Documento regulatorio

Resolución N.° 7965-2025-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 61...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 Sumilla:“(...)elrecursodereconsideracióntienepor objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10815/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L., contra lo dispuestoenlaResoluciónN°6198-2025-TCP-S1del17desetiembrede2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564533778), integrante del Consorcio Energía, por el perio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 Sumilla:“(...)elrecursodereconsideracióntienepor objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10815/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L., contra lo dispuestoenlaResoluciónN°6198-2025-TCP-S1del17desetiembrede2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564533778), integrante del Consorcio Energía, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 113-2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A., derivado del Concurso Público N° 33-2022-ELSE -1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de inventario e inspección de línea de media tensión”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 1. Mediante Resolución N° 6198-2025-TCP-S1 del 17 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564533778), integrante del Consorcio Energía, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 113- 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con la Empresa Regional de Servicio Público de ElectricidadElectroSurEsteS.A.A.,derivadodelConcursoPúblicoN°33-2022-ELSE -1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de inventario e inspeccióndelíneademediatensión”,enadelanteelprocedimientodeselección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 6198-2025-TCP-S1 del 17 de setiembre de 2025, en adelante la Recurrida, para sancionar a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA-SELYCONE.I.R.L.,integrantedelConsorcioEnergía, fueron desarrollados en sus fundamentos 12 al 27. 3. AtravésdelosEscritoss/n,presentadosel7y10deoctubrede2025,antela Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 6198-2025-TCP-S1 del 17 de setiembre de 2025, argumentando lo siguiente: 3.1. Señalaquelaresponsabilidadadministrativadebeatribuirseexclusivamente a la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Energía, conforme al contenido expreso del Contrato de Consorcio. 3.2. Advierte que, de la literalidad de las obligaciones asumidas por la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TRC Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Energía, se desprende que dicha empresa era la única responsable de la implementación del servicio. 3.3. Alega que la coincidencia entre las obligaciones previstas en la promesa de consorcio yel contrato de consorcio no implica lainexistencia de pactos que permitan individualizar la responsabilidad administrativa. 3.4. Precisa que la Cláusula Tercera del Contrato de Consorcio contiene disposiciones que no fueron validadas en su integridad, puesto que las partes acordaron que durante la ejecución del contrato no existiría responsabilidad solidaria entre los consorciados. 3.5. Refiere que la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Energía, se comprometióarealizarlasactividadesdeverificaciónyrevisióndelpersonal no clave —como la evaluación de su formación académica y experiencia—, asumiendo así de manera exclusiva todas las obligaciones vinculadas con la implementación del servicio, conforme se desprende del contrato de consorcio. 3.6. Señala que la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Energía, a través de su representante legal, aceptó expresamente ser la encargada de ejecutar todas las actividades relacionadas con la implementación del servicio. Asimismo, la Gerente General de dicha empresa manifestó que asumía la responsabilidad por cualquier incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas. 3.7. Advierte que la Quinta Sala del Tribunal, mediante la Resolución N° 3603- 2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023, reconoció la validez del pacto de inexistencia de responsabilidad solidaria entre los consorciados, contenido en el contrato de consorcio. 3.8. En ese sentido, precisa que existen elementos suficientes para concluir que las obligaciones relacionadas con la implementación del servicio se encontraban fuera de su ámbito de responsabilidad, habiendo sido asumidas de manera exclusiva por TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 Energía, extremo que ha sido ratificado por su representante legal. 4. MedianteelDecretodel14deoctubrede2025,sepusoadisposicióndelaPrimera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 4 de noviembre de 2025. 5. Con Decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025. 6. A través del Escrito s/n, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada por la Sala. 7. El 5 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, contando con la asistencia del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 6198-2025-TCP-S1 del 17 de setiembrede2025,mediantelacualselesancionóporelperiododetres(3)meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 113- 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, suscrito con la Empresa Regional de Servicio Público de ElectricidadElectroSurEsteS.A.A.,derivadodelConcursoPúblicoN°33-2022-ELSE -1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de inventario e inspección de línea de media tensión”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 3. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 4. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que deben merituarse, a afectos de cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. 5. Atendiendo a ello, así como de la revisión de la documentación que obra en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se aprecia que la Resolución N° 6198-2025-TCP-S1 del 17 de setiembre de 2025, fue notificada al Impugnante el 26 de setiembre de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 6. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince días (15) días hábiles siguientes, 2 en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; es decir, hasta el 20 de octubre de 2025. 7. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día 7 de octubre de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir 2“Artículo 370. Recurso de reconsideración 370.1.Contra lo resuelto por el TCP en un procedimiento sancionador puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles de notificada la respectiva resolución”. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración 8. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como 3 mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. 9. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 10. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelvarectificarlodecidido(…) ”,elloenelentendidoqueelactoadministrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. 11. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momento de laexpedicióndedichoactoocuestionalaexistenciadealgúnerrorenlavaloración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la Recurrida. 3 4GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 5GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 12. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 13. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta, se debió a la responsabilidad del Impugnante al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 113-2022, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la Recurrida. 14. Ahora bien, corresponde precisar que el Impugnante expuso los argumentos que motivaron la interposición del recurso de reconsideración en los numerales 3.1 al 3.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Al respecto, se advierte que dichos argumentosfueron oportunamente evaluados y analizados en el marco del procedimiento administrativo sancionador, tal como se encuentra detallado en los fundamentos 32 al 39 de la Recurrida, en los cuales se expuso lo siguiente: “(...) Respecto a la promesa formal de consorcio 32. Como parte de los descargos, la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADASELYCON E.I.R.L., solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa, señalando que, según la promesa de consorcio, el incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales corresponde a prestaciones que fueron de exclusiva responsabilidad de la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C. Asimismo, agregó que su afirmación se encuentra respaldada en la “Declaración Jurada” de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por la Gerente General de la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, en cuyos numerales 2 y 3 declaró que su representada era responsable de realizar todas las actividades relacionadas a la implementación del Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 servicio,ydelainexistenciadeunpactoderesponsabilidadsolidariaconsuconsorciada SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADASELYCON E.I.R.L., asumiendo exclusiva responsabilidad por el incumplimiento relacionado a las obligaciones contractuales. Para mayor comprensión, se reproduce la Declaración Jurada aludida: (...) 34. En principio, debe tener presente que, de la revisión de la promesa formal de consorcio, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a una de las empresas integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso, verificándose, por el contrario, que ambas empresas integrantes del Consorcio se comprometieron a la ejecución del servicio objeto de contratación. 35. En consecuencia, del contenido de la Promesa de Consorcio, no se evidencian elementos que permitan establecer de manera categórica que alguno de los consorciados es responsable por la comisión de la infracción que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso. Respecto al criterio Contrato de Consorcio 36. Respecto a este criterio, la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L., manifestó que, en el “Contrato de Consorcio” de fecha 7 de diciembre de 2022, las partes acordaron que la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C., sería la encargada de realizar la facturación en la ejecución del servicio, y la única beneficiada con las utilidades que se derivaran de aquél; asimismo, que ambos consorciados responderían de forma particular frente a terceros, no existiendo responsabilidad solidaria. (...) 