Documento regulatorio

Resolución N.° 0962-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Construir, integrado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Victor Aladino Edquen Benavides, en el marco de la Licitación Pública N° 00...

Tipo
Resolución
Fecha
13/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Sumill“(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece en forma clara y expresa que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución.” Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 324/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Construir, integrado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Victor Aladino Edquen Benavides, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-MPC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Sumill“(...) el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece en forma clara y expresa que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución.” Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 324/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Construir, integrado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Victor Aladino Edquen Benavides, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-MPC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2024-MPC – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbanaenlasvíaslocalesdelsector13SanMartínenelcentropobladoCajamarca deldistritodeCajamarca–provinciadeCajamarca–departamentodeCajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681”, con un valor referencial de S/ 7’881,466.92 (siete millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Quebuild integrado por las empresas Garoth Grupo Empresarial S.A.C. y Engineering & Construction Quebuild S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 7’093,320.23 (siete Página 1 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 millones noventa y tres mil trescientos veinte con 23/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO OFERTA PUNTAJE OP.* ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO CONSTRUIR ADMITIDO S/ 7,093,320.23 100 1 DESCALIFICADO CONSORCIO VIAS Y CONCRETOS ADMITIDO S/ 7,093,320.23 100 2 DESCALIFICADO S/ 7,093,320.23 CONSORCIO ASELI ADMITIDO 100 3 DESCALIFICADO CONSORCIO S/ 7,093,320.23 MILENIUM Y 3T ADMITIDO 100 4 DESCALIFICADO CONTRATISTAS CONSORCIO S/ 7,093,320.23 ADMITIDO 100 5 CALIFICADA ADJUDICATARIO QUEBUILD CONSTRUCTORA S/ 7,093,320.23 COPER E.I.R.L. ADMITIDO 95 6 CALIFICADA *Por sorteo electrónico. De acuerdo con el Anexo N° 1 “Cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas”,publicadoel27dediciembrede2024enelSEACE,elcomitédeselección descalificó la oferta del Consorcio Construir, integrado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Victor Aladino Edquen Benavides, por el siguiente motivo: “2. Sustento de la descalificación de las ofertas: CONSORCIO CONSTRUIR: De la revisión de la segunda experiencia se toma como no válida, pues falta la firma de un miembro del comité de recepción, el cual no acredita su aprobación o desaprobación y la entidad no procedió a su reemplazo, a su vez, la tercera experiencia contiene partes ilegibles lo cual no permite determinar con exactitud y certeza.” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel10y13deenero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Construir conformado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Víctor Aladino Edquen Benavides, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: a) se disponga la nulidad del procedimiento de selección, b) se declare nula la decisión de adjudicar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, c) se Página 2 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 declare nula la descalificación de su oferta, d) se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, y e) se otorgue la buena pro a su representada. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la falta de motivación en la descalificación de su oferta i. Indica que su representada obtuvo el primer lugar en el orden de prelación (mediante sorteo a través del SEACE), sin embargo, el comité de selección procedió a descalificar su oferta bajo el único sustento que “no cumple con los requisitos de calificación”, sin precisar qué requisito o que extremo del mismo no cumple,tal como seaprecia en el numeral 10del “Acta 005-2024- MPC-LP 002-2024-MPC”. En esa línea, sostuvo que, al no existir un cuestionamiento real del cual su representada pueda defenderse o verificar si efectivamente existe el supuesto incumplimiento, el comité de selección actuó en contravención de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia, así como lo previsto en el artículo 66 del Reglamento. Sobre la descalificación de su oferta ii. Indica quea folios 26al 162desu oferta cumplecon acreditarla experiencia del postor en la especialidad con seis contratos; asimismo, señala que, al no tener ni la más mínima motivación por la cual su oferta fue descalificada, procede a analizar cada una de las experiencias presentadas con el fin de demostrar el cumplimiento de cada una, conforme a lo siguiente: • ExperienciaN°1:i)ContratoN°020-2019-MPC(folios27al36),ii)Acta de recepción de obra (folios 37 y 38), y iii) Resolución de Gerencia N° 095-2019-GI-MPC del 20 de noviembre de 2019 (folios 39 al 45); documentos que, en conjunto, acreditan una experiencia de S/ 915,305.92. • Experiencia N° 2: i) Contrato N° 001-2016-MDCH (folios 46 al 50), ii) Contrato de consorcio (folios 51 al 56), mediante el cual se acredita que la empresa consorciada Constructora Lave ejecutó la obra objeto del contrato en un 40% como integrante del Consorcio Vial Chancay, iii) Acta de recepción de obra (folios 57 al 59), y iv) Resolución de Alcaldía N° 028-2017-MDCH/A del 10 de mayo de 2017 (folios 60 al Página 3 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 70), en el cual se desprende con claridad el monto total de la obra determinado en S/ 3’643,471.91, lo que implicó la obtención de experiencia por el 40%, esto es, S/ 1’457,388.76. • Experiencia N° 3: i) Contrato N° 001-2023-MPH-BCA (folios 71 al 80), ii) Adenda N° 001 (folios 81 al 85), iii) Acta de recepción de obra (folios 86 al 88), y iv) Resolución de Gerencia Municipal N° 238-2023- MPH/GM del 20 de diciembre de 2023 (folios 91 al 97); documentos que, en conjunto, acreditan una experiencia de S/ 832,201.08. • Experiencia N° 4: i) Contrato 008-2023-MPC-GM (folios 98 al 106), y ii) Acta de recepción de obra (folios 107 al 109), con el cual se acredita quelaobrafueconcluídaporelmontocontratadodeS/2’187,602.04. • Experiencia N° 5: i) Contrato S/N (folios 110 al 114), ii) Contrato de consorcio (folios 115 al 118), mediante el cual se acredita que el consorciado Víctor Edquen Benavides ejecutó la obra objeto del contrato en un 98% como integrante del Consorcio Las Flores, iii) Acta de recepción de los trabajos ejecutados en obra (folios 119 y 120), y iv) Resolución de Alcaldía N° 028-2019-MDN/A (folios 121 al 123); documentos que, en conjunto, acreditan una experiencia de S/ 1’550,463.48. • Experiencia N° 6: i) Contrato N° 066-2020-MPC (folios 124 al 132) ii) Promesa de consorcio (folios 133 y 134), mediante el cual se acredita queelconsorciadoVíctorEdquenBenavidesejecutólaobraobjetodel contrato en un 50% como integrante del Consorcio San José, iii) Acta de recepción de obra (folios 135 al 137), y iv) Resolución de Gerencia N° 099-2021-MPC (folios 138 al 162); documentos que, en conjunto, acreditan una experiencia de S/ 2’733,072.54. iii. Indica que los documentos presentados en su oferta corresponden a los previstos en las bases integradas. iv. Sostieneque,elcomitédeselecciónincurrióenerroraldescalificarsuoferta y al adjudicar la buena pro al Consorcio Adjudicatario sin respetar el orden de prelación de ofertas, motivo por el cual, refiere que, el Tribunal deberá determinar la calificación de su oferta y, consecuentemente, al encontrarse en una mejor posición, disponer la buena pro a su favor. Página 4 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 v. Señala que las decisiones del comité de selección vulneraron el principio de eficacia y eficiencia, pues no se orientaron al cumplimiento de los fines, metas y obje vos de la En dad, y mucho menos garan zaron la efec va y oportuna sa sfacción de los fines públicos, por el contrario, el hecho de descalificarsuoferta,peseacumplirconloprevistoenlasbases,generóuna demora innecesaria en la sa sfacción de la necesidad objeto de la contratación. 3. Por Decreto del 15 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 16 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1 de 21 de enero de 2025 [con registro N° 2941], presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare improcedente, se ratifique la descalificación del Consorcio Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la supuesta falta de motivación i. Indica que el comité de selección motivó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en los siguientes términos: “De la revisión de la segunda experiencia se toma como no válida, pues falta la firma de un miembro del comité de recepción, el cual no acredita su aprobación o desaprobación y la entidad no procedió a su reemplazo, a su vez la tercera experiencia contiene partes ilegibles lo cual no permite determinar con exactitud y certeza.” Página 5 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 En ese sentido, considera que corresponde declarar infundado el recurso interpuesto,todavezque,elcomitésímotivóladescalificacióndelConsorcio Impugnante, contrariamente a lo alegado por aquél. