2 y la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C. (el Impugnante 1). 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 ii. Determinar si el Impugnante 2 cumple con acreditar las especificaciones técnicas1,2,3y4conformealasbasesintegradas,ysicomoconsecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. iii. Determinar si el Impugnante 2 cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la descalificación de su oferta. iv. Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. v. Determinar si el Adjudicatario cumple con presentar el Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de entrega conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. vi. Determinar si el Adjudicatario cumple con presentar el Anexo N° 6- precio de oferta conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. vii. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar las especificaciones técnicas 1, 2, 3, 4 y 5 conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. viii. Determinar si el Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la descalificación de su oferta. ix. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. x. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar ladecisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó la no admisión del Impugnante 1, por lo siguiente: Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1, debido a que la ficha técnica presentada en su oferta, sobre las especificaciones N° 1, 2, 3 y 4, indica la norma ANSI Z97.1.1984, norma que no fue requerida en las bases integradas, pues se requirió la norma ANSI Z97.1.1.1984. Asimismo, respecto a la especificación técnica N° 5, señalaron que la ficha técnica solo especifica la norma GB5237.2-2008, norma que no fue requerida en las bases integradas, pues se requirió la norma internacional GB5237.1-2008. Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 26. Frente a dicha decisión,el Impugnante 1, respecto a las especificaciones N° 1, 2, 3 y 4, señala que la norma que supuestamente se incumple no existe, y que al parecer por un error de tipeo se digitaron dos (2) veces el número 1 en las bases integradas, pues como se observa la norma es ANSI Z97.1 y no como incorrectamente interpreta el comité de selección ANSI Z97.1.1. Asimismo, señala que el catálogo presentado por el Adjudicatario y el que presentaron en su oferta, son la misma norma, pues ofertaron la misma marca FULL GLASS. Precisa que la información contenida en las fichas técnicas de la oferta del Adjudicatario, corresponden a la misma norma acreditada en su oferta, y que el criterio subjetivo y parcializado del comité de selección asumió como errada la norma que se especifican en las mismas fichas técnicas que presentaron en su oferta. Refiere que no existe la norma ANSI Z97.1.1.1984 sino la norma ANSI Z97.1.1984, y que de acuerdo a los documentos emitidos por el Instituto Nacional Estadounidense de Estándares (ANSI), se puede apreciar que no establece en ninguna parte la norma ANSI Z97.1.1.1984, por la cual el comité de selección procedió a no admitir su oferta. Señala que cumple con todas las especificaciones técnicas conforme a las normas internacionales, siendo que el comité de selección no puede indicar que presentaron información inexacta, pues la norma que establece el comité de selección no existe. Por otro lado, respecto al especificación N° 5, señala que el comité de selección omitió la revisión de su oferta completa. Precisa que las bases integradas señalaron que se podía acreditar con una carta emitida por el fabricante, cumpliendo con acreditar dicha especificación con la carta de fabricante. Refiere que en la carta del fabricante se indicó la norma internacional GB5237.1- 2008, comprobándose que el comité de selección no quiso admitir su oferta. Concluye que el comité de selección no tiene fundamentos para no admitir su oferta, careciendo de sustento legal. Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 27. Por su parte, el Impugnante 2, señaló que el cuestionamiento de un posible error en consignar la nomenclatura de la norma técnica, debió realizarse durante la etapa de absolución de consultas y observaciones. Precisa que, en el presente proceso no se ha realizado ni consultas ni observaciones sobre el cuestionamiento propuesto en el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1. En tal sentido, considera que dicho cuestionamiento es extemporáneo y, por tanto, debe declararse improcedente. 28. Cabe precisar que el Adjudicatario y la Entidad no han emitido opinión alguna respecto a la referida situación. 29. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante 1, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Como se aprecia, los postores debían presentar para la admisión de sus ofertas, entre otros, las fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos y/o certificados de calidad, las mismas que debían ser emitidas por el fabricante, resaltando la marca ofertada. Asimismo, se precisó que, en caso los folletos, instructivos,catálogosofichastécnicas,nosedetallenelcumplimientodealgunas especificaciones técnicas, podrían presentar la Carta emitida por el fabricante, en la que se precise el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. 