38.Sobreelparticular,delarevisióndelContratodeConsorcioseadviertequecontiene las mismas obligaciones previstas en la promesa de consorcio; motivo por el cual, tampoco se desprende, en forma indubitable y expresa, pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a una de las empresas integrantes del Consorcio. Aunado a ello, si bien en la Cláusula Tercera del citado contrato se estableció que la empresaTRABAJACONINGENIEROSSOCIEDADANONIMACERRADA–TRCINGENIEROS S.A.C., sería responsable de la emisión de facturas a la Entidad durante la ejecución del contrato, que no habría responsabilidad solidaria de los consorciados frente a terceros Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 y que de acuerdo a la Cláusula Cuarta las utilidades derivadas del Contrato serían íntegramente a su favor; no se evidencia de la misma que la empresa TRABAJA CON INGENIEROSSOCIEDADANONIMACERRADA–TRCINGENIEROSS.A.C.hubieraasumido en forma exclusiva la responsabilidad de la ejecución de las prestaciones previstasen el Contrato. 39. Por lo tanto, ante lo expuesto, corresponde aplicar la regla de la responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativaa todas las empresas integrantes del Consorcio. (...)”. 15. Por otro lado,respecto de la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5del8de septiembre de 2023, corresponde precisar que en dicho pronunciamiento se cuestionó la falsedaddeundocumento, yla individualizaciónde laresponsabilidadse sustentó en lo dispuesto en la Cláusula Novena del Contrato de Consorcio. Ello debido a que: i) las partes acordaron asumir responsabilidad por la documentación aportada para la constitución del consorcio, así como por aquella destinada al cumplimiento de los fines señalados en las cláusulas Primera y Octava del contrato; y ii) en la Cláusula Novena se evidencia la voluntad clara de laspartes de individualizar su responsabilidad para efectos de las consecuencias derivadas de la normativa de contratación pública. En dicha resolución se determinó que el consorciado Juan Miguel Delgado Valera había asumido la obligación de elaborar la oferta y, por ende, la responsabilidad respecto de los documentos que la integraban, incluyendo aquellos destinados a acreditar la experiencia y capacitación del personal clave. A diferencia de lo resuelto, en el presente expediente se observa, en primer lugar, no se cuestiona la falsedad de un documento, supuesto que hubiera permitido analizar de qué consorciado provenía el documento o a quién correspondía su presentación en la oferta. Por el contrario, la infracción imputada consiste en haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato. En ese sentido, de la revisión literal del Contrato de Consorcio se advierte que no existen pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a la empresa TRABAJA CON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – TRC INGENIEROS S.A.C. Por el contrario, si bien en la Cláusula Tercera del citado contrato se estableció que dicha empresa sería responsable de la emisión de las facturas a la Entidad durante la ejecución contractual y que no existiría Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 responsabilidad solidaria entre los consorciados frente a terceros, tal disposición resulta insuficiente para individualizar la responsabilidad por la infracción. Ello debido a que no se evidencia una asignación concreta que determine cuál de las empresas consorciadas sería la encargada de implementar el servicio objeto de contratación. En ese sentido, y contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, en la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5, se individualizó la responsabilidad debido a que concurrieron elementos objetivos que permitieron a la Quinta Sala del Tribunal formarse convicción respecto de la responsabilidad exclusiva de uno de los consorciados; lo cual no ocurre en el presente caso, conforme a lo analizado en la Resolución recurrida y en el presente pronunciamiento. En consecuencia, la resolución invocada no resulta aplicable al caso bajo análisis. Por tanto, con ocasiónde la Resolución recurridase concluyóque, de la literalidad del Contrato de Consorcio no se evidenció pactos específicos o elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por ocasionar la resolución del Contrato. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. 16. En ese sentido, como se advierte, en su recurso el Impugnante se ha limitado a reiterar los argumentos que formuló durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, los cuales fueron analizados oportunamente y cuentan con un pronunciamiento en la Resolución recurrida, en la cual el Colegiado concluyó que, de la revisión de la Promesa de Consorcio y del Contrato de Consorcio, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidadexclusivaa unade lasempresasintegrantesdel Consorcio Energía, por la comisión de la infracción, verificándose, por el contrario, que ambas empresas se comprometieron a la ejecución del servicio objeto de contratación. 17. Por todo lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurridarespecto al análisis de lasanción a aplicar; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 6198-2025-TCP-S1 del 17 de Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 setiembre de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SELYCON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564533778), integrante del Consorcio Energía, contra la Resolución N° 6198-2025-TCP-S1 del 17 de setiembre de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS Y CONSTRUCCION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- SELYCON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20564533778), integrante del Consorcio Energía, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07965-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12