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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescomolos postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 435/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AYABACA, integrado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor JACKSON ROMULO VIRTO TOMASTO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MPA-CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión yliquidación de laejecución de laobra “Mejoramientode pistas yveredas en la localidad de Ayabaca, Distrito de Ayabaca, Provincia de Ayabaca-Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de setiembre de 2024 ,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) es oportuno recalcar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescomolos postores sujetos a sus disposiciones (…)” Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 435/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AYABACA, integrado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor JACKSON ROMULO VIRTO TOMASTO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MPA-CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión yliquidación de laejecución de laobra “Mejoramientode pistas yveredas en la localidad de Ayabaca, Distrito de Ayabaca, Provincia de Ayabaca-Piura”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 20 de setiembre de 2024 , la Municipalidad Provincial de Ayabaca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-MPA-CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en la localidad de Ayabaca, Distrito de Ayabaca, Provincia de Ayabaca-Piura”, con un valor referencial de S/ 1’395,167.28 (un millón trescientos noventa y cinco mil ciento sesenta y siete con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 28 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al considerar que ninguna 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=e9763ac9-f08c-4a1a- 8d4c-194b90a4a51f&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 de las empresas alcanzó el puntaje requerido (80 puntos), según los siguientes resultados: Precio ofertado (S/) Postor Admisión Puntaje Resultado calificado MEGA CONSULT INGENIEROS SI - 75.00 R&C CONSORCIO SI - 75.00 calificado CONSORCIO SUPERVISOR VIALS SI - 75.00 calificado CONSORCIO SUPERVISOR AYABACA SI - - descalificada 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 13 de enero de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 , presentado el 15 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR AYABACA, integrado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor JACKSON ROMULO VIRTO TOMASTO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i) se declare la nulidad y/o ineficacia de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y ii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Respecto a la Experiencia N° 1, refiere que presentó una experiencia por el monto de S/. 2’716,011.93, para la supervisión de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión al C.P. San José desde puerto Callao, Distrito de Yarinacocha- Coronel Portillo-Ucayali”, que es un servicio similar conforme lo exigen las bases integradas. Sin embargo, el comité de selección señaló que dicha supervisión de obra acredita la especialidad de obras viales y no la especialidad de obras urbanas. ii. Señala que en la página 56 de las bases integradas del procedimiento de selección de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión al C.P. San José desde puerto Callao, Distrito de Yarinacocha- Coronel Portillo-Ucayali”, se solicitó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la 2 Según toma razón electrónico. 3Según toma razón electrónico. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 experiencia en vías urbanas, pues se trata de un proyecto en el ámbito urbano, conforme se aprecia: iii. Con el fin de acreditar objetivamente que la experiencia presentada es la que se solicitó, señala que el acta de recepción de obra del proyecto, en el folio 3, se indicó que el ámbito de ejecución del proyecto es una zona urbana, conforme se aprecia: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 iv. Señala que, el proyecto presentado en la experiencia N° 1, contempla como parte de la transitabilidad vehicular y peatonal la instalación de semáforos, reubicación de postes de luz y construcción de paraderos de transporte público. v. El proyecto contempla como parte de la transitabilidad peatonal la construcción de más de 13mil m2 de veredas y más de 2mil m2 de martillos. Por lo tanto, su experiencia si es una intervención en el ámbito urbano y cumple con lo exigido por las bases integradas. vi. Respecto a la Experiencia 2, señala que el comité de selección observó nuevamente que el procedimiento de selección descrito en el Contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, correspondeaunaespecialidaddeobrasvialesynoalaespecialidaddeobras urbanas, lo cual es incorrecto. vii. Señala que en la página 56 de las bases integradas del procedimiento de selección de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión en el ámbito del A.A.H.H. San Antonio-Zona Norte de la ciudad de Iquitos-Distrito de Iquitos- Provincia de Maynas-Departamento de Loreto”, se solicitó para acreditar la experienciadelpostorenlaespecialidad,laexperienciaenvíasurbanas,pues se trata de un proyecto en el ámbito urbano. viii. Refiere que de los medios probatorios que se señala de dicho proyecto, se pruebaqueelserviciocumpleconlorequeridoporlasbasesintegradas,pues, el proyecto señala que el ámbito de ejecución se desarrolló en una zona urbana, debiendo ser considerado como válida la experiencia. ix. Asimismo,reproduce lamemoriadescriptivadelproyectoyque seencuentra en el folio 1 del SEACE, donde se señala que el ámbito de ejecución es una zona urbana. 