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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se advierte que si bien el cargo acreditado por el personal clave propuesto por el Adjudicatario corresponde a aquel requeridoenlasbasesintegradas,noobstante,delcertificadoen mención no es posible acreditar que dicha experiencia haya sido adquirida en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, tal y como lo requerían las bases integradas (…)”. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 409/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicoN°001-2024EP/UO0790,parala“Contratacióndeserviciodelimpieza e higienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH Y CSM Rimac del Cosale AF- 2025”, convocado por el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército, en adelante la Entidad, convocó ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se advierte que si bien el cargo acreditado por el personal clave propuesto por el Adjudicatario corresponde a aquel requeridoenlasbasesintegradas,noobstante,delcertificadoen mención no es posible acreditar que dicha experiencia haya sido adquirida en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, tal y como lo requerían las bases integradas (…)”. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 409/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicoN°001-2024EP/UO0790,parala“Contratacióndeserviciodelimpieza e higienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH Y CSM Rimac del Cosale AF- 2025”, convocado por el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024 EP/UO 0790, para la “Contratación de servicio de limpieza e higienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH Y CSM Rimac del Cosale AF-2025”, con un valor estimado de S/ 486,400.00 (cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamientodelabuenaproalCONSORCIOGLOBALSERLIMPN&AYALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS, integrado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C., por el monto de S/ 418,109.00 (cuatrocientos dieciocho mil ciento nueve con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A Y ALVARADO CRUZADO 418,109.00 100 1 Adjudicado – CHAVEZ Y calificado ASOCIADOS INDUSTRIAS PREMAR 464,316.66 90.05 3 Descalificado S.A.C. CONSORCIO GEPPI S.A.C. 565,300.21 73.96 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de enero de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 15 de ese mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario,ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario i) respecto de la experiencia del director técnico, presenta el certificado de trabajo emitido por la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. a favor del señor Quiñones Rojas Adrián Narciso, indicando expresamente el cargo de “Director Técnico (Supervisor En Salud)”; sin embargo, no se advierte que dicho personal cuente con experiencia en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, conforme lo requieren las bases integradas, por lo que el término “supervisor en salud”, resulta ambiguo y no genera certeza de la experiencia solicitada; motivo por el cual, dicha experiencia no debió ser considerada. ii) Respecto de la experiencia del supervisor, señala que se ha presentado un certificado de trabajo emitido por la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. a favor del señor Candela Salvatierra Dayal, el mismo que certificaría una experiencia desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 2 de setiembre de 2024, en el cargo de supervisor de limpieza en salud. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 iii) Asimismo, presenta otro certificado de trabajo emitido por la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. que acreditaría su experiencia durante el periodo del 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019 como supervisor de limpieza en salud (manejo de residuos sólidos y bioseguridad). iv) No obstante, refiere que de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, el señor Candela Salvatierra Dayal obtuvo su título profesional el 14 de noviembre de 2022; por lo que, es a partir de dicha fecha en la que debe considerarse la experiencia solicitada. En ese sentido, la experiencia especifica de seis (6) meses como supervisor en manejo de residuos sólidos o de bioseguridad en hospitales, clínicas públicas y/o privadas, no debe considerarse, toda vez que estas serían previamente a la obtención del título profesional. v) En relación a la señora Vera Lazo Beatriz Victoria, se presenta como supervisora de limpieza, según certificado de trabajo que obra en el folio 137 de la oferta del Adjudicatario; no obstante, dicha persona tiene la profesión “Técnico en Contabilidad (folio 134), lo cual difiere de las carreras solicitadas en las bases (Supervisor: Un (01) Técnico sanitario o Técnico administrativoocarreras afines al personal clave requerido como supervisor). vi) Concluye que el comité de selección debió descalificar la oferta