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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), es coherente e innegable que si un acta señala, sin mayor razón, que existe incongruencia entre cierta información, es que ello se exprese de manera mínima, pues en el presente caso el Acta de evaluación no argumentó ni sustentó en qué consistiría la incongruencia (…)”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13963/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IPESA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024-GRL/CS-1,convocadaporelGobiernoRegionaldeLima,parala“Adquisición de cargador sobre llantas para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en maquinaria pesada del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho, de la provincia de Huaura, del departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó la L...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), es coherente e innegable que si un acta señala, sin mayor razón, que existe incongruencia entre cierta información, es que ello se exprese de manera mínima, pues en el presente caso el Acta de evaluación no argumentó ni sustentó en qué consistiría la incongruencia (…)”. Lima, 14 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13963/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IPESA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024-GRL/CS-1,convocadaporelGobiernoRegionaldeLima,parala“Adquisición de cargador sobre llantas para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en maquinaria pesada del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho, de la provincia de Huaura, del departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2024-GRL/CS-1, para la “Adquisición de cargador sobrellantas parael proyecto:Mejoramientode los serviciosoperativos omisionales institucionales en maquinaria pesada del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho, de la provincia de Huaura, del departamento de Lima”, con un valor estimado ascendente a S/ 7´615,240.02 (siete millones seiscientos quince mil doscientos cuarenta con 02/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento deselección fue convocado bajo el marco normativode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 12 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/.) TOTAL PRELACIÓN FERREYROS S.A. Admitido S/7´376,906.88 100 1 Adjudicatario No IPESA S.A.C. Admitido - - - No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 26 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor IPESA S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, así como se realice debidamente la calificación de los postores, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: • El literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases definitivas, solicitaron que se acredite, entre otros, que la presión máxima del sistema corresponda a un mínimo de 3350 psi. • El comité de selección confunde presión máxima con presión de alivio; no obstante, precisa que la presión máxima se refiere al límite operativo del sistema, mientras que la presión de alivio es un mecanismo de seguridad que entra en acción antes de alcanzar ese límite, de acuerdo a la configuración del equipo. • “(…) el comité de selección toma la decisión de no admitir nuestra oferta por considerar que existe una supuesta incongruencia entre lo declarado y la documentación sustentatoria evidentemente no estarían tomando en consideración las características claramente señaladas en nuestra oferta, puesto que los términos PRESION MÁXIMA DEL SISTEMA HIDRÁULICO y PRESIÓN DE ALIVIO DEL SISTEMA HIDRÁULICO corresponden a conceptos distintos (…)”. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 • El comité de selección hizo referencia a la Resolución N° 1269-2222-TCE- S4, en la cual se señala que “La incongruencia se da cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria (…)”; no obstante, reitera que su oferta no contiene información incongruente. Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario: • Mediante las páginas 5 y 11 del catálogo presentado por el Adjudicatario, se estaría acreditando la marca, dimensiones y peso de operación del equipo ofertado. • “(…) el neumático que estaría acreditando sería el de marca Michelin 23.5 R25 con tipo de rodadura L-2 debido a que este neumático considera la reducción del peso en orden de trabajo de 192 kg de acuerdo con lo ofertado (…)”. • “(…) la obligatoriedad de acreditar las especificaciones descritas en el punto 1.2.1. conforme a las bases integradas definitivas, no exime la responsabilidaddeacreditarlasdemásespecificacionestécnicas,lascuales deben guardar relación y congruencia con el bien ofertado a fin de conocer cuál es el alcance real de la oferta”. (sic) • Mediante el neumático Michelin 23.5 R25 se estaría acreditando las siguientes características: radio mínimo de giro, fuerza de desprendimiento, profundidad máxima de excavación, carga límite de equilibrio estático recto, carga límite de equilibrio estático a pleno volteo. • De la carta del fabricante, consignada en el folio 60 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que esta corresponde a un Cargador Frontal CAT 950 con prefijo RM7 con neumáticos Michelin 23.5 R25 de tipo rodadura L-3, siendo este un equipo distinto al ofertado (Michelin 23.5 R25 con tipo de rodadura L-2). • La Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 señala que, “La incongruencia se da cuandoladocumentaciónde laoferta,contienedeclaraciones que resultan Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cual ha sido exactamente la declaración del postor y loque está ofertando (...)” y la Resolución N° 02757-2022-TCE- S5 indica que, “(...) debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas”; en consecuencia, no debería admitirse la oferta del Adjudicatario. Respecto a la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Elcomitédeselecciónnotomóenconsideraciónlosfactoresdeevaluación establecidos en las bases definitivas, debido a que erróneamente otorgó 10 puntos al Adjudicatario por el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”; no obstante, tal factor de evaluación no está consignado en las citadas bases. • El Adjudicatariopresentólassiguientesdireccionespara acreditarelfactor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”: i) Panamericana Sur km 297 - Subtanjalla - lca - Región lca, ii) Av. Industrial N°675-691 Lima (correspondeaLimaMetropolitanaynoalaRegiónLima),iii)Av.Argentina N°6791-5795-Carmen de la Legua-Reynoso- Región Callao; sin embargo, erróneamente, el comité de selección le otorgó 8 puntos cuando lo correcto es 4 puntos. • La Región Lima abarca nueve (9) provincias, dentro de las cuales no se encuentra ninguna de las direcciones señaladas por el Adjudicatario. 3. Con decreto del 2 de enero de 2025, debidamente notificado el 3 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, expedida por el Banco de Crédito del Perú, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • La oferta del Impugnante no fue admitida debido a que no acreditó la especificacióntécnica"presióndelsistemahidráulico",puessesolicitóque lapresiónmínimadelsistemaseade3654psi,mientrasqueelImpugnante ofertóelvalorde3350psi,bajoeltérminode"presióndealiviodelsistema hidráulico",elloindependientementedelaterminologíaquehayautilizado el Impugnante (presión de alivio del sistema hidráulico). • El Impugnante pretende que los valores 3654 psi y 3350 psi corresponden a características técnicas distintas; sin embargo, en su oferta ni en su recurso hay ninguna precisión al respecto. • El modelo de cargador frontal ofertado en el presente procedimiento es el mismo que ofertó el Impugnante en la Licitación Pública N° 26-2024- GRL/CS.1,enlaAdjudicaciónSimplificadaN°7-2024-GICA-CS-1(convocada porlaUnidadEjecutora003GestiónIntegraldeCalidadAmbiental–GICA), en la Licitación Pública N° 10-2024-GRL.LAMB/CS.1 (convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque), en la Licitación Pública N° 9-2024- GRL.LAMB/CS.1 (convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque), en la Licitación Pública N° 17-2024-GRL.LAMB/CS.1 (convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque) y en las Adjudicaciones Simplificadas N° DU-32-2023 yN° 26-2023-GRL.LAMB/CS.2 (convocadas por el Gobierno Regional de Lambayeque), siendo que en tales procedimientos se indicó que el cargador frontal corresponde a la marca John Deer, modelo 644G, con presión máxima del sistema de 3350 psi. Respecto a la no admisión de su oferta: Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 • Las bases definitivas solicitaron las siguientes características para los neumáticos: i)dimensiones (mínimo 23.5 x 25),ii)peso (mínimo de 17,000 kg) • El cargador ofertado por su representada tiene neumáticos Michelin 23.5 R25 con una dimensión de 23.5 y con peso desde 18,38 Kg., conforme a lo indicado en las páginas 5 y 11 de su catálogo, por lo que su representada cumplió con acreditar las citadas características. • Mediante el folio 14 de su oferta, su representada ofertó el Cargador Frontal CAT, modelo 950, siendo este el equipo señalado en la carta del fabricante. • "El prefijo RM7, que aparece en la carta del fabricante, corresponde a un código interno del fabricante, que utiliza para el control y trazabilidad de los equipos que fabrica. Este prefijono da cuenta de ninguna característica técnica del equipo, por lo que es falso lo que arguye IPESA al decir que, por la mención a ese prefijo, se trató de un equipo distinto que el ofertado por FERREYROS". (sic) • La dimensión de los neumáticos se encuentra acreditada con el folio 5 del catálogo,siendoestade23.5,asimismo,enlacartadelfabricanteseseñala que los neumáticos son Michelin 23.5 R25, es decir, de 23.5 de dimensión. • Los códigos L2 yL3 correspondenal tipoderodadura delneumático (cómo toma contacto con el piso), no obstante, las bases no pidieron acreditar el tipo de rodadura, por lo que, haberlo señalado en su oferta no puede dar lugar a su descalificación. • Los manuales contienen información estandarizada del equipo, por lo que la carta del fabricante solo sirve para verificar el cumplimiento de las características señaladas específicamente en dicha carta. • Ninguna de las características que son señaladas por el Impugnante en el numeral 1.3.6 de su recurso tienen relación con el tipo de rodadura de los neumáticos; asimismo, en ningún extremo de su declaración jurada de Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 especificaciones técnicas se vincula el tipo de rodadura L2 o L3 con tales características. Sobre la evaluación de su oferta. • Laevaluacióndesuofertaescorrecta,dadoqueobtuvoelmáximopuntaje (100 puntos) conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección: 60 puntos en la evaluación de precios, 10 puntos en el plazo de entrega, 2 puntos en la integridad en la contratación pública, 10 puntos por la garantía comercial del postor, 8 puntos por la disponibilidad de servicios y repuestos, y 10 puntos por la capacitación del personal de la Entidad. • La alusión del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” se debe a que en las bases de la convocatoria se consideró el citado factor, sin embargo, este fue suprimido durante la integración de las bases, trasladando los 10 puntos asignados al factor precio. • El error material advertido en el acta no constituye un vicio de nulidad, y en caso que el Tribunal considerase ello, tal vicio resulta conservable. • El considerando 15 de la Casación N° 9852-2014-Lima, señala que "(...) la conservación del acto se reconoce que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto; siendo de aplicación el numeral 14.2.3 de la citada norma, en tanto que, el acto se habría emitido con infracción a formalidades no esenciales, es decir, aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final, esto es, la imposición de la sanción por la infracción cometido; asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 14.2.4, ya que de cualquier otro modo, el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio (la imposición de la sanción)". • Al no ser un vicio trascendente, su corrección no incidiría en el puntaje otorgadoa lospostoresnienladecisióndelotorgamientodelabuenapro, por lo que corresponde la conservación de dicho acto administrativo. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante. • Para acreditar el factor de evaluación "Disponibilidad de servicios y repuestos", el Impugnante señaló inmuebles que no son de su propiedad sino de propiedad de la empresa SERVIDIESEL YACKY AGURTO S.R.L., asimismo, no demostró que el propietario se encuentre en el rubro de prestación de servicios de mantenimiento y repuestos, por lo que no acreditó tal factor. 5. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-CS/GRL-LP 26-2024, mediante el cual señaló, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • El comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a que no acreditó lo solicitado por las bases definitivas respecto a la presión máxima del sistema hidráulico (presión mínima 3650 psi), mientras que el Impugnante acreditó 3350 psi. • “(…) la empresa IPESA SAC adjunta su ANEXO 03 folio 11, que la presión máximadelsistemaesde3654PSI,respectoalCARGADORSOBRELLANTAS DE MARCA JOHN DEERE MODELO 644 G. y folio 23 de la oferta del postor se indica presión de alivio del sistema (cargador y dirección) por 3350 PSI; es oportuno indicar que la terminología que utiliza el postor impugnante, siempre se trata de laespecificacióntécnica presión del sistema hidráulico, lo cual se verifica una información incongruente respecto a lo declarado en el ANEXO 03 y la ficha técnica adjuntada, siendo esta una de las causales de la NO ADMISION de su oferta”. (sic) • “(…) en el Acta de otorgamiento de buena pro se indica que el postor impugnante en la etapa de indagación de mercado oferto la unidad CARGADOR SOBRE LLANTAS DE MARCA JOHN DEERE MODELO 644 G en la queseverificaqueelpostorimpugnanteIPESASACcotizoel mismomodelo con sus respectivas características; lo cual se estaría presentando una información inexacta con lo presentado en el respectivo procedimiento de selección lo que conlleva a la NO ADMISION de su oferta”. (sic) Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario: • Para los neumáticos, las bases definitivas solicitaron la dimensión mínima de 23.5 x 25 y el peso de operación mínimo de 17,000. • El Adjudicatario ofertó el cargador Caterpillar (CAT), modelo 950, con neumático MICHELIN 23.5 R25 y peso de 18,038 (18.230-192). • El Impugnante manifestó que existe incongruencia respecto a los códigos L2 y L3 (referido al tipo de rodadura del neumático), consignados en las características técnicas como en la carta de fabricante; sin embargo, dicha característica “no fue solicitada tanto como requisito o acreditación” (sic). • El comité de selección ratificó su evaluación realizada, debido a que el Adjudicatario acreditó los requisitos de neumático, pues ofertó la marca MICHELIN 23.5 R25 (de 23.5 de dimensión). Respecto a la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Debido a un error de digitación en el "Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro", el comité de selección consignó la celda "mejoras a las especificaciones técnicas" con un puntaje de 10 puntos, los cuales debían ser parte del factor precio; no obstante, precisó que no habría cambio alguno respecto del puntaje final y el resultado de la adjudicación. • A pesar de que en el factor de evaluación "disponibilidad de servicios y repuestos" se consignen 4 puntos a favor del Adjudicatario, este tendría el puntaje total de 96 puntos. • En relación a los "centros de servicios y almacén de repuestos", el Adjudicatario señaló la dirección “Av. Industrial 675 - 691 Lima”, la cual pertenecería a la Región Lima. Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 • En relación a los puntajes otorgados, el Adjudicatario seguiría ocupando el primer lugar en el orden de prelación,por lo cualno se vulneró el principio de eficacia y eficiencia. 6. Condecretodel16deenerode2025,la Secretaría delTribunaltuvoporapersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 16 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró extemporáneamente en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1- 2025-CS/GRL-LP-26-2024; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 17 de enero de 2025. 8. Con decreto del 20 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. A través del escrito N° 2, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante del escrito N° 2, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 28 de enero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Adjudicatario y del Impugnante. 12. Con Oficio N° 024-2025-GRL/SGRA/OL del 28 de enero de 2025, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 2-2025-CS/GRL-LP 26-2024, mediante el cual reiteró lo señalado en su primer informe. 