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante ii. Sobre la experiencia N° 2: indica que el Acta de recepción de obra correspondiente a la experiencia N° 2 no puede considerarse válida al no contar con la firma del contratista. En esa línea, sostiene que, la omisión de la firma del contratista en el acta de recepción invalida la experiencia que se pretende acreditar, pues se estaría prescindiendo de la forma prescrita por la normativa aplicable. Al respecto, cita el numeral 208.6 del artículo 208 del Reglamento. iii. Sobre la experiencia N° 3: indica que el Acta de recepción de obra adjunto a la experiencia N° 3 no puede ser considerarse válida al no contar con la firma de uno de los miembros del comité de recepción, quien a través de la Carta N° 146-2023-MPH-SGEPI del 1 de setiembre de 2023 comunicó su ausencia a la recepción de obra por comisión de servicios. Enesalínea,sostieneque,laomisióndelafirmadeunodelosmiembrosdel comité representante de la entidad invalida la experiencia que se pretende acreditar, pues se estaría prescindiendo de la forma prescrita por la normativa aplicable. Al respecto, cita el numeral 208.6 del artículo 208 del Reglamento. iv. SobrelaexperienciaN°5:señalaquelaResolucióndeAlcaldíaN°028-2019- MDN del 21 de febrero de 2019, adjunta a la experiencia N° 5, no constituye un documento idóneo que aporte a la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, si bien da cuenta de la culminación de la obra, presenta dos montos de liquidación diferentes, uno por S/ 1’582,120.00 y otro por S/ 1’582,126.00, por lo que no se tiene certeza del monto real de la ejecución de la obra, resultando incongruente. Alrespecto,traeacolaciónelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEdonde seestablecióqueelmontoqueserávaloradoparacalcularlafacturacióndel postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato, es decir,la resolución deliquidación,entreotros,siemprequeevidenciequela Página 6 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. v. Sobre la experiencia N° 6: indica que, de la revisión de la Promesa de consorcioobranteafolio134delaofertadelConsorcioImpugnante,adjunta a la experiencia N° 6, se advierte que, “las legalizaciones de la firma de uno de los representantes (persona jurídica) no fue realizada en calidad de representante de la persona jurídica. (...) en el sello del notario que realiza las legalizaciones de las firmas, no se indica la representación legal que ostenta uno de los firmantes, que en este caso es la persona jurídica Edgar Ingenieros Contratistas Generales EIRL.” (Sic) Agrega que, según lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 006- 2017-OSCE/CD, la promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, asimismo, cita el numeral 7.7 de la mencionada directiva, que dispone que el contrato de consorcio debe consignar las firmas legalizadas ante notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. En esa línea, sostiene que se estaría atentando contra el principio de formalismo, por lo que, a su criterio, la experiencia N° 6 no resulta válida, y, consecuentemente, no debe considerarse el monto facturado de S/ 2’733,972.54 (dos millones setecientos treinta y tres mil novecientos setenta y dos con 54/100 soles). vi. Concluye que, el Consorcio Impugnante no logra acreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases integradas, por lo que el petitorio del recurso impugnativo debe ser declarado infundado; además, sostiene que, de lo expuesto en su escrito queda demostrado técnica y legalmente que la oferta de dicho postor no cuenta con las condiciones propias para ser calificada. vii. Agrega que, el petitorio referido a revocar la buena pro a su representada solo es una petición enunciativa, toda vez que, en atención a lo expuesto en el escrito de apelación, el postor impugnante no logra acreditar ello ni la supuesta vulneración a los principios de la Ley. 5. El 21 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°002-2025-MPCdelamismafecha[suscritoporsudirectordelaOficinaGeneral Página 7 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto del motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante i. La decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante se sustentó en lo siguiente: - Experiencia N° 3: el acta de recepción de obra no cuenta con la firma del miembro parte del plantel de la entidad que fue designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 144-2023-MPH/GM del 31 de julio de 2023. - Experiencia N° 4: el postor no demuestra fehacientemente mediante el acta de recepción el monto que implicó la ejecución de la obra. ii. Por lo tanto, al no considerarse válidas las experiencias N os.3 y 4 del Consorcio Impugnante no se estaría cumpliendo con el monto facturado acumulado solicitado como experiencia del postor en la especialidad, pues, sólo acredita el monto de S/ 6’656,250.80 (seis millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta con 80/100 soles), el cual está por debajo del valor referencial. iii. La experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no habría sido plenamente sustentada. iv. El comité de selección actuó dentro de los principios de transparencia, eficacia y eficiencia durante el procedimiento de selección. v. El recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante no cuenta con los fundamentos suficientes para modificar la decisión del comité de selección, por lo que, ratifica el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 6. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. PorDecretode23deenerode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 24 del mismo mes y año. Página 8 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 8. A través de Decreto de 28 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante el Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 4113], presentado el 29 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con el Escrito N° “2” de 29 de enero de 2025 [con registro N° 4229], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, para mejor resolver, en los siguientes términos: Respecto de la posición de la Entidad i. Indica que las conclusiones expuestas por la Entidad en el informe técnico legal se basan en un razonamiento que no fue considerado ni expresado por el comité de selección en el acta correspondiente. ii. Señala que, en el anexo “Cuadro de evaluación económica” se establece un ligero argumento por el cual se descalificó su oferta, el cual difiere de lo señalado por la Entidad en el informe técnico legal. iii. Reitera que, la experiencia presentada en su oferta cuenta con todos los medios de acreditación para sustentar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. iv. Respecto a la experiencia N° 3: señala que, en el supuesto caso que el acta de recepción de obra tenga un error, su experiencia N° 3 se encuentra debidamente acreditada con el contrato y su respectiva resolución de liquidación. Sin perjuicio de ello, indica que, con Carta N° 146-2023-PPH-SGEPI del 1 de setiembre de 2023 y Carta N° 001-2024-MPH-BCA/GM del 8 de enero de 2024, acredita de manera indubitable que la obra sí fue válidamente recepcionada; por lo que, según alegó, la experiencia N° 3 no presenta ninguna deficiencia que impida su valoración como tal. Página 9 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 v. Respectode laexperienciaN° 4:indica quelo manifestado porla Entidad es incorrecto,porcuanto dela documentación presentada afolios 98al 109de su oferta, se acredita que su consorciada Constructora Lave S.R.L. ejecutó íntegramente el Contrato 008-2023-MPC-GM, así como, a través del acta de recepción de obra (folios 107 al 109). se acredita que la obra fue concluida. Agrega que, no se realizaron modificaciones contractuales, por lo que no existe duda en torno al monto de la obra y, consecuentemente, de la experiencia obtenida. vi. Por lo expuesto, reitera que el comité de selección, sin ninguna motivación, descalificó la oferta de su representada, y para justificar dicha decisión, la Entidad, sin ningún sustento, desconoció la documentación presentada en su oferta que acreditan las experiencias N os.3 y 4, así como las demás consignadas en el Anexo 10 – Experiencia del postor en la especialidad. Respecto de lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario vii. Sostieneque,delarevisióndel“Cuadrodeevaluación”(ynodecalificación), las experiencias N 2 y 3 no fueron validadas por el comité de selección, no obstante, difiere de ello y ratifica que tales experiencias sí se encuentran debidamente acreditadas con la documentación presentada en su oferta. viii. Respecto de la experiencia N° 2: precisa que, el comité de selección no realizó ninguna observación en torno a la firma del contratista contenida en el Acta de recepción de obra de la experiencia N° 2, sino respecto de la suscripción por parte de uno de los miembros del comité de recepción de obra. Asimismo, señala que, dicho documento cuenta con todas las firmas del comité de recepción, y quien suscribe el acta por el ejecutor de obra es el residente de obra. Sinperjuiciodelomencionado,sostuvoque,encasoelactaderecepciónde obra contenga errores, su representada presentó la resolución de liquidación para acreditar la culminación de la obra y el valor de la misma. ix. Respecto de la experiencia N° 5: sostiene que, en la parte resolutiva de la Resolución de Alcaldía N° 028-2019-MDN/A (folios 121 al 123 de su oferta) se deja constancia del monto total de la obra tanto en letras como en Página 10 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 números, verificándose además que coincide con el monto considerado en el acta de recepción de obra. x. RespectodelaexperienciaN°6:indicaquelapromesadeconsorcioadjunta a la experiencia N° 6 cumple a cabalidad con las exigencias de la normativa de contrataciones. Asimismo,señalaque,“enelactodelegalizacióndefirmasdelaPromesade Consorcio son las personas que representan a las consorciadas quienes suscriben y certifican su firma en dicho documento; es decir, tanto Eddy Manfredo Cabrera Bazán como Víctor Aladino Edquen Benavides representan a los consorciados, lo que puede ser verificado de la lectura del Contrato N° 066-2020-MPC (folio 124 de nuestra oferta) según el cual, la persona jurídica consorciada es la empresa EDCAR ING. Contratistas Generales EIRL representada por don Eddy Manfredo Cabrera Bazán y Víctor Aladino Edquen Benavides es un consorciado (persona natural); por lo que, la observación del adjudicatario es completamente injustificada.” (Sic) xi. Solicita que se declare fundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 11. Por Escrito N° 3 del 29 de enero de 2025 [con registro N° 4230], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Oficio N° 005-2025-OGAyF/MPC del 31 de enero de 2025 [con registro N° 4401], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuestoporelConsorcioImpugnanteatravésdelEscritoN°“2”del29delmismo mes y año. Página 11 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 14. El 3 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante , el Consorcio 2 3 Adjudicatario y de la Entidad . 