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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 14 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 213/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor La Arena, integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°002-2024-MDP-CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporMunicipalidad Distrital de Pacanga, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliacióndel...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 14 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 213/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor La Arena, integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°002-2024-MDP-CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporMunicipalidad Distrital de Pacanga, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliacióndelserviciodeaguapotableurbanoy mejoramientoyampliacióndelservicio del alcantarillado en el Centro Poblado Pacanguilla, distrito de Pacanga de la provincia de Chepén del departamento La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pacanga, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDP-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del serviciodel alcantarilladoen el CentroPobladoPacanguilla,distritode Pacangade la provincia de Chepén del departamento La Libertad”, con un valor referencial de S/1,495,911.39(unmillóncuatrocientosnoventaycincomilnovecientosoncecon 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 4 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Lidia, integrado por las empresas Constructora Fabela E.I.R.L. y Constructora Valentino E.I.R.L., por el monto de S/ 1,346,320.26 (un millón trescientos cuarenta y seis mil trescientos veinte con 26/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO CONSTRUPERÚ ADMITIDO 1,346,320.26 105.00 1 DESCALIFICADO CONSORCIO LOS ADMITIDO 1,346,320.26 105.00 2 DESCALIFICADO COLIBRÍES CONSORCIO EJECUTOR ADMITIDO 1,346,320.26 105.00 3 DESCALIFICADO LA ARENA CONSORCIO LIDIA ADMITIDO 1,346,320.26 105.00 4 CALIFICADO SI Luego, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor La Arena [integrado por lasempresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L.], mediante Resolución N° 05251-2024-TCE-S6 de fecha 12 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, resolvió revocar la descalificación de dicho postor y otorgarle la buena pro. Sin embargo,mediante ResolucióndeAlcaldíaN°433-2024-MDP/Adefecha20de diciembre del 2024 [publicado ese mismo día en el SEACE], el Acalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, bajo el argumento de que existen errores en el expediente técnico. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n,presentados el 6 y 8 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Ejecutor La Arena, integrado por las empresas S&G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, solicitandoque:i)sedejesinefectolaResolucióndeAlcaldíaN°433-2024-MDP/A, ii) se ratifique la buena pro otorgada a su favor, y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El 4 de noviembre de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Lidia. ii. Mediante Resolución N° 05251-2024-TCE-S6 de fecha 12 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal revocó la buena pro otorgada al Consorcio Lidia y le otorgó a su representada. iii. Luego, por medio de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A de fecha 20 de diciembre del 2024 [publicado ese mismo día en el SEACE], la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, bajo el argumento de que existen errores en el expediente técnico de obra. iv. Sobre el particular, en el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, se indica que “en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. v. Sinembargo,señalaquelaEntidadnolecorriótrasladodelosposiblesvicios de nulidad, a fin de que pueda pronunciarse oportunamente sobre ello, previo a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A. vi. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de dicha resolución. 3. Mediante el Decreto del 10 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre 1 Aprobado con Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 16 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDP, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. El 20 de diciembre de 2024, mediante Resolución de Alcaldía N° 433-2024- MDP/A, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido a que existen errores en el expediente técnico que hacen inviable la ejecución de la obra. ii. Asimismo, reconoce que, previo a la emisión de dicha resolución, no llegó a notificar al Consorcio Impugnante sobre los errores advertidos en el expediente técnico. iii. Precisa que cumplió con publicar dicha resolución en el SEACE. 5. AtravésdelDecretodel21deenerode2025,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 29 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año. 7. Con Decreto del 31 de enero de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante y a la Entidadpronunciarserespectoalosposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “Mediante Resolución Nº 05251-2024-TCE-S6 de fecha 12 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ejecutor La Arena, conformado por las empresas S & G Constructores E.I.R.L. y Dambez Company E.I.R.L. