Documento regulatorio

Resolución N.° 0960-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores CARMITA CAYSEDO DAVILA y DICK ALHI AYALA ROCCA, integrantes del Consorcio CERRO AZUL, por su presunta responsabilidad al incumplir in...

Tipo
Resolución
Fecha
13/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el los integrantes del Consorcio no cumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4645/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores CARMITA CAYSEDO DAVILA y DICK ALHI AYALA ROCCA, integrantes del Consorcio CERRO AZUL, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 109-2020-GRH/GR-1, infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDEN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el los integrantes del Consorcio no cumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4645/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores CARMITA CAYSEDO DAVILA y DICK ALHI AYALA ROCCA, integrantes del Consorcio CERRO AZUL, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 109-2020-GRH/GR-1, infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 109-2020-GRH/GR- 1,parala“AdquisicióndeasfaltoliquidoRC250(asfaltomodificadoconpolímeros) para la obra "mejoramiento de pistas y veredas en los jirones Ica, Loreto, Ucayali, Amazonas, Junín, Tumbes, Lima y Malecón Huallaga de la zona cero, distrito de Amarilis-Huánuco-Huánuco, III Etapa”, con un valor estimado de S/ 116,147.24 (ciento dieciséis mil ciento cuarenta y siete con 24/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, 1 Obrante a folios 105 y 106 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 21 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la 2 presentación de ofertas de manera electrónica y, el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CERRO AZUL, integrado por los señores CAYSEDO DAVILA CARMITA y AYALA ROCCA DICK ALHI, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 110,073.40 (ciento diez mil setenta ytres con 40/100 soles). El 22 de enero de 2021, mediante Informe Técnico N° 03-2021-GRH-ORA/OLSA , 4 publicadoenelSEACEel25delmismomesyaño,laEntidadcomunicóalConsorcio la pérdida automática de la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. 2. Mediante Carta N° 006-2021-GRH/GR , presentado el 30 de julio de 2021 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurridoencausaldeinfracción,alincumplirinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 022-2021-GRH-ORA/OLSA y el Informe Técnico Legal N° 013-2021- GRH-GGR/ORAJ , a través de los cuales señaló lo siguiente: 2.1. El 29 de diciembre de 2020, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de los integrantes del Consorcio. 2.2. El 7 de enero de 2021, el órgano encargado de las contrataciones consintió la Buena Pro del procedimiento de selección. 2.3. El 18 de enero de 2021, mediante Carta N° 001-2021-YJZT, el representante común del Consorcio, el señor Yhames Jhames Zevallos Trinidad, advirtió su incapacidad para la presentación de los documentos necesarios para la 2La oferta del Consorcio Cerro Azul obra a folios 49 al 103 del expediente administrative en PDF. 3Obrante a folios 102 al 103 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 14 al 15 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 12 al 13 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 suscripción del contrato, con la justificación que uno de los consorciados, el señor Dick Alhi Ayala Rocca se encuentra postrado en una cama de su domicilio recibiendo oxígeno medicinal y tratamiento para la COVID-19, por lo que, adjuntó el documento “detección molecular PCR-RT del VIRUS SARS- COV2”, emitido por la Clínica Santa Cruz. 2.4. A través del Informe Técnico N° 003-2021-GRH-ORA/OLSA de fecha 22 de enero de 2021, la Entidad hace de conocimiento la pérdida de la Buena Pro del procedimiento de selección, debido a que los integrantes del Consorcio no han cumplido con la presentación de los requisitos para perfeccionar el Contrato, dentro del plazo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento. 2.5. El Consorcio no cumplió con la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, siendo la misma considerada como infracción en concordancia con lo estipulado en el literal b), numeral 50.1 delArtículo50delTUOdelaLey,motivoporlacualperdióautomáticamente la Buena pro. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo,seotorgóalaEntidadelplazodecinco(05)díashábilesparaqueremita Copia de la Carta N° 001-2021-YJZT de fecha 18 de enero de 2021, a través de la cual el representantecomúndel Consorcio expuso su incapacidadparaefectuar la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 4. Mediante el Oficio N° 064-2024-GRH-GRA/SGA, presentado el 13 de febrero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 12 de diciembre de 2023. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 5. A través de la Carta S/N presentada el 4 de abril de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el integrante del Consorcio, el señor Dick Alhi Ayala Rocca señaló lo siguiente: 5.1 El día12defebrerodel2024envióun correo atramitestribunal@osce.gob.pe dando a conocer que no fue notificado sobre una sanción que la OSCE estaría realizando a través del expediente N° 044645-2021-TCE, a raíz de no firmar contrato con la Entidad, con ocasión del procedimiento de selección. 5.2 En relación a ello, recibió un correo del OSCE, en el cual se dio a conocer que no recepcionaron su correo porque no fue presentado por mesa de partes virtual. 5.3 En tal sentido, solicitó que se le envíe dicha notificación para realizar sus descargos ya que toda la información se encuentra dentro del expediente del proceso de selección, y así poder realizar su derecho de defensa. 6. Con Decreto del 05 de abril de 2024, en atención a lo referido por el señor Dick Alhi Ayala Rocca, se dispuso notificar el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio sito en: AV. UNIVERSITARIA 2740, DISTRITO DE PILLCO MARCA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO HUANUCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecretoSupremoN°344-2018-EF,afinqueelcitadoadministradocumplacon presentar sus descargos. 