del Adjudicatario,debido a que el personal clave propuestono cumple con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Respecto de la capacitación del personal clave propuesto por el Adjudicatario vii) De la revisión de los documentos de la oferta del Adjudicatario, se tiene que se adjunta certificados emitidos por el Centro de Diplomados en Formación y Desarrollo Profesional, expedidos el 30 de mayo, 31 de mayo, 18 de junio y 28 de junio de 2024; no obstante, dicho centro de capacitación recién inició operaciones el 7 de noviembre de 2024, conforme se aprecia de la consulta RUC de SUNAT. Por tanto, dichos certificados no resultan válidos,toda vez que, a la fecha deexpedición,elreferidocentrodecapaciónnoseencontrabahabilitado para ello; por lo que se ha transgredido el principio de presunción de Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 veracidad, pues dichos certificados se emitieron antes que inicie actividades. viii) Los certificados emitidos por el Centro de Diplomados en Formación y Desarrollo Profesional y de la Escuela Iberoamericana de Actualización Profesional, se advierte que estos están suscritos únicamente por el “Director de la escuela” y la “Coordinadora académica”; no obstante, no seapreciaenningúnextremodelasconstanciasemitidasqueestashayan sido impartidas por el personal competente y con experiencia en la materia conforme lo prevé el literal b) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR “Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”. ix) Asimismo, tampoco han sido expedidos de acuerdo a lo exigido en las bases del procedimiento, que requiere que estas sean impartidas por profesionales con la especialidad de ingeniero sanitario o ambiental por estar estrictamente relacionados con la materia de prestación de servicios de limpieza de centros de salud. x) Respecto del personal clave propuesto, Vera Lazo Beatriz Victoria, se adjunta una constancia emitida por la empresa de servicios de intermediaciónlaboralM&LGrupoEmpresarialS.A.C.;noobstante,dicha empresa no tiene como parte del giro de negocio realizar capacitaciones. Asimismo, en dicho documento se indica expresamente que la capacitación fue guiada por el ingeniero Sanitario Adrián Narciso Quiñonez Rojas; sin embargo, la normativa y las bases integradas exigen que sea impartida por el profesional competente; por lo que, el término “guiado” no genera certeza de que dicho profesional haya impartido la mencionada capacitación, por tanto, tampoco corresponde considerar dicha capacitación. 3. Mediante el Decreto del 17 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 23 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025/CP N° 001/CS, por el cual expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: Respecto de la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario i) Refiere que el impugnante ha interpretado erróneamente la experiencia del director técnico Quiñones Rojas Adrián Narciso, puesto que en la constancia de trabajo se acredita haber sido director técnico (supervisor en salud) conforme se aprecia a folio 125 de la oferta del Adjudicatario; por lo que la experienciadel directortécnico estáorientada a laprestación de los servicios para instituciones sanitarias o establecimientos, dedicados a proporcionar servicios de atención médica; más no como lo sostiene el Impugnante, quien señala que dicho cargo solo está supeditado al cuidado de pacientes. ii) Respecto de la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de supervisor, precisa que en ningún extremo de las bases integradas se ha establecido que la experiencia deba ser contabilizada a partir de la obtención del título técnico o carreras afines del supervisor. iii) Por ello refiere que el comité de selección bajo el principio de presunción de veracidad, pues valoró la experiencia laboral presentada por el Adjudicatario dado que fue acreditado con constancias de trabajo, concluyéndose que cumplía con lo solicitado. iv) Agrega que el hecho de no contar con un título técnico profesional, no invalidaría la experiencia presentada por el Adjudicatario por ese motivo el comité optó por validar dicha experiencia. v) En ese sentido, señala que debe declararse infundado el recurso de apelación en este extremo debiendo ratificarse la buena pro a favor de la Adjudicatario. Respecto de la capacitación del personal clave propuesto por el Adjudicatario Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 vi) Señala que de acuerdo a lo observado por el Impugnante debe tenerse en cuenta que la documentación presentada por los participantes en el procedimiento de selección debe ajustarse la verdad de los hechos, salvo que alguna de las referidas declaraciones hubiese generado una duda razonable respecto de su exactitud o veracidad en ese. vii) En ese sentido, señala que los documentos se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad. viii) Asimismo, refiere que de la información histórica de Sunat se evidencia que desde el mes de febrero del 2024, el Centro de diplomados e información y desarrollo profesional S.A.C. se encuentra como “habido” lo cual no es congruente con lo observado por el impugnante. ix) Respecto de las capacitaciones requeridas para el personal clave, refiere que el Adjudicatario ha cumplido con dicho requisito de calificación. 