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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Portalesconsideraciones,enel presentecasoha quedado acreditado que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 14 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6963/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JEAN FRANCO MEDINA SALAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 220 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Mollebaya; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Mollebaya, en lo sucesivo la Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Portalesconsideraciones,enel presentecasoha quedado acreditado que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 14 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 6963/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JEAN FRANCO MEDINA SALAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 220 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Mollebaya; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Mollebaya, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 220 , para la contratación de la “Orden que se emite para la contratación de servicio de transporte de maquinaria ida y vueltaoretornodelamaquinariaatodocostoparalaejecucióndelafichatécnica: MantenimientorutinariodecallesenlaasociacióndeViviendaVirgencitade Chapi y ampliación Santa Ana del Distrito de Mollebaya, Arequipa - Arequipa”, a favor del señor Jean Franco Medina Salas, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1Según Reporte Electrónico correspondiente, extraído del portal web Buscador Público de órdenes de compra y servicio del Sistema ElectrónicodeContratacionesdel Estado(SEACE),seevidenciael registrorealizadoporlaEntidaddela Orden de Servicio. Asimismo, obra a folio 53 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte 3 N° 536-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, en el cual señala lo siguiente: i) Refiere que, el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2023-2026,enlascualeselseñorExequielMoisés Medina Lazo fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. ii) Alega que,de lainformación consignadapor el señor ExequielMoisésMedina Lazo en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el Contratista es su hijo. iii) Asimismo, refiere que, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes desde el 27 de mayo de 2023 y de Servicios desde el 10 de julio de 2018. iv) Por otro lado, precisa que, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el tiempo que el señor Exequiel Moisés Medina Lazo (padre) ejercía el Cargo de Regidor Provincial de Arequipa, el Contratista (hijo) contrató con el Estado. v) En consecuencia, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 23 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.ativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, iii) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, iv) Copia legible del expediente de contratación, que incluyala cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de recepción. 4. Mediante Oficio N° 393-2024-MDM del 20 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 23 de agosto de 2024, para tal efecto 6 remitió, el Informe N° 87-2024-MDM-RASB del 19 de setiembre de 2024, en el cual señala, principalmente, lo siguiente: i) El Contratista presentó su constancia RNP, ficha RUC, declaración jurada, carta de autorización y, copia de DNI en su solicitud de cotización ante la Entidad. ii) RefierequeladeclaraciónjuradapresentadaporelContratistafuetomadaen cuenta para emitirse la Orden de Servicio por parte de la Unidad de Abastecimiento. iii) Alega que el Contratista generó una vinculación contractual a través de la Orden de Servicio con la Entidad, induciendo a error a la Entidad con la presentación de la declaración jurada pese a tener conocimiento de los impedimentos que se encuentran establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. iv) Respecto del daño causado a la entidad, refiere que el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, generó afectación a los principios de transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. 7 5. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) ReportedeEleccionesRegionalesyMunicipales2022–MunicipalProvincial, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB (pág. 75 del Archivo PDF); y, 6Documento obrante a folio 19 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.ativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (págs. del 76 al 78 del Archivo PDF), obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Exequiel Moisés Medina Lazo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarseimpedidoparaello,alhaberincurridoenelsupuestodeimpedimento previsto en el literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 delTUO de la Ley; y,presentar información inexacta comoparte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. CabeindicarqueelContratistafuenotificadoel23deoctubrede2024delDecreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) 8 6. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decretode inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) inciso (ii)en concordancia con el literal d)del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante el OficioN° 393- 2024-MDM del 20 de setiembre de 2024, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 220 del 19 de mayo de 2023 emitida a favor del Contratista, para la contratación de la “Orden que se emite para la contratación de servicio de transporte de maquinaria ida y vuelta o retorno de la maquinaria a todo costo para la ejecución de la ficha técnica: Mantenimiento rutinario de calles en la asociación de Vivienda Virgencita de Chapi y ampliación Santa Ana del Distrito deMollebaya,Arequipa-Arequipa”;sinembargo,enelDecretodel22deoctubre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador,semencionaquelaOrdendeServicioN°220del19demayode2023 tiene por concepto “Orden que se emite para la contratación de servicio de transporte de maquinaria ida y vuelta o retorno de la maquinaria a todo costo para la ejecución de la ficha técnica: Mantenimiento rutinario de calles en la asociación de Vivienda Virgencita”. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 22 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MEDINA SALAS JEAN FRANCO (con R.U.C. N° 10722220213), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), enconcordancia con el literal d) delnumeral11.1del artículo 11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 220 del 19.05.