Documento regulatorio

Resolución N.° 0949-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualq...

Tipo
Resolución
Fecha
12/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N°1341” Lima, 13 de febrero de 2025. VISTOensesióndel13defebrerode2025,delaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado,el ExpedienteN° 10561/2022.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistosenelartículo11delaLey;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N°1341, en el marco de la Orden de Compra N° 4838-20...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N°1341” Lima, 13 de febrero de 2025. VISTOensesióndel13defebrerode2025,delaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado,el ExpedienteN° 10561/2022.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistosenelartículo11delaLey;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N°1341, en el marco de la Orden de Compra N° 4838-2017 del 28 de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4838-2017 para la “Compra de medicina para jornada medica”, por el monto de S/40.50 (cuarenta con 50/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteelDecreto LegislativoN°1341,en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 27 del mismo mes y aña a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelante 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: i. En el artículo 11 se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,incluso enlascontratacionesigualesoinferioresa8UIT,entreotros, los Congresistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo,conformeelincisoh)delreferidoartículo,dichoimpedimentoseextiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Por su parte, el literal i) de dicho dispositivo legal establece que en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. En relación con ello, cabe precisar que el literal k) del dispositivo legal, dispone que en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. ii. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. 2 Véase folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 iii. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido decontratarconelEstadoanivelnacional,desdeelperiodoseñaladoanteriormente; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. iv. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República presentada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, se aprecia que el señor Ramon Vicente Barua Alzamora es su cuñado. v. Así, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendríacomo integrantedelórganodeadministraciónalseñorRamonVicenteBarua Alzamora, quien tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla; siendo que, este último se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de laRepúblicay hasta doce(12)meses deculminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. vi. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñado, el señor Gino Francisco Costa Santolalla desempeñó el cargo de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones. vii. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratacionesdelEstadoporpartedelContratista,talcomo lo señalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 9 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,secorriótrasladoalaEntidaddeladenunciaformuladaporlaDGR,aefectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 de la Ley N° 30225, 3 Véase a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso la citada empresa. • Informar: i) silaOrden de Compra correspondea unacontrataciónperfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadamediantelaLeyN°30225,modificadamediante Decreto Legislativo N° 1341; o ii) si deviene de un procedimiento de selección; o iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la empresa. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la mencionada empresa por correo electrónico, sírvase remitir copia de este,asícomolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Aunado a ello, se comunicó a la Gerencia Regional de Control de Lambayeque, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 Por su parte, se debe precisar que, la Entidad y a la Gerencia Regional de Control de Lambayeque, fueron debidamente notificados con el citado Decreto, mediante las cédulas de notificación N° 62600/2024.TCE y N° 62601/2024.TCE , respectivamente. 6 4. Con Decreto del 16 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla – período parlamentario 2016 – 2020, obtenido del Portal Web del Congreso de la República, iv)Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 (oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. 7 5. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024 , se dispuso notificar al Contratista el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Escrito N° 1 del 5 de setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, solicitando la prescripción de la infracción, en base a los siguientes argumentos: 4 Véase a folios 35 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 40 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 67 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folios 74 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 81 al 84 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 i. De acuerdo con el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, las infracciones establecidas en dicho cuerpo normativo prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. ii. Que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Siendo así, tenemos que la supuesta infracción se habría configurado el 28 de junio de 2017, fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. iii. En ese sentido, considerando que la prescripción de lapresunta infracciónoperó el 28 de junio de 2020; y que, el Tribunal recién tomó conocimiento, con ocasión de ladenunciadelaDGR,el27dediciembrede2022,sehaconfiguradolaprescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. iv. Solicita el uso de la palabra. 7. Por Decreto del 11 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva. 8. Con Decreto del 27 de enero de 2025 , a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 9 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo deleyes, normavigenteal momento de laocurrencia de los hechos. 9 10 Véase folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 105 a 106 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos igualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresentecaso,elhechomateriadedenuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinentetraer acolación lo señalado en elnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 competenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y alderecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinespara los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2017] el valor de la UIT ascendía a S/4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/40.50 (cuarenta con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobre laobjetividad eimparcialidad con quepuedan llevarse acabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Esasícomo,elartículo11delaLeyhaestablecidodistintosalcancesdelosimpedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales nopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientrasqueotrosson de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12 11. Respecto del primer requisito, cabe señalar que, a través del 9 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. 12 Véase a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 Asimismo, considerando que la Entidad no remitió la información solicitada y a fin de 13 contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 27 de enero de 2025 , notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la copia legible de la Orden de Compra, entre otros documentos queacreditenlarelacióncontractual.Sinembargo,laEntidadnohaaportadoinformación que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Cabe recordar que, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 14. Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 15 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras 13 Véase a folio 105 a 106 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación a través del cual se hizo el requerimiento previo al procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. 15 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de Compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor,hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta delcumplimiento de las obligaciones,incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelflujo quefinalizaconelpago alproveedor,entreotros;documentosque pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 16. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada, peseaquefuedebidamentenotificada con Cédula de Notificación N° 62600/2024.TCE y se reiteró dicho pedido mediante el Decreto del 27 de enero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón, y notificado medianteCéduladeNotificaciónN°011094/2025.TCE ;porlo que,noobraen el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 17. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del 16 17 Véase a folios 35 al 39 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 107 al 110 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementosaportadosporlaEntidadquepermitanconcluirlaexistenciadelcontrato;toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, puesúnicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Compra, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción; por lo que, no puede proseguirse con el análisis Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 correspondiente,aefectosdeidentificarsielContratistahabríacontratadoconlaEntidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra. 20. Sobre dicho aspecto, cabeseñalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, a pesar de que fue debidamentenotificadaconCéduladeNotificaciónN°62600/2024.TCE,ysereiteró dicho pedido mediante Decreto del 27 de enero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón, y notificado mediante Cédula de Notificación N° 011094/2025.TCE, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. En consecuencia,esteColegiado consideraque,ante la faltadecolaboración porparte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,modificadaporDecretoLegislativoN°1341;porloque,correspondedeclarar,bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción encontradelaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)(ahoraINRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4838-2017 del 28 de junio de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque, para la “Compra de medicina para jornada medica”, infracción Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00949-2025-TCE-S2 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 12 y 20. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sanchez Caminiti. Página 16 de 16