Documento regulatorio

Resolución N.° 0942-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido...

Tipo
Resolución
Fecha
12/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantesenelpresenteexpediente;enelcasoconcreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTOensesióndel13defebrerode2025,delaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 9832/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 027-2020 emitida por la Empresa Nacional de Puertos S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El24dejulio de2020,laE...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantesenelpresenteexpediente;enelcasoconcreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTOensesióndel13defebrerode2025,delaSegundaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 9832/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 027-2020 emitida por la Empresa Nacional de Puertos S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El24dejulio de2020,laEmpresaNacionaldePuertosS.A.,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra N° 027-2020 para la adquisición de “Bloqueador solar dermagloss FPS 50 Fco.x250 ml”, por el monto de S/ 2,051.00 (dos mil cincuenta y uno con 00/100 soles),enlosucesivolaOrdendeCompra,afavordelaempresaECKERDPERUS.A.(ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información 1 Véase folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Comodocumentoadjuntoasucomunicación,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de2022, en el que señaló lo siguiente: i. En el artículo 11 se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8UIT, entre otros, los Congresistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, conforme el inciso h) del referido artículo, dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. Por su parte, el literal i) de dicho dispositivo legal establece que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Enrelaciónconello,cabeprecisarqueelliteralk)deldispositivolegal,disponeque, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. ii. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de EleccionesGenerales2016yenelCongresalesExtraordinarias2020paracompletar elperiodo legislativo2016-2021,quiendesempeñódicho cargo desdeel26dejulio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. 3 Véase folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 iii. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el periodo señalado anteriormente; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. iv. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República presentada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, se aprecia que el señor Ramon Vicente Barua Alzamora es su cuñado. v. Así, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramon Vicente Barua Alzamora, quien tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla; siendo que, este último se encontrabaimpedidodecontratarconelEstadoduranteeltiempoquedesempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichasfunciones,estoes,enelperiododetiempocomprendidodesdeel26dejulio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. vi. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su cuñado, el señor Gino Francisco CostaSantolalla desempeñó el cargo deCongresistade laRepúblicay dentro de los doce (12) meses siguientes al cese de dichas funciones. vii. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 9 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único 4 Véase folios 35 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la orden de compra, se estaría inmersa el citado Contratista. • Informar:i)silaOrdendecompracorrespondeaunacontrataciónperfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N°30225; o ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato;deserelcaso,indicarcuálesycuántassonlasórdenesdecompraderivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia derecepción, dondese puedaadvertirla fechaen laquefue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento deselección y/o deunúnico contrato,deberáremitircopia legiblede todaslasórdenesafavordelContratista,quederivendeéste,adjuntandoelreferido contrato. • Señalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectosdesucontrataciónalgúnanexo o declaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestado no tenerimpedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Conforme con ello, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabe señalar que, tanto la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron debidamente notificados con el referido decreto, a través de las Cedulas de Notificación N° 52258/2024.TCE y N° 52257/2024.TCE , respectivamente 5 6 Véase a folios 42 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 38 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 4. Mediante Escrito S/N del 30 de julio de 2024, presentado el 31 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo copia de la Orden de Compra y otros documentos a efectos de acreditar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8 5. Con Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literalk),enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo11delTexto ÚnicoOrdenadodelaLey,enelmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla 9 Electrónica del OSCE, el 19 de agosto de 2024 . Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista, iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020, documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. 6. Mediante Escrito N° 1 del 3 de setiembre de 2024 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: • Según se desprende de la norma legal, se encuentran impedidos para ser proveedores del Estado aquel cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República. Igual 7 Véase folios 49 al 52 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 114 al 120 del expediente administrativo en formato PDF. 9 De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 10 Véase folio 127 al 140 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 prohibición aplica si seencuentran como órganos de administración, apoderadoso representantes de personas jurídicas. • Sin embargo, atravésdelMemorándum N°D000777-2022-OSCE-DGR, queadjunta el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, se señala lo siguiente respecto del señor Gino Francisco Costa Santolalla y la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, ex director de la empresa INRETAIL: “(…) En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A. tendría como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundogradoafinidad(cuñado)conelexcongresistaGinoFranciscoCosta Santolalla,quiendesempeñóelcargodeCongresistadelaRepublicayhasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022". No