15. Con el Decreto del 3 de febrero de 2025, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Segunda Sala del Tribunal solicitó la siguiente información adicional: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA [ENTIDAD]: Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Quebuild, integrado por las empresas GarothGrupoEmpresarialS.A.C.yEngineering&ConstructionQuebuildS.A.C.,alabsolver el traslado del recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentra publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [Expediente N° 324-20245TCE].” 16. A través del Escrito N° 4 del 4 de febrero de 2025 [con registro N° 5011], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos finales, en los siguientes términos: i. Cuestiona que el escrito de subsanación del recurso de apelación no cuente con la firma del representante legal del Consorcio Impugnante, de conformidad con establecido en el artículo 122 del Reglamento, sino, con la firma de la gerente general de la empresa Constructora Lave S.R.L., integrante del Consorcio Impugnante. ii. Reitera su solicitud de declarar infundado el recurso de apelación, toda vez que en ningún extremo del mismo se desvirtúan los argumentos por los cualeselcomitédeseleccióndescalificólaofertadelConsorcioImpugnante. iii. Sostiene que, recién el Consorcio Impugnante en el escrito N° 2 reconoce que en el Anexo N° 1 del Acta de evaluación y calificación de ofertas se sustentaron las razones por las cuales fue descalificado pretendiendo desvirtuar tales motivos, sin embargo, lo expuesto por dicho postor no 1 En representación del Consorcio Impugnante, participó la abogada Kathia Zambrano Navarro quien tuvo a cargo el informe legal. 2 En representación del Consorcio Adjudicatario, el informe legal fue expuesto por el abogado Luis Alberto Sanchez Maldonado, y el informe de hechos, por la señora Paola Paucar Ruffran. 3 En representación de la Entidad, el abogado Víctor Huamán Rojas expuso el informe legal. Página 12 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 resulta oportuno, por cuanto no formó parte del escrito del recurso y, por consiguiente, no debe ser considerados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, concordado con el literal b) del artículo 127. 17. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario a través del Escrito N° 4 del 4 del mismo mes y año. 18. Con Escrito N° 4 del 6 de febrero de 2025 [con registro N° 5521], presentado el 7 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos finales, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: Sobre la admisibilidad del recurso i. Indica que el recurso de apelación fue presentado y suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas, quien además es representante de una de las empresas consorciadas. Asimismo, señala que la referida señora suscribió el escrito de subsanación del recurso. Sostiene que, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio obrante en su oferta, se verifica que la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas es la representante común del consorcio. ii. Señala que, no incurre en ninguna causal de improcedencia del recurso, pues,deconformidadconlodispuestoenelartículo123delReglamento,su representada suscribió el recurso de apelación en representación del consorcio. Asimismo, agrega que, no solo impugnó la decisión del comité de selección de adjudicar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, sino que también cuestionó la descalificación de su oferta. SobrelamotivacióndelcomitédeselecciónalegadaporelConsorcioAdjudicatario iii. Ratifica lo señalado en su recurso de apelación, por cuanto el comité de selección no procedió conforme a lo previsto por la normativa de contrataciones, verificándose que la descalificación de su oferta no fue debidamentemotivadaenel“ActaN°007-2024-MPC/CS-LPN°002-2024”ni en el “Acta N° 005-2024-MPC/”, ambos del 27 de diciembre de 2024. Página 13 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 iv. Indica que, en el informe técnico legal de la Entidad se realiza un nuevo cuestionamiento a su oferta, respecto de la experiencia N° 4. Sobre ello, ratifica lo expuesto en su escrito N° 3. v. Concluyeque,deacuerdoconlodispuestoenelliteralc)delartículo128del Reglamento, y considerando que su representada ha cuestionado actos directamente vinculados a la calificación de su oferta, el Tribunal es competente para efectuar el análisis sobre el fondo del asunto y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su representada, atendiendo a que ocupó el primer lugar en el orden de prelación. 19. Mediante Informe Técnico Legal N° 003-2025-MPC del 7 de febrero de 2025 [con registro N° 5537], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información adicional contenida en el Decreto del 3 del mismo mes y año, y manifestó lo siguiente: i. Respecto de la experiencia N° 2: la ausencia de la firma de uno de los participantes en el Acta de recepción de obra no permite determinar fehacientemente la idoneidad del documento. Cita lo señalado en el numeral 6 del artículo 208 del Reglamento. Señala que lo expuesto incide objetivamente en la acreditación de la experiencia requerida, pues no permite tener certeza del alcance de la oferta, ni que la obra haya sido recepcionada. ii. RespectodelaexperienciaN°3:elContratoN°001-2023-MPH-BCAdel6de enero de 2023 presenta firmas ilegibles de la entidad contratante y del representante legal de la empresa Constructora Lave S.R.L., motivo por el cual no puede considerarse válido al no determinarse fehacientemente la idoneidad del documento. Además, incumple lo dispuesto en el numeral 1.8 de la sección general de las bases integradas. Asimismo,elActaderecepcióndeobranoesválidaalnocontarconlafirma de un miembro del comité de recepción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, las situaciones señaladas no resultan subsanables. Página 14 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 iii. RespectodelaexperienciaN°5:seadviertelaexistenciadecontradicciones entre el monto consignado en el cuadro resumen de la liquidación de obra (S/1,582,120.00) y el monto liquidado aprobado en el artículo primero de la resolución de liquidación (S/ 1,582,126.00), situación que no genera convicción del monto ejecutado y la experiencia presentada. Adicionalmente, al realizar la suma aritmética del monto valorizado pagado S/ 1'360,622.11 + retención defiel cumplimiento S/ 158,212.61 + detracción del 4% S/ 63,284.78, da como resultado un monto total de S/1’582,119.50, noobstante,elmontoconsignadoenelcuadroresumendelaliquidaciónde obra es de S/1,582,120.00, el cual difiere del monto liquidado aprobado en el artículo primero de la Resolución de Liquidación (S/ 1,582,126.00); es decir, existen tres montos que demuestran información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí en la Resolución de Liquidación, motivo por el cual no debe considerarse la experiencia N° 6. Cita el numeral 18 de la Resolución N° 0381-2019-TCE-S1, así como la Resolución N° 1598-2023-TCE-S4. iv. Respecto de la experiencia N° 6: conforme se advierte en las bases integradas (página 28), en caso de consorcios, la calificación de la experiencia se realiza conforme a la Directiva “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, lo que conlleva a verificar que la promesa de consorcio reúna las formalidades de acuerdo a Ley. Siendo así, las firmas que se deben legalizar en la promesa de consorcio deben pertenecer a los representantes legales de las empresas que lo conforman, sin embargo, en la promesa de consorcio adjunta a la experiencia N° 6 no se indica la condición de los suscritos. v. El orden de prelación obtenido por sorteo no debe tener ninguna injerencia en el resultado final, más aún si el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos de calificación. vi. Considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que no se advierte vicio alguno en la calificación; asimismo, no corresponde el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante. vii. Ratifica su posición de declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 15 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 20. Por medio del Decreto del 7 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. 21. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatosadicionalespresentadosporelConsorcioImpugnanteatravésdelEscrito N° 4. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 16 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuy4valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 7’881,466.92 (siete millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de enero de 2025 , 6 considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 27 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 10 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 el 13 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. Con relación a este punto, cabe traer a colación que, con motivo de la realización de la audiencia pública, así como de lo expuesto en un escrito posterior, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el escrito de subsanación del recurso de apelación no cuenta con la firma del representante legal del Consorcio 6 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM,losdías30y31dediciembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablesparaelsectorpúblicoanivel nacional. Asimismo, el 1 de enero de 2025 fue feriado por Año Nuevo. 