4 3. Mediante el Decreto del 17 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 4Según toma razón electrónico. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE y presentó ante el Tribunal, la Carta s/n que adjunta el Informe N° 031-2025-MPA-CAJ-RMMA, a través de los cuales informó lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. i) Respecto a la Experiencia N° 1, señala que tiene por objeto de obra “mejoramiento de vía de interconexión al CP San José desde puerto Callao, Distrito de Yarinacoha (…)” y la Experiencia N° 2, tiene por objeto “mejoramiento de las vías de interconexión en el ámbito del AAHH. San Antonio (…)”, es decir, ambas experiencias expresamente indican en el nombre del proyecto que corresponden a mejoramiento de interconexión. ii) Dentro de los términos que engloban las obras similares, se encuentra los mejoramientos, noobstante,no seencuentrandentrode lasintervenciones las “vías de interconexión”, siendo así que los proyectos que se consideran dentro de la experiencia no podrían configurarse como una obra similar. iii) Precisa que los términos usados corresponden a los consignados en la ficha de homologada N° 4 la cual ha sido aprobada. iv) El objetivo de una interconexión vial, radica esencialmente en el desarrollo regional o departamental, el objetivo del actual proyecto es el desarrollo urbanístico y de competencia local o municipal. 6 5. A través del Decreto del 27 de enero de 2024, se precisó que la Entidad registró el escrito s/n a través del cual remitió el Informe N°031-2025-MPA-GAJ-RMMA y anexos, documentos ingresados con registro N° 03333 el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, en atención a la solicitud efectuada con decreto N°592094, debidamente notificada el 20 de enero de 2025 a través de su publicación en el SEACE, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 6. Mediante el Decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 6 de febrero de 2025, a las 12:00 horas. 7. A través del Escrito N° 3 , presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9 8. Mediante Oficio N° 001-2025-MPA-GAF , presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9. El 6 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistenciadelabogadodelConsorcioImpugnanteydelRepresentantedelaEntidad. 10. A través del Decreto del 6 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante s/n , presentado el 12 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentosadicionalesa fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 1’395,167.28 (un millón trescientos noventa y cinco mil ciento sesenta y siete con 28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, fue notificada a todos los postores el 27 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de enero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 13 de enero de 2025 y subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señorRómuloJorgeVirtoTomasto,conformealAnexoN°5-PromesadeConsorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la declaratoria de desierto de procedimiento de selección. Se le otorgue la buena pro. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel20deenerode2025 atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. b. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de Admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 26 de diciembre de 2024, la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que no logró acreditar correctamente el monto mínimo de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que se indicó que la Experiencia N° 1, que tiene el monto de S/. 2’716,011.03, no corresponde a lo requerido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues la experiencia corresponde a la especialidad de obras viales y no a la especialidad de obras urbanas, como lo requieren las bases integradas. De igual forma, se indicó que la Experiencia N° 2, que tiene el monto del S/. 2749,924.00 no corresponde a lo requerido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues la experiencia corresponde a la especialidad de obras viales y no a la especialidad de obras urbanas, como lo requieren las bases integradas. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección y señala que respecto a la Experiencia N° 1, presentó una experiencia por el monto de S/. 