31. Asimismo, en el numeral 26 del capítulo III de la sección específica se señalaron las características que debían acreditar los postores respecto de las especificaciones técnicas. Siendo así, y considerando que las observaciones realizadaspor el comité de selección se efectuaron respecto a lasespecificaciones N° 1, 2, 3, 4 y 5, se reproducen las características que se debían acreditar respecto a dichas especificaciones: Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, se requirió que los postores acrediten, para el caso de las especificaciones técnica N° 1, 2, 3 y 4, entre otras, la Norma ANSI Z97.1.1.1984, y, para la especificación técnica N° 5, se requirió la acreditación de la Norma Internacional N° GB5237.1-2008. 32. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante 1 cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto de las especificaciones técnicas N° 1 (vidrio templado incoloro de 8 mm), N° 2 Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 (vidrio templado incoloro de 10 mm), N° 3 (vidrio templado reflejante de 6 mm), N° 4 (vidrio templado reflejante de 8 mm) y 5 (perfilería de Aluminio). Respecto a las especificaciones técnicas N° 1, 2, 3, y 4. 33. De la revisión de la oferta del Impugnante 1, se aprecia que, para acreditar las especificaciones técnicas N° 1 (vidrio templado incoloro de 8 mm), N° 2 (vidrio templado incoloro de 10 mm), N° 3 (vidrio templado reflejante de 6 mm), y N° 4 (vidrio templado reflejante de 8 mm), presentó, entre otros, lo siguiente: Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante 1, acreditó que el vidrio templado incoloro de 8 mm (especificación técnica N° 1), vidrio templado incoloro de 10 mm (especificación técnica N° 2), vidrio templado reflejante de 6 mm (especificación técnica N° 3) y vidrio templado reflejante de 8 mm (especificación técnica N° 4), se fabrican, entre otros, bajo la norma ANSI Z97.1.1984. 34. Ahora bien, el Impugnante 1 ha señalado que no existe la norma ANSI Z97.1.1.1984 sino la norma ANSI Z97.1.1984, y que de acuerdo a los documentos emitidos por el Instituto Nacional Estadounidense de Estándares (ANSI), se puede apreciar que no establece en ninguna parte la norma ANSI Z97.1.1.1984, por la cual el comité de selección procedió a no admitir su oferta. Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Señaló que la norma que supuestamente se incumple no existe, y que al parecer por un error de tipeo se digitaron dos (2) veces el número 1 en las bases integradas, pues como se observa la norma es ANSI Z97.1 y no como incorrectamente interpreta el comité de selección ANSI Z97.1.1. 35. Al respecto, cabe precisar que conforme se indicó y se mostró en el fundamento 30, lasbases integradasexigieron que para el caso de las especificaciones técnicas N° 1, 2, 3 y 4, debían cumplir, entre otros, con la característica técnica de la aplicación de la Norma ANSI con la nomenclatura “ANSI Z97.1.1.1984”. 36. Ahora bien, en mérito a lo indicado por el Impugnante 1, corresponde verificar si la nomenclatura correcta de la norma ANSI es “ANSI Z97.1.1.1984” (como se señalóenlasbasesintegradas)o“ANSIZ97.1.1984”(comoacreditóelImpugnante 1 en su oferta). 37. Siendo así, de la búsqueda correspondiente en el sitio web oficial del Instituto Nacional de Estándares –ANSI, en el enlace siguiente: www.ansi.org. se aprecia lo siguiente: Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, de las imágenes reproducidas, de acuerdo con el sistema de numeración del Instituto Nacional de Estándares –ANSI, se verifica que siguen el formato "Z" para normas de seguridad, un número para la categoría, un punto y luego el año de publicación (conforme se aprecia de la primera imagen la norma del año 2015), por lo que, el estándar correcto de la norma requerida es “ANSI Z97.1-1984”, pues el estándar denominado "ANSI Z97.1.1-1984" (como se señaló en las bases integradas) no corresponde a la nomenclatura utilizada por el Instituto Nacional de Estándares –ANSI, conforme a la búsqueda realizada en su sitio web oficial. 38. Por lo expuesto, se aprecia que la norma requerida en el numeral 26 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, para acreditar las especificaciones técnicas N° 1, 2, 3, y 4; tiene un error material en su nomenclatura, pues, conforme se precisó, la norma ANSI es “ANSI Z97.1-1984” y no “ANSI Z97.1.1-1984” como se refirió en las bases integradas. 39. En ese sentido, de la verificación de los documentos presentados por el Impugnante 1 en su oferta, se puede apreciar que sí cumple con acreditar las especificaciones técnicas N° 1 (vidrio templado incoloro de 8 mm), N° 2 (vidrio templado incoloro de 10 mm), N° 3 (vidrio templado reflejante de 6 mm), y N° 4 (vidrio templado reflejante de 8 mm), dado que se señala que se cumple con el Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 estándar correcto, es decir, con la norma “ANSI Z97.1-1984”, nomenclatura utilizada por el Instituto Nacional de Estándares –ANSI. 40. Sobre este punto el Impugnante 2, ha señalado que el cuestionamiento de un posible error en consignar la nomenclatura de la norma técnica, debió realizarse durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, no siendo procedenteseñalarloenestainstancia.Sinembargo,enopinióndeesteColegiado laexistenciadeunerrormaterialenlasbasesnopuedeconllevaraaplicarelerror, porsobrelainformacióncorrecta.Enesesentido,alhabersecomprobadounerror material en las Bases, no resulta posible que sea validado por este Colegiado, más aún cuando la documentación presentada con la finalidad de acreditar las especificaciones cuenta con la información correcta, utilizada por el Instituto Nacional de Estándares – ANSI. Respecto a la especificación técnica N° 5. 