13. Mediantedecretodel28deenerode2025,aefectosquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 • A la Entidad: i) copia completa de la indagación de mercado correspondiente el procedimiento de selección, ii) informe técnico en el que sustente la diferencia entre los conceptos técnicos “presión máxima del sistema hidráulico” y la “presión de alivio del sistema hidráulico”, iii) queexpliqueporquéenel “Actadepresentación,admisión,evaluaciónde ofertas y otorgamiento de la buena pro” se señaló que en la cotización presentada por el Impugnante se indicó “PRESION DE ALIVIO DEL SISTEMA HIDRAULICO (3350 PSI)”, cuando lo cierto es que la cotización adjunta a la citadaactanoindicaello,sinoseñala“Presiónmáximadelsistemade3,350 psi”. • A la empresa JOHN DEERE: i) que informe si el Cargador frontal 644 G cuenta como parte de sus características con la “presión máxima del sistema hidráulico 3654 psi”, ii) si las características “presión máxima del sistema hidráulico” y “presión de alivio del sistema hidráulico” son diferentes o es la misma característica expresada de manera diferente, iii) si es posible que un Cargador con Ruedas 644 G pueda contar con las características“presiónmáximadelsistemahidráulico3654psi”y“presión de alivio del sistema hidráulico 3350 psi” al mismo tiempo, iv) si su representada emitió el manual del equipo Cargador con Ruedas 644 G que se adjunta al presente escrito (documento que inicia con foliatura 17 y culmina con foliatura 44, por corresponder a la foliación de la oferta del Impugnante), v) informar si el documento denominado “tm14486x063 - Cargadora de ruedas 644 G - Prueba de presión y de funcionamiento máximo del sistema hidráulico”, que se encuentra signado con el folio 29, fue emitido por su representada; correspondiendo precisar si su folleto contempló las características “presión máxima del sistema hidráulico” (3654 psi) y “presión de alivio del sistema hidráulico” (3350 psi). 14. A través del decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con Oficio N° 024-2025-GRL/SGRA/OL. 15. Con escrito N° 3, presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante informó, principalmente, lo siguiente: Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 • El cargador frontal marca John Deere, modelo 644G, cuenta con una presión máxima del sistema hidráulico de 3,654 psi y una presión de alivio del sistema hidráulico de 3,350 psi. • La presión máxima del sistema hidráulico y la presión de alivio del sistema hidráulico son distintos. • “Toda la información técnica del fabricante es tomada por nuestra representada para preparar los manuales, en este caso del cargador de ruedas marca John Deere modelo 644G. en otras palabras, aunque si bien nosotros somos los recolectores de la información y somos los impresores de los manuales, el hecho cierto y verdadero es que tales manuales se nutren exclusivamente de los aportes del fabricante. Atendiendo a lo antes señalado, se puede decir que el manual del equipo es de nuestro, pero contiene la información técnica del fabricante”. (sic) • El documento denominado “tm14486x063 - Cargadora de ruedas 644 G - Prueba de presión y de funcionamiento máximo del sistema hidráulico” si fue emitido por su representada. 16. Mediante Informe Legal N° 164-2025-GRL-SGRAJ, Informe Técnico Legal N° 003- 2025-CS/GRL-LP26-2024 e Informe N° 93-2025-GRL-GRI/EJCT, del 30 de enero de 2025, presentados en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • “Presión máxima del sistema hidráulico: es la presión más alta que el sistema está diseñado para soportar en condiciones normales de operación, depende del diseño de la bomba, los componentes hidráulicos y la capacidad del sistema, si esta presión se excede, puede haber fallos en los componentes, fugas o incluso daños estructurales”. (sic) • “Presión de alivio del sistema hidráulico: Es el valor de presión en el que una válvula de alivio se activa para liberar fluido y evitar que la presión supere un nivel peligroso; - Esta válvula protege el sistema contra sobrepresiones y daños; La presión de alivio está ajustada cerca, pero por encima de la presión máxima del sistema”. (sic) Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 • En la página 22 de las bases definitivas se requiere para la presión máxima del sistema hidráulico un mínimo de 3650 psi; “(…) se entiende que la presión máxima del sistema siempre será menor de la presión de sistema de alivio”. (sic) • En la página 11 de la oferta del Impugnante, para la presión máxima del sistema hidráulico se indica 3654 psi. • En la página 24 de la oferta del Impugnante, correspondiente al catálogo del fabricante, se aprecia que la presión de alivio del sistema es de 3350 psi. • “El documento validado por el Fabricantes es el CATALOGO DEL FABRICANTE presentado en la página 24 de la propuesta del Postor IPESA S.A.C., en el cual la presión de alivio para el equipo propuesto es de 3350 psi, se tendríaque laPresiónmáximadel sistema deberíasermenora3350 psi”. (sic) • “En la página 29, presenta un documento de Prueba de presión y de funcionamientomáximodelsistemahidráulicomencionandocomoPresión Máxima del sistema hidráulico de 3654 psi”. (sic) • “(…) son Pruebas extremas o severas que se realizan a los equipos para ver cómo responden a regulaciones de las presiones que NO son de operación normal de trabajo. Entendiendo que las presiones pueden ser ajustadas a valores superiores o inferiores, pero no son para el trabajo en el rango normal que está establecido en el CATALOGO DEL FABRICANTE. Por lo que comocomitédeselecciónratificamoselfundamentoquetieneunarelación directa en el trabajo del sistema hidráulico, sustentando en el presente informe y llegando a la conclusión que “presión máxima del sistema hidráulico” es menor a la “presión de alivio del sistema hidráulico” (PMSH psi < PASH psi)”. (sic) 17. Mediante decreto del 31 de enero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, por posibles vicios de nulidad, respecto a la falta de motivación del “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 otorgamiento de la buena pro” del 12 de diciembre de 2024, situación que contravendríaloestablecidoenelnumeral4delartículo3delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento. 18. Con escritoN° 4,presentado el 7defebrerode 2025 ante elTribunal,el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “Coincidimos con el segundo extremo, en el que se precisa: “del numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, se desprende que la admisión se determinade larevisiónde laofertay delcumplimientode loexigidoenlas bases”, razón por la cual nuestra oferta debe de ser admitida”. (sic) • “Coincidimos en que el comité no califico las ofertas con los factores de evaluación de las bases integradas definitivas sino con las bases estándar, razón por la cual se debe de realizar nuevamente el acta de evaluación en el cual se incluya nuestra participación”. (sic) 19. Mediante Informe Técnico N° 004-2025-CS/GRL-LP 26-2024 del 7 de febrero de 2025,presentadoenlamisma fechaanteelTribunal, elcomitéde selecciónabsolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • El comité de selección presentó el Informe Técnico Legal N.º 003-2025- CS/GRL – LP 26-2024 al cual adjuntó el sustento de manera documental y técnicadelasdiferenciasentrelosconceptostécnicos“presiónmáximadel sistema hidráulico” y la “presión de alivio del sistema hidráulico”. • “en el acta de otorgamiento de la buena pro, se realizo un error involuntario respecto a la digitación del nombre el cual dice PRESION DE ALIVIO DEL SISTEMA HIDRAULICO (3350 PSI) siendo el correcto PRESION MAXIMA DEL SISTEMA (3350 PSI)., por el cual fue la motivación de que el comité tomara la decisión de NO ADMITIR la oferta del postor IPESA SA” (sic). (subrayado es agregado) • Como parte de la evaluación se consideró la cotización del 15 de octubre de 2024 presentada por el Impugnante en atención a la CARTA N° 352- Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 2024-GRL-SGRA/OL, notificada el 15 de octubre 2024, en el marco de la absolución de consultas y observaciones. • En la etapa de indagación de mercado y en la integración de bases, el Impugnante presentó la cotización del mismo modelo de cargador frontal de la marca JHON DEERE MODELO 644G (modelo que fue ofertado en la etapa de presentación de ofertas); lo cual muestra que el Impugnante declaró que el sistema hidráulico tiene una presión máxima del sistema de 3350 psi, incumpliendo con lo solicitado en las bases definitivas, debido a que se pide como mínimo 3650 psi para la presión máxima del sistema. • Luego grafica el manual del Impugnante, página 29, resaltando que la presión máxima del sistema hidráulico es 3654 psi, concluyendo que “En tal sentido