2’716,011.93, para la supervisión de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión al C.P. San José desde puerto Callao, Distrito de Yarinacocha- Coronel Portillo-Ucayali”, que es un servicio similar conforme lo exigen las bases integradas. Sin embargo, el comité de selección señaló que dicha obraacreditalaespecialidaddeobras vialesynola especialidaddeobrasurbanas. Señala que en la página 56 de las bases integradasdel procedimiento de selección de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión al C.P. San José desde puerto Callao,Distritode Yarinacocha- CoronelPortillo-Ucayali”, se solicitóparaacreditar la experiencia del postor en la especialidad, la experiencia en vías urbanas, pues se trata de un proyecto en el ámbito urbano, conforme se aprecia: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Con el fin de acreditar objetivamente que la experiencia presentada es la que se solicitó, señala que, en el acta de recepción de obra del proyecto, en el folio 3, se indicó que el ámbito de ejecución del proyecto es una zona urbana, conforme se aprecia: Señala que, el proyecto presentado en la experiencia N° 1, contempla como parte de la transitabilidad vehicular y peatonal la instalación de semáforos, reubicación de postes de luz y construcción de paraderos de transporte público. Precisa que el proyecto contempla como parte de la transitabilidad peatonal la construcción de más de 13mil m2 de veredas y más de 2mil m2 de martillos. Por lo tanto, su experiencia sí es una intervención en el ámbito urbano y cumple con lo exigido por las bases integradas. Por otro lado, respecto a la Experiencia 2, señala que el comité de selección observó nuevamente que el procedimiento de selección descrito en el Contrato Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde a una especialidad de obras viales y no a la especialidad de obras urbanas, lo cual es incorrecto. Señala que en la página 56 de las bases integradasdel procedimiento de selección de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión en el ámbito del A.A.H.H. San Antonio-Zona Norte de la ciudad de Iquitos-Distrito de Iquitos-Provincia de Maynas-Departamento de Loreto”, se solicitó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la experiencia en vías urbanas, pues se trata de un proyecto en el ámbito urbano. Refiere que de los medios probatorios que se señala de dicho proyecto, se prueba que el servicio cumple con lo requerido por las bases integradas, pues el proyecto señala que el ámbito de ejecución se desarrolló en una zona urbana, debiendo ser considerada como válida la experiencia. Asimismo, reproduce la memoria descriptiva del proyecto y que se encuentra en el folio 1 del SEACE, donde se señala que el ámbito de ejecución es una zona urbana. 26. Porsuparte,laEntidad,mediantelaCartas/nqueadjuntaelInformeN°031-2025- MPA-CAJ-RMMA, señala que la Experiencia N° 1, tiene por objeto la obra “mejoramiento de vía deinterconexión al CP San José desde puerto Callao, Distrito de Yarinacoha (…)” y la Experiencia N° 2, tiene por objeto “mejoramiento de las vías de interconexión en el ámbito del AAHH. San Antonio (…)”, es decir, ambas experiencias expresamente indican en el nombre del proyecto que corresponden a mejoramiento de interconexión. Precisa que dentro de los términos que engloban las obras similares se encuentra los mejoramientos, no obstante, no se encuentran dentro de las intervenciones las “vías de interconexión”, siendo asíque los proyectos que se consideran dentro de la experiencia no podrían configurarse como una obra similar. Sostiene que los términos usados corresponden a los consignados en la ficha de homologada N° 4 la cual ha sido aprobada. Concluye que el objetivo de una interconexión vial, radica esencialmente en el desarrollo regional o departamental, el objetivo del actual proyecto es el desarrollo urbanístico y de competencia local o municipal. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 27. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Según lo establecido en el literal C. del numeral 2.2. de los Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Conformealasbasesintegradaslospostoresdebíanacreditarunmontofacturado equivalente a una vez (1) el valor referencial, esto es, S/ 1’395,167.28 (un millón trescientos noventa y cinco mil ciento sesenta y siete con 28/100), por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se especificó que se consideran servicios de consultoría de obra similares a los siguientes: experiencia en servicios de consultoría de obra para la supervisión y/o ejecución de obras similares y se consideró como obra similar a: vías urbanas de circulación peatonal y vehicular, construcción y/o creación y/o mejoramiento y/oampliación y/orecuperación y/o reparación y/oreconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: avenidas y/o cales y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/p infraestructura vías y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacio públicos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Para acreditar ello, en las bases integradas se señaló que se debía presentar copia simple de: i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondiente. 