obstante ello, el juicio emitido por la Dirección de Riesgos del OSCE es errado, en tanto, no se habría configurado la causal previstaen el literal c) del artículo 50.1 de la Ley. Es decir, el Contratista no contrató estando impedido para ello. • La interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisosa)yh)delartículo11.1delaLey,debeefectuarseconformealaConstitución y al ordenamiento jurídico. La Ley al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidaddedecisión,poderdeinfluencia,mientrasquesusparientesdebenverse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. • Los congresistas [inciso a) del artículo 11] están impedidos de contratar con el Estado mientras ejercen el cargo y hasta doce meses después de su cese. En relación a los parientes por afinidad (cuñados) los incisos h) e i) precisan que este “impedimento se configura respecto del mismo ámbito y en el tiempo establecido” al de la autoridad a la que están vinculados familiarmente. Por su parte, el inciso k) dispone que se encuentran impedidas, “las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración” sean “las personas señaladas en los literales precedentes” y en “el ámbito y tiempo establecidos”. Página 6 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Sin embargo, el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. De esta forma, expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. • Lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no seextiende aotros sectores ni alámbito nacional,como pretendeimputarel OSCE. • Trae a colación la STC N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N°07798-2013-PA/TC, publicada en laweb dedicho órgano, el 17 de diciembre de 2019, en el cual el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada de los impedimentos previstos en el artículo 11.1 de la Ley. • La STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo N° 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantiene vigente por estar recogido con un texto similar en el actual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable al presente caso. • La STC N° 03150-2017-PA/TC establece la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento legal: "En esa línea, resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés. Este mismo razonamiento puede hacerse extensivo a todos aquellos familiaresoparientesdelosfuncionariospúblicosmencionadosenelcitado artículo 11.1, inciso “a”. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra entidad estatal (…) (FJ 22)". Página 7 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 • En consecuencia, según la sentencia (FJ 26) el impedimento legal, no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por parte del OSCE. La arbitraria interpretación de este impedimento contraviene “principios que, según la propia ley, debe regir las contrataciones del Estado, tales como el principio de la libre concurrencia (al limitar el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónestatales)yelprincipiodecompetencia(pueslosprocesos de contratación debenincluir disposiciones que permitan establecer condicionesde competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interéspúblicoquesubyacealacontratación,encontrándoseprohibidalaadopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia)” (FJ 27). • Según el TC, la aplicación amplia de este impedimento no solo vulnera la libertad de contratación sino, además, el derecho ala presunción de inocencia enel ámbito administrativo(presuncióndelicitud),pues“seestápresumiendoqueunapersona por el sólo hecho de ser familiar o pariente de dichos funcionarios estatales, está recurriendo a influencias indebidas para obtener un contrato con algún ente público “(FJ 39). • Trae a colación, la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021, en el marcodeunprocedimientoadministrativosancionadorcontralaSra.CeciliaHeresi Chicoma, hermana del entonces congresista Salvador Heresi Chicoma quien había contratado (orden de servicios) con una Municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. • En suma, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionar a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. • Además, precisa que el señor Barua es uno de los varios directores del Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa que pueda generar dudas razonables de su comportamiento en el mercado; además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del Sr. Gino Francisco Costa Santolalla. Página 8 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 • Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratarvulnerasuderechofundamentalacontratarconelEstadoencondiciones de igualdad, reconocido por el numeral 14 del artículo 2 y artículo 62, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. • Por lo cual, sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicacias y/o conflictos de interés. Este impedimento no se puede extender a las contrataciones quehaya realizado o pudierarealizarseconotraentidadestatal.Así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. • Por tanto, sostiene que la imputación vulnera su libertad de empresa establecido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú al impedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. • Si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal de Contrataciones del Estado, advierte que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los impedimentos, bajo el pretexto que las sentencias reseñadas no constituyen precedente vinculante. Al respecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. Página 9 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 En ese sentido, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido". Aunado a ello, refiere que dicho criterio ya ha sido recogido por el Tribunal. • En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente -por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección eraenconjuntoconotrosdirectoresynotalparagenerarinfluenciaenlascompras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. • Solicitadeclararnohalugarladeterminaciónderesponsabilidadadministrativapor la presunta infracción imputada a su representada. • Solicita el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 18 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados susdescargos, disponiéndose remitirel expedientea laSegundaSala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo elOficio N°016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del26 dejuniode 2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC ante el Tribunal en el trámite del Expediente N° 220/2023.TCE, a través del cual el RENIEC adjuntó las Actas de Matrimonio N° 1012440524, N° 1000387335, N° 363242 y N° 1002381327. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de la señora Rosa María Costa Santolalla y de los señores Gino Francisco Costa Santolalla y Ramón José Vicente Barua Alzamora. 9. Mediante Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025, el Tribunal dispuso SANCIONAR a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su 11 12 Véase folio 231 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 247 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 derecho de participaren procedimientos deselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, enel marco de lacontratación derivada de laOrden de Compra N°027-2020 del 24 de julio de 2020, emitida por la Empresa Nacional de Puertos S.A. para la adquisición de “Bloqueador solar dermagloss FPS 50 Fco.x250 ml”. 10. Mediante Escrito s/n presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Contratista interpusorecursodereconsideracióncontralaResoluciónN°00024-2025-TCE-S2del2de enero de 2025. 11. Por Decreto del 13 de enero de 2025 , se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; del mismo modo, se programó audiencia para el 20 de enero del mismo año. 15 12. MedianteEscrito N°3 presentadoel20deenero de2025anteelTribunal,elContratista acreditó a los abogados que participarán en la audiencia pública en su representación. 13. El 20 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la intervención del abogado del Contratista, dejándose constancia de la ausencia del representante de la Entidad .6 14. Mediante Resolución N° 00668-2025-TCE-S2 del 30 deenero de 2025, el Tribunal dispuso declararfundadoelrecursodereconsideracióninterpuestoporlaECKERDPERUS.A.(con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) y, en consecuencia, nula la Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025, a fin de que se convoque a audiencia pública, se realice la referida diligencia y, posteriormente, se emita nueva resolución considerando los argumentos que en dicho acto eventualmente se formulen. Los principales fundamentos de aludida resolución fueron los siguientes: Respecto a la vulneración al principio del debido procedimiento i. El Contratista sostuvo que la decisión adoptada a través de la Resolución N° 00024- 2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025 estaría vulnerando el principio del debido procedimiento, toda vez que no se le concedió el uso de la palabra. 13 Véase folio 290 al 205 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase folio 2347 al 348 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase folio 250 al 251 del expediente administrativo en formato PDF. 16 En representación del Contratista hizo uso de la palabra el abogado Jorge Danós Ordoñez. Página 11 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 ii. Se verificó que, mediante escrito N° 1, presentado el 3 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en donde solicitó ser escuchado, precisando los datos de la persona autorizada para el uso de la palabra. iii. No obstante, en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador no se le concedió al Impugnante el uso de la palabra, conforme se aprecia del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE iv. Estando a lo expuesto, se advierte la existencia de un vicio que acarrea la nulidad de la Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del 2 de enero de 2025, toda vez que, al no convocarselaaudiencia[enlacualpuedahaceruso delapalabra]seafectó elderecho fundamentalalatutelaprocesalefectivadelImpugnante,enloreferidoaladimensión del derecho de defensa y derecho al debido proceso, regulados en el artículo 139 de la Constitución, el artículo 10 de la Ley 27444, tal como se ha detallado en los párrafos precedentes. v. Finalmente, atendiendo a los considerandos expuestos, el Colegiado concluye que, debe declarase fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, declararse la nulidad de la Resolución N° 00024-2025-TCE-S2 del2 de enero de 2025. 17 15. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , se puso a disposición de la Segunda Sala el presente expediente a fin de continuar con trámite señalado en la Resolución N°00668- 2025-TCE-S2 del 30 de enero de 2025. 16. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , se programó audiencia para el 6 de febrero de 2025, la misma que se llevó a cabo con la participación del abogado del Contratista 19 debidamente acreditado, dejándose constancia de la ausencia de la Entidad . 17. Mediante Escrito N° 3 presentado el 5 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 17 Véase folio 375 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Véase folio 376 al 377 del expediente administrativo en formato PDF. 19 En representación del Contratista hizo uso de la palabra el abogado Jorge Danós Ordoñez. 20 Véase folio 379 al 380 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría concretado indebidamente la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sean menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) Página 13 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebradouncontratoconuna entidaddelEstado;y,ii)quealmomentodecelebrarsey/operfeccionarsedichocontrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 5. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituyeasuvez,elpresupuestoquesirvedefundamentoparaestablecerrestricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad detratoycompetenciaquedebenprevalecerendichosprocedimientosquellevanacabo las Entidades. 6. Asimismo, tales impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 21Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 14 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, porestarexcluidasdesuámbito deaplicación,auncuando estánsujetasasupervisióndel OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratadelacontrataciónporlaqueseatribuyeresponsabilidadalproveedor”.[Elresaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 8. En cuanto al primer requisito, obra en el presente expediente administrativo la Orden de Compra N° 027-2020 22 del 24 de julio de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la adquisición de “Bloqueador solar dermagloss FPS 50 Fco.x250 ml”, conforme se reproduce a continuación: 22 Véase folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 9. Asimismo, se observa el Certificado de disponibilidad presupuestal N° 105 emitida el 29 dejuliode2020,medianteelcualsegarantizaquesecuentaconelcréditopresupuestario disponible y libre de afectación para comprometer el gasto correspondiente de la Orden Página 16 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 23 de Compra N° 027-2020 del 24 de julio de2020, con cargo al presupuesto de la Entidad , que para mejor análisis se reproduce a continuación: 10. Con la finalidad de comprobar si efectivamente la Orden de Compra se perfeccionó, este Colegiado advierte que obra en el expediente la Guía de remisión 078-N° 0017506, la Factura electrónica N° F074-0061457 con fecha de emisión del 30 de julio de 2020 a nombre de la Entidad, por el importe ascendente a S/ 2,051.00 soles, tal como se aprecia a continuación: 23El numeral 41.1 del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público señala lo siguiente: “Lacertificación del crédito presupuestario, en adelante certificación, constituye un acto de administración cuya finalidad es garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario disponible y libre de afectación, para comprometer un gasto con cargo al presupuesto institucional autorizado para el año fiscal respectivo, en función a la PCA, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del compromiso”. Página 17 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Factura Electrónica: Guía de remisión: Página 18 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 11. Aunado a ello, se observa el Cheque N°000150607011231010001880982 emitido por el Banco BBVA girado por la Entidad a favor del Contratista, y la recepción del mismo por parte de la señora Claudia Geraldine Escobar Feria, en virtud al poder simple emitido por el Contratista para dicha actuación, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 12. Nótese de los documentos expuestos en los párrafos precedentes que, si bien la Orden de Compra N° 027-2020 fue emitida el 24 de julio de 2020, la certificación de crédito presupuestario fue emitida el 29 de julio de 2020, el mismo que resulta ser un requisito indispensable para que la Entidad pueda efectuar un gasto o suscribir un contrato o adquiriruncompromiso ,estoes,reciénel29dejuliode2020laEntidadpodíaformalizar la contratación a través de la Orden de Compra N° 027-2020; no obstante, no obra en el presenteexpedienteadministrativo lafechaen laqueel Contratistahabría recibido dicha Orden de Compra; en su lugar, se aprecia la Factura electrónica N° F074-0061457 emitida por el Contratista el 30 de julio de 2020 a nombre de la Entidad, previo cumplimiento de lo requerido por la Entidad en la Orden de Compra N° 027-2020, conforme se puede apreciar del correo remitido por el Contratista a la Entidad, conforme se aprecia a continuación: 24 El numeral 41.2 del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 1440 – Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público señala lo siguiente: “La certificación resulta requisito indispensable cada vez que se prevea realizar un gasto, suscribir un contrato o hasta el perfeccionamiento del compromiso y la realización del correspondiente registro presupuestario, bajo responsabilidad del, Titular del Pliego”. Página 20 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 13. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista, de la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista formalizada el 30 de julio de 2020, fecha en la que el Contratista emitió la Factura electrónica N°F074-0061457, y en la que cumplió con la entrega de lo requerido a través de la Orden de Compra. 14. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracciónadministrativa,restadeterminarsi,cuandoseformalizólarelacióncontractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 15. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: Página 21 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública,lostitularesylosmiembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 16. Como se puede apreciar, de la lectura concordada de los literales h)y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddelosCongresistasdelaRepública;manteniéndosedichoimpedimentomientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, conforme a lo previsto en el literal k), en el ámbito y tiempo establecidos para el Congresista de la República y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen impedimento las personas jurídicas en las que dicho congresista o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendríacomo integrantedelórgano deadministraciónaunfamiliarqueocupaelsegundo grado de afinidad respecto del señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejercía el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021.Porconsiguiente,elContratista seencontraría impedido de contratarconel Estado a nivel nacional hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022; sin embargo, durante dicho periodo celebró la contratación asociada a la Orden de Compra con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Página 22 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Respecto del impedimento del ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal a) 18. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República para el periodo 2016 – 2021, desde el 27 de julio de 2016. Asimismo, de la revisión de la Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, obrante en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia el periodo del cargo asumido por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, tal como se aprecia a continuación: Dicho ello, cabe indicar que mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM del 30 de septiembre de 2019, se dispuso disolver el Congreso de la República por haber negado la confianza a dos Consejos de Ministros del gobierno elegido para el periodo 2016-2021, revocándose el mandato parlamentario de los congresistas que no integran la Comisión Permanente; sin embargo, el señor Gino Francisco Costa Santolalla conformaba la 26 ComisiónPermanente delaño legislativo2020,porlocual,continuóejerciendoelcargo, tal como se aprecia a continuación: 25 26https://www.congreso.gob.pe/integrantescomisionespermanentes Página 23 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Siendo que, mediante el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, publicado el 30 de setiembre de 2019, el Presidente de la República convocó, para el domingo 26 de enero de 2020, a elecciones para elegir congresistas de la República que completen el periodo constitucional 2016-2021, en las cuales el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido como Congresista de la República, conforme se advierte: Página 24 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 De lo expuesto, se advierte que el señor Gino Francisco Costa Santolalla completó el periodo congresal 2016 - 2021 desde el 27 de julio de 2016 al 27 de julio de 2021. En tal sentido, se concluye que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en su condición deCongresistadelaRepública[cargoocupadoparaelperiodo2016-2021],seencontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses de haber dejado el mismo, conforme a lo previsto por