7 Mediante Escrito N° 4 del 4 de febrero de 2025, presentado por el Consorcio Adjudicatario en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal. Página 18 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Impugnante, sino con la firma de la gerente general de la empresa Constructora Lave S.R.L., integrante del Consorcio Impugnante. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario precisó que el escrito del recurso de apelación y subsanación, fueron suscritos por la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas, quien además de ser representante común del consorcio, también es representante de una de las empresas consorciadas. 6. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento, de la revisión del expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 13 de enero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Asimismo, se aprecia que ambos documentos se encuentran suscritos por la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas. Al respecto, para mayor detalle, resulta oportuno mostrar los apartados de los escritos presentados por el Consorcio Impugnante, donde obra la firma de la referida señora: *Extracto extraído del Escrito N° 1, presentado por el Consorcio Impugnante. *Extracto extraído del Escrito N° 2 (escrito de subsanación), presentado por el Consorcio Impugnante. Página 19 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Así también, corresponde traer a colación un extracto de la Promesa de consorcio del Consorcio Impugnante, en el cual se verifica que la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas fue designada como represente común: *Extracto extraído del Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio correspondiente al Consorcio Impugnante. De conformidad con lo expuesto, se aprecia que, tanto el escrito de apelación y su subsanación, presentados por el Consorcio Impugnante, se encuentran suscritos por la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas, representante común del Consorcio Impugnante, debidamente designada conforme a lo verificado en la Promesa de consorcio; cumpliéndose con lo dispuesto en el literal h) del artículo 8 121 del Reglamento. Por consiguiente, si bien en el sello del escrito de subsanación se especifica a la mencionada señora como gerente general de la empresa consorciada Constructora Lave S.R.L., ello no desvirtúa el hecho que, quien suscribe ostenta también la representación del Consorcio Impugnante, no advirtiéndose la causal de improcedencia establecida en el literal d) del numeral 123 del Reglamento. 7. En tal sentido, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8 Ar culo 121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (...) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio. 9 Ar culo 123. Improcedencia del recurso 123.1. El recurso de apelación presentado ante la En dad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: (...) d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 20 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Consorcio ImpugnanteydeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselecciónalConsorcio Adjudicatario, le causa agravio al primero de éstos en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que, de manera previa, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 21 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 11. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante ha solicitado que: a) se disponga la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto el acto que contiene la decisión de descalificar su oferta adolece de una debida motivación, b) se declare nula la decisión de adjudicar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, c) se declare nula la descalificación de su oferta, d) se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, y e) se otorgue la buena pro a su representada. Cabeindicarque,sibienlaspretensionesdelConsorcioImpugnanteseencuentran referidas a que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y la nulidad de la descalificación de su oferta, lo cierto es que sus argumentos, en tanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por el comitédeselección,estánorientadosalograrlarevocatoriadelosreferidosactos. Enestepunto,cabeseñalarque,enlaaudienciapúblicallevadacabo,elConsorcio Adjudicatariosolicitólaimprocedenciadelrecurso,enelsentidoque,elConsorcio Impugnantesolicitaprimerolanulidaddelprocedimiento,luegoladescalificación, y finalmente retrotraer el proceso, por lo que considera que la secuencia del petitorio “no se cumple”. Atendiendo al alegato del Consorcio Adjudicatario, de la revisión integral del escritodelrecursodeapelación,nosedesprendequeexistaunafaltadeconexión lógica entre lo expuesto en el recurso y el petitorio planteado, por cuanto se exponenloshechosyfundamentosparasustentarlos;noincurriendose,portanto, en la presente causal de improcedencia. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO Página 22 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 14. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto el acto que contiene la decisión de descalificar su oferta adolece de una debida motivación. • Se revoque la descalificación de su oferta. 11 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado y/o improcedente el recurso de apelación. • Se confirme la descalificación del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; 10 Si bien solicita la nulidad de la descalificación de su oferta, lo cierto es que sus argumentos, en tanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por el comité de selección, están orientados a lograr la revocatoria del referido acto. 11 SibiensolicitalanulidaddelabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario,lociertoesquesusargumentos, en tanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por el comité de selección, están orientados a lograr la revocatoria del referido acto. Página 23 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Adjudicatario y los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de enero de 2025, según se 12 aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo, absolviendo el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. En atención a lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante, a efectos de determinar los puntos controvertidos. En este punto, cabe señalar que, en la audiencia pública llevada a cabo, reiterado con escrito posterior , el Consorcio Adjudicatario indicó que lo expuesto por el Consorcio Impugnante en el Escrito N° 2 del 29 de enero de 2025 [con registro N° 4229], no resulta oportuno por cuanto no formó parte del recurso de apelación, por lo que no debe ser considerado por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, concordado con el literal b) del artículo 127. Al respecto, cabe precisar que, el Consorcio Impugnante con escritos adicionales presentó argumentos para mejor resolver; no obstante, éstos no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, al haber sido presentados con posterioridad al recurso de apelación. Sin perjuicio de verificar si constituyen prueba adicional que coadyuvará a la resolución del presente procedimiento. 12 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 13 A través del Escrito N° 4 del 4 de febrero de 2025, presentado por el Consorcio Adjudicatario en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal. Página 24 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Asimismo, corresponde indicar al Consorcio Adjudicatario que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante adolece de una debida motivación; y si, como consecuencia de ello, debe declararse su nulidad. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. - Respecto de la experiencia N° 2. - Respecto de la experiencia N° 3. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. - Respecto de la experiencia N° 5. - Respecto de la experiencia N° 6. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 25 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante adolece de una debida motivación; y si, como consecuencia de ello, debe declararse su nulidad. 20. Enestepunto,elConsorcioImpugnantealegóqueelcomitédeselecciónprocedió adescalificarsuofertabajoel únicosustentoquesurepresentada“nocumplecon los requisitos de calificación”, sin precisar qué requisito o qué extremo del mismo no cumple, tal como se aprecia en el numeral 10 del “Acta 005-2024-MPC-LP 002- 2024-MPC”; a saber: *Extracto extraído del Formato N° 15 del “Acta de continuación de admisión y evaluación de ofertas”. En esa línea, sostuvo que, al no existir un cuestionamiento real del cual pueda su representada defenderse o verificar si efectivamente existe el supuesto incumplimiento, el comité de selección actuó en contravención de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y competencia, así como lo previsto en el artículo 66 del Reglamento. Página 26 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 21. Asuturno,laEntidadyelConsorcioAdjudicatario,indicaronqueladescalificación de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra debidamente motivada en el Anexo N° 1 “Cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la descarga realizada a los “documentos de calificación y evaluación” de la Ficha SEACE. 22. En este punto, el Consorcio Impugnante, en su potestad de ejercer su derecho de defensa, manifestó que lo expuesto en el referido anexo se trata de un ligero argumento por el cual se descalificó su oferta, reiterando la falta de motivación por parte del comité de selección, por cuanto, según señaló, sin ningún sustento dicho órgano colegiado desconoció la documentación presentada en su oferta. 