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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 14 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 273-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Laboratorio Textiles Los Rosales S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Convocatoria – ítem N° 5; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de agosto de 2024, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 14 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 273-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Laboratorio Textiles Los Rosales S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Convocatoria – ítem N° 5; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de agosto de 2024, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos farmacéuticos diversos por un periodo de doce (12) meses para el departamento de farmacia del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 6 915 507.00 (seis millones novecientos quince mil quinientos siete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 5: "Gasa estéril 7.5 cm X 7.5 cm X 5 unidades", con un valor estimado ascendente a S/ 175 680.00 (ciento setenta y cinco mil seiscientos ochenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Inversiones DNP E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe del S/ 118 080.00 (ciento dieciocho mil ochenta con 00/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Inversiones DNP 100 Calificado Admitido S/118 080.00 1 E.I.R.L. Puntos (Adjudicatario) Laboratorio Textiles 83.83 Los Rosales S.A.C. Admitido S/142 560.00 puntos 2 Calificado Renmat Servicios 25.40 E.I.R.L. Admitido S/464 800.00 puntos 3 No calificado Laboratorio Esterilizadora Lima No admitido - - - No admitido S.A.C. Corporación Abanto’s No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 13 del mismo mes y año, el postor Laboratorio Textiles Los Rosales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de su pretensión, presentó los siguientes argumentos: Sobre la acreditación de la característica técnica “esterilidad”. Señala que, de acuerdo con el literal i) del numeral 2.2.1.1, "Documentos para la admisión de las ofertas" de las bases, se exigía la presentación del "Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis)" del 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 20 de diciembre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 dispositivo. Asimismo,deacuerdoconlasespecificacionestécnicasdelasbasesintegradas definitivas, los métodos de esterilización permitidos eran exclusivamente “rayos gamma” o “vapor presurizado”. Sin embargo, al examinar el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario(folio25desuoferta),seadviertequelaesterilizaciónseefectuó mediante óxido de etileno, un método distinto a los exigidos en las bases, lo que implicaría que el Adjudicatario no acredite correctamente la especificación técnica de “esterilidad”, debiendo su oferta ser declarada no admitida. Sobre la acreditación de la condición biológica “no irritante”. Señala que, en el mismo certificado de análisis, la prueba de irritación se realizó conforme a la norma ISO 10993-10. Sobre este punto, precisa que, si bien anteriormente la condición de “no irritante” podía acreditarse con dicha norma, esta prueba se realizaba en animales de experimentación, lo que resultaba complejo. En ese contexto, la Organización Internacional de Normalización (ISO) desarrolló un procedimiento in vitro, previsto en la parte 23 de la norma ISO 10993, para evaluar dicha característica. Refiere que, el mencionado procedimiento se encuentra vigente desde enero de 2021 y establece que, para los productos fabricados a partir de esa fecha, la prueba de irritación debe realizarse conforme a la ISO 10993-23. No obstante, alega que, de la revisión del certificado de análisis del Adjudicatario, se advierte que el producto ofertado fue fabricado en noviembre de 2023, pero la prueba de irritación se realizó conforme a la ISO 10993-10, en lugar de la ISO 10993-23; impidiendo ello verificar el cumplimiento de la especificación técnica de “no irritante”. Además, cita el artículo 132 del Decreto Supremo N.° 016-2017-SA, el cual regula el registro, control y vigilancia sanitaria de dispositivos médicos. Dicho artículo establece que el titular del registro sanitario debe mantener actualizadosuexpediente,incluyendolanormaISOespecíficaaplicable.Enese Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 sentido, sostiene que, al haber recurrido el Adjudicatario a una norma técnica desactualizada, su documentación no cumple con las exigencias técnicas, lo que debería llevar a que su oferta sea declarada no admitida. Parareforzarsuposición,citalosprecedentesestablecidosenlasResoluciones N°1396-2023-TCE-S4yN°2300-2023-TCE-S1,queconsideraaplicablesalcaso. En virtud de los argumentos expuestos, solicita que se declare fundado su recurso de apelación, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro. 3. A travésdeldecretodel 15deenerode 2025,debidamentenotificado en elSEACE el 16 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectadoscon la resoluciónque emita esteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco BBVA, para su verificación. 4. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. Por medio del decreto del 28 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de febrero del mismo año. 6. Con escrito N° 3, presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 7. A través del Oficio N° 024-OEA/N°005-OL-2025-HNCH, presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 8. El 4 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública, con la participación de los representantes de la Entidad y el Impugnante. 9. Mediante decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se le reiteró a la Entidad que remita el informe técnico legal correspondiente en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario. 10. A través del decreto del 7 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Por medio del Informe N° 03-CS-LP-SM-4-2024-HNCH-1, la Entidad remitió extemporáneamente la información requerida mediante decreto del 4 de febrero de 2025, en el siguiente sentido: Indica que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no precisa el tipodeesterilizaciónexigidoenlasbasesintegradasdefinitivas,omisiónque no fue advertida por el comité de selección debido a un error en la evaluación. Asimismo, señala que no se verificó la característica "no irritante", toda vez que esta no fue contemplada como un requisito en las bases integradas definitivas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminar sielrecurso esprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117delReglamentodelimita lacompetenciapara conocer el recursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisa normativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/6 915 507.00 (seis millonesnovecientos quince mil quinientossiete con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario,así como el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y se otorgue a favor de su representada;por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra losactosdictados conposterioridad al otorgamiento dela buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitación pública oun concursopúblico,en cuyo caso elplazo esde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 9 de enero de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 20 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 9 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 13 del mismo mes y año;en consecuencia,cumplió con losplazosdescritos en losartículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pedro Alonso Manzur Tirado, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 3 Cabe señalar que los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables para el sector público, y el 25 de diciembre y el 1 de enero son feriados nacionales. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, y, como consecuencia de ello, se otorgue a favor de su representada la citada buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Sobre lo anterior, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentadosdentro del plazo previsto, sin perjuicio de lapresentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosa partir del díahábil siguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipiosde eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta del Adjudicatario por los siguientes motivos: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 (i) El certificado de análisis no acredita la característica técnica de “esterilidad” conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas. (ii) El certificadode análisisno acredita la condiciónbiológicade “no irritante” conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas. Atendiendoaello,corresponde analizarambospuntosparadeterminarsiprocede la no admisión de la oferta del Adjudicatario. (i) Sobre la acreditación de la característica técnica “esterilidad”: 11. El Impugnante sostiene que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no se ajusta a lo exigido en las bases integradas definitivas, por lo que su oferta no debió ser admitida. Afirma que las Especificaciones Técnicas establecieron que la característica de “esterilidad” debía acreditarse mediante pruebas de rayos gamma o vapor presurizado. No obstante, de la revisión del certificado de análisis presentado por el Adjudicatario—folios 25 de su oferta—se advierte que la esterilidad del producto fue acreditada mediante óxido de etileno, método que no fue contemplado en las bases integradas definitivas. En ese sentido, el Impugnante considera que el Adjudicatario no cumplió con lo requerido en las bases y que, al haber utilizado un método distinto al exigido, su oferta debió ser declarada no admitida. 12. Por su parte, la Entidad ha señalado que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no indica el tipo de esterilización exigido en las bases integradas definitivas. Asimismo, indica que el comité de selección no advirtió esta observación debido a un error en la evaluación. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases del procedimiento, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de iniciar el análisis de fondo, es pertinente traer a colación el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas definitivas, pues en Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 aquel numeral se detallaron los bienes objeto de la convocatoria, entre otros, del ítem N°5, los cuales se reproducen a continuación: Figura 1. Bien objeto del ítem N° 5. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas definitivas. Como se observa, el ítem N° 5 de la convocatoria, objeto del presente recurso de apelación,contempla la contratación del siguiente bien:“Gasa estéril 7.5 cm X 7.5 cm X 5 unidades”. 14. En ese sentido, se observa que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas exige la presentación del certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) del dispositivo en los siguientes términos: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 21 de las bases integradas. 15. Adicionalmente, en el numeral 5.2 de las Características Técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas, se establece lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 Figura 3. Características Técnicas. Nota: Extraído de la página 8 de las Especificaciones Técnicas. Como puede advertirse, las bases integradas definitivas exigieron la presentación del certificado de análisis del producto ofertado, el cual debía consignar, entre otros aspectos, las características técnicas del bien, las pruebas realizadas y los resultados obtenidos. Asimismo, dentro de las Especificaciones Técnicas se estableció que el bien ofertadodebíacumplirconlacaracterísticade“esterilidad”mediantelosmétodos de rayos gamma o vapor presurizado. 16. En atención a lo expuesto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 25 de su oferta, presentó el certificado de análisis N° 22089, de fecha 25 de noviembre de 2023, el cual, entre otros, consigna la prueba de esterilidad realizada al producto, para una mejor apreciación se reproduce a continuación el mencionado documento: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 Certificado de análisis del producto ofertado por el Adjudicatario. Nota: Folio 25 de la oferta del Adjudicatario. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 17. De la revisión efectuada al certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, se advierte que si bien dicho documento acredita que el producto ofertado es estéril, se indica expresamente que el método de esterilización utilizado fue óxido de etileno, el cual no corresponde a los métodos exigidos en las bases integradas definitivas, puesto que, las especificaciones técnicas consignadas en las bases del procedimiento establecieron que la esterilidad del bien debía realizarse exclusivamente mediante rayos gamma o vapor presurizado; por lo que el procedimiento empleado por el Adjudicatario no cumple con la forma de esterilidad requerida. 18. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma ysu idoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada,más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 19. Así también, es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 20. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente a que el certificado de análisis no cumplió con acreditar correctamente la característica de esterilidad; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 21. Atendiendo a la conclusión arribada,carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Inversiones DNP E.I.R.L. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 22. Como últimapretensión,el Impugnantesolicitóque se le otorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 23. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Inversiones DNP E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Laboratorio Textiles Admitido S/142 560.00 83.83 1 Calificado Los Rosales S.A.C. Puntos Renmat Servicios Admitido S/464 800.00 25.40 2 No calificado E.I.R.L. Puntos Laboratorio Esterilizadora Lima No admitido - - - No admitido S.A.C. Corporación Abanto’s No admitido - - - No admitido S.A.C. 24. Conforme a lo expuesto, el postor Laboratorio Textiles Los Rosales S.A.C. (Impugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación y calificación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 25. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo 132delReglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Laboratorio Textiles Los Rosales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2024-HCH (Primera Convocatoria) – ítem N° 5, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Inversiones DNP E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Inversiones DNP E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 004-2024-HCH (Primera Convocatoria) – ítem N° 5 al postor Laboratorio Textiles Los Rosales S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Laboratorio Textiles Los Rosales S.A.C. para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0954-2025-TCE-S6 OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20