5. A través del Escrito N° 04-2025-GLOBALSERLI, presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Respecto de la experiencia de su personal clave i) Refiere haber cumplido con lo solicitado en las bases integradas. ii) Porotrolado,respectodelaexperienciadel supervisorCandelaSalvatierra Dayal,refierequeloscuestionamientosdelImpugnantenotienensustento legal, pues dicha persona pudo trabajar como supervisor de limpieza en saludenañosanteriores,peseaquenocontabacontítuloprofesional;más aún si las bases no requieren contar con título profesional para ser supervisor de limpieza, tampoco se ha precisado que la experiencia deba contabilizarse desde la obtención del título profesional. iii) Agrega que la empresa M&L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C., ha ratificado la veracidad de los certificados emitidos a favor de los señores Quiñones Rojas Adriano y Candela Salvatierra Dayal, así como el periodo de labores trabajado por aquellos. iv) Por ello, solicita se declare infundado el recurso impugnatorio. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 Respecto de la capacitación de su personal clave v) Señala que las empresas otorgantes de los certificados que acreditan la capacitación de su personal clave, sí se encontraban habilitadas para otorgar los certificados en las fechas del 30 y 31 de mayo de 2024, 18 y 28 de junio de 2024 y 22 de marzo de 2024, por lo que su representada ha cumplido con lo exigido en los requisitos de calificación (personal clave). 6. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 8. Mediante elDecreto del31 deenerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 6 de febrero del presente año. 9. A travésdelEscrito s/n,presentadoel4defebrerode2025ante laMesadePartes del Tribunal, la Entidad designó yacreditó a sus representantespara que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 06-2025-GLOBALSERLI, presentado el 6 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 6 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante y de la Entidad. 12. Mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de febrero de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 14. A través del Escrito N° 10, presentado el 10 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario, formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 15. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito N° 3, presentado por el Impugnante. 16. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito N° 10 presentado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 486,400.00 (cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnanteinterpusorecursodeapelacióncontralabuena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 27 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de enero de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 15 de enero de 2025), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Gerente General del Impugnante; esto es, por el señor Francesco Joshar Vallve Castillo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 27 de diciembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta yocupó el tercer lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario yque se leotorgue la buenapro;petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya losdemáspostoresel20deenerode2025atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de enero de 2025 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° N°04-2025-GLOBALSERLI que presentó el 23 de enero de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Capacitación del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadas yaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 27. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, solicitando que sea descalificada, toda vez que, respecto de la experiencia del director técnico, presenta el certificado de trabajo emitido por la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. a favor del señor Quiñones Rojas Adrián Narciso, indicando expresamente el cargo de “Director Técnico (Supervisor En Salud)”; sin embargo, no se advierte que dicho personal cuente con experiencia en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, conforme lo requieren las bases integradas, por lo que el término “supervisor en salud”, resulta ambiguo y no genera certeza de la experiencia solicitada; motivo por el cual, dicha experiencia no debió ser considerada. Respecto de la experiencia del supervisor, señala que se ha presentado un certificado de trabajo emitido por la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. a favor del señor Candela Salvatierra Dayal, el mismo que certificaría una experiencia desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 2 de setiembre de 2024, en el cargo de supervisor de limpieza en salud. Asimismo,presentaotrocertificadodetrabajoemitidoporlaempresaM&LGrupo Empresarial S.A.C. que acreditaría su experiencia durante el periodo del 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019 como supervisor de limpieza en salud (manejo de residuos sólidos y bioseguridad). No obstante, refiere que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que el señor Candela Salvatierra Dayal obtuvo su título profesional el 14 de noviembre de 2022; por lo que, es a partir de dicha fecha, en la que debe considerarse la experiencia solicitada. En ese sentido, la experiencia especifica de seis (6) meses como supervisor en manejo de residuos sólidos o de bioseguridad en hospitales, clínicas públicas y/o privadas, no debe considerarse, toda vez que estas serían previas a la obtención del título profesional. En relación a la señora Vera Lazo Beatriz Victoria, se presenta como supervisora de limpieza, según certificado de trabajo que obra en el folio 137 de la oferta del Adjudicatario; no obstante, dicha persona tiene la profesión “Técnico en Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 Contabilidad (folio 134), lo cual difiere de las carreras solicitadas en las bases (Supervisor: Un (01) Técnico sanitario o Técnico administrativo o carreras afines al personal clave requerido como supervisor). Concluye que el comité de selección debió descalificar la oferta del Adjudicatario, debidoaqueelpersonalclavepropuestonocumpleconelrequisitodecalificación “experiencia del personal clave”. 28. Por su parte, el Adjudicatario refiere haber cumplido con lo solicitado en las bases integradas. Por otro lado, respecto de la experiencia del supervisor Candela Salvatierra Dayal, refiere que los cuestionamientos del Impugnante no tienen sustento legal, pues dicha persona pudo trabajar como supervisor de limpieza en salud en años anteriores, pese a que no contaba con título profesional; más aún si las bases no requieren contar con título profesional para ser supervisor de limpieza, tampoco se ha precisado que la experiencia deba contabilizarse desde la obtención del título profesional. Agrega que, la empresa M&L GRUPO EMPRESARIAL S.A.C., ha ratificado la veracidad de los certificados emitidos a favor de los señores Quiñones Rojas Adriano y Candela Salvatierra Dayal, así como el periodo de labores trabajado por aquellos. Por ello, solicita se declare infundado el recurso impugnatorio. 29. A su turno, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal, ha señalado que el impugnante ha interpretado erróneamente la experiencia del director técnico Quiñones Rojas Adrián Narciso, puesto que en la constancia de trabajo se acredita haber sido director técnico (supervisor en salud) conforme se aprecia a folio 125 de la oferta del Adjudicatario; por lo que la experiencia del director técnico está orientada a la prestación de los servicios para instituciones sanitarias o establecimientos, dedicados a proporcionar servicios de atención médica; más no como lo sostiene el Impugnante, quien señala que dicho cargo solo está supeditado al cuidado de pacientes. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de supervisor, precisa que en ningún extremo de las bases integradas se ha establecido que la experiencia deba ser contabilizada a partir de la obtención del título técnico o carreras afines del supervisor. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 Por ello refiere que el comité de selección, bajo el principio de presunción de veracidad, valoró la experiencia laboral presentada por el Adjudicatario dado que fue acreditado con constancias de trabajo, concluyéndose que cumplía con lo solicitado. Agrega que el hecho de no contar con un título técnico profesional, no invalidaría la experiencia presentada por el Adjudicatario por ese motivo el comité optó por validar dicha experiencia. En ese sentido, señala que debe declararse infundado el recurso de apelación en este extremo debiendo ratificarse la buena pro a favor de la Adjudicatario. 30. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación experiencia del personal clave, tal como se aprecia a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 31. Según las bases integradas del procedimiento deselección, se estableció que para acreditar la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de director técnico, dicho personal debía tener cuatro (04) años en dirección técnica o como supervisor de los servicios contratados (limpieza e higienización) en establecimientos de salud, hospitales y clínicasdel personal clave requerido como ingeniero sanitario o ingeniero de higiene o seguridad industrial o Ingeniero industrial. Asimismo,paraacreditarlaexperienciadelpersonal clave propuestoparaelcargo de supervisor, dicho personal debía contar con experiencia mínima de cuatro (04) años en prestación de servicios relacionados como supervisor de las actividades de limpieza en