7. Mediante Decreto del 03 de junio de 2024, se dispuso notificar vía casilla electrónica al señor Dick Alhi Ayala Rocca el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, integrante del CONSORCIO CERRO AZUL, de conformidad a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el numeral 7.1.2. del punto 7.1. Respecto de las notificaciones en el procedimiento sancionador de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CDCASILLAELECTRÓNICADELOSCE,aprobadaconResoluciónN°086-2020- OSCE/PRE, publicada el 7 de julio de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, a fin de que el citado administrado tome conocimiento del mencionado decreto y cumpla con presentar sus descargos, agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 8. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2024, se hizo efectivo el apercebimiento de resolver con la documentación obrante en autos, por cuanto los integrantes del Consorcio, los señores CARMITA CAYSEDO DAVILA y DICK ALHI AYALA ROCCA, no cumplieron con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificados el 3 de enero de 2024 y 6 de junio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 80495/2023.TCE y Casilla Electrónica del OSCE en el marco del artículo 267 del Reglamento y de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, respectivamente. En relación a ello, se precisó que la notificación efectuada por Casilla Electrónica al señor DICK ALHI AYALA ROCCA, se realizó conforme al siguiente detalle: Asimismo, cabe precisar que, en relación con la solicitud del señor DICK ALHI AYALA ROCCA de no recibir la notificación electrónica en su casilla, la Secretaría del Tribunal indicó que, tras verificar el "Reporte de Proveedores que han autorizado notificación por casilla electrónica", el mencionado señor consintió ser notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Además, señaló que, a la fecha, dicho proveedor cuenta con "vigencia indeterminada", por lo que corresponde que toda documentación emitida por el OSCE le sea notificada mediante esta modalidad. Por consiguiente, declaró no ha lugar a la solicitud en cuestión, y téngase por notificado el 06 de junio de 2024 el Decreto del 12 de diciembre de 2023 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahorabien,paralaconfiguracióndedichainfracciónesnecesarioelcumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. Enrelaciónconelprimerpresupuesto,cabedestacarqueelno perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensable paraconcretar yviabilizar lasuscripción del mismo.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligacióndepresentarla documentación exigidaparalasuscripcióndelcontrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Conrelaciónaello,debetenersepresentequeelprocedimientoparaperfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtuddel cual el otorgamiento de la buena pro se publica yse entiendenotificado a travésdel SEACE,el mismo díadesurealización,bajoresponsabilidaddelcomité de selecciónuórganoencargado de lascontrataciones,debiendo incluir elacta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor,esdecir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada, espertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfigurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Consorcio debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. 12. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se apreciaque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio fue publicado el 29 de diciembre de 2020 .8 Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,esdecir,quedóconsentidael7deenerode2021. Asimismo, se observa que dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el mismo día en que se produjo, es decir, el 7 de enero de 2021, lo cual no guarda concordancia con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 64 del Reglamento,quedisponequeelconsentimientoparaelotorgamientodelabuena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de haberse producido, lo que, para los efectos de este caso, ocurrió el 8 de enero de 2021. En tal sentido, corresponde que el presente hecho sea comunicado al Titular de la Entidad, en su calidad de la más alta autoridad ejecutiva y responsable de la supervisión de sus procedimientos de contratación, a efectos de que imparta las directrices pertinentes con el fin deevitar situaciones similares en futurosprocedimientosde selección. 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE delconsentimientodela buena pro,elConsorciocontó con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual venció el 19 de enero de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar 8 Obrante a folio 105 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 observación alguna– debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 21 de enero de 2021. 14. En ese contexto, mediante Carta N° 001-2021-YJZT presentada el 19 de enero de 2021 ante la Oficina de Logística y Servicios Auxiliares de la Entidad, el representante común del Consorcio, el señor Yhames Jhames Zevallos Trinidad, advirtió la incapacidad para la presentación de los documentos necesarios para la suscripción del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 15. Aunado aello,el Consorcio adjuntó ala referida Carta, eldocumentodenominado “Detección molecular PCR-RT del Virus SARS-COV-2”, el cual se reproduce a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 16. Luego, el 25 de enero de 2021, se publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 03- 9 2021-GRH-ORA/OLSA , mediante el cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro, debido a que no cumplió con la presentación 9Elaborado por el Director de la Oficina de Logística y Servicios Auxiliares [Obrante a folios 14 y 15 del expediente administrativo en PDF]. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 de los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme se muestra a continuación: (…) Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 17. Como se observa, visto la Carta del Consorcio sobre la incapacidad para la presentación de los documentos necesarios para la suscripción del contrato, la Entidad indicó que el Consorcio no cumplió con la presentación de los requisitos para perfeccionar el contrato, lo que conllevó a la pérdida de la buena pro. 18. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el los integrantes del Consorcio nocumplieron con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 19. Ahora bien, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 20. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 21. En esa línea, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar sise ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la falta suscripción, tales como: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, o; ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 22. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido, en reiteradas resoluciones, que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediablemente e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 23. En este punto, cabe precisar que los integrantes del Consorcio, los Señores Carmita Caysedo Davila y Dick Alhi Ayala Rocca, no cumplieron con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificados el 3 de enero de 2024 y 6 de junio de 2024,atravésdelaCéduladeNotificaciónN°80494/2023.TCEyCasillaElectrónica del OSCE, respectivamente. 24. Sinperjuiciodeloseñalado,conmotivodelpedido de informacióndelDecretodel 12 de diciembre de 2023, la Entidad remitió la Carta N° 001-2021-YJZT presentada por el representante común del Consorcio, mediante la cual advirtió su incapacidad para entregar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. La justificación de dicha incapacidad radica en que uno de los consorciados, el señor Dick Alhi Ayala Rocca, se habría encontrado postrado en su 10Resoluciones Nº 1250-2016-TCE-S2 Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, R Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 domicilio recibiendo oxígeno medicinal y tratamiento para la COVID-19. Para respaldar su declaración, adjuntó el documento titulado "Detección molecular PCR-RT del virus SARS-CoV-2", emitido el 7 de enero de 2021, por la Clínica Santa Cruz.[Losmencionadosdocumentosse reproducen en elnumeral14del presente Informe]. Asimismo, el Consorcio argumentó que dicha situación imposibilitaría el cumplimiento de la entrega del bien adjudicado, dado que el señor Dick Alhi Ayala Rocca posee una participación económica del 50 % en el Consorcio. En consecuencia, solicitó que se le otorgue trámite a su caso, considerándolo como un caso fortuito. 25. En relación con lo expuesto, aunque el referido consorciado habría arrojado un resultado “positivo” en la detección molecular PCR-RTdel virusSARS-CoV-2, dicho documento no genera la convicción de que existiera una imposibilidad física que lo inhabilitara de manera irremediable e involuntaria para cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual. Además,enelexpedienteadministrativonoexisteningúnotrodocumentoidóneo que acredite que el referido consorciado se hubiese encontrado postrado en su domicilio recibiendooxígeno medicinal,durante el periododepresentación delos requisitos para perfeccionar el contrato, ni que existiera una imposibilidad física que le impidiera presentar la documentación correspondiente a la suscripción del contrato. Por otro lado, en lo que respecta a la imposibilidad de entregar el bien adjudicado debido a la situación en que se encontraría el señor Dick Alhi Ayala Rocca, conviene precisar que el objetivo del presente procedimiento es determinar el incumplimiento en la suscripción del contrato, por lo que, no corresponde avocarse sobre asuntos vinculados al cumplimiento de obligaciones en el marco de una ejecución contractual. En consecuencia, dicho argumento no avala la justificación alegada. 26. Bajo estas consideraciones, no se ha demostrado de manera fehaciente la existencia de una imposibilidad física o jurídica que haya impedido al Consorcio cumplir con su obligación de presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido, del 8 al 19 de enero de 2021. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 27. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 28. El artículo 258 del Reglamento señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccióny en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 29. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. 30. Siendoasí,conformealartículo13delTUOdelaLeyyelnumeral258.2delartículo 258 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, se consideran los siguientes criterios: Naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. 31. Ahora bien, no corresponde utilizar el criterio “naturaleza de la infracción”, pues este solo es aplicable a las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en el presente caso la infracción imputada consiste en el literal b) del referido numeral. 32. Asimismo, en el expediente administrativo obra copia de la Promesa de Consorcio 11del 21 de diciembre de 2020, contenida en el Anexo N° 5 de los documentos para la admisión de la oferta, de cuya revisión se aprecia que los integrantes del Consorcio acordaron lo siguiente: 11 Obrante a folios 68 al 70 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 Por tanto, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte que esta no contempla una asignación de obligaciones específicas que permita individualizar la responsabilidad entre los consorciados, pues no se han asignado responsabilidades u obligaciones taxativas referidas a la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, de su Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 contenido,secoligequetodoslosintegrantesasumieronresponsabilidadsolidaria con respecto a losdocumentos que eran necesariosparaperfeccionar elcontrato. 