Documento regulatorio

Resolución N.° 0947-2025-TCE-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C. contra la Resolución N° 323-2025-TCE-S3, del 14 de enero de 2025 

Tipo
Resolución
Fecha
12/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse sentido alguno de la decisión que se adoptó ni se han cuestionado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionadoelImpugnante;correspondedeclararinfundadoel recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la ResoluciónN° 323-2025-TCE-S3 del14de enerode 2025y,por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración (…)” Lima, 13 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025 de la Tercera Sala de Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4730/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C. contra la Resolución N° 323-2025-TCE-S3, del 14 de enero de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. MedianteResoluciónN°323-2025-TCE-S3,del14deenerode2025,laTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse sentido alguno de la decisión que se adoptó ni se han cuestionado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionadoelImpugnante;correspondedeclararinfundadoel recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la ResoluciónN° 323-2025-TCE-S3 del14de enerode 2025y,por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración (…)” Lima, 13 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025 de la Tercera Sala de Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4730/2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C. contra la Resolución N° 323-2025-TCE-S3, del 14 de enero de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. MedianteResoluciónN°323-2025-TCE-S3,del14deenerode2025,laTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en el marco del Concurso Público N° 0001-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria (Ítem 4), para la contratación del “Servicio de actividades comerciales y operativas Ítems N° 1, 2, 3 y 4"; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Con Sentencia de Vista de la SALA MIXTA UNIFICADA DE EMERGENCIA POR VACACIONES JUDICIALES - Sede Central de la Corte Superior de Apurímac del 19 de febrero de 2024, se confirmó la sentencia del Juzgado y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 inclusive la Resolución N° 01640-2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021, que dispuso sancionar al Impugnante con inhabilitación para contratar con el Estado por el período de treinta y siete (37) meses; y la Resolución 2341-2021- TCE-S3,del 18 de agostode 2021,que dispusodeclarar infundado elrecurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante. • Asimismo, dispuso se reponga el procedimiento administrativo sancionador al momento de la afectación del derecho invocado, por lo que deberá continuar con el procedimiento sancionador en su fase instructiva o de investigación desde la contestación del escrito N° 1, del 9 de enero de 2021, presentado el 13 de enero de 2021. Respecto de los documentos materia de cuestionamiento: • Encuantoalcertificadode trabajodel1dediciembrede2014,otorgadoafavor del señor Robert Johnny Chiroque Landa, por haberse desempeñado como coordinador de servicio, durante el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, para el Concurso Público N° 003- 2011-SEDAPAL, emitido por el Consorcio Gestión; el Tribunal señaló que se apreciaban elementos probatorios contradictorios que no permitían tener evidencia suficiente para determinar la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, declarando no ha lugar la imposición de sanción en ese extremo. Por su parte, respecto de la información inexacta, sí se logró acreditar que el certificado de trabajo contenía información inexacta. • Respecto de la constancia de trabajo del 8 de enero de 2018, emitida por el señor Elmer Lozano Roldan, Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Acciona Agua S.A.U., a favor del señor Víctor Eduardo Osorio Sierra por haber desempeñado el cargo de Supervisor de Acciones Persuasivas en el Servicio de actividades comerciales, derivado del Concurso Público N° 0030- 2014-SEDAPAL, durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2018; el Tribunal concluyó que no correspondía atribuir responsabilidad administrativa al Impugnante, pues el emisor del documento cuestionado confirmó la validez del mismo. • Por otro lado, respecto de la constancia de trabajo del 30 de enero de 2019, emitida por el señor Elmer Lozano Roldan, Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Accionan Agua S.A.U., a favor del señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz por haber desempeñado el cargo de Supervisor de toma de estado durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 2019; el Tribunal apreció elementos probatorios contradictorios que no permitieron