41. El Impugnante 1, para acreditar la especificación técnica N° 5 (perfilería de Aluminio), presentó, entre otros, principalmente lo siguiente: Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante 1, para acreditar la especificación técnica N° 5, presentó, entre otros, la ficha técnica que hace referencia a la aplicación de la norma internacional GB5237.2-2008, y una Carta del fabricante “Corrales Center- Vidrios, Aluminios y Policarbonatos” donde se señaló, entre otros, que los productos cumplen con las normas internacionales GB5237.1-2008 y GB5237.2- 2008. 42. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo al literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, se precisó que, en caso los folletos, instructivos, catálogos o fichas técnicas, no detallen el cumplimiento de algunas especificaciones técnicas, los postores podían presentar la Carta emitida por el fabricante, en la que se precise el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. 43. Siendo así, se verifica que la observación realizada por el comité de selección carece de sustento, pues se evidencia que el Impugnante 1, cumple con acreditar Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 la especificación técnica N° 5 (perfilería de Aluminio) conforme lo requieren las bases integradas, toda vez que si bien con la ficha técnica presentada acreditó la aplicación solo de la norma internacional GB5237.2-2008, lo cierto es que, el Impugnante 1, también presentó la Carta de fabricante obrante en el folio 64 de su oferta, en el que se especificó que los productos cumplen con la aplicación de las normas internacionales GB5237.1-2008 y GB5237.2-2008, normas requeridas conforme las bases integradas. 44. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 45. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión Impugnada carecedesustento, yen atención aloprevistoenel literalb)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recursodeapelación delImpugnante1y, comoconsecuencia,revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1, debiéndose considerarla admitida; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si elImpugnante2 cumplecon acreditar las especificaciones técnicas 1, 2, 3 y 4 conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 46. El Impugnante 1, señaló que en las especificaciones técnicas 1, 2, 3 y 4, presentadasporelImpugnante2,noseestableciólanormatécnicadelvidrioE040 (norma peruana), por lo que su oferta debió ser declarada no admitida. Asimismo, precisó que el Impugnante 2, borró o tapó información de la ficha técnica, pues aparece pintado de amarillo. 47. Por su parte, el Impugnante 2, señaló que en el folio 14 de su oferta se menciona la norma técnica que en el escrito de apelación se sugiere que se ha omitido. En tal sentido, de la simple lectura, se puede determinar que sí cumplieron con ese requisito en su propuesta. 48. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 49. Siendo así, conforme se indicó en el fundamento 29 del presente pronunciamiento, los postores debían presentar para la admisión de sus ofertas, entre otros, las fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos y/o certificados de calidad, los que debían ser emitidas por el fabricante, resaltando la marca ofertada. Asimismo, se precisó que, en caso los folletos, instructivos, catálogos o fichas técnicas, no detallen el cumplimiento de algunas especificaciones técnicas, podían presentar la Carta emitida por el fabricante, en la que se precise el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. 50. Asimismo, en el fundamento 30 del presente pronunciamiento, se muestra el extracto del numeral 26 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, donde se requirió las características que debían acreditar los postores respecto de las especificaciones técnicas. Siendo así, respecto a las especificaciones N° 1, 2, 3 y 4; se verifica que se requirió que los postores debían acreditar la aplicación de la Norma técnica del vidrio NTE E.040. 51. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante 2 cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, para acreditarlasespecificaciones técnicasN°1 (vidriotempladoincoloro de 8mm),N° 2 (vidriotemplado incoloro de 10 mm),N° 3 (vidrio templado reflejante de 6 mm), y N° 4 (vidrio templado reflejante de 8 mm). 52. A continuación, se reproducen las partes pertinentes de la ficha técnica presentada por el impugnante 2: Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia,el Impugnante 2,paraacreditar lasespecificacionestécnicas N° 1 (vidrio templado incoloro de 8 mm), N° 2 (vidrio templado incoloro de 10 mm), N° 3 (vidrio templado reflejante de6 mm), yN° 4 (vidrio templado reflejante de 8 mm); presentó una ficha técnica del vidrio templado correspondiente al fabricante - empresa Templados Limatambo S.A.C.