Documento regulatorio

Resolución N.° 0953-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN INCA VIAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con el perfeccionamiento del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7844/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN INCA VIAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021-MTC/20-UZCUS - Primera Convocatoria, infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con el perfeccionamiento del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 14 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7844/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN INCA VIAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021-MTC/20-UZCUS - Primera Convocatoria, infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE, el 16 de agosto de 2021, el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021-MTC/20- UZCUS - Primera Convocatoria, para el “Servicio de conservación rutinaria de la carretera pavimentada: Corredor vial Apurímac - Cusco - Arequipa; Tramo 1: Ruta PE-3SX - EMP. PE-3S F (PROGRESO) - Matara (34.200 Km), Ruta PE-3SX”, con un valor estimado de S/ 283,848.29 (doscientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho con 29/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, actualmente compilados en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de laLey N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 26 de agosto de 2021, se llevó a cabo la presentacióndeofertasdemaneraelectrónica,y,el3desetiembredelmismoaño se otorgó la buena pro a la EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN INCA VIAL E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 227,078.64 (doscientos veintisiete mil setenta y ocho con 64/100 soles). Posteriormente, el 27 de setiembre de 2021, la Entidad publicó en el SEACE, la pérdida automática de la buena pro al Adjudicatario, al no haber cumplido con perfeccionar el contrato. 2. A través del Oficio N° 669-2021-MTC/20.2 del 19 de noviembre de 2021, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A través del referido Oficio, adjuntó entre otros, el Informe N° 375-2021- MTC/20.2.1.2 , del 26 de octubre de 2021, en el que indicó, principalmente, lo siguiente: • El consentimiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 13 de setiembre de 2021, por lo que el plazo para que aquel presente la documentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato,vencióel23delmismo mes y año. • El Adjudicatario no presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido, por tal motivo a través del Acta de 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 38 al 42 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 fecha 27 de setiembre de 2021 , se declaró la pérdida automática de la buena pro. 4 3. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus respectivos descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que el Adjudicatario fue notificado con el citado decreto el 15 de octubre de 2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. PorDecretodel5denoviembrede2024,seindicóqueelAdjudicatarionocumplió con presentar sus respectivos descargos, por lo cual se dispuso aplicar el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo el expediente recibido por el Vocal ponente el 6 del mismo mes y año. 5. AtravésdelEscritoN°1,presentadoel6defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionar y presentó sus descargos de forma extemporánea, bajo los siguientes términos: • Señalaque,deacuerdoalasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, su representante debía presentar los documentos para la suscripción del contrato en el domicilio sito en Av. Pachacuteq N° 394 del distrito de Wanchaq, Cusco, sin embargo, su domicilio está ubicado en la ciudad de Apurímac, por lo que debido a problemas de salud de su representante quien se encontraba en la ciudad de Apurímac y las restricciones por el Covid -19, aquel no podía trasladarse a la ciudad de Cusco. 3 4Obrante a folio 53 y 54 del expediente administrativo. Véase folios 208 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 • Señala que las comunidades campesinasde Apurímac cerraron los accesos en distintas zonas rurales bloqueando las carreteras por temor a la propagación del Covid 19, impidiendo ello el traslado del Apurímac a Cusco y viceversa. • Reconoce la comisión de la infracción imputada, sin embargo, según menciona no hubo intencionalidad de no perfeccionar el contrato. • Solicita se le imponga una sanción por debajo del mínimo legal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativapor incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción lo siguiente: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran, entre otros, en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Queelpostornoperfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuenapro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicho comportamiento no posea justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se materializa con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento,todoadjudicatariotienelaobligacióndepresentarladocumentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al evidenciar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle inclusive la aplicación de una sanción administrativa. 8. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. Siendo así, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, fue notificado el 3 de setiembre de 2021. 14. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,esdecir,quedóconsentidael 10desetiembrede 2021. 15. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 64.4. del artículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 13 de setiembre de 2021; esto es, al día hábil siguiente de ocurrido. 