el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. RespectodelparentescoporafinidadentreelseñorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora y el ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal h) De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la DeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepúblicacorrespondiente al ejercicio 2020 [oportunidad al inicio], se aprecia que declaró como cuñado al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637; asimismo, declaró como su hermana a la señora Rosa María Costa Santolalla, identificada con DNI N°07272636,quienseríaesposadelseñorRamónJoséVicenteBaruaAlzamora,conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 25 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y la señora Rosa María Costa Santolalla, lo que habría generado,asuvez,elvínculodeparentesco porafinidadensegundo grado entreelseñor Ramón José Vicente Barua Alzamora [esposo de esta última] y el referido Congresista. Sobre dicho aspecto, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 19. Teniendoencuentaloanterior,mediantedecretodel27dediciembrede2024,sedispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a la señora Rosa María Costa Santolalla y los señores Gino Francisco Costa Santolalla y Ramón José Vicente Barua Alzamora. Ahora bien,a efectos de corroborarlo antes señalado,de la consultaen línea delRegistro Nacional de Identificación yEstado Civil– RENIEC, seadvierteque elseñorGino Francisco Costa Santolalla (ex Congresista) y la señora Rosa María Costa Santolalla resultan ser hermanos, y que esta última tiene la condición de “CASADO” al igual que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: 27Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 26 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Página 27 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 20. Cabe señalar que, mediante el referido Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 016537- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante el Tribunal, a través del cual el RENIEC adjuntó, entreotros, el Acta de Matrimoniocelebrado entreel señor Ramón JoséVicente Barua Alzamora y la señora Rosa María Costa Santolalla, según se puede apreciar en la siguiente imagen: Asimismo, se procede a reproducir la partida de matrimonio de las citadas personas, en acto realizado el 1 de marzo de 1972: Página 28 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 21. En atencióna lainformación expuesta precedentemente, quedaacreditado larelación de parentescoensegundogradodeafinidadentreelexCongresistadelaRepública,elseñor Página 29 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Gino Francisco Costa Santolalla y el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, al tener este último la condición de cuñado del primero. En este punto, se advierte que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, asumió el cargo de Congresista desde el 27 de julio de 2016 al 27 de julio de 2021, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su cuñado asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, respectivamente, impedimento que se encontraba vigente doce (12) meses después de que el señor Gino Francisco Costa Santolalla haya cesado en el cargo. Por tanto, resta determinar la participación que ha tenido el cuñado del ex Congresista de la República en mención en el Contratista, lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites. Respecto del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 22. Al respecto, el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere elliteral a)del artículo 5de lapresente Ley, lassiguientespersonas:(…) (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado) 23. A fin de determinar si el Contratista se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde revisar si el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pariente en segundo grado de afinidad [Cuñado] del ex Congresista de la República, Gino Francisco Costa Santolalla, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Página 30 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 24. De la comunicación realizada por la DGR, a través del Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, se señaló que, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE), se aprecia que el Contratista tuvo como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Asimismo, se verifica que mediante Oficio N° D001424-2022-OSCE-SIRE la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, a fin de corroborar la información antes mencionada, solicitó información complementaria al Contratista, la cual fue atendida y, en respuesta, entre otros, se aprecia que aquel señaló lo siguiente: En torno a ello, resulta pertinente señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP; toda vez que, la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por lo cual estosson responsables porelcontenido dela información quedeclaran.Envirtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 31 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Así, de la información declarada ante el RNP y obrante en la fecha de la formalización de la orden de compra, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupaba el cargo de Director del Contratista. 25. En esa línea, en relación a la vinculación del Contratista con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, este Colegiado realizó la verificación de la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene carácter verídico, legal y público. 28 Así, de la revisión de la Partida Registral N° 02008432 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima– Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista,severificaque,el8desetiembrede2021,elseñorRamónJoséVicenteBarua Alzamora solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de director del Contratista, solicitud con firma legalizada por Notario Público de Lima el 10 de setiembre de 2021, conforme se reproduce a continuación: 26. De lo expuesto en lo párrafos precedentes, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora formó parte del órgano de administración del Contratista, en calidad de Director, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [30 de julio de 2020]. 28https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 32 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 27. Deestamanera,altenercomodirectoralcuñadodelexCongresistadelaRepública,señor Gino Francisco Costa Santolalla [electo para el período 2016-2021], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el mismo ámbito y período que aquel. Pese a ello, el Contratista, manteniendo dicha relación de parentesco por afinidad con un Congresista de la República, contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través de la Orden de Compra N° 027-2020 emitida el 24 de julio de 2020. Conforme con ello, se aprecia que, al momento de la vinculación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal k) del artículo11delaLey,alcontarcomomiembrodesuórganodeadministraciónaunfamiliar en segundo grado de afinidad de una persona que ostentaba el cargo de Congresista de la República. 