-, donde se señaló, entre otros, que los productos de vidrios templados incoloro y reflejante, cumplen con la norma técnica de vidrio NTE E.040. 53. Siendo así, se verifica que la observación realizada por el Impugnante 1, carece de sustento, pues se verifica que la oferta presentada por el Impugnante 2, sí cumple con acreditar las especificaciones técnicas N° 1, 2, 3 y 4 conforme lo requieren las bases integradas. En ese sentido, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Tercer punto controvertido: Determinar si el Impugnante 2 cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la descalificación de su oferta. 54. El Impugnante 1, señaló que las Experiencias N° 1, 3 y 4 no contienen los bienes similaresrequeridos.Porloque,respectoala ExperienciaN°1, solo seacreditó un total de S/. 687,322.91, por la Experiencia N° 3 un total de S/. 1’113,510.40, por la Experiencia N° 4 un total de S/. 303,786.05. Siendo así. el Impugnante 2, solo acredita un total de S/. 2’274,519.36, es decir no cumple con acreditar el monto requerido respecto a la Experiencia del postor en la especialidad, debiendo declararse descalificada su propuesta. 55. Por su parte, el Impugnante 2, respecto a la Experiencia N° 1 (de la página 66 a la 70 de su propuesta), señaló que las órdenes incluidas en su oferta y la descripción que se observa en estas, son complementos del trabajo, y que, de la propia nomenclatura de la Licitación, se verifica el servicio del contrato que fue respecto a la instalación de puertas, ventanas, mamparas, muros, cortinas, etc., y que respecto a dicho objeto, se utilizó necesariamente tubos, perfiles, anclajes, garruchas,etc.,elementos necesariospara la ejecución del servicio de instalación. En talsentido, consideraquedichaexperiencia cumple con loexigido en lasbases. Asimismo, respecto de la Experiencia N° 3, precisa que, de acuerdo con el detalle de precios unitarios del precio ofertado, el monto total del contrato es de S/ 1’119,500 soles; sin embargo, señala que descontaron la suma de 5,989.60 soles, pues la descripción de la partida no corresponde a lo solicitado y solo se ha considerado la suma de S/ 1’113,510.40 soles, tal como consta en el Anexo N° 8 – experiencia del postor en la especialidad. Por último, respecto a la Experiencia N° 4, señala que solo se ha considerado los trabajos similaresde muro cortina; lo cualhacelasuma de S/ 303,786.05 soles, tal como está consignado en el Anexo N° 8 de su propuesta. En tal sentido, la observación del Impugnante 1 no se ajusta a la realidad. 56. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante 1, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 57. Según lo establecido en el literal c) Experiencia del Postor en la especialidad del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 2’370,771.38 (dos millones trescientos setenta mil setecientos setenta y uno con 38/100 soles), por la contratación de Adquisión e instalación igual o similar al objeto de la convocatoria. Asimismo,seseñalóqueseconsiderarácomosimilara:laadquisicióneinstalación de mamparas de vidrio templado y/o adquisición e instalación de divisiones y tabiquería de vidrio templado y/o adquisición e instalación de muro cortina de vidrio templado y/o adquisición e instalación de ventanas de vidrio templado y/o Adquisición e instalación de puerta de vidrio templado y/o Adquisición e instalación de cristal templado en edificaciones y/o similares en el sector público o privado. Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Así también, se precisó que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constanciadeprestación;oii)comprobantesdepago cuyacancelaciónseacredita documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la Entidad de sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 58. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Impugnante 2 cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 59. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se aprecia que, a folios 62 y 63, obra el Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 60. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el Impugnante 1, corresponde, evaluar las observaciones realizadas a las Experiencias N° 1, 3 y 4, a fin de determinar si el Impugnante 2, cumplió con lo requerido en las bases integradas y sí, como consecuencia de ello, cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 1: 61. Con relación a ello, se aprecia que el Impugnante 2, para acreditar la Experiencia N° 1, presentó los siguientes documentos: i) Carta N° 010-2022-OLS-GAF- EPS.SEDACUSCO S.A. del 3 de mayo de 2020, ii) Orden de Compra N° 0009308, iii) Orden de Compra N° 0009419, iv) Orden de Compra N° 0009742, V) Orden de Compra N° 00015543, vi) Orden de Compra N° 00016130, vii) Constancia de Prestación N° 006-2018. 62. Ahora bien, considerando que el Impugnante 1, observó que las órdenes de compra presentadas no acreditan los bienes similares requeridos, a continuación, se reproduce la Constancia de Prestación N° 006-2018 del 21 de marzo de 2016, a fin de verificar el objeto de la contratación: Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante la Constancia de Prestación presentada a folios 71 de la oferta del Impugnante 2, se acreditó la experiencia realizada por la contratación “Suministro e instalación de muro cortina, puertas, ventanas y mamparas de cristal templado con marco de aluminio para el saldo de obra: “Construcción nueva sede institucional de la EPS Seda CUSCO S.A.”, por el monto de S/. 