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEBAYA, para la ‘‘Orden que se emite para la contratación de servicio de transporte de maquinaria ida y vuelta o retorno de la maquinaria a todo costo para la ejecución de la ficha técnica: Mantenimiento rutinario decallesenlaasociacióndeViviendaVirgencita’’,porelmontodeS/.9,000.00;conforme Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 al siguiente detalle: (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MEDINA SALAS JEAN FRANCO (con R.U.C. N° 10722220213), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), enconcordancia con el literal d) delnumeral11.1del artículo 11 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 220 del 19.05.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEBAYA, para la ‘‘Orden que se emite para la contratación de servicio de transporte de maquinaria ida y vuelta o retorno de la maquinaria a todo costo para la ejecución de la ficha técnica: Mantenimiento rutinario de calles en la asociación de Vivienda Virgencita de Chapi y ampliación Santa Ana del Distrito de Mollebaya, Arequipa - Arequipa’’, por el monto de S/. 9,000.00; conforme al siguiente detalle: (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 22 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, pues se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos),Revista DerechoPUCP,N°67,2011 Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 7. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 8. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio (19 de mayo de 2023), el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativade contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles. En ese orden de ideas,cabe recordarque, la Orden de Servicio materiadeanálisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal determina responsabilidad administrativa incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, precisando que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 10. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, esto es,alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. 11. En este punto, resulta relevante anotar que, la presente contratación, por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), fue formalizada mediante la Orden de Servicio N° 220 del 19 de mayo de 2023; por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputadosenelmarcode dichacontratación,al encontrarsedentrodeloprevisto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 12. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 13. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 14. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 15. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 220 del 19 de mayo de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 1Documento obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 19. De acuerdo con la imagen precedente, se evidencia que la Orden de Servicio fue recibida por el Contratista el 19 de mayo de 2023. 20. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. 21. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 22. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicapara todoprocesode contratacióndurante el ejerciciodel cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 23. Como puede verse, de la lectura del literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad respecto delseñorExequielMoisésMedinaLazo,quienejerceelcargodeRegidorProvincial de Arequipa en el periodo 2023 al 2026. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competenciaterritorial del señor Exequiel Moisés Medina Lazo, en el ejercicio de su cargo como Regidor Provincial de Arequipa, esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2027 [periodo de 12 meses posteriores al cual el señor Exequiel Moisés Medina Lazo dejará el cargo de Regidor Provincial de Arequipa]. En ese contexto, al haberse celebrado el 19 de mayo de 2023 el perfeccionamientode la Orden de Servicio N° 220 con la Entidad, corresponde verificar tales hechos. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 25. En el caso en contrato, se debe tener en cuenta que el 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regiones municipales para el periodo 2023-2026, por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Exequiel Moisés Medina Lazo fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB, 11 tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado del cargo de Regidor, tal como se muestra a continuación: 1Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Exequiel Moisés Medina Lazo ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 26. Siendo así, se aprecia que el señor Exequiel Moisés Medina Lazo, al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, se encuentra impedido para contratar con el Estado, mientras ejerce dicho cargo: desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; y hasta doce (12) meses después del cese de sus funciones: del 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027 y, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) inciso (ii) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 27. De la información consignada por el señor Exequiel Moisés Medina Lazo en su 12 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Jean Franco Medina Salas, identificado con DNI N° 72222021, es su hijo, según se visualiza a continuación: 1Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 76 al 78 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 28. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista en relación con el señor Exequiel Moisés Medina Lazo (Regidor), es su hijo, evidenciándose así su parentesco en primer grado de consanguinidad, tal como se muestra a continuación: Consulta en línea de la RENIEC del señor Exequiel Moisés Medina Lazo [Regidor] Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor Jean Franco Medina Salas [Hijo] 29. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Exequiel MoisésMedina Lazo, asumió el cargo de Regidor Provincial de Arequipa desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembrede 2026,generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el Contratista, hijo del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su padre asumió el cargo de Regidor, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 30. Ahora bien, el impedimento del señor Exequiel Moisés Medina Lazo y del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Arequipa, ubicado en el departamento de Arequipa, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 31. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. 32. Ahora bien, en el caso en concreto, se aprecia que la sede de la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de Mollebaya], según el sistema de consulta RUC – SUNAT, se ubica en Cal. 27 de Mayo N° s/n (Plaza Principal), distrito de Mollebaya, Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Exequiel Moisés Medina Lazo ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, en el periodo 2023-2026. 33. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Mollebaya, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción de la Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Municipalidad Provincial de Arequipa, donde el señor Exequiel Moisés Medina Lazo ocupa el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista [19 de mayo de 2023]. 34. En este punto es pertinente señalar que el Contratista no presentó sus descargos, no advirtiéndose elementos probatorios que al ser valorados permitan desvirtuar la vinculación existente entre el señor Exequiel Moisés Medina Lazo [Regidor] y el Contratista. 35. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [19 de mayo de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 36. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 41. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 43. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: 13 ➢ Declaración jurada suscrita por el señor Jean Franco Medina Salas, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley. 44. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotener certezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. 46. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 47. Conforme a lo señalado de manera precedente, corresponde verificar que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, 14 mediante Informe N° 87-2024-MDM-RASB de fecha 19 de setiembre de 2024, la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 13 14Documento obrante a folios 60 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 48. Como se puede apreciar, de la verificación de la declaración jurada materia de análisis, no se advierte sello de recepción por parte de la Entidad y/o cargo que acredite que la misma fue presentada por el Contratista a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. No obstante, a través del Informe N° 87-2024-MDM-RASB de fecha 19 de setiembre de 2024, la Entidad indicó que “dentro de la cotización presentada por el Contratista se observa adjunto la declaración jurada”; asimismo, precisó que Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 “dichadocumentaciónfuetomadaencuentaparaemitirlaOrdendeServiciopor parte de la Unidad de Abastecimiento”. Al respecto, es preciso señalar que la mencionada Solicitud de Cotización (Servicios)15N° 00122, fue presentada de manera presencial en la Unidad de Abastamiento el 19 de mayo de 2023, conforme se puede corroborar del sello de recepción de la Entidad,así como la firma del Contratista. Se reproduce el aludido documento: 15Documento obrante a folio 55del expediente administrativo. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 49. En ese sentido, de la valoración conjunta de la documentación obrante en el expediente y lo expuesto por la Entidad en el Informe N° 87-2024-MDM-RASB de fecha 19 de setiembre de 2024, se desprende que el Contratista presentó de manera presencial, el documento cuestionado adjunto a la Solicitud de Cotización de fecha 19 de mayo de 2023, por lo que, resta determinar si existen en el expedientesuficienteselementosdejuicioquepermitandeterminarlainexactitud de la información presentada y, en consecuencia, el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 50. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por el Contratista, en la que declaró:“Tenerconocimientode los IMPEDIMENTOSestablecidos enelArt.11° del Decreto Legislativo 1341 -que modifica la Ley N° 30225- y el Decreto Supremo N° 056-2017-EF -que modifica el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, de los cuales DECLARO, NO estar inmerso en ninguno de los mismos”, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, atendiendo al impedimento que ha sido materia de análisis en los fundamentos precedentes. 51. Aunado a ello, se advierte que el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados y fueron presentados por el Contratista en su cotización; por lo que ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio del 19 de mayo de 2023. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en el TUO de la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 52. Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que el Contratista ha incurridoen las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones 53. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponer. Así, en Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación,se aplica la sanción de inhabilitación. 54. Teniendoello en cuenta,es importante señalarque, en elpresente caso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual dicho periodo debe considerarse a efectos de determinar la sanción al Contratista. Graduación de la sanción 55. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 56. Bajo esa premisa, la sanción que se impondrá al Contratista debe ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento, así como en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta quelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, materializaelincumplimientodepartedelContratista,deunadisposiciónlegal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia ygarantizar el trato justoe igualitario depostores, sobre labase delarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresque puedanafectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 proveedores. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerarquelaleysepresumeconocidaporcualquierciudadano,sinadmitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y como consecuencia de ello haber declarado no contar con impedimento alguno. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe considerar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: no aplica en el presente caso, por ser el Contratista una persona natural. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: El contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 Empresa – REMYPE, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 57. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancioneso establezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 58. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por loque debe ponerse en conocimiento del MinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Arequipa, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo,del folio 1 al 90, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 59. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 19 de mayo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad y fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00961-2025-TCE-S1 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorJEANFRANCOMEDINASALAS(conR.U.C.N°10722220213), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 220 del 19 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Mollebaya, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cualentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31