29. Siendo así, luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproduce el Anexo N° 8 y los documentosquepresentó el Consorcio Impugnante en suoferta, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Consorcio Impugnante mediante el Anexo N° 8- ExperienciadelPostorenlaespecialidadparaacreditardichaexperienciapresentó dos (2) contratos cuyas experiencias hacen un monto total de S/. 5’465,935.03. 30. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el comité de selección y que obran en el “Acta de Admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 26 de diciembre de 2024, corresponde evaluar las experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumplió con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 1: 31. Se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 1 (experiencia observada por el comité de selección), el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato de Supervisión de Obra N° 109-2018-GRU-GGRdel 28denoviembrede2018,ii)Contratode Consorcio del 21 de noviembre del 2018, y iii) Resolución Gerencial Regional N° 195-2023-GRU- GRI donde se aprobó la liquidación del Contrato de Supervisión de Obra por el monto de S/. 3’395,013.79. 32. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló que la Experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Impugnante no corresponde a la supervisión de una ejecución de obra urbana de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 33. Al respecto, corresponde reproducir las partes pertinentes del Contrato de Supervisión de Obra N° 109-2018-GRU-GGR, presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 1 descrita en el Anexo N° 8, a fin de verificar cual es el objeto del contrato: Conforme se aprecia en la cláusula segunda del contrato reproducido, se señaló comoobjetolacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión al C.P. San José desde puerto callao, distrito de Yarinacocha-Coronel Portillo-Ucayali”. 34. En este punto, es necesario señalar que, según la redacción implementada en las bases integradas, para que una obra esté dentro de la definición de obra similar, debe estar referida a la ejecución de “vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”, es decir, será similar la obra de construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuacióny/orehabilitacióny/oremodelacióny/orenovación,siempreycuando sea de “vías urbanas de circulación peatonal y vehicular”, con pavimentos (rígidos y/o flexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado). Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 Atendiendo a lo expuesto, se entiende que las “intervenciones ” que se han señalado en las bases integradas deben ser aquellas realizadas en el ámbito urbano de circulación peatonal y vehicular. 35. Asimismo, cabe tener en cuenta que son consideradas “vías Urbanas”, según el Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial aprobado por Resolución Directoral N° 02-2018-MTC/14, “a las arterias o calles conformantes de unaredvialde unaciudado centro poblado quenoesintegrante del Sistema Nacional de Carreteras (SINAC)”. 36. Ahora bien, de acuerdo al objeto del Contrato de Supervisión de Obra N° 109- 2018-GRU-GGR, se aprecia que la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución se realizó respecto a la obra de mejoramiento de una vía de interconexión ubicada en el Centro Poblado San José, siendo así, se debe tener en cuenta que una interconexión vial constituye una conexión entre diferentes redes de carreteras, caminos, o rutas, que permiten el tránsito de vehículos de un lugar a otro. 37. Asimismo, de la revisión de las bases integradas de dicho proyecto que se encuentran enel SEACE, se verifica enel numeral5.1. Ubicación delproyecto, que seejecutóenlavíadeacceso delCentro PobladoSan José,quees jurisdiccióndel Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, de la Región Ucayali, y culminó en el mismo Centro Poblado, conforme se aprecia: 12 avenidas y/o cales y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/ojironesy/o víaslocalesy/o víascolectorasy/ovíasarterialesy/o vías expresasy/o intercambio vialy/o pasos a desnivel y/p infraestructura vías y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/o alamedas y/o espacio públicos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 38. En este punto, se debe tener en cuenta que, de acuerdo al “Catálogo de objetos geográficosdelmapabasedeldepartamentodeUcayali”,definealcentropoblado como “punto de ubicación de todo lugar del territorio rural o urbano y habitado con ánimo de permanencia”: 39. Conforme a lo expuesto, si bien el Contrato de Supervisión de Obra N° 109-2018- GRU-GGR hace referencia a una experiencia en la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de una obra de mejoramiento de una vía de interconexión, lo cierto es que, dicha vía de interconexión se ejecutó en una vía de acceso del Centro Poblado San José, que es jurisdicción del Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, de la Región Ucayali, y culminó en el mismo Centro Poblado y considerando que, de acuerdo a la definición de “vías urbanas”, son aquellas arterias o calles conformantes de, entre otros, un centro poblado, se evidencia que el proyecto también corresponde a una vía urbana. 