23. Atendiendo a los puntos expuestos, se evidencia que el sustento de la descalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnanteseencuentraenelAnexoN° 01 “Cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, el cual puede ser descargado en los “documentos de calificación y evaluación” obrante en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. Al respecto, en el referido anexo se evidencia que el comité de selección no validó la segunda y tercera experiencia presentada por el Consorcio Impugnante; no obstante, respecto de esta última no precisó qué extremos de la documentación presentada contiene partes ilegibles que impidan determinar su exactitud y certeza. Página 27 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Cabe agregar que, como parte de la absolución del recurso, la Entidad dio a conocer un nuevo motivo por el cual la tercera experiencia no fue validada, referido a que el acta de recepción adjunto a dicha experiencia no cuenta con la firma de uno de los miembros del plantel de la entidad contratante. Así también, mediante el Informe Técnico Legal N° 003-2025-MPC del 7 de febrero de 2025, la Entidad dio a conocer un nuevo motivo, siendo esta vez que el contrato presentado en la tercera experiencia cuenta con firmas ilegibles. Conforme se advierte, la Entidad expuso -en el marco del trámite del presente recurso-distintosmotivosporloscualesnovalidólaterceraexperiencia,loscuales que no fueron expuestos en el sustento que motivó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, pues, únicamente se limitó en indicar que la tercera experiencia no es válida por contener partes ilegibles, sin precisar las mismas. 24. En este punto, es importante precisar que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores los motivos por los cuales se determinó la descalificación de sus ofertas, a fin que, de considerarlo, ejerzan su derecho de defensa conociendo de manera precisa y concreta las razones de dicha decisión. 25. En esa línea, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente; ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública (la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible); iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las bases; y, v) contener una motivación debida. 26. Específicamente, el artículo 6 del del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 28 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 27. Bajo dichas consideraciones, la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 28. Considerando lo expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 29. En esa línea de análisis, corresponde verificar si la falta de motivación objeto de análisis constituye un vicio que resulte trascendente, ello considerando que el numeral 14.1 del artículo 14 del del TUO de la LPAG, se establece que prevalece la conservación del acto, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente. Asimismo, en el literal 14.2 del referido artículo, se precisa que, entre otros, el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial, es un vicio no trascendente. 30. Sobre el particular, tenemos que el acto administrativo que contiene la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, se sustenta en que la tercera experiencia contiene partes ilegibles, sin precisar a cuáles se refieren. 31. Por tanto, nos encontramos ante un acto administrativo [que contiene la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante], que presenta una motivación insuficiente o parcial, en la medida que se sustenta en una observación sobre la que no se ha efectuado un desarrollo que permita conocer claramente, por qué el comité de selección consideró que la tercera experiencia no resulta válida. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha logrado ejercer plenamente su derecho de defensa respecto a la decisión de descalificar su oferta, incluso sustentando las razones por las cuales, bajosuposición,latotalidaddelasexperienciaspresentadasensuofertacumplen con lo requerido en las bases integradas y, además, según expone, no existe motivo alguno para su descalificación. Página 29 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 33. Por tanto, corresponde conservar el acto administrativo objeto de análisis, afectado por una motivación insuficiente o parcial, atendiendo a lo establecido en el acápite 14.2.2 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG. 34. Es importante tener en cuenta que, conforme ha sido señalado en diversos pronunciamientos de este Tribunal, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa por parte del órgano decisor. 35. Es importante referir que, conforme se señala en el artículo numeral 14.3 del artículo14delTUOdelaLPAG,subsistelaresponsabilidadadministrativadequien emitió el acto viciado; por lo que corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos acontecidos, a fin que tome las acciones pertinentes. 36. En dicho escenario, en el caso concreto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, respecto a la falta de motivación del acto que contiene la decisión de descalificar su oferta. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 37. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del Anexo N° 1 “Cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, publicado el 27 de diciembre de 2024 en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la descalificación al Consorcio Impugnante. Así,enelmencionadoanexo,elcomitédeselecciónnovalidódos(2)experiencias del Consorcio Impugnante, por los motivos detallados en la misma. Estos son: la ExperienciaN° 2[Contrato N°001-2016-MDCH]yla ExperienciaN° 3[Contrato N° 001-2023-MPH-BCA]. 38. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando que la totalidad de las experiencias presentadas en su oferta cumplen con lo solicitado en las bases integradas. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. Página 30 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 39. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento Así, en el literal b) del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: *Extraído de la página 27 de las bases integradas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 7’881,466.92 (siete millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles), en la ejecución de obras similares, conforme a lo señalado en la imagen precedente. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 31 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Adicionalmente, se indica que, en los casos que se acredite experiencia adquirida enconsorcio,debepresentarselapromesadeconsorciooelcontratodeconsorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumióenelcontratopresentado;delocontrario,nosecomputarálaexperiencia proveniente de dicho contrato. 40. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 41. Enestepunto,esdeimportanciatenerencuentaelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: 14 Véase: Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE Página 32 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándarnoexigenlapresentacióndealgúndocumentodistintoalosallíexpresamenteindicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidaciónconstanciadeprestaciónuotrosimilar,siemprequeevidenciequelaobrafueconcluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. El subrayado es agregado. *Extraído de la parte final del Acuerdo. 15 42. De este modo, se observa que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece en forma clara y expresa que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 43. Al respecto, se debe recordar que según el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, dado que a través de ellos el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación pública. 15 Cabe precisar que, los votos en discordia que se mencionan en el Acuerdo de Sala no constituyen precedentes de observancia obligatoria, pues solo reflejan la posición personal de quienes lo suscribieron. Página 33 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 44. Ahora bien, en el folio 26 de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó seis (6) experiencias por el importe de S/ 9’676,053.82 (nueve millones seiscientos setenta y seis mil cincuenta y tres con 82/100 soles), monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas; tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extraído del folio 26 de la oferta del Consorcio Impugnante. Cabe precisar que, las experiencias N os.1, 4, 5 y 6 no fueron observadas por el comité de selección y, por tanto, se entienden validadas (en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG) por dicho órgano; siendo que, de la suma de tales experiencias se obtiene un total de S/ 7’386,463.98 (siete millones trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres con 98/100 soles). Teniendo ello en cuenta, corresponde realizar un análisis independiente por cada una de las contrataciones observadas por el comité de selección [experiencias 2 y Página 34 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 3] y determinar si estas han sido acreditadas en la forma prevista en las bases integradas. Respecto de la Experiencia N° 2 [Contrato N° 001-2016-MDCH] 45. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: “2. Sustento de la descalificación de las ofertas: CONSORCIO CONSTRUIR: De la revisión de la segunda experiencia se toma como no válida, pues falta la firma de un miembro del comité de recepción, el cual no acredita su aprobación o desaprobación y la entidad no procedió a su reemplazo, (...)”. 46. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que cumple con acreditar todas las experiencias presentadas en su oferta, siendo que, para el caso concreto, presentó el respectivo contrato, contrato de consorcio, acta de recepción de obra ylaresolución deliquidación,siendoqueen esteúltimodocumentosedesprende con claridad el monto total de la ejecución de la obra. 47. Por su parte, mediante la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el presente cues onamiento a la oferta del Consorcio Impugnante, manifestando que, el Acta de recepción de obra correspondiente a la experiencia N° 2 no es válida al no contar con la firma del contratista. En esa línea, refirió que la omisión de la firma del contratista en el acta de recepción es un aspecto que invalida la experiencia que se pretende acreditar, pues se estaría prescindiendo de la forma prescrita por la normativa aplicable. Al respecto, cita el numeral 208.6 del artículo 208 del Reglamento. 16 48. Cabe indicar que, la Entidad no se pronunció sobre la presente experiencia, en la absolución del recurso. 