determinar la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Por su parte, con relación al análisis del Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave, del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Robert Johnny Chiroque Landa, en el cual declara que contaba entre otras experiencias, como Coordinadordeservicioenladirecciónyconduccióndelservicioquecontempla la ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales, durante elperiodocomprendidodel22denoviembrede2011hastael22denoviembre de 2014, cuyo empleador era el Consorcio Gestión; el Tribunal concluyó que sí contenía información inexacta, pues previamente había determinado que el certificadodetrabajootorgadoafavordelseñorRobertJohnnyChiroqueLanda contenía información incongruente con la realidad. • Por último, acerca de los Anexo N° 6, Carta de compromiso del personal clave, delosseñoresVíctorEduardoOsorioSierrayErmesOrlandoMantaridelaCruz; el Tribunal, al no haber determinado que las constancias de trabajo de los mencionados señores contenían información inexacta; se determinó que no correspondía atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario. • Finalmente, el Tribunal, señalo que no podía soslayar el hecho de que, mediante la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3 del 18 de agosto de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Adjudicatario contra la Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 que dispuso sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participarenprocedimientosde selección,procedimientosparaimplementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por haber presentado información falsa e inexacta como parte de su oferta. La citada sanción tuvo vigencia del 19 de agosto de 2021 al 29 de agosto de 2023, fecha en que se declaró nulo todo lo actuado, mediante Resolución N° 3458-2023-TCE-S3; por lo que, a dicha fecha, la sanción dispuesta al Impugnante tuvo una vigencia de dos (2) años con diez (10) días. Por consiguiente, teniendo en cuenta el periodo de dos (2) años con diez (10) días que el Impugnante estuvo inhabilitado; y en virtud de que la sanción de inhabilitación impuesta con Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 del 19 de julio de 2021, confirmada por la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3, y precisada por la Resolución N° 1202-2022-TCE-S3 se reduciráde treinta ysiete (37)mesesa seis (6) meses (que será la sanción a imponer en la presente resolución); Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 corresponde tener por cumplida la sanción impuesta, la misma que, para efectos administrativos y registro de información ante el Registro Nacional de Proveedores,deberá computarse apartir del díaen que la sanciónfue efectiva, esto es, el 19 de agosto de 2021 (día siguiente a la emisión de la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3 que resolvió el recurso de reconsideración en su oportunidad. Debe tenerse en cuenta que, aun cuando la Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 del 19 de julio de 2021, confirmada por la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3 del 18 de agosto de 2021, han sido declaradas nulas, resultaría un exceso que, a partir de la fecha de emisión de la presente resolución, volver a disponer la sanción efectivade un proveedor que, por tales actos administrativos nulos, ya tuvo una sanción efectiva de más de 2 años; razón suficiente para justificar la sustitución de la sanción por el periodo de inhabilitación ya cumplido. 2. Mediante escritos s/n, presentados el 21 y 23 de enero de 2025; el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N°323-2025-TCE-S3, solicitando lo siguiente: • De acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, el Impugnante interpone recurso de reconsideración contra la parte resolutiva de la Resolución N°323-2025-TCE-S3, a efectos de que se realice la precisión y/o aclaración pertinente y se declare de manera expresa y/o literal que su representada se encuentra habilitada en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. • Al respecto, indica que los seis (6) meses de inhabilitación concluyeron el 19 de febrero de 2022; por tanto, su representada actualmente no tiene ninguna sanción vigente. • Bajo dicho escenario, considerando que la Resolución N° 323-2025-TCE-S3 será derivada al área de sistema informático, así como al RNP, es necesario que, de manera literal, el Tribunal del OSCE proceda con realizar la siguiente precisión: - Disponga que la sanción impuesta a su representada de seis (6) meses de inhabilitación se cumplió el 19 de febrero de 2022. - Que, actualmente, su representada se encuentra habilitada en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 • Por ello, solicita se declare fundado el recurso de reconsideración y se proceda con realizar las precisiones y aclaraciones respectivas, a efectos de que no exista inconveniente alguno que la perjudique. 