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 I. Luego, mediante Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A de fecha 20 de diciembre del 2024, el Acalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga declaró la nulidad del procedimiento de selección, bajo el argumento de que existen errores en el expediente técnico de obra. II. Asimismo,medianteInformeTécnicoLegalN°001-2025-MDPdefecha16de enero de 2025, la Entidad ha indicado que, previo a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A, no llegó a notificar al Consorcio Ejecutor La Arena sobre los errores advertidos en el expediente técnico. III. Sobre el particular, cabe señalar que en el numeral 5 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, respecto al procedimiento regular como uno de los requisitos de validez del acto administrativo, se indica que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. IV. Asimismo, en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se establece que “en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa”. V. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que, antes de que se emita la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A, la Entidad no le corrió traslado a dicho postor sobre los posibles vicios de nulidad, a fin de que pueda pronunciarse sobre los mismos. VI. En talsentido, se advierte que laEntidad no habría seguido el procedimiento previsto para declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme se indica en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, lo cual afectaría la validez de la Resolución de Alcaldía Nº 194-2023-MDV-CH. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA [LA ENTIDAD]: I. Cumpla con remitir copia de la Carta N° 025-2024-JADS-ING de fecha 19 de diciembre de 2024, el Informe N° 194-2024-MDP-UFEP/DFR, el Informe N° 915-2024-MDP/GIDUR-JDVC y el Informe Jurídico N° 356-2024- MDP/OAJ/MEMSdefecha20dediciembrede2024,enloscualessesustenta y recomienda la nulidad del procedimiento de selección”. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 8. Por medio del escrito N° 3, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 4 de febrero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 10. Por medio del Oficio N° 001-2025-MDP-OAF, presentado el 4 de febrero de 2025 anteelTribunal,laEntidadatendióelrequerimientode informaciónsolicitadacon Decreto del 31 de enero de 2025, señalando lo siguiente: i. Remite copia de la Carta N° 025-2024-JADS-ING, el Informe N° 194-2024- MDP-UFEP/DFRF, el Informe N° 915-2024-MDP/GIDUR-JDVC y el Informe Jurídico N° 356-2024-MDP/OAJ/MEMS. Informe N° 194-2024-MDP-UFEP/DFRF [emitido por la Unidad Formuladora de Estudios y Proyecto de la Entidad]: ii. Por medio de la CartaN°025-2024-JADS-ING,presentada el19 de diciembre de 2024 ante la Entidad, el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo puso en conocimiento sobre las deficiencias en el expediente técnico, por lo que solicitó la nulidad del procedimiento de selección. iii. En virtud a ello, la Unidad Formuladora de Estudios y Proyecto de la Entidad advirtió que el expediente técnico de obra contiene errores, conforme se detalla a continuación: ✓ En la elaboración del expediente técnico no se tomó en cuenta la libre disponibilidad del terreno. ✓ El presupuesto de obra se elaboró el 18 de marzo de 2024; sin embargo, el documento que sustenta las cotizaciones fue elaborado en mayo de 2024. ✓ En el resumen de metas físicas del proyecto [resumen ejecutivo], se indica la sub partida 02.01.01 – trazo y replanteo topográfico preliminar, así como la sub partida 03.01.03 – replanteo durante el proceso;sinembargo,enelpresupuestodeobranoseapreciadichas sub partidas. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 ✓ En la memoria descriptiva, respecto a las redes colectoras, se indica lo siguiente: “suministro e instalación de tubería 8” (200 mm)”, con un metrado de 1953,27 ml; sin embargo, dicho metrado no concuerda con lo mencionado en el presupuesto de obra [2,232.81 ml], resumen de metrados [2,232.81 ml] y otros documentos. ✓ En el presupuesto de obra se menciona la sub partida 01.01.01 – limpieza del terreno manual; sin embargo, dicha partida no se menciona en el resumen de metrados. ✓ La descripción y contenido de las partidas consignadas en las especificaciones técnicas son incongruentes con las partidas mencionadas en el resumen de metrados, presupuesto, cronograma y demás documentos del expediente técnico. ✓ En los gastos generales no se consideró los profesionales necesarios paralaobra,deacuerdoalasfichasdehomologaciónparaproyectos de saneamiento urbano [Resolución Ministerial N° 228-2019- VIVIENDA]. ✓ En los gastos de supervisión no se consideró los profesionales necesarios para la obra, de acuerdo a la ficha de homologación para proyecto de saneamiento urbano [Resolución Ministerial N° 228- 2019-VIVIENDA]. ✓ Noserealizóeldetalledeloscálculosdedemandaycálculostécnicos para la determinación de los espesores de las tuberías a colocar, lo cual podría conllevar fallas en la fase de ejecución. Informe Jurídico N° 356-2024-MDP/OAJ/MEMS: iv. En tal sentido, considerando que existen deficiencias en la elaboración del expediente técnico, el Asesor Jurídico de la Entidad recomendó declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. 11. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnosa las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 2 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo, se indica que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, solicitandoque:i)sedejesinefectolaResolucióndeAlcaldíaN°433-2024-MDP/A, ii) se ratifique buena pro otorgada a su favor y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparaciónde Precios,el plazo esde cinco (5)días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En concordancia con ello, el artículo 58 del mismo cuerpo normativo establece que, todos los actos que se realicen a través de SEACE durante los procedimientos de selección, se entienden notificados el mismo día de su publicación, prevaleciendolanotificaciónatravésdelSEACEsobrecualquiermedioquesehaya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, fue publicada el 20 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de enero de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito s/n, presentado el 8 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor LuisFrancisco SánchezFlores,conformealainformacióndelAnexoN°5–Promesadeconsorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio 3Cabe precisar que el 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron días declarados no laborables. Asimismo, el 25 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025 fueron feriados calendarios. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitados legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidadprocesalparaimpugnarlaResolucióndeAlcaldíaN°433-2024-MDP/A, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, al haberse sido adjudicado con la buena pro, dicha decisión le afecta de manera directa. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue adjudicado con la buena pro, el Titular de la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A, ii) se ratifique la buena pro otorgada a su favor y iii) se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Consocio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se ordene a la Entidad proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursode apelacióndelConsorcioImpugnante fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel 13deenero 2025,a travésdel toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de enero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado nulo. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A del 20 de diciembre de 2024. ii. Determinar si corresponde ordenar que la Entidad prosiga con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 Además,conformealnumeral75.3delReglamento, tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A del 20 de diciembre de 2024. 24. Conforme a los antecedentes del presente caso, mediante Resolución N° 05251- 2024-TCE-S6 de fecha 12 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal otorgó la buena pro al Consorcio Impugnante. 25. No obstante, el 20 de diciembre de 2024, la Entidad notificó, a través del SEACE, la Resolución de Alcaldía N433-2024-MDP/A ,mediante la cualel Alcalde de laEntidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, como se aprecia a continuación: Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 (…) (…) (…) Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 Como se aprecia, se declaró la nulidad del procedimiento de selección debido a quehabríaerroresenelexpedientetécnicodeobra,loscualeshansidodetallados en el Informe N° 194-2024-MDP-UFEP/DFRF [emitido por la Unidad Formuladora de Estudios y Proyecto de la Entidad]. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, alegando que, previo a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024- MDP/A, la Entidad no le notificó los supuestos vicios de nulidad, a fin de que ejercer su derecho de defensa, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de dicha resolución. 27. Frente a dichos cuestionamientos, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025- MDP, la Entidad indicó que se declaró la nulidad del procedimiento de selección, debidoaqueexistenerroresenelexpedientetécnicodeobra,locualhaceinviable su ejecución. Asimismo, reconoció que, previo a la emisión de la referida resolución, no llegó a notificar a dicho postor sobre los errores del expediente técnico. 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 delartículo213delTUOdelaLPAGdisponeque,encasodedeclaracióndenulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 29. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, esta y su reglamento prevalecen sobre las normasdelprocedimiento administrativogeneral,lociertoesquelanormativade contratación pública no establece regulación con respecto al traslado previo a la nulidad de oficio, en tanto que el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo general sí lo hace. 30. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no deben imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la citada Ley. 31. Teniendo ello en cuenta, en tanto ni la Ley ni el Reglamento contienen una disposición que, de manera expresa, contravenga o regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento especial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 32. De esa manera, en el presente caso, se tiene que la declaración de nulidad de oficio materializada en la resolución impugnada, afectó todas las actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante; razón por la cual correspondía que, previamente a su emisión y notificación, la Entidad corra traslado a dicho postor a efectos de que, en el plazo no menor de cinco (5) días pueda ejercer su derecho de defensa. 33. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE del procedimientode selección,setienequeel Titularde laEntidad declaró lanulidad del procedimiento de selección [incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante]; sin embargo, no corrió traslado a dicho postor de los supuestos vicios que motivaron su decisión, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa de forma previa; situación que ha sido advertida por el recurrente y reconocida por la Entidad. 