49. En este punto, el Consorcio Impugnante, en ejercicio de su derecho de defensa, manifestó que el Acta de recepción de obra de la experiencia N° 2 cuenta con 16 Mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MPC del 21 de enero de 2025, la Entidad únicamente se pronunció sobre las experiencias 3 y 4. Cabe agregar que, en virtud del requerimiento de información efectuado por la Sala, mediante el Informe Técnico Legal N° 003-2025-MPC del 7 de febrero de 2025, la EntidadsepronunciósobrelaexperienciaN°2,enlosmismostérminosexpuestosqueelcomitédeselección. Página 35 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 todas las firmas del comité de recepción; asimismo, precisó que, quien suscribe el acta por el ejecutor de obra es el residente de obra. Asimismo, indicó que el comité de selección no realizó ninguna observación en torno a la firma del contratista, sino respecto de la suscripción por parte de uno de los miembros del comité de recepción de obra. Sin perjuiciodelomencionado,sostieneque,en casoel actaderecepción deobra contenga errores, su representada presentó la resolución de liquidación para acreditar la culminación de la obra y el valor de la misma. 50. En este punto, corresponde indicar que, si bien los argumentos están ceñidos a cuestionar el Acta de recepción de obra de la experiencia N° 2, este Tribunal aprecia que el Consorcio Impugnante también ha acreditado su experiencia mediante la segunda modalidad establecida en las bases integradas, esto es, el contrato y su respectiva resolución de liquidación. En ese sentido, a efectos de verificar si éste ha cumplido o no con la mencionada experiencia, previamente corresponde pronunciarse sobre el contrato y resolución. 51. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 2 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 1’457,388.76 (un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con 76/100 soles), elConsorcioImpugnantepresentólosdocumentosquesedetallanacontinuación: ® Contrato N° 001-2016-MDCH 17 suscrito el 19 de abril de 2016, entre la Municipalidad Distrital de Chancay y el Consorcio Vial Chancay, integrado por las empresas Patrón San Miguel Servicios Generales SRL, Constructora Vargas EIRL, Quintana Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Lave S.R.L. (ahora integrante del Consorcio Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la localidad de Chancay, distrito de Chancay – San Marcos – Cajamarca”. Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractualfuede S/3’643,471.91(tresmillonesseiscientoscuarentaytres mil cuatrocientos setenta y uno con 91/100 soles). 17 Obrante a folios 46 al 50 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 36 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 18 ® Contrato de Consorcio del 14 de abril de 2016, suscrito entre los representantes de las empresas Patrón San Miguel Servicios Generales SRL, Constructora Vargas E.I.R.L., Quintana Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Lave S.R.L. (ahora integrante del Consorcio Impugnante), en el marco de la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de la localidad de Chancay, distrito de Chancay – San Marcos – Cajamarca”. Cabe indicar que, en la cláusula séptima del contrato de consorcio se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, siendo que, en el caso de la empresa Constructora Lave S.R.L., fue del 40%. Ahora bien, respecto al documento que debía adjuntarse al contrato para acreditar la experiencia, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se tiene que el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: ® Acta de recepción de obra del 30 de noviembre de 2016, suscrito por los representantes de la Municipalidad Distrital de Chancay y del ejecutor de la obra. ® Resolución de Alcaldía N° 028-2017-MDCH/A 20 del 10 de mayo de 2017, mediante el cual la Municipalidad Distrital de Chancay aprobó la liquidación física y financiera del Contrato N° 001-2016-MDCH, para la ejecución de la obra“Mejoramientodelserviciodetransitabilidadvehicularypeatonaldela localidad de Chancay, distrito de Chancay – San Marcos – Cajamarca”, en el cual se desprende fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución fue de S/ 3’643,471.91 (tres millones seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y uno con 91/100 soles). Por tanto, la experiencia del postor que debía ser validada es por el 40%, conforme al porcentaje de participación del consorciado Constructora Lave S.R.L., ascendiendo dicho monto a S/ 1’457,388.76 (un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con 76/100 soles), el cual coincide con el monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 18 Obrante a folios 51 al 56 de la oferta del Consorcio Impugnante. 19 Obrante a folios 57 al 59 de la oferta del Consorcio Impugnante. 20 Obrante a folios 60 al 70 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 37 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 52. Ahora bien, en este punto, cabe reiterar lo indicado en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución 53. Enelcasoconcreto,sehaproporcionadotantoelActadeRecepcióndeObracomo la Resolución de Liquidación, en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este ColegiadoconsideraquedebevalorarselainformacióncontenidaenlaResolución de Liquidación, toda vez que su finalidad es determinar el costo total (final) del contrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 54. Así, se tiene que el Consorcio Impugnante acreditó su experiencia según la segunda forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva resolución de liquidación, (considerando que este es un documento queseemitedemaneraposterioralactaderecepcióndeobra)enlaquesedetalla el monto final de la ejecución de la obra. 55. En cuanto a los motivos de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, así como de lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, debemos partir por aclarar que, tal y como exigen las bases integradas y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. En ese sentido, validar o no el Acta de recepción de obra de la experiencia N° 2, resulta innecesario por cuanto no variará el hecho que el Consorcio Impugnante cumplióconacreditarválidamentedichaexperienciaconelContratoN°001-2016- MDCH y la Resolución de Alcaldía N° 028-2017-MDCH/A (resolución de liquidación), conforme a lo analizado en párrafos anteriores. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos expuestos por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario en este extremo. Página 38 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 56. Atendiendo a lo expuesto, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la experiencia N° 2. 57. En consecuencia, al haberse desestimado el motivo por el cual el comité de selección desestimó la experiencia N° 2, corresponde validarla por el importe de S/1’457,388.76(unmillóncuatrocientoscincuentaysietemiltrescientosochenta y ocho con 76/100 soles) y; por lo tanto, adicionarse a la experiencia determinada por el comité de selección. Respecto de la Experiencia N° 3 [Contrato N° 001-2023-MPH-BCA] 58. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: “2. Sustento de la descalificación de las ofertas: CONSORCIO CONSTRUIR: (...), la tercera experiencia contiene partes ilegibles lo cual no permite determinar con exactitud y certeza.” 59. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que cumple con acreditar todas las experiencias presentadas en su oferta, siendo que, para el caso concreto, presentó el respectivo contrato, acta de recepción de obra y la resolución de liquidación, siendo que en este último documento se desprende con claridad el monto total de la ejecución de la obra. 60. Por su parte, en la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el presente cues onamiento a la oferta del Consorcio Impugnante, manifestando que el Acta de recepción de obra de la experiencia N° 3 no es válida por no contar con la firma de un miembro del comité de recepción, quien a través de la Carta N° 146-2023-MPH-SGEPI del 1 de setiembre de 2023 comunicó su ausencia a la recepción de obra por comisión de servicios. En esa línea, indicó que, la omisión de la firma de uno de los miembros del comité de la entidad, invalida la experiencia que se pretende acreditar, pues se estaría prescindiendo de la forma prescrita por la normativa aplicable. Al respecto, citó el numeral 208.6 del artículo 208 del Reglamento. 61. Por su parte, la En dad, en la misma línea argumenta va del Consorcio Adjudicatario, indicó que el Acta de recepción de obra de la experiencia N° 3 no cuentaconlafirmadelmiembropartedelplanteldelaentidadquefuedesignado Página 39 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 144-2023-MPH/GM del 31 de julio de 2023. 62. En este punto, como alegato complementario y en ejercicio de su derecho de defensa, el Consorcio Impugnante manifestó que, en el supuesto caso que el acta de recepción de obra tenga un error, su experiencia N° 3 se encuentra debidamente acreditada con el contrato y su respectiva resolución de liquidación. 63. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 3 consignadaenelAnexoN°10porelimportedeS/832,201.08(ochocientostreinta y dos mil doscientos uno con 08/100 soles), el Consorcio Impugnante presentó, entre otros, los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 001-2023-MPH-BCA suscrito el 6 de enero de 2023, entre la MunicipalidadProvincialdeHualgayocylaempresaConstructoraLaveS.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de servicio de transitabilidad del perímetro de la plaza de armas y Jr. Arguedas entre Av. 28 de Julio y Jr. Ramón Castilla, de la ciudad de Bambamarca, distrito de Bambamarca – Provincia de Hualgayoc - Cajamarca”. Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractual fue de S/ 842,128.83 (ochocientos cuarenta y dos mil ciento veintiocho con 83/100 soles). ® Adenda al Contrato N° 001-2023-MPH-BCA 22 suscrito el 10 de marzo de 2023, entre la Municipalidad Provincial de Hualgayoc y la empresa Constructora Lave S.