28. Ahora bien,cabetraeracolación los descargos realizados por elContratista, quien señaló quelainterpretacióndelimpedimentoprevistoenelincisok),concordanteconlosincisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así, alega que la Ley, al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. 29. En este punto, resulta pertinente recordar que, el Tribunal es respetuoso de la estricta observancia de la Ley y las disposiciones normativas aplicables a sus actuaciones. En ese sentido, sus actuaciones se desarrollan salvaguardando el principio de legalidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Dicho ello, para determinar que una contratación se ha efectuado con un proveedor impedido, el Tribunal verifica que dicho supuesto de hecho se subsuma en las disposiciones normativas que regulan las diversas causales de impedimento que el legislador ha considerado listar en la Ley. A partir de dicha verificación, previa constatación de la existencia de una contratación, el Tribunal puede determinar si se han cumplido con los presupuestos exigidos por el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En relación a lo antes expuesto, respecto al caso en concreto, cabe recordar que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, expresamente se indica que los Página 33 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 Congresistas de la República están impedidos de serparticipantes, postores,contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, dicho impedimentoaplicaanivelnacional,mientrasejerzanelcargo;yluegodedejarelcargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Considerando lo antes señalado, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, específicamente en el fundamento 4 de la sección análisis, el Tribunal definió el siguiente criterio: “Al respecto, sobre la frase “en todo proceso de contratación”, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional”. (Resaltado nuestro). Así, respecto al impedimento en análisis, es importante precisar que la norma que lo contiene no ha establecido que el mismo tenga que ser aplicado solo en el ámbito institucional del servidor público, como el Congreso de la República para el caso de los congresistas, por lo que, no se podría hacer esa distinción donde la norma no la hace. Por lo tanto, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la LeyseextiendeatodaslasEntidadesdelEstadoanivelnacional,queincluyealaEntidad que ha gestionado la presente contratación que es materia de análisis. Asimismo, aquel impedimento, por disposición expresa de la Ley, también se extiende al cónyuge, conviviente y parientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad] de los Congresistas de la República en todo el ámbito nacional. En tal sentido, corresponde al Tribunal asegurar que, en los casos que conozca, se apliquen las disposiciones previstas en la Ley, como es el caso de la verificación de impedimentos para contratar con el Estado, al momento de analizar y determinar la configuración del tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, actuación que guarda conformidad con los mandatos de la Constitución y el ordenamiento jurídico. 30. En otro extremo, luego de hacer referencia a lo que señala los literales a), h) e i) del artículo 11 de la Ley, el Contratista alega que el OSCE ha interpretado equivocadamente losimpedimentosprecisadosanteriormente.Deestaforma,expresaespecíficamenteque loscuñadosdeuncongresistaestánimpedidosdecontratarcon“todas”lasentidadesdel Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. 31. Sobre dicha alegación, debe indicarse que no existe una interpretación errada por parte de OSCE o del Tribunal, respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, Página 34 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 pues, debe recordarse que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En esa línea, debe tenerse en cuenta que existe un principio general del derecho referido a que: "Las normas que restringen 29 derechos deben ser aplicadas restrictivamente ", por lo tanto, no corresponde que los órganos del OSCE o el propio Tribunal puedan realizar una interpretación distinta a la prevista, de manera expresa, en tal disposición legal, pues el artículo 11 de la Ley es una norma que restringe derechos. En esa medida, de acuerdo al actual régimen jurídico de los impedimentos previstos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, este aplica para todo proceso de contratación, esto es, en todos los procedimientos de contratación que realizan las entidades públicas, el cual a la vez se extiende al cónyuge, conviviente y parientes [hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. 32. Por otro lado, el Contratista también sostiene que el impedimento materia de análisis vulnera el orden constitucional y legal, por cuanto su interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Resalta que este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, para lo cual trae a colación la STC N° 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. Conforme con ello, considera que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento estipulado en la Ley para los parientes de congresistas en relación a la contratación con entidades del Estado. Este criterio, adoptado por el Tribunal, delimita el impedimento exclusivamente al ámbito del Congreso de la República. Así, alega que dicha restricción se aplica únicamente mientras el pariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. Agrega que, la STC N° 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en elinciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo N° 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantiene vigente por estar recogido con un texto similar en el actual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este 29Resolución del Tribunal Constitucional del 19 de julio de 2010. Exp 01385-2010-PA/TC. Página 35 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable al presente caso. En atención a lo expuesto, considera que, el señor Barua, al ser pariente por afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento alaempresa para contratarcon el Congreso de laRepública, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 33. Sobre lo alegado, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 201 de la Constitución, es el órgano de control de la Constitución, y según el artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), referido al