34. En este punto es importante resaltar que la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, a fin de que aquel ejerza su derecho de defensa, constituye, en principio, una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictadoporel Titular de la Entidad,al tratarse de un proveedor cuya buena pro se vio afectada. 36. En ese contexto, mediante Decreto del 30 de enero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan su pronunciamiento. Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 37. Al respecto, mediante Oficio N° 001-2025-OAF, la Entidad remitió la documentación que sustentó la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024- MDP/A, pero no se pronunció sobre el traslado de nulidad. No obstante, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDP, la Entidad reconoció que, previo a la emisión de dicha resolución, no llegó a notificar a dicho postor los errores advertidos en el expediente técnico. 38. Sobre ello, cabe señalar que, en atención de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, uno de los requisitos de validez de los actos administrativos es el procedimiento regular, en virtud del cual antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Además, en el numeral 4 del mismo artículo, se establece como otro requisito de validez del acto administrativo, la motivación, señalándose que el acto administrativo debe estar debidamente motivado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 39. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con al menos los dos requisitos de validez antes citados, toda vez que, en principio, no ha cumplido con seguir el procedimiento previsto para su generación, en la medidaque,deforma previa,noseha corridotraslado aladministrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, a fin de que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. De igual manera, dicha omisión en el cumplimiento del procedimiento regular previsto, ha generado que, como parte de la motivación de la resolución impugnada, el Titular de la Entidad no haya efectuado una valoración de los argumentos de defensa que eventualmente haya podido presentar el Consorcio Impugnante en su oportunidad, pronunciándose a su favor o en contra. Dicha situación constituye una afectación a la debida motivación del acto administrativo, en tanto esta se ha adoptado sin contar con una valoración de los argumentos de la parte afectada con la decisión. Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 40. Sin perjuicio de lo señalado, es importante precisar que en el Informe N° 194-2024-MDP-UFEP/DFRF [emitido por la Unidad Formuladora de Estudios y ProyectodelaEntidad],sustentodelaresoluciónimpugnada,semencionan,entre otras, las siguientes observaciones al expediente técnico: i. En los gastos generales no se consideró los profesionales necesarios para la obra, de acuerdo a las fichas de homologación para proyectos de saneamiento urbano [Resolución Ministerial N° 228-2019-VIVIENDA]. Sin embargo, no se indica -de forma clara y precisa- qué profesionales no se habrían considerados en los gastos generales. ii. La descripción y contenido de las partidas consignadas en las especificaciones técnicas son incongruentes con las partidas mencionadas en el resumen de metrados, presupuesto, cronograma y demás documentos del expediente técnico. Sin embargo, no se indica -de forma clara y precisa- cuáles serían las incongruencias advertidas en las partidas. En tal sentido, se aprecia que los argumentos expuestos por la Entidad no son claros ni precisos, por lo que no permiten entender en qué medida dichas observaciones generarían la invalidez del presente procedimiento de selección. Esta situación debe ser valorada por la Entidad, en caso persista en declarar la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto la claridad en la exposición de la motivación constituye una garantía para quienes participan en el procedimiento,deconformidadconelnumeral4delartículo3delTUOdela LPAG y el artículo 6 de la citada norma. 41. Atendiendo a ello, no es posible acoger las demás pretensiones del Consorcio Impugnante, referidas a que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor y se ordene proseguir con los trámites para el perfeccionamiento del contrato. 42. Finalmente, considerando que, en mérito a los argumentos antes señalados, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A, y, en consecuencia, declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto; corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 impugnativo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR LA ARENA, integrado por las empresas S&G CONSTRUCTORES E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDP-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pacanga, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable urbano y mejoramiento y ampliación del servicio del alcantarillado en el Centro Poblado Pacanguilla, distrito de Pacanga de la provincia de Chepén del departamento La Libertad”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 433-2024-MDP/A del 20 de diciembre de 2024, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 002-2024-MDP-CS - Primera Convocatoria, debiéndose retrotraer el procedimiento al momento anterior a la emisión de dicha resolución, a efectos que se corra traslado al Consorcio Impugnante de los vicios advertidos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR LA ARENA, integrado por las empresas S&G CONSTRUCTORES E.I.R.L. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00956-2025-TCE-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 23 de 23