1’052,532.82. Asimismo, es importante resaltar que en dicha constancia se detallan las 5 órdenes de compra/servicio emitidas por dicha contratación, y que son las mismas que presentó el Impugnante 2 en su oferta, para acreditar dicha experiencia. 63. En ese sentido, se observa que el Impugnante 2 para acreditar la Experiencia N° 1 presentó órdenes de compra, con su respectiva constancia de prestación; y dado que las bases integradas consideraron como similares, la adquisición e instalación de muro cortina de vidrio templado y/o adquisición e instalación de ventanas de vidrio templado y/o Adquisición e instalación de puerta de vidrio templado y/o Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 adquisición e instalación de cristal templado en edificaciones y/o similares en el sector público o privado; se verifica que el objeto de la experiencia N° 1 sí corresponde a uno similar al objeto de la contratación, por lo que el Impugnante 2, sí cumple con acreditar la Experiencia N° 1, conforme lo requieren las bases integradas. Respecto a la Experiencia N° 3: 64. Se aprecia que el Impugnante 2, para acreditar la Experiencia N° 3, presentó los siguientes documentos: i) Contrato de bienes y servicios N° 01-2022/MPU-BG, ii) Detalle de precios unitarios del precio ofertado, iii) Informe N° 177-2022/RO-SRC, iv) Carta N° 206-2022/SO-ICS-Conformidad de la ejecución del contrato, y V) Constancia de Servicio-SUTD-000001-2023-SGOP/GIDUR/MPU-BG. 65. De los documentos presentados por el Impugnante 2, se verifica que cumple con presentar, entre otros, el Contrato de bienes y servicios N° 01-2022/MPU-BG, su Conformidad de la ejecución del contrato, y su respectiva Constancia de Servicio, conforme lo requieren las bases integradas. 66. Ahora bien, considerando que el Impugnante 1, observó que la Experiencia N° 3 noacreditalacontrataciónsimilarrequerida,acontinuación,sereproducelaparte pertinente del el Contrato de bienes y servicios N° 01-2022/MPU-BG, a fin de verificar el objeto de la contratación: Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia,enel Contratoreproducidose señalóenlacláusulasegunda, que tiene por objeto la “Adquisición, fabricación e instalación de ventanas con carpintería de aluminio y vidrio crudo de 4mm, mamparas con carpintería de aluminio y vidrio templado de 8 mm y muro cortina con carpintería de aluminio y vidrio templado de 8 mm acabado reflejante para la ejecución del proyecto Mejoramiento y Ampliación de las oficinas administrativas complementarias de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, Bagua Grande del distrito de Bagua Grande – Provincia de Utcubamba – Departamento de Amazonas – II Etapa”. 67. En este punto, cabe precisar que, adicionalmente, el Impugnante 2, presentó, en el folio 86, el detalle de los precios unitarios, conforme se aprecia: 68. Conforme se observa, el monto de S/ 5,989.60 corresponde a la “Adquisición, fabricación e instalación de ventanas con carpintería de aluminio color natural y vidrio crudo de 4mm”, experiencia que no corresponde a una contratación similar requerida en las bases integradas; sin embargo, sobre dicha contratación el Impugnante 2, ha precisado que dicho monto se restó del monto total de la experiencia presentada, conforme se puede verificar del Anexo N° 8 que presentó en su oferta. Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 69. Siendo así, se verifica que en el Anexo N° 8, en efecto el Impugnante 2, solo presenta el monto facturado que corresponde a un objeto similar de la contratación, conforme se aprecia: 70. En ese sentido, considerando que las bases integradas consideraron, entre las contrataciones similares, la adquisición e instalación de mamparas de vidrio templado y/o adquisición e instalación de muro cortina de vidrio templado y/o Adquisición e instalación de puerta de vidrio templado, se verifica que el Impugnante 2, sí cumple con acreditar la Experiencia N° 3 conforme lo requieren las bases integradas, y que el objeto de la experiencia sí corresponde a una contratación similar. Respecto a la Experiencia N° 4: 71. Con relación a ello, se aprecia que el Impugnante 2, para acreditar la Experiencia N° 4,presentó los siguientesdocumentos: i)Contrato N°077-2023-MDSS-GM-GA- PS, ii) Anexo N° 2, y iii) Constancia de cumplimiento de la prestación. 72. Siendo así, de los documentos presentados por el Impugnante 2, se verifica que cumple con presentar, el Contrato N° 077-2023-MDSS-GM-GA-PS, y su respectiva Constancia de cumplimiento, conforme lo requieren las bases integradas. 73. Ahora bien, considerando que el Impugnante 1, observó que la Experiencia N° 4 no acredita el objeto similar al de la contratación, a continuación, se reproduce la parte pertinente del Contrato N° 077-2023-MDSS-GM-GA-PS, a fin de verificar su objeto: Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia,enel Contratoreproducidose señalóenlacláusulasegunda, que tuvo por objeto la “Contratación de muros de cortina de vidrio y listones unidos tipo celosía”,y la constancia también precisa la “Contratación de murosde cortina de vidrio y complementos”. 