se muestra las incongruencias suficientes por parte del postor IPESA SA, motivando a este comité a determinar su NO ADMISION de oferta”. (sic) • “(…) este comité por un error de digitación en la presente Acta se consignó la celda de mejoras a las especificaciones técnicas con un puntaje de 10 puntos; lo cual esos 10 puntos serian parte del factor precio; y así mismo no se cambiaría el puntaje final según el orden de prelación, lo cual se tendría como adjudicatario a la empresa FERREYROS SA, (…)”. (sic) • “Con respecto a la dirección que acredito la empresa FERREYROS SA, este comité revisodeformaíntegralaofertadel postor enrelaciónalos centros de servicios y almacén de repuestos, el cual este presenta en su oferta en la Av. Industrial N° 675 – 691 LIMA, lo cual se supuso que pertenece a la REGIONLIMA;asimismocomoseverificaenamboscasosconrelaciónalos puntajes otorgados, laempresaFERREYROSSA,estaríaocupandoel primer orden de prelación, lo cual no se estaría vulnerando el principio de eficacia y eficiencia respecto al postor adjudicado del presente procedimiento de selección, y es prudente entonces concluir que este comité actuó de forma íntegra e imparcial en su evaluación”. (sic) Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 20. Mediante escrito N° 3, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Del contenido del acta de evaluación,se evidencia que la incongruencia en la oferta del Impugnante se produce por los valores o medidas que consignóparala"presiónmáximadelsistemahidráulico"yparala“presión de alivio del sistema hidráulico”. • El comité de selección indicó en el acta de evaluación que hay incongruencia entre lo declarado en la "Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas" (pág. 11 de la oferta del Impugnante, en donde señala que la "presión máxima del sistema" tiene un valor de 3,654 psi) y la "información sustentatoria" contenida en la ficha técnica (pág. 23 de la oferta del Impugnante, en la que señala que la "presión de alivio del sistema"tienenunvalorde3,350psiy,asuvez,enesamismafichatécnica volvió a aludir el valor de 3,654 psi como "presión máxima del sistema"); enesesentido,seapreciaqueelactaacreditaquelaofertadelImpugnante es incongruente. • Se solicitó que la presión máxima del sistema debía ser 3650 psi; sin embargo, en la ficha técnica del Impugnante se señaló el valor de 3,350 psi. • “La relevancia de citar los valores y características que aparecen en las páginas 11 y 29 y, por otro lado, en la página 23, viene determinada por la propia normativa de contrataciones del Estado, que estipula en el artículo 75.1 del Reglamentode laLey de Contrataciones del Estado(RLCE), pues se trata de una especificación técnica de obligatorio cumplimiento, que corresponde a la presión del sistema hidráulico expresado en psi”. (sic) • “El estándar de motivación del "Acta de evaluación" en los procedimientos de selección no consiste en explicar en qué consiste cada especificación técnica, ni qué puede implicar su incumplimiento respecto del cumplimiento del contrato o la finalidad pública que pretende atender con tal contratación, pues la normativa de contratación pública establece la consecuenciaparalospostoresporsuincumplimiento.Además,enel"Acta Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 deevaluación"aludeadosResolucionesdelTribunaldeContratacionesque desarrollan las consecuencias de que exista información contradictoria o incongruente en la oferta del postor”. (sic) • Mediante Informe Legal N° 164-2025-GRL-SGRAJ e Informe N° 093-2025- GRL-GRI/EJCT, la Entidad explicó que “(…) el sistema hidráulico es uno solo y el valor máximo al que puede llegar dicho sistema es el de la "presión máxima de alivio" y no puede subir más, por tanto, si IPESA consignó en la página 23 de su oferta el valor de 3350 PSI, no puede subir más que ese valor para la presión del sistema, pues se abren las válvulas de alivio el sistema recircula y la presión no sube para proteger el equipo. Por tanto, es incongruente que IPESA declare tener una "presión de alivio del sistema hidráulico" de 3,350 PSI y, a su vez, que la "presión máxima del sistema" será de 3,654 PSI, ya que esto es material y técnicamente imposible”. (sic) • El Impugnante sostiene que el equipo ofertado puede tener como valor de alivio del sistema 3,350 psi y, a su vez, tener una presión máxima de 3,654 psi, situación que no corresponde a la verdad. • “EnlaCotizacióndeIPESAN°JDG00202110156HGGRIdefecha15.10.2025, que se consigna en el "Acta de Evaluación" de ofertas, se alude al modelo de cargador frontal: 644 G, que ofertó IPESA en esta Licitación. Como se puede apreciar de esta Cotización, IPESA indica como "presión máxima del sistema": 3,350 psi, que se encuentra por debajo del mínimo requerido por la Entidad para esta Licitación; sin embargo, en su oferta, ha indicado que la presión máxima del sistema es de 3,650 psi (páginas 11 y 29 de la oferta)”. (sic) • “El Tribunal, en el Decreto, indica que en esta cotización no se alude a la "presión de alivio del sistema hidráulico", y que ello daría cuenta de una deficiencia en la motivación del "Acta de evaluación". Esto no es cierto. Lamentablemente,elTribunalnohadetectadoque,enestepuntodel"Acta deEvaluación",loquesereportaesunaincongruenciamás,queseproduce porque IPESA, respecto del mismo modelo de cargador frontal 644 G, y sobre la misma especificación técnica: "presión máxima del sistema", ha reportado dos valores diferentes: 3,350 psi (en la indagación de mercado) Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 y 3,654 psi (en las páginas 11 y 29 de la oferta). (…) Entonces, el "Acta de Evaluación" no tiene ningún defecto de motivación (…)”. (sic). • Tal contradicción también se aprecia en la Cotización N° JDG0020240906644GGRL de fecha 6 de setiembre de 2025, en el cual se señala que el cargador frontal modelo 644 G tiene como "presión máxima del sistema" 3,350 psi; sin embargo, en su oferta, el Impugnante señaló que la presión máxima del sistema es de 3,654 psi (páginas 11 y 29 de la oferta). • Con respecto al error material consignado en el acta, señaló que la evaluación de su oferta es correcta, dado que obtuvo el máximo puntaje (100 puntos) conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección: 60 puntos en la evaluación de precios, 10 puntos en el plazo de entrega, 2 puntos en la integridad en la contratación pública, 10 puntos por la garantía comercial del postor, 8 puntos por la disponibilidad de servicios y repuestos y 10 puntos por la capacitación del personal de la Entidad. • La alusión del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” se debe a que en las bases de la convocatoria se consideró el citado factor; sin embargo, este fue suprimido durante la integración de las bases, trasladando los 10 puntos asignados al factor precio. • El errormaterialadvertido enel acta no constituye unviciodenulidad,por lo que, en caso que el Tribunal considerase ello, tal vicio resulta conservable, conforme a lo señalado en el artículo 14 del TUO de la LPAG. • El considerando 15 de la Casación N° 9852-2014-Lima, señala que "(...) la conservación del acto se reconoce que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto; siendo de aplicación el numeral 14.2.3 de la citada norma, en tanto que, el acto se habría emitido con infracción a formalidades no esenciales, es decir, aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final, esto es, la imposición de la sanción por la infracción cometido; asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 14.2.4, ya que de cualquier otro modo, el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio (la imposición de la sanción)". • Al no ser un vicio trascendente, su corrección no incidiría en el puntaje otorgado a los postores ni en la decisión del otorgamiento de la buena pro a su favor, por lo que corresponde la conservación de dicho acto administrativo. 21. Con decreto del 7 de enero de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2024-GRL/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117del Reglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 7´615,240.02 (siete millones seiscientos quince mil doscientos cuarenta con 02/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, así como se realice debidamente la calificación de los postores; por lo que, se advierte que los actos objeto de 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 12 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábil2s para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2024 . 2 Los días 23, 24 y 25 de diciembre de 2024 fueron feriados. Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, presentado el 26 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritopor elseñor HansLuisEnrique Roble Burneo,encalidad de apoderadodel Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisiónde suoferta yla buenapro otorgadaalAdjudicatario, asícomo se realice debidamente la calificación de los postores; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 iii. Se evalúe la calificación de los postores. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 3 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 de enero de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 10 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación de manera extemporánea; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó las especificaciones técnicas solicitadas. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Adjudicatario, debido a que no acreditó las características técnicas solicitadas. iii. Determinar si corresponde corregir el puntaje asignado al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Deformapreviaalaemisióndepronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos, y considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 31 de enero de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la 3 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta declarada por el comité de selección. Ahora bien, de la revisión del “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de diciembre de 2024, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, respectoalanoadmisióndelaofertadelImpugnante,seaprecialosiguiente: (…) Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 De la revisión del Acta de evaluación, este colegiado advertiría que no se ha motivado o sustentado la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, correspondiendo resaltar que la faltademotivaciónresultarelevanteenesta instancia impugnativa debido a que este Tribunal debe analizar las causas que, en su oportunidad (en el Acta de evaluación), el comité de selección empleó para no admitir la oferta del Impugnante, las cuales en el presente caso resultarían enunciativas (sin desarrollar o sustentar el cómo se llegó a dicha conclusión), entre otros aspectos, tal como se expresa a continuación: 1. El primer extremo del Acta de evaluación se limita a señalar que, respecto del Cargador con ruedas 644 Nivel G, ofertado por el Impugnante, la “Presión máxima del sistema hidráulico (3654 psi)” se alude en los folios11 y29 de la oferta;mientrasque la“Presiónde alivio del sistema hidráulico (3350 psi)” se encuentra en el folio 23, sin realizar mayor análisis o sustento o explicación respecto a la relevancia de citar tales características; menos aún desarrollar si ello, por sí mismo, puede evidenciar alguna incoherencia o incongruencia de la oferta. 2. En un segundo extremo del Acta de evaluación, aquella sostiene que, de la revisión de la indagación de mercado, el Impugnante presentó la cotización del mismo equipo ofertado con “Presión de alivio del sistema hidráulico (3350 psi)”, lo que, conforme a lo señalado en el numeral anterior, no permite advertir deficiencia alguna, pues sería la misma característica que se ofertó en el folio 23, según señaló el Acta de evaluación. No obstante,delarevisiónde la Cotización N°JDG0020241015644GGRL del 15 de octubre de 2024 del Impugnante, reproducida en el Acta de evaluación, este colegiado no aprecia que en algún extremo se señale “Presión de alivio del sistema hidráulico (3350 psi)”, sino que se indica “Presión máxima del sistema de 3,350 psi”, situación que evidenciaría una deficiencia en laredacción del Acta de evaluación y, por tanto, en la motivación empleada por el comité de selección. Cabe precisar que lo expuesto fue consultado por este Tribunal con decreto del 28 de enero de 2025; sin embargo, tal consulta no fue atendida, pero sí se precisó, de manera expresa, que la presión máxima del sistema y la presión de alivio son conceptos diferentes (la primera es lapresiónmáximaquesoportaelequipoylasegundaelvalordepresión Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 en que la válvula de alivio se activa para evitar que la presión suba de manera riesgosa), lo que corroboraría el citado error o deficiencia en el Acta de evaluación. En adición a lo expuesto, corresponde mencionar que el 30 de enero de 2024, la Entidad atendió parcialmente el requerimiento de información de este Tribunal, enviando la cotización que el Impugnante habría presentado en los actos preparatorios del procedimiento de selección, resultado esta una diferente a la reproducida en el Acta de evaluación, pues aquella tiene otra numeración y fecha de emisión (Cotización N° JDG0020240906644GGRL del 6 de setiembre de 2024), lo que tiene coherencia, pues la cotización reproducida en la citada acta figura emitida el 15 de octubre de 2024, fecha en la cual el procedimiento de selección ya había sido convocado (13 de setiembre de 2024); nueva deficiencia en lamotivación delActa deevaluación querecién hapodido ser advertida en esta instancia impugnativa. En este punto, corresponde precisar que, del numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, se desprende que la admisión se determina de la revisión de la oferta y del cumplimiento de lo exigido en las bases, razón por la que no podría determinarse la no admisión de la oferta de un postor empleando documentación que no formó parte de la misma, como lo es una cotización, menos aún si aquella ni siquiera formó parte de los actos preparatorios del procedimiento de selección. 3. En un tercer extremo del Acta de evaluación, sin mayor preámbulo que eldescritoenlosnumerales1y2,seconcluyóqueexistía“incongruencia en la información presentada en las fichas técnicas entre lo declarado y la documentación sustentaría”, sin que se detalle en qué consiste la incongruencia o qué extremos de la oferta son incongruentes; menos aún se desprende a qué fichas técnicas se refiere la citada acta. 4. De otra parte, este colegiado aprecia que, aun cuando Pronunciamiento N° 688-2024/OSCE-DGR suprimió el factor de evaluación “Mejoras las especificaciones técnicas” del Capítulo IV de la Sección Específica de las 4 “73.2. Para la admisión de lasofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Bases Integradas Definitivas, y dispuso redistribuir el puntaje al factor de evaluación “Precio”, el comité de selección aplicó dicho factor de evaluación referido a las mejoras en el Acta de evaluación, otorgando 10 puntos al Adjudicatario,situación que evidencia una deficiencia en la evaluación de las ofertas y en la elaboración de la citada acta. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto, cabe precisar que el artículo 66 del Reglamento prevé que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. Deberecalcarsequelamotivaciónnosoloconsisteenseñalarlaexistenciade incongruencia en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados puedan ejercer debidamente sus derechos y este Tribunal pueda ejercer sus facultades de manera adecuada, respetando el debido procedimiento. (…).” 12. Ahora bien, en razón del traslado de nulidad, el Impugnante manifestó que su oferta debe ser admitida en atención al numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento y que el comité de selección no calificó las ofertas con los factores de evaluación de las bases integradas definitivas; en ese sentido, se aprecia que el Impugnante no emitió una posición expresa sobre el traslado de nulidad efectuado. Respecto al primer punto del traslado de nulidad: referido al hecho de que en el acta de evaluación solo se cita las características del producto ofertado por el Impugnante, sin explicar o sustentar su relevancia o desarrollar si ello, por sí mismo, puede evidenciar alguna incoherencia o incongruencia de la oferta. 13. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que, “la relevancia de citar los valores y características que aparecen en las páginas 11 y 29 y, por otro lado, en la página 23, viene determinada por la propia normativa de contrataciones del Estado, que Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 estipula en el artículo 75.