control difuso e interpretación constitucional, sobre esto último, señala que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En esa línea, se tiene que las autoridades administrativas aplican las normas sin vulnerar el ordenamiento jurídico, por cuanto el Poder Judicial efectúa el control jurídico de las actuaciones de la administración pública, tal como prescribe el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. Por tanto, si bien las autoridades administrativas no tienen facultades para aplicar control difuso, susdecisionesse enmarcandentro losalcancesdelordenamiento jurídicoen cuya cúspide se encuentra la Constitución. En ese sentido, las decisiones de este Tribunal se encuentran acordes al marco constitucional. Así, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar que ocupaba el cargo de Congresista de la República y que, por ende, en aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente,ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. La situación expuesta es distinta al caso de autos, por cuanto el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Contratista estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público [Congresista de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, Página 36 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, cabe indicar que la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, dictadaenelExpedienteN°03150-2017-PA/TCLIMA,seemitióenelmarcodeunproceso deamparo(conefectosparaelcasodiscutidoendichoproceso),delcualnosedesprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N°30225. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no se precisa en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad); por lo que, contrariamente a lo alegado por el administrado, al aplicar los impedimentos recogidos en la Ley, este Tribunal no contraviene ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucionalque hasidocitada,sin perjuicio del derecho que leasisteal administrado de recurrir a las vías pertinentes respecto de su caso en concreto. Asimismo, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal y la casuística contenida en la misma, corresponde al legislador evaluar la tipificación de los impedimentos y disponer los cambios o mejoras pertinentes. Conforme con lo expuesto, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación hacer cumplir la normativa de contrataciones pública conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Asimismo, cabe reiterar que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesodecontrataciónpública,esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento es solo en el ámbito de su sector. En el presente caso, el impedimento se extiende a todas las Entidades a nivel nacional, incluida la Entidad. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista respecto de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, criterio inicialmente desarrollado en la STC N°07798- 2013-PA/TC. Página 37 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 34. Por su parte, el Contratista trae a colación la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces Congresista de la República Salvador Heresi Chicoma, quien había contratado (orden de servicios) con una municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. Así también, el Contratista también alega que, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogidoporelTribunal,quientienelacompetenciaparasancionadoraloscontratistasen los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. 35. Sobre lo expuesto, debe precisarse que si bien el Contratista cita en sus descargos la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 de fecha 18 de enero de 2021, donde se declaró no ha lugar a la aplicación de sanción; lo cierto es que, la decisión expuesta en la citada resolución se basó en la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 (dictada en elExpedienteN°03150-2017-PA/TCLIMA);sinembargo,-comoseindicó-apartirdedicha sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley. Ahora bien, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Entalsentido,enelAcuerdodeSalaPlenaN°003-2022/TCE,publicadoel29dediciembre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, se interpretó el impedimento previsto en el literalh)delnumeral11.1delartículo11delaLey,locualesdeobligatorio cumplimiento, Página 38 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 no habiéndose plasmado en tal acuerdo una interpretación distinta a la que viene siendo plasmada en la presente resolución. En esa línea, la resolución citada por el Contratista no representa, de forma alguna, precedente vinculante paraesteColegiado,yconforme se indicó anteriormente,las Salas del Tribunal, de conformidad con el numeral 59.1.del artículo 59 del TUO de laLey, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello, perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos. Así, el Tribunal del OSCE, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N°2724-2021-TCE-S1, N° 3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCE-S4 y N° 3303-2021-TCE- S4, entre otras, ha referido que los términos de la Sentencia 1087/2020, no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, por cuanto dicha sentencia es vinculante al caso concreto que aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado. De este modo, en virtud de dichos argumentos se ha apartado de los fundamentos de la Resolución N°125-2021-TCE-S3 invocada, además, porque ésta no constituye un precedente de observancia obligatoria. 36. Por otro lado, el Contratista precisa que el señor Barua es uno de los varios directores de Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del Sr. Gino Francisco Costa Santolalla. Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el numeral14 del artículo 2 y artículo 62, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. El Contratista sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contratacionesconelEstado quegenere falta detransparencia, suspicaciasy/o conflictos de interés. Este impedimento no se puede extender a las contrataciones que haya realizado o pudiera realizarse conotra entidad estatal.Así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la yamencionada Resolución N° 0125-2021- TCE-S3 del 18 de enero de 2021. Página 39 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 37. Sobre el particular, corresponde indicar que los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes, se aplican conforme a sus términos y alcances, sin que se advierta que el legislador haya incluido alguna disposición que conlleve a analizar la efectiva influencia de una determinada persona respecto de las contrataciones que realiza el Estado, pues dicha evaluación ha sido realizada previamente por el legislador