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (13 de setiembre de 2021),elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilessiguientesparapresentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que vencía el 23 de setiembre de 2021, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar, el 27 del mismo mes y año. 17. De conformidad con lo expuesto, la Entidad, a través del Informe N° 375-2021- MTC/20.2.1.2 , del 26 de octubre de 2021, precisó que el Adjudicatario no presentó los documentos para elperfeccionamiento del contratodentrodel plazo legal establecido, por tal motivo a través del Acta de pérdida de la buena pro N° 5 Obrante a folio 38 al 42 del expediente administrativo. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 0001-2021-MTC/20-UZCUS de fecha 27 de setiembre de 2021 , registrada en el SEACE en la misma fecha, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro que fue otorgada a su favor. 18. De la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, no se advierte que se haya interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, lo que evidencia que el Adjudicatario dejó consentir la decisión de la Entidad. 19. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; en esa medida, este Tribunal concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; por lo que corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Sobrelajustificacióndelincumplimientodelaobligacióndeperfeccionarelcontrato 20. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 21. A su vez, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de lanormativadecontrataciones delEstado,la imposibilidad física delpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de 6 Obrante a folio 53 y 54 del expediente administrativo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 22. En este punto, cabe traer a consideración los descargos presentados por el Adjudicatario,quien,através delEscrito N° 1presentado el6de febrero de2025ante laMesadePartesdelTribunal,seapersonóalprocedimientoadministrativosancionar y presentó sus descargos de forma extemporánea, bajo los siguientes términos: i. Señala que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección,su representante debía presentar los documentos para la suscripción del contrato en el domicilio sito en Av. Pachacuteq N° 394 del distrito de Wanchaq, Cusco, sin embargo, su domicilio está ubicado en la ciudad de Apurímac, por lo que debido a problemas de salud de su representante quien se encontraba en la ciudad de Apurímac y las restricciones por el Covid -19, aquel no podía trasladarse a la ciudad de Cusco. Adicionalmente señala que las comunidades campesinas de Apurímac cerraron los accesos en distintas zonas rurales bloqueando las carreteras por temor a la propagación del Covid 19, impidiendo ello el traslado del Apurímac a Cusco y viceversa. Sobre el particular, en el presente caso se debe considerar que la pandemia del Covid 19 constituía un hecho preexistente a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección [16 de agosto de 2021], momento en el cual ya se conocían los diversos problemas que la pandemia y el estado de emergencia generaba en todos los sectores; además, téngase en cuenta que la presentación de la oferta del adjudicatario se realizó el 26 de agosto de 2021. Por consiguiente, al momento de presentar su oferta, el Adjudicatario conocía de antemano las reglas aplicables al procedimiento de selección, así como las referidas condiciones que existía ante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia de COVID-19, asumiendo responsabilidades al momento de presentar su oferta; decisión que exige a los proveedores actuar con un mínimo de diligencia. Aunado a ello, el Adjudicatario no ha presentado ningún medio de prueba que acrediteelsupuestoproblemadesaluddesurepresentantelegal,sinperjuiciodeello, se debe notar que, si bien las bases integradas del procedimiento de selección establecíanque laentregade los documentos parael perfeccionamiento delcontrato debía realizarse en el domicilio sito en: Av. Pachacuteq N° 394 del distrito de Wanchaq, Cusco, dicha disposición no supone una entrega personal por parte del representante legal del Adjudicatario, lo que evidencia su falta de diligencia para cumplir con sus obligaciones. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 Cabe precisar que el mínimo de diligencia que se exige a un proveedor que participa en un procedimiento de selección convocado bajo las condiciones alegadas por el Adjudicatario es que, de resultan ganador de la buena pro, prevea los mecanismos necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de la adjudicación, más aún cuando existe un interés público que requiere ser atendido a través de una contratación. En tal sentido, esta Sala advierte que el Adjudicatario no cumplió con ese mínimo de diligencia exigida, razón por la cual las justificaciones expuestas a través de sus descargos resultan insuficientes para exonerarse de responsabilidad. Por último, cabe reiterar, que todo postor queda obligado con la Entidad respecto de las condiciones del procedimiento de selección y lo establecido en las bases desde el momento en que presenta su oferta, siendo una de dichas obligaciones formalizar el respectivo instrumento contractual en caso sea favorecido con la buena pro, lo cual implica presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato conforme a las condiciones yplazos establecidosen lasbases del procedimientode selección,lo cual no ha ocurrido en el presente caso. ii. Asimismo,comopartedesus descargoselAdjudicatarioha reconocido lacomisión de la infracción imputada, sin embargo, según menciona no hubo intencionalidad de no perfeccionar el contrato y solicitó se le imponga una sanción por debajo del mínimo legal. Estos extremos de los descargos presentados por el Adjudicatario serán evaluados en los apartados correspondientes. 23. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con el perfeccionamiento del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 24. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco porciento(5%)nimayor alquince porciento (15%)de laofertaeconómicaodel contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 Asimismo, el citado literal precisa que en la resolución que imponga la multa debe establecerse como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto ésta no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia nose consideraparaelcómputo de lainhabilitación definitiva. 25. Conforme a lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, respecto del cual no perfeccionó el contrato, asciende a lasuma de S/ 227,078.64; en consecuencia, lamulta a imponer no puedeser menor al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 11,353.93), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 34,061.8). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a 7 una (1) UIT , de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 26. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535, que modifica la Ley N° 30225: a) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueseleotorgólabuenapro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesariosparaperfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocedimiento de selección, lo cual supone la presentación de los documentos y/o requisitos establecidos para dicho fin. 7 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se dispuso que el valor de la UIT para el año 2025, será de S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Adjudicatario en cometer la infracción que se le atribuye; no obstante, sí se aprecianegligenciaensuconducta,pues,desdeelmomentoenqueseleotorgó labuenaprodelprocedimientodeselección,conocíasuobligacióndepresentar la documentación para perfeccionar el contrato las condiciones y el procedimiento establecido para dicho efecto. c) Inexistenciao grado mínimo dedaño ala Entidad: debe tenerse encuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una afectación en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público, pues aquella no pudo contar a tiempo con el “Servicio de conservación rutinaria de la carretera pavimentada: Corredor vial Apurímac - Cusco - Arequipa; Tramo 1: Ruta PE-3SX - EMP. PE-3S F (PROGRESO) - Matara (34.200 Km), Ruta PE-3SX”. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Adjudicatario presentó sus descargos de forma extemporánea, pese a haber sido debidamente notificado con el Decreto de inicio del procedimiento sancionador el 15 de octubre de 2024 atravésdela "CASILLAELECTRÓNICADELOSCE"(bandejademensajesdel Registro Nacional de Proveedores). g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : Si bien se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como microempresa desde el 16 de febrero de 2012, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), lo cierto es que en el expediente administrativo no obra documentación que permita acreditar los requisitos que implica el presente criterio de graduación. 28. En este punto cabe traer a consideración lo solicitado por el Adjudicatario, respecto de que se le imponga una sanción por debajo del límite legal. Sobre el particular, cabe resaltar que el Adjudicatario injustificadamente ha incumplido con perfeccionar el contrato, lo cual conllevó una afectación en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra delinterés público alno contar atiempo conelservicio requerido, por lo que, ante el incumplimiento de su obligación y los daños ocasionados a la Entidad, este Colegiado no encuentra mérito para imponer una sanción que esté por debajo del mínimo legal. Procedimiento y efectos del pago de la multa 29. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicadael3deabrilde2019enelDiarioOficialElPeruanoyenelportalinstitucional del OSCE, es como sigue: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique elpago alOSCEdentro de los siete (7) díashábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. 8 Criterio incorporado mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 23 de diciembre de 2022: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: (...) h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades en el artículo 1 de la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fino de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE).” Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • Lacondiciónde proveedor suspendido se generaeldíasiguientealvencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadorasinque elproveedorsancionado efectúe ycomunique elpago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido elplazo máximo dispuesto por lamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 30. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 23 de setiembre de 2021, fecha en que venció el plazo presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN INCA VIAL E.I.R.L (con R.U.C. N° 20490394177), con una multa ascendente a S/ 11,353.93 (Once mil trescientos cincuenta y tres con 93/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0004-2021-MTC/20- UZCUS - Primera Convocatoria, para el “Servicio de conservación rutinaria de la carretera pavimentada: Corredor vial Apurímac - Cusco - Arequipa; Tramo 1: Ruta PE-3SX - EMP. PE-3S F (PROGRESO) - Matara (34.200 Km), Ruta PE-3SX”, con CUI Nº 2329289”, convocada por el; MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de laLey N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN INCA VIAL E.I.R.L (con R.U.C. N° 20490394177), de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de tres (3) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00953-2025-TCE-S1 en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17