Documento regulatorio

Resolución N.° 0937-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO M&I, integrado por la empresa AMS MILENIUM SERVICIOS GENERALES S.A.C. y el señor JOSÉ FREDY ITA LOZANO, en el marco del Concurso Público N° 006-202...

Tipo
Resolución
Fecha
12/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones (…).” Lima, 13 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 233/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO M&I, integrado por la empresa AMS MILENIUMSERVICIOSGENERALESS.A.C.yelseñorJOSÉFREDYITALOZANO,enelmarco del Concurso Público N° 006-2024-EP/UO 0770 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano, para el “contratación del servicio de concesión de alimentos del personal militar (OO, SUP, TCOS Y SSOO) de la OA-COGAE” (ítem N° 2); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2024, e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones (…).” Lima, 13 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 233/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO M&I, integrado por la empresa AMS MILENIUMSERVICIOSGENERALESS.A.C.yelseñorJOSÉFREDYITALOZANO,enelmarco del Concurso Público N° 006-2024-EP/UO 0770 – Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano, para el “contratación del servicio de concesión de alimentos del personal militar (OO, SUP, TCOS Y SSOO) de la OA-COGAE” (ítem N° 2); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2024, el Ejército Peruano, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 006-2024-EP/UO 0770 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “contratación del servicio de concesión de alimentos del personal militar (OO, SUP, TCOS Y SSOO) de la OA-COGAE”, con un valor estimado total de S/ 6,871,608.00 (seis millones ochocientos setenta y un mil seiscientos ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 2: “comedor N° 2”, se convocó por el monto de S/ 1,543,032.00 (un millón quinientos cuarenta y tres mil treinta y dos con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 El 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del ítem N° 2 del procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó oferta válida, según los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL INDUSTRIAS Y SERVICIOS ADMITIDO 1,157,274.00 100.00 1 DESCALIFICADA SI 3A E.I.R.L. CONSORCIO M&I ADMITIDO 1,382,299.50 83.72 2 DESCALIFICADA ÉXITOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA – ADMITIDO 1,414,446.00 81.82 3 DESCALIFCADA EXICORP S.A. EXOTIK-PUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS ADMITIDO 1,478,739.00 78.26 4 DESCALIFCADA E.I.R.L. CONSORCIO PENTÁGONO ADMITIDO 1,504,456.20 76.92 5 DESCALIFCADA BENEFITS PERÚ S.A.C. NO ADMITIDO FRAGA GOURMET E.I.R.L. & SOLUCIONES NO GASTRONÓMICAS CANO ADMITIDO S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 9 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO M&I, integrado por la empresa AMS MILENIUM SERVICIOS GENERALES S.A.C. y el señor JOSÉFREDYITALOZANO,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto y, iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. Conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación”, el comité de selección decidió descalificar su oferta, debido a los siguientes motivos: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 ✓ El postor propuso en su oferta al señor Yersenio Córdova Ortiz como cocinero (personal clave). Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó, entre otros, el Certificado de trabajo, emitido por la empresa Foresta Hoteles S.A.C.; sin embargo, no se ha consignado la fecha de emisión, por lo que dicho documento no se considera válido para acreditar la experiencia del personal. ✓ El postor propuso a la señora Cinthya Jaqueline Palo Luque como nutricionista (personal clave). Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó, entre otros, una Constancia de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2023, emitido por la Empresa Múltiple del Sur E.I.R.L.; sin embargo, el nombre y los apellidos de la persona que suscribió el documento se encuentran ilegibles e incompletos. Así, en la parte superior de la constancia se indica que el señor Jhon Quispe Huamán suscribió la constancia [titular gerente]; sin embargo, de la consulta RUC, se aprecia que el nombre completo es Jhon ManfredQuispeHuamán,porloquedichodocumentonoseconsidera válido para acreditar la experiencia del personal. ii. Al respecto, de manera previa, precisa que en el “Acta de admisión, evaluación y calificación”, se muestra un cuadro donde se indica que su representada no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, la descalificación de su oferta se sustenta por otro motivo, esto es, porque no habría acreditado la experiencia del personal clave [nutricionista y cocinero], por lo que existe incongruencia en este extremo del acta. iii. Señala que, en el ítem N° 2, no propuso al señor Yersenio Córdova Ortiz como cocinero ni a la señora Cinthya Jaqueline Palo Luque como nutricionista. iv. Precisa que en dicho ítem propuso a la señora Jina Jesenia Córdova Peña como cocinera y a la señora Pilar Fabiola Saavedra Melgarejo como Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 nutricionista, quienes cuentan con una experiencia mayor a tres (3) años, conforme lo requerido en las bases. Sobre la nutricionista: v. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 1 de junio de 2020, emitida por la empresa Sodexo Perú S.A.C., a favor de la señora Pilar Fabiola Saavedra Melgarejo, por haber laborado como nutricionista en dicha empresa, desde el 23 de setiembre 2016 al 1 de junio de 2020. vi. En talsentido,consideraque dichopersonal acredita una experiencia mayor a tres (3) años. Sobre la cocinera: vii. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó la Constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2021, emitida por el Consorcio Barcelima Gastronomía (Terra Cuina), donde se indica que la señora Jina Yesenia Córdova Peña laboró como cocinera en dicha empresa, desde el 19 de abril de 2019 hasta el 20 de junio de 2021. viii. Asimismo, adjuntó el Certificado de fecha 18 de enero de 2024, donde se indica que dicho personal se desempeñó como cocinera en la concesionaria de servicios de alimentación para el personal militar que labora en la CGE, desde el 1 de abril de 2022 hasta la fecha de emisión del documento [18 de enero de 2024]. ix. En talsentido, consideraquedichopersonal acredita una experiencia mayor a tres (3) años. 3. Con Decreto del 13 de enero de 2025, seadmitió atrámiteel recursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 14 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 17 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 02-2025/SECC ABASTO, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. Señala que, al momento de calificar la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección, por error, consignó en el ítem N° 2, los fundamentos por los cuales descalificó a dicho postor en el ítem N° 1. ii. Asimismo, señala que no se ha calificado a dicho postor, contraviniendo el artículo 75 del Reglamento, por lo que solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas, a fin de subsanar dicho error. 5. AtravésdelDecretodel21deenerode2025,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 24 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 7. Por medio del escrito s/n, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 30 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “De la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación”, se aprecia que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio M&I, integrado Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 porlaempresaAmsMileniumServicios GeneralesS.A.C.y elseñorJoséFredy Ita Lozano [el Consorcio Impugnante], debido a lo siguiente: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 II.Luego,medianteelInformeTécnicoLegalN°02-2025/SECCABASTOdefecha 16 de enero de 2025, la Entidad se pronunció sobre sobre el recurso de apelación, indicando lo siguiente: (…) 2.4.Al respecto, sobre la primera y segunda pretensión, es preciso señalar que, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el postor apelante, el comité, al momento de calificar la oferta, por error consignó en el ítem N° 2 los fundamentos por los cuales descalificó al postor en el ítem N° 1, ocasionando que la oferta presentada por el postor en el ítem N° 2 no sea calificada. 2.5.Sobre la tercera pretensión (…) la no evaluación de la oferta del postor apelante es un acto que contraviene las normas legales (…), consecuentemente el Tribunal debe declarar la nulidad del acto de calificación de ofertas del ítem N° 2 y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas y no pronunciarse sobre el fondo. 2.6.Asimismo, al haberse contravenido el artículo 75 del TUO de la Ley de Contrataciones, puesto que no se ha calificado al postor que obtuvo el segundo lugar, se ha contravenido las normas legales, correspondiendo al Tribunal no pronunciarse al respecto, puesto que correspondería declarar la nulidad de la calificación de la oferta en el ítem N° 2 y retrotraer el procedimiento hasta dicha etapa, a fin de subsanar dicho error. III. Sobre el particular, cabe indicar que, conforme al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, luego de culminada la evaluación, el comité de selección Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el ordendeprelación,verificandoquecumplanconlosrequisitosdecalificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. IV. Asimismo, en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica lo siguiente: B.4. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: Ítem Nº 01, 02, 03, 04 • Un(01)ProfesionalNutricionista,conexperienciaespecificamínimade tres (03) años como nutricionista en servicio de alimentación colectiva (colegios, hospitales, universidades, instituciones públicas o privadas). (…) • Un (01) maestro cocinero, con experiencia mínima de tres (03) años como maestro de cocina a partir de la expedición del título en servicio de alimentación colectiva (colegios, hospitales, universidades, instituciones públicas o privadas). (…) Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. V. Ahorabien,enel “Actade admisión,evaluacióny calificación” semuestraun cuadrodondeseindicaqueelConsorcioImpugnantenocumpleconacreditar la experiencia del postor en la especialidad, motivo por el cual dicha oferta es descalificada. Sin embargo, la descalificación se sustenta porque no habría acreditado la experiencia del personal clave (nutricionista y cocinero), por lo que existe incongruencia en este extremo del acta. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Asimismo, tal como ha indicado la misma Entidad, el comité de selección ha consignadoenelítemN°2,losfundamentosporloscualesdescalificóadicho postor en el ítem N° 1. Además, el comité de selección no habría calificado la experiencia del personal clave propuesto en el ítem N° 2, incumpliendo lo establecido en el artículo 75 del Reglamento. VI. Dicha situación permite advertir que el “Acta de admisión, evaluación y calificación” no estaría debidamente motivada. VII. Por lo tanto, se advierte que el comité de selección no habría calificado la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante en el ítem N° 2, por consiguiente, el “Acta de admisión, evaluación y calificación” no se encontraría motivado, vulnerando el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225”. 10. Por medio del escrito N° 3, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se califique su oferta. ii. Asimismo, precisa que los demás postores que fueron descalificados no impugnaron su descalificación. iii. Además, solicita que el Tribunal recomiende al comité de selección que la calificación de su oferta se realice de modo objetivo y sustentado en los principios de competencia y libre concurrencia, por lo que no se debe observar formalidades no esenciales para pretender descalificar su oferta. 11. Por medio del Oficio N° 057-M-9-c/s-Abasto y el Informe Técnico Legal N° 003- 2025/SECABASTO,presentadosel6defebrerode2025anteelTribunal,laEntidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. En el “Acta de admisión, evaluación y calificación”, se ha consignado -por error- que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la experiencia Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 del postor en la especialidad, pues se debió indicar que no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. ii. Asimismo, indica que el comité de selección consignó en el ítem N° 2, los fundamentos por los cuales descalificó a dicho postor en el ítem N° 1. iii. En tal sentido, señala que no se ha calificado a dicho postor, contraviniendo el artículo 75 del Reglamento, por lo que solicita que se declare la nulidad delprocedimientodeselección,afinderetrotraerloalaetapadecalificación de ofertas. 12. Mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 2), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a lascausales de improcedenciaprevistas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyovalor estimado total esS/6,871,608.00(seismillonesochocientossetentayunmilseiscientosochocon 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contraladescalificaciónde su oferta enelítemN°2,solicitandoque: i)serevoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictadosconanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificado a todos los postores el 18 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 7 de enero de 2025 . 2 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 9 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, la señora Gladys Roxana Monroy Santos, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. 2 Cabe precisar que el 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron días no laborables. El 25 de diciembre de 2024 y 2 de enero de 2025 fueron feriados calendarios. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmente paraejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, para solicitar el otorgamiento de la buena pro y revocar la declaratoria de desiertodel procedimiento,primero debe revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección (ítem N° 2), y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consocio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 2. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 2 a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndel ConsorcioImpugnante fuenotificado a la Entidad ya losdemáspostoresel 14deenero 2025,a travésdel toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de enero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 2. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 2. 24. Conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación”, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Como se aprecia, el comité de selección descalificó dicha oferta, por lo siguiente: i. El Certificado de Trabajo, emitido por la empresa Foresta Hoteles S.A.C., a favordelseñorYersenioCórdovaOrtiz(cocinero),notienefechadeemisión, por lo que dicho documento no se considera válido para acreditar la experiencia del personal. i. La Constancia de trabajo de fecha 14 de noviembre de 2023, emitido por la EmpresaMúltiple del Sur E.I.R.L., a favor de la señora CinthyaJaqueline Palo Luque (nutricionista), fue suscrita por una persona cuyo nombre y apellidos se encuentran ilegibles e incompletos, por lo que dicho documento no se considera válido para acreditar la experiencia del personal. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, en el ítem N° 2, no propuso al señor Yersenio Córdova Ortiz como cocinero ni a la señora Cinthya Jaqueline Palo Luque como nutricionista. Asimismo, precisa que en dicho ítem propuso a la señora Jina Jesenia Córdova Peña como cocinera y a la señora Pilar Fabiola Saavedra Melgarejo como nutricionista,quienes sícumplen con acreditar una experiencia mínima de tres (3) años, conforme lo requerido en las bases integradas. 26. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal N° 02-2025/SECC ABASTO [emitido por la Jefatura de la Sección de Abastecimiento], la Entidad señaló lo siguiente: (…) 2.4.Al respecto, sobre la primera y segunda pretensión, es preciso señalar que, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el postor apelante, el comité, al momento de calificar la oferta, por error consignó en el ítem N° 2 los fundamentos por los cuales descalificó al postor en el ítem N° 1, ocasionando que la oferta presentada por el postor en el ítem N° 2 no sea calificada. 2.5.Sobre la tercera pretensión (…) la no evaluación de la oferta del postor apelante es un acto que contraviene las normas legales (…), consecuentemente el Tribunal debe declarar la nulidad del acto de calificación de ofertas del ítem N° 2 y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas y no pronunciarse sobre el fondo. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 2.6.Asimismo, al haberse contravenido el artículo 75 del TUO de la Ley de Contrataciones, puesto que no se ha calificado al postor que obtuvo el segundo lugar, se ha contravenido las normas legales, correspondiendo al Tribunal no pronunciarse al respecto, puesto que correspondería declarar la nulidad de la calificación de la oferta en el ítem N° 2 y retrotraer el procedimiento hasta dicha etapa, a fin de subsanar dicho error. 27. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendo así, en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: B.4. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: Ítem Nº 01, 02, 03, 04: • Un (01) Profesional Nutricionista, con experiencia especifica mínima de tres (03) años como nutricionista en servicios de alimentación colectiva (colegios, hospitales, universidades, instituciones públicas o privadas). • Un(01)supervisoroadministradordeservicio,conexperienciamínimadetres (03) años en servicios de alimentación colectiva (colegios, hospitales, universidades, instituciones públicas o privadas). • Un (01) maestro cocinero, con experiencia mínima de tres (03) años como maestro de cocina a partir de la expedición del título en servicios de alimentación colectiva (colegios, hospitales, universidades, instituciones públicas o privadas). (…) Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 29. Ahora, bien de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que dicho postor propuso a la señora Pilar Fabiola Saavedra Melgarejo en el cargo de nutricionista. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo defecha1de juniode2020,emitidoporla empresaSodexoPerú S.A.C.,por haber laborado como nutricionista desde el 23 de setiembre 2016 hasta el 1 de junio de 2020, conforme se muestra a continuación: 30. Asimismo, se aprecia que dicho postor propuso a la señora Jina Yesenia Córdova Peña en el cargo de cocinera (chef). Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó la Constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2021, emitida por el Consorcio Barcelima Gastronomía (Terra Cuina), donde se indica que la señora Jina Yesenia Córdova Peña laboró como cocinera desde el 19 de abril de 2019 al 20 de junio de 2021, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Asimismo, adjuntó el Certificado de fecha 18 de enero de 2024, emitido por la señora Nora Amparo Monroy Santos [personal natural con negocio, RUC N° 10294431051], donde se indica que dicho personal se desempeñó como cocinera en la concesionaria de servicio de alimentación para el personal militar que labora en la CGE, desde el 1 de abril de 2022 hasta la fecha de emisión de documento [18.01.2024], conforme se muestra a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 31. Teniendo en cuenta ello, es oportuno indicar que, conforme al numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, la Entidad debe verificar la calificación de los postores conforme a los requisitosque se indican enel procedimientode selección,a finde determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación. De igual modo, en el numeral 49.2 del citado artículo, se indica que los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes: a) Capacidad Legal: Habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. b) Capacidad Técnica y profesional: Aquella relacionada al equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, así como la experiencia del personal clave requerido. Las calificaciones del personal pueden ser requeridas para servicios en general y obras. c) Experiencia del postor en la especialidad. 32. Así también, cabe indicar que, conforme al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, luego de culminadala evaluación,elcomitéde selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. 33. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación”, se muestra un cuadro donde se indica que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, motivo por el cual dicha oferta es descalificada. Sin embargo, la descalificación de dicho postor se sustenta en otro motivo, esto es, porque no habría acreditado la experiencia del personal clave [nutricionista y cocinero], lo que evidencia la incongruencia respecto al motivo de la descalificación. 