Documento regulatorio

Resolución N.° 0946-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor JUAN IGNACIO PINEDO LOYOLA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presen...

Tipo
Resolución
Fecha
12/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Portales consideraciones,se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOde la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 13 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4627/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JUAN IGNACIO PINEDO LOYOLA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco delcontratoperfeccionadomedianteOrdendeServicioN°0000890del12denoviembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2021, el Seguro Integral de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000890 , por el...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)Portales consideraciones,se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOde la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 13 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4627/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JUAN IGNACIO PINEDO LOYOLA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco delcontratoperfeccionadomedianteOrdendeServicioN°0000890del12denoviembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2021, el Seguro Integral de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000890 , por el concepto de “Informe N° 009- 2021-SIS/GMR CEN MED (Exp. 21-091592-001) Servicio de Asistencia Técnica legal”, a favor del señor Juan Ignacio Pinedo Loyola, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1Documento obrante a folios 111 al 113 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 2 2. Mediante el Escrito N° 01 del 26 de mayo de 2022 y Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad” , presentados el 27 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 119-2022-SIS-OGAR/OA del 23 de marzo de 2022, en el cual señala lo siguiente: • Señala que, el 12 de noviembre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 000890-2021 por el “Servicio de asistencia legal”, por el monto de S/ 16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles). • Alega que, el Contratista fue contratado por la Entidad, bajo el régimen laboral N° 728 como Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos. • Así, mediante Resolución Jefatural N° 164-2020/SIS del 4 de diciembre de 2020, se designó al Contratista, en el cargo de Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos Humanos de la Entidad. • En ese contexto, señala que el Contratista habría sido personal de confianza con poder de dirección y/o decisión, hasta el 13 de abril de 2021; por lo tanto, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en la Entidad, durante un periodo de doce (12) meses, es decir, hasta el 13 de abril de 2022. • Precisa que, el Contratista declaró bajo juramento a través del Anexo N° 01 “Declaración Jurada del Proveedor” no encontrarse en ningún supuesto de impedimento previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley. • Respecto al daño causado, refiere que el Contratista se habría visto beneficiado con la emisión de la Orden de Servicio, habiendo generado que la Entidad contrate con aquel pese a que se encontraría inmerso en un supuesto de impedimento. 2 3Documento obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 77 al 82 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 3. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad acontratarconelEstadopeseaencontrarseimpedidoparaello,alhaberincurrido en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. CabeindicarqueelContratistafuenotificadoel25deoctubrede2024delDecreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6 4. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decretode inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 5. Por Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 26delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 6. El 26 de noviembre de 2024 , mediante acta, se declaró frustrada la audiencia pública, debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con 5 6Documento obrante a folios 862 al 866 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal e) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yhaberpresentado,comoparte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 0000890 del 12 de noviembre de 2021 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 9Documento obrante a folio 113 a 117 del expediente administrativo. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 8. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: 10Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (énfasis nuestro) 9. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por parte del Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros obra en el expediente administrativo, un correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021 , mediante el cual notificaron la Orden de Servicio al Contratista, conforme al detalle que se presenta a continuación: 11Documento obrante a 119 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Asimismo, en los actuados se encuentran documentos que acreditan la ejecución del servicio derivado de la orden citada, tales como las Actas de Conformidad de 12 13 Servicio del Primer y Segundo entregable ; y los Recibos por Honorarios Electrónicos N° E001-5 14 y N° E001-6 , conforme al detalle que se presenta a continuación: 12Documento obrante a folio 203 del expediente administrativo. 13 14Documento obrante a folio 127 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folio 205 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 129 del expediente administrativo. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Acta de Conformidad del Servicio – Primer Entregable Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Acta de Conformidad del Servicio – Segundo Entregable Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Recibo por Honorario Electrónico N° E001-5 Recibo por Honorario Electrónico N° E001-6 Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 11. De lo señalado, se advierte que, conforme a la Orden de Servicio N° 0000890 de fecha 12 de noviembre de 2021 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 12. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientrasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberculminado el mismo. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 14. Como se puede apreciar, el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley restringe la participación de los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder dirección o decisión, que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocan las Entidades, estableciendo dos parámetros para la aplicación de dicho impedimento: el ámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación, el impedimento de tales titulares, funcionarios y/o servidores públicos con poder de dirección o decisión, así como, de empleados de confianza se extiende a todo proceso de compras públicas que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige durante el ejercicio del cargo y, en caso de haber dejado el cargo, hasta los doce (12) meses posteriores solo en la Entidad a que pertenecieron. 15. En ese contexto, se tiene la Resolución Jefatural N° 164-2020/SIS del 4 de diciembre de 2020 , mediante la cual se designó al señor Juan Ignacio Pinedo Loyola en el cargo de Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos del Seguro Integral de Salud, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 728. Se reproduce el documento aludido: 16Documento obrante a folio 97 al 100 del expediente administrativo. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Asimismo, del expediente administrativo, se advierte que mediante Resolución Jefatural N° 044-2021/SIS del 13 de abril de 2021, se resolvió aceptar la renuncia formulada por el señor Juan Ignacio Pinedo Loyola en el cargo antes mencionado. 16. De acuerdo con los documentos precedentes, se advierte que el Contratista fue designado en elcargo deDirector Adjuntodela Oficina Generalde Administración de Recursos del Seguro Integral de Salud, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto LegislativoN°728,desdeel4 dediciembre de2020al 13de abrilde 2021. 17. Sobre el particular, es pertinente tener en consideración que el impedimento analizado exige que el Contratista se desempeñe como funcionario público, empleadodeconfianza,oservidorpúblicoconpoderdedirecciónodecisiónsegún la“leyespecialdelamateria”,porloque,esnecesariotenerencuentaladefinición prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: 17Documento obrante a folios 95 a 96 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 1. Funcionario público. - El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. 2. Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentesencadaentidad.ElConsejoSuperiordelEmpleoPúblicopodráestablecerlímites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3. Servidor público. - Se clasifica en: a)Directorsuperior.–Elquedesarrollafuncionesadministrativasrelativasaladirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración depolíticasdeactuaciónadministrativaylacolaboración enlaformulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Según la norma transcrita, el funcionario público, es aquella persona que representa al Estado y desarrolla funciones políticas, cuyo nombramiento puede ser de elección popular, nombramiento regulado o libre nombramiento y remoción. Asimismo, el empleado de confianza es la persona que desempeña el cargo técnico o político y se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve. Por su parte, el Directivo superior como aquel servidor público que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano, programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. 18. Amayorabundamiento,resultapertinenteindicarque,deacuerdoconloseñalado por SERVIR, el enterector en materiaderecursoshumanos ,lascaracterísticasde un puesto o cargo directivo se traducen en: • Tiene mando sobre parte del personal de la entidad (de una unidad de organización determinada); es decir, tiene la capacidad y la obligación de dirigir un grupo humano, organizado, normado y supervisando las labores de sus integrantes. • Ejerce la representación o la titularidad de una unidad de organización determinada. • Tiene la capacidad de adoptar decisiones. • Ejerce funciones administrativas, elabora políticas de actuación administrativa y colabora en la formulación de políticas de gobierno. • Ingresa por concurso público, salvo que se traten de directivos de confianza. • Elpoderdedirecciónqueostentan,debeserformal,estoes,estructurado, derivado del hecho de ocupar cargos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad. Asimismo, precisa que la identificación de la condición de funcionario público o directivo público debe ser efectuada por las propias entidades a través de sus oficinas de recursos humanos o las que hagan sus veces, teniendo en cuenta las características antes detalladas. 19. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Informe N° 000081-2022-SIS/OGRH del 19 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad señaló lo siguiente: 18Según Informe Técnico N°000009-2024-SERVIR-GPGSC. Se puede visualizar en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5816006/5158799-it-009-2024-servir-gpgsc.pdf?v=1707240740 19Documento obrante a folio 31 a 34 del expediente administrativo. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 20. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el Manual de Clasificador de Cargos de la Entidad, aprobado con Resolución N° 191-2011/SIS, y modificatorias, establece que el cargo de “Director Adjunto” es de Servidor Público – Directivo Superior. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Manual de Operación y Funciones (MOF) de la Entidad, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 158- 2015/SIS de fecha 31 de julio de 2015, el “Director Adjunto” de la Oficina General de Administración de Recursos de la Entidad tiene poder de dirección o decisión, Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 y es de libre remoción, al ser empleado de confianza. Se reproducen extractos del citado MOF para mejor comprensión : 20 21. En se sentido, se verifica que el señor Juan Ignacio Pinedo Loyola (el Contratista), al haber desempeñado el cargo de Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos del Seguro Integral de Salud, de acuerdo a los documentosde gestión internade laEntidadenconcordancia conla LeyN° 28175, Ley Marco del Empleo Público, tenía la calidad de Servidor Público - Directivo Superior, con poder de decisión y de libre remoción; por lo que se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, durante el período del ejercicio del cargo mencionado, es decir, desde el 4 de diciembre de 2020 al 13 de abrilde2021;y,hastalosdoce(12)mesesposterioresdeconcluidassusfunciones, solo en la Entidad a la que perteneció, esto es, desde su cese hasta el 13 de abril de 2022, respecto del Seguro Integral de Salud. 