3. Con decreto del 25 de enero de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2025. 4. El 4 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública con asistencia del representante del Impugnante. I. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución Resolución N° 323-2025-TCE-S3, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 3. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 269. Recurso de reconsideración 269.1. Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 269.2. Como requisito de admisibilidad del recurso dereconsideración se acompaña una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), la que cumple con las características indicadas en el artículo 33 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario; asimismo, puede consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisitodeadmisibilidad,la MesadePartesdel Tribunalo lasoficinasdesconcentradasdelOSCE otorganalimpugnanteelplazomáximodedos(2)díashábilesparasusubsanación.Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamentecomono presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se ponen a disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE (…)”. 4. Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 269.1 del artículo 269 del Reglamento, se aprecia que los administrados podrán controvertir lo resuelto por el Tribunal, sin alusión alguna a condición o restricción o limitación sobre las materiasque losadministradospudieran alegar en contrade laresoluciónemitida por el Tribunal al resolver un procedimiento administrativo sancionador. Adicionalmente, el numeral 269.2 establece un único requisito de admisión del recurso de reconsideración, el cual es la presentación de una garantía equivalente a una UIT. A su vez, el recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanciónyresueltoeneltérminodequince(15)díashábilesimprorrogablesapartir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución de Sanción fue notificada al Impugnante el 14 de enero de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 21 de enero de 2025. 8. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su escrito de reconsideración el 21 de enero de 2025 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de su recurso), siendo subsanado el 23 de enero del mismo año, este resulta procedente. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 9. En consecuencia, y conforme fue calificado en el decreto del 25 de enero de 2025, el recurso de reconsideración ha sido formulado conforme a los alcances del artículo 269 del Reglamento, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia formulada; sin que este Tribunal se encuentre habilitado legalmente a realizar una calificación diferente sobre la petición efectuada por el administrado. 10. Finalmente, esta Sala debe precisar que, de acuerdo a lo indicado en la primera disposición complementaria final de la Ley, se tiene lo siguiente: “La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimientoadministrativogeneral,dederechopúblicoysobreaquellasde derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presentenorma,siemprequedichaaplicaciónnoresulteincompatibleconlas normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. (…)”. Conforme puede advertirse, este Tribunal, en principio, debe sujetarse a las disposiciones contempladas en la Ley y el Reglamento, lo que comprende los alcances del artículo 269 del Reglamento, sobre laadmisibilidad yprocedencia del recurso de apelación, resultando que las demás normas, como la Ley General del Procedimiento Administrativo General, el Código Civil y el Código Procesal Civil, entre otras, solo resultarán aplicables ante la ausencia de regulación en la normativa especial, situación que no ocurre en el presente caso. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 11. En principio, cabe indicar que los re1ursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para modificar el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Sobre los argumentos del Impugnante 12. ElImpugnante,ensurecurso,solicitaqueelTribunalprecisey/oaclare,demanera expresa, que su representada se encuentra habilitada en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, toda vez que la sanción de inhabilitación impuesta mediante la Resolución N°323-2025-TCE-S3 se cumplió el 19 de febrero de 2022 . 13. En cuanto a lo alegado por el Impugnante, este Colegiado aprecia que no formula controversia en contra de la sanción impuesta en la Resolución N°323-2025-TCE- S3,sino que solicita que se modifique lo indicadoen la parte resolutiva,señalando que su sanción ya culminó el 19 de febrero de 2022 y que, por tanto, está habilitado para contratar con el Estado. 