Documento regulatorio

Resolución N.° 0950-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SUSANA TICONA MAMANI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
13/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente (…)”. Lima, 14 de febrero de 2025 VISTOensesióndefecha14defebrerode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 2485/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instauradocontralaseñoraSUSANATICONAMAMANI,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 11...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente (…)”. Lima, 14 de febrero de 2025 VISTOensesióndefecha14defebrerode2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 2485/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instauradocontralaseñoraSUSANATICONAMAMANI,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1163, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1163, en adelante la Orden de Servicio, a favor delaseñoraSUSANATICONAMAMANI,enlosucesivolaContratista,parala“Contratación de Coordinador Educativo”, por el importe de S/ 450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000363-2020-OSCE-DGR, presentado el 29 de setiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°56-2020/DGR-SIRE, del 1 de setiembre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Susana Ticona Mamani fue elegida como regidora provincial de la provincia de Canchis, departamento de Cusco, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, la señora Susana Ticona Mamani se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidora provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N°10238289047, cuenta con RNP vigente desde el 6 de setiembre de 2016. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la Contratista ejerció el cargo de regidora provincial, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 13 de octubre de 2020, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Servicio y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de NotificaciónN°12482/2021.TCE,el13deabrilde2021,hastalafecha,laEntidadnoremitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por su parte, con decreto del 5 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: Rectificar el error material que subyace en el Decreto N° 568981, del 23 de setiembre de 2024, que dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra la señora SUSANA TICONA MAMANI, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, estando Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1163, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, en los términos siguientes: Donde dice: BASE LEGAL: ● Artículos 257 y 259 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. ● Artículos 257, 259 y 260 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. ● Numeral 178.1 del artículo 178 y 255.2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS. Debe decir: BASE LEGAL: ● Artículos 257, 260, 261, 262 y 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. ● Acuerdo de Sala N° 009-2020/TCE Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. ● Comunicado N° 022-2020 - Implementación de la nueva Mesa de Partes Digital del OSCE para la recepción de documentos. 7. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento delaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersidodebidamentenotificada, el3deoctubrede2024,mediantelaCéduladeNotificaciónN°77508/2024.TCE.Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 6 de noviembre de 2024. 8. Por su parte, para mejor resolver, mediante decreto del 7 de enero de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la señora SUSANA TICONA MAMANI de la Orden de Servicio N° 1163. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. 9. Al respecto, se debe precisar que a pesar de haber sido debidamente notificada el 7 de enero de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 10. Con decreto del 31 de enero de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF,del18de enerode2025,publicada el20delmismomes yaño,enel Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque yCecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil,en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera SaladelTribunalycomputarelplazoprevistoenelliteralh)delartículo260del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Al respecto, el pase al vocal se realizó el 3 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,almomentodedichoperfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursaenalguna de las causales de impedimento. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, se precisa que en el expediente administrativo no obra la Orden de Servicio. 8. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 7 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Contratista de la Orden de Servicio, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamientodel contrato (entreellos, constancia de conformidad,comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, a la fecha, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por el contratista). Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 ii. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por losfundamentos expuestos,esteColegiado concluyeque,en elcaso concreto,no se ha acreditado que la Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 950-2025-TCE-S3 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora SUSANA TICONA MAMANI (con R.U.C. N° 10238289047),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, infracción tipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,en elmarcodelaOrdendeServicio N° 1163, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10