34. Asimismo, como se indicó, la descalificación de dicho postor se sustenta en que el personal propuesto como nutricionista y cocinero [la señora Cinthya Jaqueline Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 Palo Luque y el señor Yersenio Córdova Ortiz, respectivamente], no habrían acreditado la experiencia mínima de tres (3) años. Sin embargo, de la revisión de la oferta, se aprecia que el postor no propuso a dicho personal en el ítem N° 2, sino a las señoras Pilar Fabiola Saavedra Melgarejo y Jina Jesenia Córdova Peña, en los cargos de nutricionista y cocinera, respectivamente. En tal sentido, se advierte que el comité de selección descalificó dicha oferta, basándose en la documentación presentada en otro ítem, pero no calificó la documentación presentada en el ítem N° 2. Ello ha sido reconocido por la misma Entidad, quien, mediante Informe Técnico Legal N° 02-2025/SECC ABASTO [emitido por la Jefatura de la Sección de Abastecimiento], indicó que el comité de selección, por error, consignó en el ítem N° 2 los fundamentos por los cuales descalificó al postor en el ítem N° 1, precisando que no calificó dicha oferta. 35. Por tanto, se advierte que el comité de selección no ha calificado la experiencia del personal clave propuesto en el ítem N° 2, incumpliendo lo establecido en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, así como el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. 36. Además, dicha situación permite advertir que el “Acta de admisión, evaluación y calificación” no se encuentra motivada, pues el comité de selección descalificó dicha oferta en base a la documentación presentada en otro ítem, vulnerando el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 37. En ese contexto, mediante Decreto del 30 de enero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre los posibles vicios de nulidad, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan su pronunciamiento. 38. Al respecto, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando que se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, y retrotraer el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, a fin de proceder a calificar su oferta. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 39. Porsuparte,medianteInformeTécnicoLegalN°002-2025/SECABASTO,laEntidad indicó que en el “Acta de admisión, evaluación y calificación”, por error, se ha consignado que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues se debió indicar que no cumple con acreditar la experiencia del personal clave. Asimismo, reiteró que, en el ítem N° 2, se consignaron los fundamentos por los cuales descalificó a dicho postor en el ítem N° 1, precisando que dicha oferta no fue calificada, por lo quesolicitó que se declare la nulidad del procedimiento, a fin de retrotraerlo a la etapa de calificación de ofertas. 40. Teniendo en cuenta ello, resulta importante resaltar que, conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación” y lo indicado por la Entidad en esta instancia, el Consorcio Impugnante acredita los requisitos referidos a la calificación del personal clave [formación académica] y experiencia del postor en la especialidad, mas no lo referido a la experiencia del personal clave, pues ello no fue calificado por el comité de selección. 41. En base a lo expuesto, la Sala concluye que el comité de selección no ha calificado la experiencia del personal clave propuesto en el ítem N° 2 [nutricionista y cocinero], por ende, el “Acta de admisión, evaluación y calificación” no se encuentra debidamente motivada, vulnerando lo establecido en los artículos 66 y 75 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 42. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad, cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 43. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 44. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 45. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes yno se pueden conservar, toda vez que el comitéde seleccióndescalificó la oferta del Consorcio Impugnante, basándose en la documentación presentada por dicho postor en otro ítem, pero no evaluó la documentación presentada en el ítem N° 2 para acreditar la experiencia del personal clave [nutricionista y cocinero], vulnerando lo establecido en el artículo 75 del Reglamento y el principio de transparencia; razones por las cuales corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 46. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas. 47. Siendo así,considerando que elprocedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapa de calificación de ofertas, el comité de selección debe calificar únicamente la oferta del Consorcio Impugnante, verificando el requisito referido a la “experiencia del personal clave”, previsto en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. 48. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 49. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 50. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 del Concurso Público N° 006-2024- EP/UO 0770 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano, para la “contratacióndelserviciodeconcesióndealimentosdelpersonalmilitar(OO,SUP, TCOS Y SSOO) de la OA-COGAE”, y retrotraer el procedimiento de selección a la etapadecalificacióndeofertas,afindequesecalifiquelaofertadel CONSORCIO M&I, integrado por la empresa AMS MILENIUM SERVICIOS GENERALES S.A.C. y el señor JOSÉ FREDY ITA LOZANO, respecto a la experiencia del personal clave, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO M&I, integrado por la empresa AMS MILENIUM SERVICIOS GENERALES S.A.C. y el señor JOSÉ FREDY ITA LOZANO, por la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00937-2025-TCE-S1 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 49. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29