Documento regulatorio

Resolución N.° 0939-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Gretty Matamoros Mendoza por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el ...

Tipo
Resolución
Fecha
12/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Sumilla: "(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento ”. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6911-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Gretty Matamoros Mendoza por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 798 del 9 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 798 , a favor de la señora Gret...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Sumilla: "(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento ”. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6911-2024.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Gretty Matamoros Mendoza por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 798 del 9 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 798 , a favor de la señora Gretty Matamoros Mendoza, en adelante la Contratista, para el “Servicio de apoyo administrativo – servicios prestados como apoyo en trámite documentario mes de noviembre de 2023”, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativadecontratacionesdelEstadoporserel montoinferioralas ocho(8)unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2022-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 26 de junio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 2Obrante a folio 65 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Directora deGestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Afindesustentars3comunicación,remitió,entreotrosdocumentos,el ReporteNº114- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual se señala lo siguiente: i. El señor Eulogio Cruz Cartagena fue elegido como Consejero de la Región Cusco el 2 de octubre de 2022. ii. De la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Eulogio Cruz Cartagena, se advierte que aquel declaró como cuñada a la señora Gretty Matamoros Mendoza [la Contratista]. iii. Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios como persona natural desde el 19 de diciembre de 2023. iv. Además, de la Ficha Única del Proveedor (FUP) y del “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que laContratista realizó contrataciones con el Estado, durante el periodo que el señor Eulogio Cruz Cartagena [su cuñado] ejerció el cargo de Consejero Regional de Cusco; por lo que, concluye que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 20 de agostode 2024, previo al inicio del procedimientoadministrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaencuál(es)dela(s)infraccionestipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmersa dicha contratista y en cuál de los impedimentos habría incurrido, asimismo, remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por la Contratista, y copia de la documentación que 3Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 acredite que se incurrió en causal de impedimento. Asimismo, se solicitó copia de del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: (i) cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada, (ii) documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fuerecibida de maneraelectrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad, y (iii) incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecucióndelcontrato. A efectos de remitir tal documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad; para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. PormediodelOficioNº490-2024-GERESA-DE-UEHCR-UAL del23desetiembrede2024, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado por el Tribunal. 5. Con Decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así también, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 6. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no se 4Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 apersonó al procedimientoadministrativo sancionador, ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en resolver el expediente administrativo, con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedispusoremitirelexpedienteadministrativoalaSegundaSaladelTribunal, siendo recibido el 13 de noviembre de 2024. 7. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado -con Decreto del 21 de enero de 2025- requirió lo siguiente: “(...) AL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - HOSPITAL REGIONAL CUSCO: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 798 del 09.12.2023, emitida a favor de la señora MATAMOROS MENDOZA GRETTY debidamente recibida por aquella (constancia derecepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora MATAMOROS MENDOZA GRETTY y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de suinstitución,entre otros,que acreditenlaejecuciónde laOrdende ServicioN° 798 del 09.12.2023. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 798 del 09.12.2023 , emitida a favor de la señora MATAMOROS MENDOZA GRETTY. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la señora MATAMOROS MENDOZA GRETTY en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 798 del 09.12.2023 . - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la señora MATAMOROS MENDOZA GRETTY presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 798 del 09.12.2023 ; dicho documento deberá contar con sello derecibido por parte de su institución. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora MATAMOROS MENDOZA GRETTY y de su institución. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 798 del 09.12.2023 con la señora MATAMOROS MENDOZA GRETTY. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato seha emitido la Orden de Servicio N° 798 del 09.12.2023 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 798 del 09.12.2023. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de las partidas de nacimiento de las señoras Karina Matamoros Mendoza y Gretty Matamoros Mendoza. - Sírvase remitir copia, completa y legible del acta de matrimonio de los señores Karina Matamoros Mendoza y Eulogio Cruz Cartagena. (…)” (sic) 8. Con Oficio Nº 002858-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, y presentado el 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el RENIEC, remitió lo siguiente: • Copia de las partidas de nacimiento de las señoras Karina Matamoros Mendoza y Gretty Matamoros Mendoza. • Copia del acta de matrimonio de los señores Karina Matamoros Mendoza y Eulogio Cruz Cartagena. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoenelsupuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente,esteTribunal considerapertinente señalarsucompetenciapara determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden deservicio, realizadafueradel alcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 5 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdo con losfinespara los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimientoadministrativo a la Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo 5CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el 6 Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el 6 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanciónporelTribunal,alencontrarseenelsupuestoprevistoenelliterala)delnumeral 5.1delartículo 5delaLey,concordadoconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamientorespectode la supuesta responsabilidad de la Contratista, en elmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretadosenformaestricta,nopudiendoseraplicados poranalogíaasupuestosque no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionólarelacióncontractualatravésdelaOrdendeServicio,elContratistaestaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la LeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodel contrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Sin embargo, de la lectura de la misma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista. 13. Asimismo, se tiene que la Entidad, mediante Oficio Nº 490-2024-GERESA-DE-UEHCR- UAL del 23 de setiembre de 2024, remitió -entre otros documentos- lo siguiente: (i) Informe Nº 565-2023-UE-HRC-UL del 6 de diciembre de 2023, (ii) Informe Nº 004-2023- GMM del 31 de noviembre de 2023, y (iii) Recibo por honorarios Nº E-001-66 del 18 de diciembre de 2023; los mismos que se reproducen a continuación: Imagen Nº 1: Informe Nº 565-2023-UE-HRC-UL del 6 de diciembre de 2023. 7Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Informe Nº 004-2023-GMM del 31 de noviembre de 2023. Imagen Nº 3: Recibo por honorarios Nº E-001-66 del 18 de diciembre de 2023. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 mediante el cual se establecieron criteriospara acreditar la existencia deun contratoen contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, esteColegiado considera que, de larevisión de laOrden de Servicioy del Informe Nº 565-2023-UE-HRC-UL del 6 de diciembre de 2023, Informe Nº 004-2023- GMM del 31 de noviembre de 2023, y Recibo por honorarios Nº E-001-66 del 18 de diciembre de 2023, expuestos precedentemente, no es posible adviertir elementos que permitan verificar trazabilidad entre ellos, tales como: el concepto de la contración, o el número de registro SIAF correspondiente a la Orden de Servicio. Ello, debido a que, la Orden de Servicio corresponde al “Servicio de Apoyo Administrativo”, servicio prestado como apoyo en trámite documentario mes de noviembre 2023, y los informes antes señaladoscorresponden al“servicioprestadoen eláreadealmacénde medicamentos”; y el Recibo por honorario, corresponde al “servicio prestado como asistintente administrativo”; siendo que en ninguno de dichos documentos se encuentra consignado el número de SIAF. 14. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante el decreto de fecha 21 de enero de 2025, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, u otros documentos de carácter financiero queacrediten lacontratación efectiva de aquella, en virtud de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 15. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 16. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten la configuración del referido criterio. 17. Por otro lado, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, elnumeral 4 delartículo 248 del TUO de laLPAG,consagra elprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimientode su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuentan con loselementosdeconvicciónsuficientesqueacreditenquelaContratistahabríaincurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal FloresOlivera,ylaintervencióndelosvocalesDanielAlexisNazaziPazWinchez,y CésarArturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobado medianteDecretoSupremoN° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora GRETTY MATAMOROS MENDOZA (con R.U.C. N° 10239674041), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 798 del 9 de diciembre de 2023, para el “Servicio de apoyo administrativo” – servicios prestados como apoyo en trámite documentario mes de noviembre de 2023”, emitida por el Gobierno Regional de Cusco - Hospital Regional Cusco; por los fundamentos expuestos. 2. Disponerquelapresenteresoluciónseapuestaen conocimientodelTitulardelaEntidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento20 de la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0939 -2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 20 de 20