14. Al respecto, de la revisión integral de la Resolución N°323-2025-TCE-S3, se advierte lo siguiente: (…) 56. Por consiguiente, teniendo en cuenta el periodo de dos (2) años con diez (10) días que el Adjudicatario estuvo inhabilitado; y en virtud de que la sanción de inhabilitación impuesta con ResoluciónN°1640-2021-TCE-S3,del19dejuliode2021,confirmadaporlaResoluciónN°2341- 2021-TCE-S3, y precisada por la Resolución N° 1202-2022-TCE-S3, se reducirá de treinta y siete (37) meses a seis (6) meses (que será la sanción a imponer en la presente resolución); corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Adjudicatario, la misma que, para efectos administrativos y registro de información ante el Registro Nacional de Proveedores, deberá computarse a partir del día en que la sanción fue efectiva, esto es, el 19 de agosto de 2021 (día siguiente a la emisión de la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3 que resolvió el recurso de reconsideración en su oportunidad)”. (…) LA SALA RESUELVE: (…) 2. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa H.C.I. CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.C., con RUC N° 20499759615, mediante la Resolución Nº 1640-2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021, confirmada mediante Resolución N° 2341-2021-TCE-S3, del 18 de agosto de 2021, a seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, y de contratar con el Estado, conforme a los fundamentos expuestos. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sustitución del período de sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, considerando el inicio de periodo de sanción el 19 deagosto de 2021, conforme a lo dispuesto en la fundamentación (…)”. 15. Enel marcodeloantesexpuesto,estaSalaaprecia quela Resoluciónrecurrida fue expresa al señalar que la sanción impuesta es de seis (6) meses, la cual ya fue cumplida a la fecha, correspondiendo registrar la misma ante el RNP con fecha de inicio el 19 de agosto de 2021; por lo que este Tribunal no aprecia extremo alguno que corresponda ser aclarado, precisado o modificado en la parte considerativa o resolutiva de la Resolución recurrida, contrariamente a lo alegado en el recurso. 16. Finalmente, téngase presente que toda resolución del Tribunal que impone una sanción administrativa puede visualizarse en la Ficha Única de Proveedores, a fin que cualquier persona pueda verificar la situación jurídica del proveedor a consultar; resultando que encontrará anotación de impedimento para contratar con el Estado si el proveedor cuenta con sanción vigente a la fecha de consulta, lo que no ocurriría en el presente caso, toda vez que la Resolución recurrida indicó, expresamente, que la sanción ya había sido cumplida. A continuación, de manera ilustrativa, se adjunta captura de pantalla de la visualización realizada en el portal de “Búsqueda de Proveedores”, donde se aprecia que, a la fecha, el Impugnante no cuenta con sanción administrativa vigente: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 17. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse en sentido alguno la decisión que se adoptó ni se han cuestionado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto,confirmándosetodoslosextremosdelaResoluciónN°323-2025-TCE- S3 del 14 de enero de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente,en lostérminosdescritos en laResoluciónrecurrida. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría : LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20499759615) contra la Resolución N° 323-2025-TCE-S3 del 14 de enero de 2025. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOSS.A.C.(conR.U.C.N°20499759615),porlainterposicióndelrecursode reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sustitución del período de sanción en el módulo informático correspondiente, considerando el inicio de periodo de sanción el 19 de agosto de 2021, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución N° 323-2025-TCE-S3 del 14 de enero de 2025. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el Expediente N° 4730/2019.TCE, razón por la cual procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: 1. Mediante Resolución N°323-2025-TCE-S3, del 14 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADODE LIMA -SEDAPAL,enelmarco delConcursoPúblicoN°0001-2019- SEDAPAL - Primera Convocatoria (Ítem 4), para la contratación del “Servicio de actividadescomercialesyoperativasÍtemsN°1,2,3y4";infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley. 2. Con escritos s/n, presentados el 21 y 23 de enero de 2025; H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N°323- 2025-TCE-S3, solicitando lo siguiente: • De acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, el Impugnante interpone recurso de reconsideración contra la parte resolutiva de la Resolución N°323-2025-TCE-S3, a efectos de que se realice la precisión y/o aclaración pertinente y se declare de manera expresa