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante). Asimismo, respecto al documento que debía adjuntarse al contrato para acreditar la experiencia, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se tiene que el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: 23 ® Acta de recepción de obra del 5 de setiembre de 2023, emitido por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc. 21 Obrante a folios 71 al 80 de la oferta del Consorcio Impugnante. 22 Obrante a folios 81 al 85 de la oferta del Consorcio Impugnante. 23 Obrante a folios 86 al 88 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 40 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 ® Resolución de Gerencia Municipal N° 238-2023-MPH/GM 24 del 20 de diciembre de 2023, mediante el cual la Municipalidad Provincial de Hualgayoc aprobó la liquidación técnica financiera del Contrato N° 001- 2023-MPH-BCA del 6 de enero del referido año, por el importe total de S/ 832,201.08 (ochocientos treinta y dos mil doscientos uno con 08/100 soles). 64. En este punto, cabe reiterar lo indicado en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 65. Enelcasoconcreto,sehaproporcionadotantoelActadeRecepcióndeObracomo la Resolución de Liquidación, en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este ColegiadoconsideraquedebevalorarselainformacióncontenidaenlaResolución de Liquidación, toda vez que su finalidad es determinar el costo total (final) del contrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 66. Así, se tiene que el Consorcio Impugnante acreditó su experiencia según la segunda forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva resolución de liquidación, (considerando que este es un documento queseemitedemaneraposterioralactaderecepcióndeobra)enlaquesedetalla el monto final de la ejecución de la obra, en la que se detalla el monto final de la ejecución de la obra, esto es, S/ 832,201.08 (ochocientos treinta y dos mil doscientos uno con 08/100 soles), monto declarado por el Consorcio Impugnante en su Anexo N° 10, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en las bases integradas. 67. Ahora bien, en este punto cabe indicar que, en cuanto al motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante respecto de la experiencia N° 2, este Colegiado procedió a la revisión de la totalidad de los documentos presentados para acreditar dicha experiencia [folios 71 al 97 de la oferta del Consorcio Impugnante], no advirtiendose partes ilegibles, contrariamente a lo señalado por el comité de selección. 24 Obrante a folios 91 al 97 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 41 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 68. De otro lado, respecto del cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario, corresponde reiterar que, tal y como exigen las bases integradas y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidadseverifica–entreotros – del contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. En ese sentido, validar o no el Acta de recepción de obra del 5 de setiembre de 2023, resulta innecesario por cuanto no variará el hecho que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar válidamente su experiencia N° 3 con el Contrato N° 001-2023-MPH-BCA del 6 de enero de 2023 y la Resolución de Gerencia Municipal N° 238-2023-MPH/GM del 20 de diciembre de 2023 (resolución de liquidación), conforme a lo analizado en párrafos anteriores. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Adjudicatario en este extremo. 69. Por consiguiente, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la Experiencia N° 3. 70. Ahora bien, efectuando la sumatoria de las experiencias consideradas por el comitédeselecciónylasconsideradasporesteTribunal,setienequeelConsorcio Impugnante acredita una facturación ascendente a S/ 9’676,053.82 (nueve millones seiscientos setenta y seis mil cincuenta y tres con 82/100 soles), evidenciándose que este monto supera el requisito de calificación por "Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 7’881,466.92 (siete millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles). Experiencia Monto facturado declarado N° Contrato por el Consorcio Impugnante 1 Contrato N° 020-2019-MPC del 5 de junio de 2019 915,305.92 2 Contrato N° 001-2016-MDCH del 19 de abril de 2016 (validado por el Trib1,457,388.76 3 Contrato N° 001-2023-MPH-BCA del 6 de enero de 2023 (validado por el Tribunal) 832,201.08 4 Contrato N° 008-2023-MPC-GM del 12 de setiembre de 2023 2,187,602.04 5 Contrato S/N del 19 de julio de 2018 1,550,483.48 6 Contrato N° 066-2020-MPC del 19 de octubre de 2020 2,733,072.54 Total 9,676,053.82 Página 42 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 71. En este contexto, habiéndose determinado que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad” establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la descalificación de su oferta, tenerla por calificada y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro. 72. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 73. Finalmente, no corresponde valorar en el presente punto controvertido los argumentos adicionales introducidos por la Entidad, con motivo de la absolución del recurso de apelación, a efectos de confirmar la descalificación del Consorcio Impugnante, dado que no formaron parte de las razones de la descalificación expresadas por el comité de selección. Asimismo,entornoalargumentodelaEntidad,referidoaqueelActaderecepción de obra presentada a efectos de acreditar la experiencia N° 4 no demuestra fehacientemente el monto que implicó la obra por lo que no debe validarse la experiencia, es pertinente indicar que, dicho argumento no formó parte del sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; por lo que, en esta instancia no procede alegar nuevos motivos de descalificación, máxime cuando aquello no fue materia de conocimiento oportuno (como parte del resultado de la calificación de las ofertas) del Consorcio Impugnante, a efectos de que este último ejerza su derecho de defensa y lo cuestione en el recurso correspondiente. En esa medida, este argumento debe ser desestimado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 74. De otra parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario efectúo cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, concretamente, respecto de las experiencias N os.5 y 6 consignadasenelAnexoN°10–Experienciadelpostorenlaespecialidadpordicho postor. 75. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Para dicho efecto, se procede a realizar el análisis de la experiencia N° 6. Página 43 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Respecto de la experiencia N° 6 [Contrato N° 066-2020-MPC del 19 de octubre de 2020] 76. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario indicó que, de la revisión de la Promesa de consorcio correspondiente a la experiencia N° 6, se advierte que “las legalizaciones de la firma de uno de los representantes (persona jurídica) no fue realizada en calidad de representante de la persona jurídica. (...) en el sello del notario que realiza las legalizaciones de las firmas, no se indica la representación legal que ostenta uno de los firmantes, que en este caso es la persona jurídica Edgar Ingenieros Contratistas Generales EIRL.” (Sic) Agregó que, según lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD, la promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, asimismo, el numeral 7.7 de la mencionada directiva, dispone que el contrato de consorcio debe consignar las firmas legalizadas ante notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. En ese sentido, sostuvo que se estaría atentando contra el principio de formalismo, por lo que, a su criterio, la experiencia N° 6 no resulta válida, y, consecuentemente, no debe considerarse el monto facturado de S/ 2’733,972.54 (dos millones setecientos treinta y tres mil novecientos setenta y dos con 54/100 soles). 77. En relación a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante, en ejercicio de su derecho de defensa, manifestó que “en el acto de legalización de firmas de la PromesadeConsorciosonlaspersonasquerepresentanalasconsorciadasquienes suscriben y certifican su firma en dicho documento; es decir, tanto Eddy Manfredo Cabrera Bazán como Víctor Aladino Edquen Benavides representan a los consorciados, lo que puede ser verificado de la lectura del Contrato N° 066-2020- MPC (folio 124 de nuestra oferta) según el cual, la persona jurídica consorciada es la empresa EDCAR ING. Contratistas Generales EIRL representada por don Eddy Manfredo Cabrera Bazán y Víctor Aladino Edquen Benavides es un consorciado (persona natural); por lo que, la observación del adjudicatario es completamente injustificada.” (Sic) 78. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las Página 44 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, tal como fue reseñado en el acápite precedente, en el literal b) del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 7’881,466.92 (siete millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles), en la ejecución de obras similares, conforme a lo señalado en el fundamento 39 de la presente Resolución. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Asítambién,seestablecióque,enloscasosqueseacrediteexperienciaadquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 79. En este punto, se advierte que, a efectos de acreditar la experiencia N° 6 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 2’733,072.54 (dos millones setecientos treinta y tres mil setenta y dos con 54/100 soles), que ha sido cuestionada en esta instancia administrativa, el Consorcio Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 066-2020-MPC 25suscrito el 19 de octubre de 2020, entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Consorcio San José, integrado porlasempresasEDCARING.ContratistasGeneralesE.I.R.L.yelseñorVíctor Aladino Edquen Benavides (ahora integrante del Consorcio Impugnante), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad con la pavimentación del Jr. Mártires de Uchuracay, entre 25 Obrante a folios 124 al 132 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 45 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Av. Atahualpa y Jr. Emancipadores sector 13 San Martín del distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca”. Al respecto, conforme se señala en la cláusula cuarta del contrato, el monto contractual fue de S/ 5’056,064.59 (cinco millones cincuenta y seis mil sesenta y cuatro con 59/100 soles). ® Promesa de consorcio 26 del 9 de setiembre de 2020, suscrito entre el representante de la empresa EDCAR ING. Contratistas Generales E.I.R.L. y el señor Víctor Aladino Edquen Benavides, en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad con la pavimentación del Jr. Mártires de Uchuracay, entre Av. Atahualpa y Jr. Emancipadores sector 13 San Martín del distrito de Cajamarca, provincia de Cajamarca”. Cabe indicar que, en la promesa de consorcio se identifica el porcentaje de obligacionesasumidoporcadaconsorciado,siendoque,enelcasodelseñor Víctor Aladino Edquen Benavides, fue del 50%. ® Acta de recepción de obra del 29 de setiembre de 2021, suscrito por los representantes de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Consorcio San José. 28 ® ResolucióndeGerenciaN°099-2021-GI-MPC del10dediciembrede2021, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Cajamarca, aprueba la liquidación de la obra objeto del Contrato N° 066-2020-MPC, por el importe total de S/ 5’466,145.08 (cinco millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y cinco con 08/100 soles). Por tanto, la experiencia del postor que debía ser validada es por el 50%, conforme al porcentaje de participación del consorciado Víctor Aladino Edquen Benavides, ascendiendo dicho monto a S/ 2’733,072.54 (dos millones setecientos treinta y tres mil setenta y dos con 54/100 soles), el cual coincide con el monto declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 80. Llegado a este punto, y considerando que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario radica en la legalización de firmas de la Promesa de 26 Obrante a folios 133 y 134 de la oferta del Consorcio Impugnante. 27 Obrante a folios 135 al 137 de la oferta del Consorcio Impugnante. 28 Obrante a folios 138 al 162 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 46 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 consorcio del 9 de setiembre de 2020, corresponde reproducir los extremos pertinentes del referido documento, a efectos de atender dicho cuestionamiento, conforme a lo siguiente: *Extraído del folio 133 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 47 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 134 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se aprecia de lo expuesto, la firma del representante de la empresa EDCAR ING. Contratistas Generales E.I.R.L., así como la firma del señor Víctor Aladino Edquen Benavides, integrantes del Consorcio San José, se encuentran legalizados notarialmente. 81. Ahora bien, en principio, cabe señalar que, conforme a lo establecido en las bases integradas, la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio tiene por finalidad verificar el porcentaje de las obligaciones que se asumieron en Página 48 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; aspecto que se encuentra debidamente acreditado, conforme a lo expuesto precedentemente. De ahí que, el Consorcio Adjudicatario cuestione que la legalización de la firma del representante de la empresa EDCAR ING. Contratistas Generales E.I.R.L. no haya sidoencalidadderepresentantedelapersonajurídica,lociertoyconcretoesque dichodocumentocumpleconacreditarelporcentajedelasobligacionesasumidas [50%],talycomoloexigenlasbasesintegradas,nosiendoposibleexigirrequisitos adicionales a los postores, más aún si no han sido contempladas en las bases integradas. 82. Debe anotarse y dejarse en claro que, de acuerdo al numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, la legalización de firmas ante Notario, de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de representantes legales; es exigible para el perfeccionamiento del contrato, mas no es una exigencia para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, en cuyo caso basta con acreditar el porcentaje de obligaciones. 83. Así, cabe señalar que lo alegado por el Consorcio Adjudicatario no resulta un aspecto que determine la invalidez de la experiencia N° 6. 84. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no se advierte alguna vulneración a la acreditación de la experiencia N° 6; por lo que, no corresponde amparar los argumentos planteados por el Consorcio Adjudicatario en este extremo. 85. En ese sentido, resulta inoficioso analizar los argumentos formulados contra la experiencia N° 5; toda vez que, validando o no dicha experiencia, la situación de calificado del Consorcio Impugnante no cambiará, pues, hasta este punto, dicho postor acredita una facturación ascendente a S/ 8’125,570.34 (ocho millones ciento veinticinco mil quinientos setenta con 34/100 soles), evidenciándose que este monto supera el requisito de calificación por "Experiencia del postor en la especialidad",establecidoenS/7’881,466.92(sietemillonesochocientosochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 49 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Experiencia Contrato Monto facturado declarado N° por el Consorcio Impugnante 1 Contrato N° 020-2019-MPC del 5 de junio de 2019 915,305.92 2 Contrato N° 001-2016-MDCH del 19 de abril de 2016 (validado por el Tri1,457,388.76 Contrato N° 001-2023-MPH-BCA del 6 de enero de 2023 (validado por el 3 Tribunal) 832,201.08 4 Contrato N° 008-2023-MPC-GM del 12 de setiembre de 2023 2,187,602.04 5 Contrato S/N del 19 de julio de 2018 - 6 Contrato N° 066-2020-MPC del 19 de octubre de 2020 (validado por el Tr2,733,072.54 Total 8,125,570.34 86. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientesalacalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante,corresponde confirmarlacalificacióndesuofertaenvirtuddelodispuestoenelsegundopunto controvertido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Consorcio Adjudicatario. 87. Ahora bien, corresponde precisar que, en el segundo punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada; razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, es preciso señalar que, de acuerdo a lo analizado en el tercer punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario al Consorcio Impugnante no ha sido suficiente para disponer la descalificación de este último. Por tanto, en dicho escenario, corresponde determinar a quién se debe otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 88. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Consorcio Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que este ocupa el primer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia en el numeral 9 “Resultados del sorteo electrónico” del Acta N° 005-2024-MPC-LP 002-2024-MPC, registrada en el SEACE el 27 de diciembre de 2024; razón por la cual, corresponde Página 50 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 otorgar la buena pro del procedimiento de selección a aquél, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN BUENA PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO ADMITIDO S/ 7,093,320.23 100 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO CONSTRUIR CONSORCIO VIAS ADMITIDO S/ 7,093,320.23 100 2 DESCALIFICADO Y CONCRETOS (CONSENTIDO) CONSORCIO ASELI ADMITIDO S/ 7,093,320.23 100 3 DESCALIFICADO (CONSENTIDO) CONSORCIO S/ 7,093,320.23 DESCALIFICADO MILENIUM Y 3T ADMITIDO 100 4 (CONSENTIDO) CONTRATISTAS CONSORCIO QUEBUILD ADMITIDO S/ 7,093,320.23 100 5 CALIFICADA - CONSTRUCTORA ADMITIDO S/ 7,093,320.23 95 6 CALIFICADA COPER E.I.R.L. *Por sorteo electrónico. 89. Por lo tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 90. Por lo expuesto, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respectoarevocarladescalificacióndesuofertayotorgarlabuenaproasufavor; e infundado en el extremo que solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección porque la descalificación de su oferta adolecería de motivación, corresponde devolver la garantía presentada por aquél para la interposición del recursodeapelaciónmateriadedecisión,conformealoestablecidoenelnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento 91. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 29 29 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día Página 51 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezyconlaintervencióndelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado – OSCE, y con la intervención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Construir conformado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Víctor Aladino Edquen Benavides, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-MPC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbanaenlasvíaslocalesdelsector13SanMartínenelcentropobladoCajamarca deldistritodeCajamarca–provinciadeCajamarca–departamentodeCajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Construir conformado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Víctor Aladino Edquen Benavides, debiendo tenerse por calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 002-2024-MPC – Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Quebuild integrado por las empresas Garoth Grupo Empresarial S.A.C. y Engineering & Construction Quebuild S.A.C. siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 52 de 53 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00962-2025-TCE-S2 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 002-2024-MPC – Primera Convocatoria, al Consorcio Construir conformado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Víctor Aladino Edquen Benavides. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Construir conformado por la empresa Constructora Lave S.R.L. y el señor Víctor Aladino Edquen Benavides, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos en la presente resolución, a efectos de que inicie las acciones necesarias, de conformidad a lo establecido en el artículo numeral 14.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Ramos Cabezudo. Página 53 de 53