40. En ese sentido, se verifica del mismo objeto del Contrato de Supervisión de Obra N° 109-2018-GRU-GGR y de las bases integradas del procedimiento de selección que se encuentran publicadas en el SEACE, que el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra se realizó respecto de una obra de vía de interconexión ubicada en el Centro Poblado de San José (“Mejoramiento de vía de interconexión al C.P. San José desde puerto callao, distrito de Yarinacocha-Coronel Portillo-Ucayali”), por lo que el Contrato de Supervisión del Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 servicio de consultoría de obra presentado por el Consorcio Impugnante, para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, se realizó en una obra cuyo proyecto corresponde también a una vía urbana. 41. En este punto, se debe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante, en su recurso de apelación, reproduce la imagen del “Acta de recepción de obra del proyecto” del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento de vía de interconexión al C.P. San José desde puerto callao, distrito de Yarinacocha-Coronel Portillo-Ucayali”, en la que se aprecia lo siguiente: 42. En tal sentido, de los documentos presentados en su oferta por el Consorcio Impugnante, se puede constatar que sí cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues el Contrato de Supervisión de Obra N° 109-2018- GRU-GGR (contrato presentado como Experiencia N° 1) acredita una contratación de servicios de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución que se ejecutó también en una obra de vía urbana (obra “Mejoramiento de vía de Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 interconexión al C.P. San José desde puerto callao, distrito de Yarinacocha-Coronel Portillo-Ucayali”), conforme a lo requerido en las bases integradas. 43. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 44. Ahora bien, se debe tener en consideración que, la experiencia bajo análisis (Experiencia N° 1), corresponde a aquella adquirida por el consorciado Servicios Generales Asconsult S.R.L., en cuyo contrato de consorcio se verifica que su porcentaje de participación fue del 80%; por tanto, el monto de experiencia acreditada, respecto a la Experiencia N° 1, es de S/. 2’716,011.03 (dos millones setecientos dieciséis mil once con 03/100 soles). 45. Siendo así, considerando la validación de la Experiencia N° 1, realizada en esta instancia, el Consorcio Impugnante acredita un monto facturado de S/. 2’716,011.03 (dos millones setecientos dieciséis mil once con 03/100 soles), vale decir, supera lo solicitado en las bases integradas (S/. 1’395,167.28). En ese sentido, carece de objeto analizar la Experiencia N° 2. 46. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 47. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y declarar la oferta del Consorcio Impugnante calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 48. Conformealoanalizadoenelprimerpuntocontrovertido,sehadispuestorevocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante; yrevocar la declaratoriade desiertodel procedimientode selección y declarar la oferta del Consorcio Impugnante calificada. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 49. Por esta razón, atendiendo que la oferta del Consorcio Impugnante quedo calificada, corresponde al comité de selección realizar la evaluación de su oferta y otorgarle el puntaje que le corresponda, así como otorgar la buena pro en caso corresponda. 50. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AYABACA, integrado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor JACKSON ROMULO VIRTO TOMASTO, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MPA-CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión y liquidación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en la localidad de Ayabaca, Distrito de Ayabaca, Provincia de Ayabaca-Piura”, respecto a revocar la descalificación de su oferta; e infundado respecto a que se le otorgue de la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR AYABACA, integrado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor JACKSON ROMULO VIRTO TOMASTO.y tenerla por calificada. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0945-2025-TCE-S1 1.2 RevocarladeclaratoriadedesiertodelConcursoPúblicoN°1-2024-MPA-CS. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR AYABACA, integrado por la empresa SERVICIOS GENERA-LES ASCONSULT S.R.L. y el señor JACKSON ROMULO VIRTO TOMASTO, y otorgarle el puntaje que corresponda, así como otorgarle la buena pro, si correspondiera. 1.4 Devolver la garantía presentadapor elCONSORCIO SUPERVISORAYABACA, integrado por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor JACKSON ROMULO VIRTO TOMASTO, al interponer su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27