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE), pues se trata de una especificación técnica de obligatorio cumplimiento, que corresponde a la presión del sistema hidráulico expresado en psi”. (sic) 14. Sobre el particular, el Adjudicatario señaló que la relevancia de citar tales características encuentra sustento en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento .5 En cuanto a dicho argumento, es necesario indicar que el citado artículo alude a la verificación de los requisitos de calificación, aspecto que no tiene relevancia con el caso materia de análisis, en el cual se discute la acreditación de las especificaciones técnicas solicitadas como parte de la admisión de las ofertas; aspecto que evidencia que el Adjudicatario erró en citar la base legal que sustentaría su posición, así como en su apreciación respecto al actuar del comité de selección al solo citar características relacionadas a la presión máxima del sistema hidráulico y a la presión de alivio del sistema hidráulico, sin efectuar mayor desarrollo de lasrazonespor lasqueestasevidenciarían una incongruencia en la oferta o si aquellas diferían técnicamente. Sobre el segundo punto del traslado de nulidad: referido a que en el acta de evaluaciónseseñalaque, enelmarcodelaindagacióndemercado,elImpugnante presentó la cotización del mismo equipo ofertado, en el cual se indica que la “Presión de alivio del sistema hidráulico (3350 psi)”, lo que, por sí mismo, no permite advertir alguna deficiencia;sobre todo sital característicatambién obra a folio 23 de la oferta. Además, se advirtió que la citada cotización en ningún extremo indicó Presión de alivio del sistema hidráulico (3350 psi)”, sino “Presión máxima del sistema de 3,350 psi”. Por último, se indicó que la cotización referida en el Acta de evaluación del 15 de octubre de 2024 no es la que se presentó en la indagación de mercado (3 de setiembre de 2024). 15. Sobre el particular, el Adjudicatario manifestó que, “el Tribunal, en el Decreto, indica que en esta cotización no se alude a la "presión de alivio del sistema 5Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 hidráulico", y que ello daría cuenta de una deficiencia en la motivación del "Acta de evaluación". Esto no es cierto. Lamentablemente, el Tribunal no ha detectado que,enestepuntodel"ActadeEvaluación",loquesereportaesunaincongruencia más,queseproduceporqueIPESA,respectodelmismomodelodecargadorfrontal 644 G, y sobre la misma especificación técnica: "presión máxima del sistema", ha reportado dos valores diferentes: 3,350 psi (en la indagación de mercado) y 3,654 psi (en las páginas 11 y 29 de la oferta). (…) Entonces, el "Acta de Evaluación" no tieneningúndefectodemotivación(…)”.(sic)(Resaltadoysubrayadoesagregado) 16. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, el Acta de evaluación sí contiene un error al señalar que la cotización del Impugnante consignó “Presión de alivio del sistema hidráulico (3350 psi)” siendo lo correcto “Presión máxima del sistema (3350 psi)”, característica que fue indicada en la cotización del 15 de octubre de 2024. Asimismo, cabe resaltar que dicho error fue reconocido por la Entidad con motivo del traslado de nulidad, conforme se aprecia a continuación: Corresponde resaltar que la Entidad sostiene que, el error expuesto sirvió para motivar la decisión de no admitir al Impugnante. Aunado a lo expuesto, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad también precisó que, el “comité remitió el INFORME TÉCNICO LEGAL N.º 003-2025-CS/GRL – LP 26-2024 presentando el sustento de manera documental y técnica de las diferencias entre los conceptos técnicos “presión máxima del sistema hidráulico” y la “presión de alivio del sistema hidráulico”, sustento técnico que no puede apreciarse en el Acta de evaluación y evidencia la falta de motivación de su decisión, además del error expuesto. En consecuencia,enel caso concreto, esteTribunalnoamparalosargumentos del Adjudicatario, dado que el Acta de evaluación contiene errores y carece de motivación, tal como se desprende de lo informado por la Entidad. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 17. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, “en la Cotización de IPESA N° JDG00202110156HGGRI de fecha 15.10.2025, que se consigna en el "Acta de Evaluación" de ofertas, se alude al modelo de cargador frontal: 644 G, que ofertó IPESA en esta Licitación. Como se puede apreciar de esta Cotización, IPESA indica como "presión máxima del sistema": 3,350 psi, que se encuentra por debajo del mínimo requerido por la Entidad para esta Licitación; sin embargo, en su oferta, ha indicado que la presión máxima del sistema es de 3,650 psi (páginas 11 y 29 de la oferta)”. (sic) Añadió que, tal contradicción también se aprecia en la Cotización N° JDG0020240906644GGRL de fecha 6 de setiembre de 2024, en el cual se señala que el cargador frontal modelo 644 G tiene como "presión máxima del sistema" 3,350 psi; sin embargo, en su oferta, el Impugnante señaló que la presión máxima del sistema es de 3,654 psi (páginas 11 y 29 de la oferta). 18. Por su parte, la Entidad señaló que, como parte de la evaluación, se consideró la cotización del 15 de octubre de 2024 presentada por el Impugnante en atención a la CARTA N° 352-2024-GRL-SGRA/OL, notificada el 15 de octubre 2024, en el marco de la absolución de consultas y observaciones. Añadió que, en la etapa de indagación de mercado y en la integración de bases, el Impugnante presentó la cotización del mismo modelo de cargador frontal de la marca JHON DEERE MODELO 644G (modelo que fue ofertado en la etapa de presentación de ofertas);lo cual indica que demuestra que el Impugnantedeclaró que el sistema hidráulico tiene una presión máxima del sistema de 3350 psi, incumpliendo con lo solicitado en las bases definitivas, debido a que se pide como mínimo 3650 psi para la presión máxima del sistema. Precisoque,“Entalsentidose muestralas incongruenciassuficientesporparte del postor IPESA SA, motivando a este comité a determinar su NO ADMISION de oferta”. (sic) 19. Como se puede apreciar, tanto la Entidad como el Adjudicatario señalan que la incongruencia en la oferta del Impugnante consistiría en que su cotización indica "presión máxima del sistema hidráulico": 3,350 psi y que la “presión máxima del sistema” requerida era de 3650 psi. Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Lo indicado evidencia que: i) en esta instancia, pretenden motivar la decisión con argumentos técnicos que debieron obrar en el Acta de evaluación y ii) pretenden determinarlaincongruenciadeunaofertaconelcontenidodeunacotizaciónque, indistintamente de su momento de presentación ante la Entidad, no forma parte de la oferta que debe evaluar el comité de selección. En este contexto, es oportuno mencionar que, de la lectura conjunta del numeral 73.2delartículo73 yelartículo52delReglamento,seprevéqueparaadmitiruna oferta debe verificarse, diversos documentos contenidos en la oferta, no encontrándose dentro de este listado la verificación de cotizaciones que no forman parte de la oferta; aspecto normativo que formó parte del traslado de nulidad y que la Entidad y el Adjudicatario han soslayado al desarrollar los citados argumentos. Sin perjuicio de lo expuesto, en el supuesto negado que, para determinar la no admisión de una oferta, la normativa habilitase la verificación de las cotizaciones presentadas, cabe recordar que el Acta de evaluación sostuvo que la cotización del 15 de octubre de 2024 del Impugnante formó parte de la indagación de mercado, lo que resulta ilógico e imposible, pues el procedimiento de selección fue convocado el 13 de setiembre de 2024; nueva deficiencia en la motivación del Acta de evaluación respecto a la no admisión del Impugnante. Si bien en esta instancia la Entidad reconoce nuevamente un error, indicando que la cotización del Impugnante para la indagación de mercado es del 6 de setiembre de 2024, mientras que aclara que la cotización del 15 de octubre de 2024 fue presentada con oportunidad de la absolución de consultas y observaciones, lo ciertoesquetalprecisiónoaclaraciónnoconvalidaelerrordelActadeevaluación, indistintamente que sean o no las mismas cotizaciones en su contenido, pues lo relevante es la congruencia de los argumentos o motivación empleada para no admitir la oferta del Impugnante, motivación que recién, en el presente procedimiento recursivo, ha sido aclarada y sustentada técnicamente. 6 “73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 En ese sentido, la motivación del Acta de evaluación debe constar en ella misma, mas no ser complementada en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, el cual exige que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciadaenactasdebidamentemotivadas,lasmismasqueconstanenelSEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. Sobre el tercer punto del traslado de nulidad: referido al hecho de que en el Acta deevaluaciónseconcluyóqueexistía“incongruenciaenlainformaciónpresentada en las fichas técnicas entre lo declarado y la documentación sustentaría”, sin que se detalle en qué consiste la incongruencia o qué extremos de la oferta son incongruentes; menos aún se desprende a qué fichas técnicas se refiere la citada acta. 20. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que, del contenido del acta de evaluación se evidencia que la incongruencia en la oferta del Impugnante se produce por los valores o medidasque consignó para la "presión máxima del sistema hidráulico" y para la “presión de alivio del sistema hidráulico”. Agregóque,“ ElComitéindicóenel"Actadeevaluación"quehayincongruenciaentre"lo declarado" y la "información sustentatoria". Es evidente que "Lo declarado" es lo que consta en la "Declaración Jurada de Especificaciones Técnicas" (pág. 11 de la oferta de IPESA), en donde IPESA aludió a la "presión máxima del sistema" con un valor de 3,654 PSI, mientras que, de manera contradictoria, en la "información sustentatoria", se encuentra la ficha técnica donde IPESA (pág. 23 de la oferta de IPESA) bajo el término "presión de alivio del sistema" consignó el valor de 3,350 PSI y, a su vez, en esa misma ficha técnica volvió a aludir el valor de 3,654 PSI como "presión máxima del sis".ma Añadió que, “ el estándar de motivación del "Acta de evaluación" en los procedimientos de selección no consiste en explicar en qué consiste cada especificación técnica, ni qué puede implicar su incumplimiento respecto del cumplimiento del contrato o la finalidad pública que pretende atender con tal contratación, pues la normativa de contratación pública establece la consecuencia para los postores por su incumplimiento. Además, en el "Acta de evaluación" alude a dos Resoluciones del Tribunal de Contrataciones que desarrollan las consecuencias de que exista información contradictoria o incongruente en la oferta del post”. (sic) Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Acotó que, mediante Informe Legal N° 164-2025-GRL-SGRAJ e Informe N° 093- 2025-GRL-GRI/EJCT, la Entidad explicó que “(…) el sistema hidráulico es uno solo y el valor máximo al que puede llegar dicho sistema es el de la "presión máxima de alivio" y no puede subir más, por tanto, si IPESA consignó en la página 23 de su oferta el valor de 3350 PSI, no puede subir más que ese valor para la presión del sistema, pues se abren las válvulas de alivio el sistema recircula y la presión no sube para proteger el equipo. Por tanto, es incongruente que IPESA declare tener una "presión de alivio del sistema hidráulico"de3,350PSIy,asu vez,quela"presiónmáximadelsistema"seráde3,654PSI, ya que esto es material y técnicamente imposible ”. (sic) Precisó que, el Impugnante sostiene que el equipo ofertado puede tener como valordealiviodelsistema3,350psiy,asuvez,tenerunapresiónmáximade3,654 psi, situación que no corresponde a la verdad. 21. Sobre el particular, corresponde señalar que, en este extremo, el motivo del traslado de nulidad corresponde a dos situaciones advertidas en el Acta de evaluación: i) el acta de evaluación no indica qué extremos de la oferta son incongruentes, pues solo cita especificaciones, y ii) no señala expresamente en qué consiste la incongruencia de la oferta. En este punto, corresponde colocar un esquema de lo advertido en el Acta de evaluación,afindeobtenerclaridadsobrelosargumentosdelcomitédeselección que el Adjudicatario interpreta en esta instancia como motivación adecuada: Oferta del Impugnante Presión máxima del sistema Presión de alivio del sistema Declaración y Ficha técnica hidráulico (psi) hidráulico (psi) 3654 (página 11 y 29) 3350 (página 23) Cotización del Impugnante (15 de octubre de 2024) 7 Indagación de mercado Presión de alivio del sistema hidráulico (psi) 3350 (página 23) 7 Conformesehadesarrolladoenfundamentosprevios,sibienelActadeevaluaciónindicaquedichacotizaciónsepresentó para la indagación de mercado, lo cierto es que se presentó durante la absolución de consultas y observaciones. 8 Conforme se ha desarrollado en fundamentos previos, si bien el Acta de evaluación indica que dicha cotización indicó “PRESION DE ALIVIO DEL SISTEMA HIDRAULICO (3350 PSI)”, lo cierto es que la cotización adjunta a la citada acta señaló “Presión máxima del sistema de 3,350 psi”. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 En este contexto, lo cierto es que, de la revisióndel Acta deevaluación,aquella no motiva o argumenta en extremo alguno que las especificaciones “Presión máxima del sistema hidráulico” y “Presión de alivio del sistema hidráulico” son diferentes o son las mismas, o que guardan equivalencia y que deben tener el mismo valor; por ello, es que, aun cuando, según el Adjudicatario, “el estándar de motivación del "Actadeevaluación"enlos procedimientos deselecciónnoconsisteenexplicar en qué consiste cada especificación técnica”, es coherente e innegable que si un acta señala, sin mayor razón, que existe incongruencia entre cierta información, es que ello se exprese de manera mínima, pues en el presente caso el Acta de evaluación no argumentó ni sustentó en qué consistiría la incongruencia. De otra parte, contrariamente a lo que indica el Adjudicatario, el solo citar resoluciones del Tribunal en el Acta de evaluación, que pertenecen a otros casos y solo señalan criterios generales, no pueden sustentar en qué consiste la incongruencia en este caso; menosaún siuna de lasresoluciones está relacionada a la incongruencia y la otra a la presentación de información inexacta, es decir, ni siquiera existe coherencia en las resoluciones citadas, las cuales el Adjudicatario sostiene que son el fundamento de la no admisión del Impugnante. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos del Adjudicatario, los cuales son genéricos y no se sujetan a la información contenida en el Acta de evaluación, sino a los argumentos que presentó la Entidad y el Adjudicatario en esta instancia. En adición a lo expuesto, dado que el Acta de evaluación no desarrolla argumento alguno sobre la supuesta incongruencia, conforme a lo cuadros graficados, este Tribunal solo aprecia dos (2) especificaciones técnicas denominadas de manera diferente con valores diferentes, lo que, por sí mismo, no resulta incongruente, al menos no sin alguna justificación o motivación previa. Asimismo, aun considerandolainformacióndelacotización(segúnloindicadoenelActa-Presión dealiviodelsistemahidráulico3350),seapreciaqueexistecoincidenciadevalores con respecto a lo indicado en la oferta para la presión de alivio. Cabe precisar que lo expuesto solo expresa o narra el contenido del Acta de evaluación,puesseestáanalizandosumotivación,peroenningúnextremopuede considerarse que se ha emitido pronunciamiento sobre si tales especificaciones Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 son diferentes o no y si deben o no tener el mismo valor, menos aún si el Impugnanteacreditóonolorequeridoporlasbases,aspectosquecorrespondería pronunciarse al resolver la controversia, en caso no se declarase la nulidad. Por último, si bien el Adjudicatario en esta instancia en reiteradas oportunidades brinda argumentos para señalar las diferencias que existirían entre las especificaciones “Presión máxima del sistema hidráulico” y “Presión de alivio del sistema hidráulico”, lo cierto es que el motivo del traslado de nulidad consiste en verificar si el Acta de evaluación, por sí misma, ha sustentado estos aspectos que precisamente el Adjudicatario emplea para tratar de validar su posición; aspecto que evidencia la insuficiencia de información obrante en el Acta de evaluación. De otra parte, cabe recalcar que, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, para determinar la no admisión de la oferta, corresponde verificar si esta responde a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases; en ese sentido, no basta con indicar si la oferta no acredita las especificaciones y/o características solicitadas para declarar su no admisión, o si existe alguna incongruencia citando características con diferente denominación, sino que se debe indicar de manera sustentada las razones por las cuales no se acreditaría lo requerido, situación que no se evidencia en el presente caso, pues, conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, en el Acta de evaluación únicamente se cita las características ofertas y se señala sobre la existencia de una incongruencia omitiendo consignar el sustento que determinó la no admisión de la oferta del Impugnante. Por tanto, es por la citada razón que el motivo del traslado de nulidad es la falta de motivación del Acta de evaluación, resultando indistinto que en esta instancia la Entidad comunicó las razones que sustentarían la no admisión de la oferta del Impugnante, dado que dicho sustento no se encuentra consignado en el acta de evaluación. Sobre el cuarto punto del traslado de nulidad: referido al hecho de que en el acta de evaluación se consideró como factor de evaluación “Mejoras las especificaciones técnicas”, pese a que dicho factor fue suprimido mediante Pronunciamiento N° 688- 2024/OSCE-DGR. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 22. Sobre el particular, el Adjudicatario manifestó que, la evaluación de su oferta es correcta, dado que obtuvo el máximo puntaje (100 puntos) conforme a lo establecido en las bases del procedimiento de selección: 60 puntos en la evaluación de precios, 10 puntos en el plazo de entrega, 2 puntos en la integridad enlacontrataciónpública,10puntosporlagarantíacomercialdelpostor,8puntos por la disponibilidad de servicios y repuestos y 10 puntos por la capacitación del personal de la Entidad. Sostiene que la alusión del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” en el Acta de evaluación se debe a que en las bases de la convocatoria se consideró el citado factor, sin embargo, este fue suprimido durante la integración de las bases, trasladando los 10 puntos asignados al factor precio; en ese sentido, señala que el Acta de evaluación contendría un error material, el cual no se constituye como vicio de nulidad, por lo que, en caso que el Tribunal considerase ello, tal vicio resulta conservable por no ser trascedente, conforme a lo señalado en el artículo 14 del TUO de la LPAG. Precisó que, su corrección no incidiría en el puntaje otorgado a los postores ni en la decisión del otorgamiento de la buena pro a su favor. Agregó que, el considerando 15 de la Casación N° 9852-2014-Lima, señala que "(...) la conservación del acto se reconoce que, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto; siendo de aplicación el numeral 14.2.3 de la citada norma, en tanto que, el acto se habría emitido con infracción a formalidades no esenciales, es decir, aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final, esto es, la imposición de la sanciónporlainfracción cometido; asimismo,resultade aplicaciónlodispuestoen el numeral 14.2.4, ya que de cualquier otro modo, el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio (la imposición de la sanción)". 23. Por su parte, la Entidad manifestó que, “(…) este comité por un error de digitación en la presente Acta se consignó la celda de mejoras a las especificaciones técnicas con un puntaje de 10 puntos; lo cual esos 10 puntos serian parte del factor precio; y así mismo no se cambiaría el puntaje final según el orden de prelación, lo cual se tendría como adjudicatario a la empresa FERREYROS SA, (…)”. (sic) Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 24. Sobreelparticular,correspondeseñalarque,contrariamentealomanifestadopor el Adjudicatario y la Entidad, aplicar un factor de evaluación que no está contemplado en las bases definitivas, las cuales constituyen las reglas de juego definitivas a las cuales se someten todas las partes intervinientes en el procedimiento de selección, no constituye un error material, sino que es una deficiencia en la evaluación y aplicación de las reglas contenidas en las bases definitivas;sobretodo siello formó parte del Actade evaluación que determina el puntaje final del Adjudicatario, no pudiendo convalidar este Tribunal una deficiencia tal en la evaluación efectuada por el comité de selección. Cabe mencionar que, si bien el Adjudicatario señaló que correspondía conservar el acto en atención a los argumentos descritos anteriormente, invocando el principio de eficiencia y que el resultado sería el mismo, respecto a la no admisión del Impugnante, lo cierto es que se han advertido vicios de nulidad en el Acta de evaluación,determinando la imposibilidad de no declarar la nulidad,toda vez que la controversia que es objeto de análisis se encuentra relacionada a la deficiente motivación de la citada acta; además de los diversos errores evidenciados y la aplicación de un factor de evaluación que no forma parte de las bases definitivas. En ese sentido, considerando las demás deficiencias advertidas en el acta de evaluación, corresponde que el presente extremo también sea corregido en la elaboración de la nueva acta. 25. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraiga hastaelmomentoenquese cometióel acto viciado,a efectos que la Entidad pueda consignar en el acta de evaluación las razones por las cuales correspondería no admitir la oferta del Impugnante. 26. Enconsecuencia,conformealoexpuestoenlosfundamentosprecedentes,elvicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, conforme al análisis efectuado, la actuación de la Entidad vulneró lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 27. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de presentación de ofertas , a fin de que el comité de selección elabore una nueva Acta en la que consigne el sustento de su decisión respecto a la evaluación de la admisión de la oferta del Impugnante. En caso de ratificar su decisión, el comité de selección deberá identificar, de manera expresa y clara, i) cuál o cuáles características no fueron acreditadas por el Impugnante, así como ii) deberá desarrollar las razones por las que la información obrante en su oferta no acredita tales aspectos o si es que dicha oferta no alude en extremo alguno a tales especificaciones o las razones por las cuales la oferta contendría información contradictoria. Asimismo, el comité deberá tener en cuenta que en la evaluación de la oferta únicamente debe considerar la información que obra en la misma oferta, debiendo dejar de lado información que no corresponde a esta. 28. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 29. Por último, cabe mencionar que el Adjudicatario sostiene que, de disponerse la nulidad,ello correspondería hasta la integraciónde bases, para que laspáginas16 y 22 de las bases definitivas contemplen el mismo valor de presión máxima del sistema de 3650 psi. 9 Artículo 73. Presentación de ofertas 73.1. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE durante el periodo establecido en la convocatoria, salvo que este se postergue de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. 73.2. Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c),e)yf)delartículo52ydeterminasilasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesycondiciones admitida”pecificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 Al respecto, con ocasión de la Observación 22 del Adjudicatario, solicitó, entre otros aspectos, corregir el requerimiento a “Presión máxima del sistema: mínimo 3650 PSI”, a lo que el comité de selección indicó “Se cosiderara en las bases integradas Corregirenlos RTMPRESIONMAXIMADELSISTEMA: minimo3650PSI” (sic). Lo expuesto permite concluir que, aun cuando exista divergencia entre la información registrada en las bases definitivas, debe prevalecer lo indicado en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, conforme indica el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento; disposición que imposibilita declarar la nulidad para una nueva integración de bases. En adición a lo expuesto, cabe resaltar que el Adjudicatario en su absolución del recurso de apelación reconoce, de manera expresa, que el requerimiento a cumplir es “Presión máxima del sistema: mínimo 3650 PSI”; por lo que resulta confusa e injustificada la solicitud del Adjudicatario. Se grafica el extremo pertinente de la absolución del recurso de apelación del Adjudicatario: 30. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 26-2024-GRL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la “Adquisición de cargador sobre llantas para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en maquinaria pesada del gobierno regional de Lima, distrito de Huacho, de la provincia de Huaura, del departamento de Lima”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de presentación de ofertas, a fin de que el comité de selección elabore una nueva Acta en la que consigne el sustento de su decisión respecto a la evaluación de la admisión de la oferta de la empresa IPESA S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa IPESA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 30. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00952-2025-TCE-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 45 de 45