22. Por lo tanto, al 12 de noviembre de 2021, fecha en que el Contratista y la Entidad a la que perteneció cuando ejerció el cargo de Director Adjunto perfeccionaron la 20Se encuentra en el Manual de Operaciones y Funciones de la Entidad (Página 126). Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 relación contractual, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que el cargo de Director Adjunto de la Oficina General de Administración de Recursos del Seguro Integral de Salud tiene calidad de Directivo superior con poder de dirección o decisión. 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargo, pese a encontrarse debidamente notificado; por lo que este Colegiado no cuenta con elementos adicionales a evaluar en este caso. 24. Por lo expuesto, al haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar la imposición de sanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos susacciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estasdefiniciones de las conductas antijurídicas Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexige alórgano quedetentalapotestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analiceyverifique si,en el caso concreto sehan configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la informaciónquepueda serrecabadadeotrasbases dedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informaciónpresentada,independientementedequiénhayasidosuautoro de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Anexo N° 01 - Declaración Jurada del Proveedor del 09 de noviembre de 2021 ,suscritasuscritoporelseñorJuanIgnacioPinedoLoyola,enlacual declara que no se encuentra en ningún supuesto de impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 32. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En cuanto al primer requisito, obra a folio 333 del expediente administrativo, el correo electrónico, de fecha 9 noviembre de 2021, mediante el cual el Contratista remitió, como parte de su cotización, el Anexo 01 – Declaración Jurada del proveedor, del siguiente correo electrónico: jpinedoloyola@hotmail.com, en 22 virtud de la invitación efectuada por la Entidad . Se reproduce el correo aludido: 21 22Documento obrante a folio 335 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 421 del expediente administrativo. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Solicitud de cotización de la Entidad Respuesta del Contratista: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 34. De lo expuesto, se aprecia que el Contratista presentó el 9 de noviembre de 2021, entreotrosdocumentosycomopartedesucotización,eldocumentocuestionado, donde declaró no estar inmerso en ninguno de los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del Artículo 11 del TUO de la Ley, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. 35. Asimismo, se advierte que, el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización, con la finalidad de que su propuesta sea seleccionada, lo cual ocurrió, en este caso, pues la Entidad formalizó el vínculo contractual con aquel, a través de la Orden de Servicio respectiva. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 36. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevista enel literal i)del numeral 50.1del artículo 50 delTUOde la Ley. 37. Portalesconsideraciones,seadviertequeelContratistaincurrióenlasinfracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones. 38. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Teniendoello en cuenta,es importante señalarque, en elpresente caso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 39. Como se ha referido precedentemente, para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36)meses. 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduaciónestablecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimientodelContratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas,puestoquedichosprincipios,juntoconlafepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: Deladocumentación obranteen autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, si hubo dolo de parte del Contratista en la comisión de dichas infracciones, pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber suscrito una información no acorde con la realidad, pese a la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual entre el Seguro Integral de Salud y el Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlas contrataciones que llevan a cabo las entidades; asimismo, sobre la presentación de información inexacta, conllevó a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados se encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observaqueelContratistanoregistraantecedentesdesanciónimpuestapor el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonóal presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos 23 del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 23Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 41. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancioneso establezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 24 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse aun ilícitopenal, razónporla cual deberánremitirsealDistrito Fiscal de Lima copia de la presente resolución y de los folios 1 al 868, del expediente 25 administrativo , debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 43. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 12 denoviembrede2021,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractualentre aquel y la Entidad y, el 9 de noviembre de 2021, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorrey,conlaintervencióndelosvocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto 24Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de 25bertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Expediente administrativo en formato pdf. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00946-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JUAN IGNACIO PINEDO LOYOLA (R.U.C. N° 10079556012), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato perfeccionado mediante Orden de Servicio N° 0000890 del 12 de noviembre de 2021, por los fundamentos expuestos; sanciónque entraráenvigencia apartir del sextodíahábilsiguientede notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 868, del expediente en formato pdf, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 42. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31