y/o literal que su representada se encuentra habilitada en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. • Al respecto, indica que los seis (6) meses de inhabilitación concluyeron el 19 de febrero de 2022; por tanto, su representada actualmente no tiene ninguna sanción vigente. • Bajo dicho escenario, considerando que la Resolución N°323-2025-TCE-S3 será derivada al área de sistema informático, así como al RNP, es necesario que, de manera literal, el Tribunal del OSCE proceda con realizar la siguiente precisión: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 - Disponga que la sanción impuesta a su representada de seis (6) meses de inhabilitación se cumplió el 19 de febrero de 2022. - Que, actualmente, su representada se encuentra habilitada en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Cuestión previa: respecto a la solicitud de aclaración contenida en el recurso de reconsideración 3. De la revisión del recurso de reconsideración presentado, se advierte que el mismo está dirigidoaqueelTribunalprecisey/oaclare,demaneraexpresa,quelasanciónimpuesta a su representada se cumplió el 19 de febrero de 2022 y que se encuentra habilitado en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 4. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 5. Teniendo en cuenta ello, si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba; igualmente resultanecesarioque se le indiquea la autoridad cuyaactuación se invocanuevamente, cuálessonloselementosqueameriten cambiarelsentidodelodecidido(einclusodejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Por tales consideraciones, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado, de acuerdo a lo indicado, el solicitante no cuestiona lo resuelto en la Resolución N°323-2025-TCE-S3, sino que ha solicitado se aclare y/o precise los extremos resolutivos de la misma. En este punto, es preciso hacer referencia al principio de informalismo, regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG; el mismo que indica que las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 final de las pretensiones de los administrados; de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Entonces, esta protección de los administrados frente a cuestiones meramente formales, se orienta bajo un criterio in dubio pro actione, como medio de tutela administrativa efectiva, mediante el cual cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento, referida a las exigencias formales, debe interpretarse a favor del administrado y favoreciendo la viabilidad del acto procesal de aquel . 2 6. En consecuencia, de la revisión de los términos del escrito presentado con fecha 21 de enerode2025conindicaciónenlasumilla“RecursodeReconsideración”,esindubitable advertir que su contenido tiene por finalidad requerir la aclaración y/o precisión de los extremos resolutivos de la Resolución N°323-2025-TCE-S3 y no así, la variación del sentido de lo decidido sobre la base de elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver,por lo que en virtud delprincipio de informalismo seresolverá de acuerdo a los términos de lo pretendido por el recurrente . Sobre los argumentos del Solicitante 7. Sobre el particular, cabe mencionar que el TUO de la LPAG no contempla los mecanismos procesales de aclaración o corrección previstos en el Código Procesal Civil; sin embargo, ello no es óbice para que estos se puedan aplicar, cuando corresponda, en tanto las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes .3 2MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2003, p. 34 3 Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes;entalescasos,acudiránalosprincipiosdelprocedimientoadministrativoprevistosenestaLey;ensudefecto,aotras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia dela normativa lo haga aconsejable, complementariamentea la resolución delcaso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 8. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al regular el principio del debido procedimiento, establece que las disposiciones del Código Procesal Civil son aplicables en tanto sean compatibles con el régimen administrativo. 9. En virtud de ello, el mecanismo de la aclaración ha sido recogido en el artículo 406 del Código Procesal Civil, en virtud del cual, antes de que la resolución cause ejecutoria, de oficio o de parte, el juez puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. Asimismo, el citado artículo precisa que la resolución que rechaza el pedido de aclaración es inimpugnable. Teniendo en cuenta ello, una solicitud de aclaración formulada ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo; de lo contrario, buscaría cuestionar una decisión que ha agotado la vía administrativa. 