al momento de redactar la norma que regula el régimen de impedimento. Así también, es necesario recordar que los impedimentos previstos en el citado dispositivo legal, no permiten interpretación alguna, siendo este Tribunal respetuoso de los preceptos constitucionales y de los pronunciamientos que emite el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú; no obstante, el pronunciamiento emitido en la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 (dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA) no permite determinar que lo allí dispuesto sea de alcance a todos los casos en los cuales se dilucide la responsabilidad de un pariente (de afinidad o consanguineidad) de un Congresista de la República por haber contratado con el Estado. Conforme con ello, tampoco puede determinarse que no haya responsabilidad por tal situación, basado en el hecho que tal pariente no haya tenido poder de influencia o decisión en la contratación, pues ello no se encuentra como supuesto de hecho de la norma que establece el impedimento o de la que determina la infracción y sanción por dicha ocurrencia. 38. Por otro lado, el Contratista manifiesta que la imputación vulnera su libertad de empresa establecido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, al impedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. Asimismo, señala que, si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal, advierten que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los impedimentos, bajo el pretexto que las sentencias reseñadas no constituyen precedente vinculante. Sobre dicho aspecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del TribunalConstitucional,quetienenenformaexpresalacalidaddeprecedentevinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es, lanecesidaddegarantizarelprincipiodeseguridadjurídicayelderechoalaigualdadante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus Página 40 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. En ese sentido, en el caso concreto, agrega que el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo intérprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en elámbito ytiempoestablecido". Aunado aello, refiere que dicho criterio ya ha sido recogido por el Tribunal. En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente -por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa paracontratarconelCongreso delaRepública,yno enotrossectores,durante elperiodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso de la República, ello enrespeto irrestricto a la normativa de contrataciones. 39. En torno a lo alegado, es importante resaltar que conforme se ha expuesto en el fundamento 33, este Colegiado señala que no es resulta amparable el argumento del Contratista respecto de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, criterio inicialmente desarrollado en la STC N°07798- 2013-PA/TC. Sinperjuiciodeello,debeindicarsequeesobligacióndelaspersonas(naturales/jurídicas) que participan en los procedimientos de selección, conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley de Contrataciones del Estado) o verificar los pronunciamientos emitidos por el OSCE (Directivas, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichos procedimientos se sujete a ella; por ello, todo proveedor se encuentra obligado a conocer los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, para poder ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Ahora bien,enel presentecaso,se imputó alContratista lainfracciónprevistaenel literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,lacualseencuentraacreditada;todavezque, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se advierte que el 30 de julio de 2020 (fecha en que la Entidad y aquel perfeccionaron la relación contractual) se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del Página 41 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 artículo 11 de la Ley, al mantener un vínculo de afinidad de segundo grado, con el señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; conforme a los fundamentos precedentes. Enesesentido,correspondedesestimarelargumentoalegadoporelContratista;todavez que, este Tribunal es competente para determinar si los hechos analizados se subsumen en los supuestos fácticos previstos en el tipo infractor, pues dicha restricción referido a su libertad de contratación se encuentra previsto en la Ley, siendo tipificado por el legislador de forma expresa con el objeto de asegurar en la contratación pública la observanciadeprincipioscomoeldelibreconcurrencia,igualdaddetrato ycompetencia. 40. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 41. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisionesdelaautoridadadministrativa queimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalosadministradosdebenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 42. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar conelEstadoestando impedido paraello,materializaelincumplimiento departedel proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores quepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividadenlacontratacióndeproveedores, Página 42 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 situación que se ha acreditado respecto del Contratista, pues este se encontraba impedido para contratar con el Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: sobre ello el Contratista como parte de sus descargos señaló que no ha existido intencionalidad de su parte. Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual conlaEntidadporpartedelContratista,peseacontarconimpedimentovigentepara contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevaleceren lascontrataciones quellevan acabo lasentidades,causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme con lo siguiente: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: delarevisióndeladocumentaciónqueobra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 43 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE),yque se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 43. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Compradefecha24dejuliode2020,peseaencontrarseconimpedimentolegalparaello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContrataciones del Estado, , aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 027-2020 del 24 de julio de2020, emitida por la Empresa Nacional dePuertos S.A. para la adquisiciónde“BloqueadorsolardermaglossFPS50Fco.x250ml”,infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 30Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 44 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00942-2025-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Mendoza Merino Sánchez Caminiti Página 45 de 45