33. Del mismo modo, en la medida que la Entidad no perfeccionó el contrato con los integrantes del Consorcio, no se cuenta con dicho documento para abordar el análisis correspondiente al criterio de individualización denominado “contrato suscrito con la Entidad”. 34. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestasy no habiendo advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad por el incumplimiento a la obligación de perfeccionar el contrato, debe atribuirse responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio; esto es, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción en análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligaciónpecuniariageneradaparaelinfractorde pagarunmontoeconómico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 36. Asimismo, el citado literal precisa que en la resolución a través la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 12 37. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por el Consorcio asciende a S/ 110,073.40 (ciento diez mil setenta y tres con 40/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a S/ 5,503.67 (cinco mil quinientos tres con 67/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a S/ 16,511.01 (dieciséis mil quinientos once con 01/100 soles). 38. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 39. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previsto en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que los integrantes del Consorcio presentaron su oferta, quedaron obligados a cumplir con las disposicionesprevistasen lanormativade contrataciónpúblicayenlasbases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que los integrantes del Consorcio tenían la obligación de perfeccionar el contrato, por lo que les correspondía presentar la documentación exigida para tal efecto; sin embargo, no presentaron los documentos requeridos para ello, lo cual denota por lo menos falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen 12 Obrante a folios 102 al 103 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, la Entidad no pudo contar de manera oportuna con el asfalto liquido RC 250 (asfalto modificado conpolímeros)para la obra “mejoramiento depistasyveredasen los jirones Ica, Loreto, Ucayali, Amazonas, Junín, Tumbes, Lima y Malecón Huallaga de la zona Cero, distrito de Amarilis-Huánuco-Huánuco, III Etapa”. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no registran antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El señor Dick Alhi Ayala Rocca se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos contra la imputación formulada en su contra.Por otro lado, la señora Carmita Caysedo Davila no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable en el presente caso, al no tratarse los integrantes del Consorcio de una persona jurídica. h) En el caso de las MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que 14 de los dos integrantes del Consorcio , solo el señor Dick Alhi Ayala Rocca se encuentra acreditado como micro y pequeña empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 13Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.o, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 1https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 40. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente,cabeconcluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción contenida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley, la cual tuvo lugar el 19 deenerode2021 ,fechaenquevencióelplazoparapresentarlosrequisitospara la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 41. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 1DeconformidadconelcriterioestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano” el 16 de julio de 2021. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor DICK ALHI AYALA ROCCA, con R.U.C. N° 10421647858, con una multa ascendente a S/ 5,503.67 (cinco mil quinientos tres con 67/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 109-2020-GRH/GR-1, para la “Adquisición de asfalto liquido RC 250 (asfalto modificado con polímeros) para la obra "mejoramiento de pistas y veredas en los jirones Ica, Loreto, Ucayali, Amazonas, Junín, Tumbes, Lima y Malecón Huallaga de la zona cero, distrito de Amarilis-Huánuco-Huánuco, III Etapa”, convocada por el Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 2. SANCIONAR a la señora CARMITA CAYSEDO DAVILA, con R.U.C. N° 10415681386, con una multa ascendente a S/ 5,503.67 (cinco mil quinientos tres con 67/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 109-2020-GRH/GR-1, para la “Adquisición de asfalto liquido RC 250 (asfalto modificado con polímeros) para la obra "mejoramiento de pistas y veredas en los jirones Ica, Loreto, Ucayali, Amazonas, Junín, Tumbes, Lima y Malecón Huallaga de la zona cero, distrito de Amarilis-Huánuco-Huánuco, III Etapa”, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 3. Disponer como medida cautelar, la suspensión del señor DICK ALHI AYALA ROCCA (con R.U.C. N° 210421647858) por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD-“Lineamientosparalaejecucióndelasancióndemultaimpuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la señora CARMITA CAYSEDO DAVILA (con R.U.C. N° 10415681386), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00960-2025-TCE-S1 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 enelBancode laNación.Encaso eladministrado no notifique elpagoalOSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 6. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, según lo expuesto en el fundamento 12. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos parala ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 25 de 25