74. Ahora bien, cabe precisar que, adicionalmente, el Impugnante 2 presentó en los folios98al105elAnexoN°2-Adquisióndemurocortinadevidrioycomplemento. A continuación, se reproducen las partes pertinentes de dicho documento: Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, del Anexo 2, presentado por el Impugnante 2, se verifica que, respecto al objeto del contrato “Muro cortina de vidrio, enchapado sobre estructura de aluminio (…)”se utilizó vidrio templado, con lo que se verifica que el Impugnante 2 cumple con acreditar una contratación similar. Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 75. En ese sentido, considerando que las bases integradas consideraron, entre las contrataciones similares, la adquisición e instalación de muro cortina de vidrio templado, se verifica que el Impugnante 2, sí cumple con acreditar la Experiencia N° 4 conforme lo requieren las bases integradas, y que el objeto de la experiencia sí corresponde a una obra similar. 76. Siendo así, se verifica que la observación realizada por el Impugnante 1, carece de sustento, y corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1. Cuarto punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 77. El Impugnante 2, señaló que, de la revisión de la propuesta del Adjudicatario, advierte que en el folio 152 de su oferta aparece un certificado emitido por la empresa HERCONT del 7 de octubre de 2024 (Anexo 2.c), que tiene información que no se ajusta a la verdad. Precisa que la empresa HERCONT no tiene contratos con el Estado en los años 2022, 2023 y 2024. Señala que, conforme a la búsqueda realizada con fecha 8 de enero de 2025 en el buscador de proveedores adjudicados del OSCE (Anexo 1.d), solo aparece un contrato en el año 2020. Refiere que el Ingeniero Huanacuni Chino no ha podido brindar sus servicios a la empresa HERCONT en las obras que indica el certificado cuestionado, pues la empresa HERCONT emisor del certificado, no ha brindado servicios al Estado en los años que se consignan en el certificado; ni a las Entidades mencionadas en el certificadonianingunaotra. Siendoasí,señalaquenodebeserconsideradocomo válido a efectos de la calificación respectiva. Precisa que los servicios consignados en el Certificado fueron prestados por otras empresas, donde la parte contratante son Entidades del Estado, y que la empresa HERCONT no fue parte de los contratos en los que se ejecutaron los servicios detallados en el certificado presentado. Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Refiere que no concuerdan lasfechasde ejecución de los servicios consignados en el Certificado, pues el Proyecto 1 se habría ejecutado durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2023 al 30 de noviembre de 2023 (10 meses o 300 días calendarios). No obstante, conforme al contrato que adjuntan, el plazo de ejecución del contrato comprendió desde el 25 de abril de 2023 al 29 de junio de 2023. (65 días calendarios). En cuanto al Proyecto 2, señalan que este se habría ejecutado entre el 6 de diciembre de 2023 al 29 de junio de 2024 (4 meses y 23 días o 143 días calendarios); sin embargo, el contrato que correspondería a ese servicio, se ejecutó del 8 de agosto de 2022 al 13 de setiembre de 2022 (1 mes y cinco días o 35 días calendarios). De ser así, la información consignada en el certificado sobre los servicios descritos no correspondería a la realidad. 78. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 79. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación para cuya acreditación presuntamente el Adjudicatario presentó un documento vulnerando el principio de presunción de veracidad. Así, como parte del listado de los requisitos de calificación, contenido en el literal C) de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la siguiente exigencia: 80. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que propuso como personal clave para el cargo de Responsable de campo y control de calidad, al señor Ángel Iván Huanacuni Chino, y para acreditar su experiencia presentó el Certificado del 7 de octubre de 2024, conforme se aprecia: Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conformeseaprecia,medianteelCertificadodel7deoctubrede2024,seacreditó que el señor Ángel Iván Huanacuni Chino, laboró para la empresa Hercont ocupando el cargo de Responsable en Instalación de Mamparas de Vidrio y Ventanas con Vidrio, en los siguientes proyectos: i) Servicio de Mantenimiento, reparación y acondicionamiento de ventanas, mobiliario y hospitalarias, entre otras, del Centro de Salud Militar de la 3ª Brig Blin en el período 2 de enero al 23 de noviembre de 2023, ii) Servicio de Instalación de ventanas, puertas de vidrio y mantenimiento de infraestructura construida de la 6ta Brig Blin y Agrup. Antitanque N° 3 en el período del 6 de diciembre de 2023 al 29 de junio del 2024, y iii) Servicio de instalación vidrios templados, estructura de aluminio y acondicionamiento de Sala de banderas de la 3ª Brig Blin, en el período del 1 de julio al 30 de setiembre de 2024. Cabe precisar que, en el certificado cuestionado, no se indica con qué entidades públicas se realizaron los proyectos descritos, así como tampoco se señala algún número de procedimiento de selección o similar. Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 81. Frente a dicho cuestionamiento, mediante Decreto del 6 de febrero de 2024, este colegiado requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA HERCONT-HERRERA CONSTRUCIONES E.I.R.L. 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, si su representada emitió y/o suscribió el Certificado de fecha 7 de octubre de 2024, a favor del señor Ángel Iván Huanacuni Chino por haber ocupado el cargo de responsable en instalación de manparas de vidrio y ventas con vidrio. Asimismo, informar si el contenido del documento es veraz. (se adjunta certificado para su verificación) 2) Sírvase informar de forma clara y precisa, la nomenclatura de los procedimientos de selección, así como las entidades públicas en las que se realizaronlosproyectosquesedescribenenelcertificadodefecha7deoctubre de 2024. Se reproduce la parte pertinente del certificado: 3) Asimismo, con relación a los proyectos referidos en el numeral precedente se le solicita informar de forma clara y precisa, si hubo alguna subcontratación en los referidos proyectos. (…) B. AL EJERCITO PERUANO 1) Sírvase informar de forma clara y precisa, con que empresas ejecutaron los siguientes proyectos, asimismo, de ser posible, sírvase adjuntar la documentación correspondiente: Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 2) Sírvase informar de forma clara y precisa, si en los proyectos indicados en el numeral precedente se autorizaron subcontrataciones en el marco de la Ley de Contrataciones. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos que acrediten dicha autorización: (…) Cabe precisa que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, ni la empresa HERCONT-HERRERA CONSTRUCIONES E.I.R.L. ni el Ejército del Perú han cumplido con dar respuesta al requerimiento. 82. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho,queproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable,yselogre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de una persona, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según Ossa Arbeláez, “cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” . 27Ossa Arbeláez, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática. Segunda ed. Bogotá: Legis, pp. 723-724. Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 83. Siendo así,sibien el Impugnante 2 señaló que elIngeniero Huanacuni Chino no ha podido brindar susservicios a la empresa HERCONT pues ésta no registra servicios al Estado en los años que se consignan en el certificado y que las fechas de ejecución de los servicios consignados en el Certificado no concuerdan, lo cierto es que dicha información no resulta concluyente para determinar la existencia de inexactitud, entre otras, por las siguientes razones: i) el registro de un contrato con el Estado en el SEACE, depende de que la Entidad lo haya efectuad y no el proveedor, ii) el hecho que con un servicio esté vinculado a un proyecto o labora de una Entidad del Estado no implica necesariamente que la Entidad haya contratadoconunproveedor,puestambiénexiste la figurade la subcontratación, y iii) Los partes contratantes y las Entidades involucradas no han emitido pronunciamiento sobre el particular; motivo por el cual dicha información no es suficiente para determinar la inexactitud del documento cuestionado, ya que en dichocertificadonoseapreciainformacióncuyaveracidadhayasidoquebrantada, por lo que el principiodepresunción de veracidad protege al referido documento. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 84. En consecuencia, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. 85. Sin perjuicio de ello, atendiendo a los hechos señalados, dado los plazos cortos con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y que en el expediente no obran elementos que de manera fehaciente generen certeza respecto a una posible inexactitud del documento cuestionado, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior del Certificado del 7 de octubre de 2024, obrante en el folio 155 de la oferta del Adjudicatario, y remita los resultados del mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Quinto punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumple con presentar el Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de entrega conforme a las bases integradas, y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 86. El Impugnante 1 señala que en el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de entrega, se indicó que el plazo de entregaes de 90 díascalendarios contabilizados apartirdelasuscripcióndelactadeiniciodeprestación;sinembargo,eneldetalle Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 de los entregables, se observa que el plazo se computa desde el día siguiente de la firma del acta de inicio de la prestación, en el mismo documento se evidencian dos inicios de plazos de entrega, por lo que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. 