10. Por su parte, el artículo 407 del referido cuerpo normativo, contempla la figura procesal de la corrección, que permite corregir cualquier error material evidente que contenga, errores numéricos y ortográficos –el cual sí se prevé en el TUO de la LPAG, siendo aplicable respecto de dichos errores, lo contemplado en este–; así como completar la resolución respecto de puntos controvertidos no resueltos, estando dentro de este el caso de integración al que se refiere el artículo 172 del Código Procesal Civil. 11. Aclarada la naturaleza y límites de los mecanismos procesales acotados, corresponde abordar la solicitud de aclaración planteada. 12. Según el solicitante, el Tribunal debe declarar de manera expresa y/o literal que su representada se encuentra habilitada en su derecho de participar enprocedimientosde selección y de contratar con el Estado, ya que los 6 meses de inhabilitación concluyeron el 19 de febrero de 2022, lo que implica que no cuenta con sanción vigente. 13. En cuanto a lo solicitado por el Impugnante, de la revisión de la Resolución de sanción, se aprecia que en el numeral 56 se indica lo siguiente : “(…) 56. Por consiguiente, teniendo en cuenta el periodo de dos (2) años con diez (10) días que el Adjudicatario estuvo inhabilitado; y en virtud de que la sanción de inhabilitación impuesta con Resolución N° 1640-2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021, confirmada por la Resolución N° 2341- 2021-TCE-S3, y precisada por la Resolución N° 1202-2022-TCE-S3, se reducirá de treinta y siete (37) mesesaseis(6)meses(queserálasanciónaimponerenlapresenteresolución); correspondetener por cumplida la sanción impuesta al Adjudicatario, la misma que, para efectos administrativos y Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 registro de información ante el Registro Nacional de Proveedores, deberá computarse a partir del día en que la sanción fue efectiva, esto es, el 19 de agosto de 2021 (día siguiente a la emisión de la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3 que resolvió el recurso de reconsideración en su oportunidad)”. (subrayado agregado) 14. Adicionalmente,elnumeraldosdelaparteresolutivadelamismaresolución,indicaque laresoluciónimpugnadasustituiráelperiododesanciónimpuestoalImpugnante,enlas Resolución N° 1640-2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021, confirmada mediante Resolución N° 2341-2021-TCE-S3, del 18 de agosto de 2021; a seis (6) meses de inhabilitacióntemporalen suderechodeparticipar enprocedimientosdeselección yde contratar con el Estado. Cabe precisar que de una búsqueda realizada enel portal “Buscador deProveedoresdel Estado”, se advierte que el solicitante no tiene sanciones impuestas por el Tribunal, como se consigna a continuación : Dicho resultado también se aprecia cuando se realiza la búsqueda en el SITCE : Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 15. A raíz de ello, se aprecia que la Resolución recurrida ha especificado claramente que la sanción impuesta al Impugnante yafue cumplida;todavezquela sanciónoriginalmente impuesta, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación, ha sido reemplazada por la de seis (6) meses. Adicionalmente, en la resolución recurrida se precisa que la sanción deberácomputarseapartirdeldíaenquelasanciónfueefectiva,estoes,el19deagosto de 2021 (día siguiente a la emisión de la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3 que resolvió el recurso de reconsideración en su oportunidad. 16. Por tales consideraciones, se concluye que no es necesario realizar ninguna aclaración respecto de la resolución recurrida, toda vez que la misma ha detallado, sin lugar a dudas, la situación jurídica del solicitante; por lo que las disposiciones resolutivas deberán mantenerse. 17. Finalmente, teniendo en cuenta que, en el presente caso, en virtud del principio de informalismo, no se ha evaluado un recurso de reconsideración, que tiene como requisito de admisibilidad la presentación de una garantía equivalente a una 1 UIT; sino el pedido de aclaración respecto de los extremos resolutivos de la Resolución N°323- 2025-TCE-S3; corresponde que la garantía presentada sea devuelta al solicitante . CONCLUSIONES: Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. No aclarar lo dispuesto en la Resolución N°323-2025-TCE-S3, del 14 de enero de 2025, en el marco del Concurso Público N° 0001-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria (Ítem 4), para la contratación del “Servicio de actividades comerciales y operativas Ítems N° 1, 2, 3 y 4”. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa H.C.I. CONSTRUCCION YSERVICIOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20499759615), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 947-2025-TCE-S3 4. Dejar subsistente todos los extremos de la Resolución N°323-2025-TCE-S3, del 14 de enero de 2025. CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUEMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VOCAL Ss. Llanos Torres. Página 18 de 18