87. Ahorabien,respectoAnexoN°4-Declaraciónjuradadeplazodeentrega,lasbases integradas señalaron lo siguiente: Numeral 1.9 de las bases integradas Numeral 10) de las especificaciones técnicas de las bases integradas Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Formato del Anexo N° 4 que se encuentran en las bases integradas Conformeseaprecia,lasbasesintegradasseñalaronqueelplazodeejecuciónserá en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la firma del acta de inicio de la prestación entre el Contratista y la Entidad. Asimismo, se precisó que el plazo se desglosaría de la siguiente manera: i) Primer entregable: hasta los 35 días calendarios para la entrega e instalación de los marcos de perfilería de aluminio. Dicho plazo se computaría desde el día siguiente de la firma del acta de inicio de la prestación, y ii) Segundo entregable: hasta 90 días calendarios para la entrega e instalación de los vidrios templados en su ubicaciónfinal.Dichoplazo se computaríadesdeeldíasiguiente alafirmadel acta de inicio de la prestación. 88. Al respecto, se verifica que el Adjudicatario, presentó lo siguiente: Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Adjudicatario, en su Anexo N° 4 especificó que los bienes objeto del procedimiento se entregarían en el plazo de 90 días calendarios contabilizados a partir de la suscripción del acta de inicio de la prestación y que el plazo se distribuiría en dos entregarles: i) Primer entregable: hasta los 35 días calendarios para la entrega e instalación de los marcos de perfilería de aluminio. Dicho plazo se computaría desde el día siguiente de la firma del acta de inicio de la prestación, y ii) Segundo entregable: hasta 90 días calendariospara la entregae instalación de los vidrios templados en su ubicación final. Dicho plazo se computaría desde el día siguiente a la firma del acta de inicio de la prestación. Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 89. En ese sentido, el Adjudicatario no cumple con presentar el Anexo N° 4- Declaración Jurada de Plazo de entrega conforme a lo requerido en las bases integradas, pues se verifica que en el referido Anexo especificó que los bienes objeto del procedimiento de contratación, se entregarían en el plazo de 90 días calendarios contabilizados a partir de la suscripción del acta de inicio de la prestación; sin embargo, las bases integradas señalaron que el plazo de ejecución será en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la firma del acta de inicio de la prestación entre el Contratista y la Entidad, siendo así corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Siendo así, carece de objeto analizar el sexto, séptimo, y octavo puntos controvertidos. Noveno y Décimo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1 o al Impugnante 2. 90. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante 1, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 91. Sinembargo,delarevisióndelActadeapertura,admisión,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro del 27 de diciembre de 2024, se advierte que la oferta del Impugnante 1 no fue evaluada ni calificada, por lo que corresponde al comité de selección proseguir con el trámite del procedimiento de selección, y evaluar y calificar su oferta, y otorgar la buena pro a quien corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo de los recursos impugnativos interpuestos por los Impugnantes 1 y 2. 92. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1serádeclaradofundado enparte (fundadoelprimeryquinto punto controvertido), careciendo de objeto el pronunciamiento sobre el sexto, séptimo, y octavo, e infundado el noveno punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante 1 presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Asimismo, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante 2 será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral132.1delartículo132delReglamento,correspondedisponerlaejecución Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 de la garantía que el Impugnante 2 presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública 3- 2023-CS-UNAM, para la “Adquisión e instalación de ventanas, divisiones, mamparas y puertas de vidrio para el proyecto mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua”, respecto al primer y quinto punto controvertido e infundado respecto al noveno punto controvertido; asimismo, declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., respecto al cuarto y décimo punto controvertido; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., debiendo tenerla por admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública 3-2023-CS- UNAM, a la empresa VIDRERIA LOS CRISTALES E.I.R.L. 1.3 Declarar la noadmisiónde la oferta de la empresa VIDRERIA LOSCRISTALES E.I.R.L. 1.4 Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta de la Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0963-2025-TCE-S1 empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDADANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., y otorgar la buenapro,a quien corresponda. 1.5 Devolver la garantía presentada por la empresa DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DIMETCO S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. 1.6 Ejecutar la garantía presentada por la empresa CONTRATISTAS YSERVICIOS HEMA S.R.L., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 2. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del Certificado del 7 de octubre de 2024, obrante en el folio 155, de la oferta del Adjudicatario, debiendo remitir los resultadosde la misma enun plazonomayor a treinta (30)díashábiles, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 85. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 60 de 60