general, adicionalmente tener como mínimo 06 meses de experiencia como supervisor en manejo de residuos sólidos o de bioseguridad en hospitales, clínicas públicas y/o privadas. A su vez, se estableció que, para acreditar dicha experiencia, se debía presentar cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 32. Ahora bien, a fin de determinar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde remitirnos a los documentos presentados en su oferta para acreditar dicho requisito. Respecto de la experiencia del Director Técnico 33. A folios 104 de la oferta presentada por el Adjudicatario, obra el Certificado de Trabajo del 16 de diciembre de 2024, emitido por la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. a favor del señor Quiñonez Rojas Adrián Narciso, por haber desempeñado el cargo de “Director Técnico (supervisor en salud)”, desde el 01 de octubre de 2019 hasta la fecha de emisión de dicho documento (16 de diciembre de 2024). Para mayor análisis, se muestra el documento en cuestión: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 Como se aprecia, si bien el mencionado certificado de trabajo da cuenta que el señor Quiñonez Rojas se desempeñó en el cargo de “Director Técnico”; no obstante, no se indica que dicha labor la haya desempeñado en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, conforme lo han solicitado las bases integradas. Al respecto, cabe precisar que se ha observado que las bases integradas expresamente requerían que la experiencia del personal clave debía estar relacionada a dirección técnica o como supervisor de los servicios contratados (limpieza e higienización) en establecimientos de salud, hospitales y clínicas. En ese sentido, del contenido del certificado de trabajo, se aprecia que, si bien el señor Quiñonez Rojas desempeñó el cargo de “Director Técnico”, no obstante, no se ha precisado que dichas labores las haya realizado en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, tal y como lo requerían expresamente las bases integradas. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 34. En este punto, cabe indicar que la Entidad ha señalado que el impugnante ha interpretado erróneamente la experiencia del director técnico Quiñones Rojas Adrián Narciso, puesto que en la constancia de trabajo se acredita haber sido directortécnico(supervisorensalud),porloquelaexperienciadeldirectortécnico está orientada a la prestación de los servicios para instituciones sanitarias o establecimientos, dedicados a proporcionar servicios de atención médica y no como lo sostiene el Impugnante, en el sentido que dicho cargo solo está supeditado al cuidado de pacientes. No obstante, el cuestionamiento a la experiencia del director técnico propuesto por el Adjudicatario está referido a que el certificado cuestionado no hace referencia expresa a que dicha experiencia haya sido adquirida en algún establecimiento de salud, hospital y clínica, pues ese es el requisito exigido por las bases integradas. A mayor abundamiento, este Colegiado ha realizado sus propias indagaciones a efectos de verificar si la empresa M&L Grupo Empresarial S.A.C. (emisora del certificadodetrabajo)brindalosserviciospropiosdeunestablecimientode salud, hospital o clínica; no obstante, de la búsqueda efectuada en la consulta RUC de SUNAT, se advierte que dicha empresa tiene como actividad económica: “otras actividades de limpieza de edificios y de instalaciones industriales”; evidenciándose que no se trata de un establecimiento de salud, hospital o clínica. Para mayor corroboración, se muestra dicha evidencia: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 35. En consecuencia, en el presente caso, se advierte que si bien el cargo acreditado por el personal clave propuesto por el Adjudicatario corresponde a aquel requerido en las bases integradas, no obstante, del certificado en mención no es posible acreditar que dicha experiencia haya sido adquirida en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, tal y como lo requerían las bases integradas; motivo por cual, esta Sala considera que la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario y que consta en el Certificado de trabajo del 16 de diciembre de 2024, no cumple con lo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. 36. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. 37. En consecuencia, este Colegiado estima que, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, la misma que debe tenerse por descalificada, resultando amparable la pretensión del Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 38. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta de dicho postor, toda vez que su condición de descalificado no se modificará en el procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente, se ha descalificado la oferta del Adjudicatario, y conforme se aprecia en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro”del27dediciembrede2024,elImpugnanteobtuvounpuntajetotalde73.96, quedando en tercer lugar en el orden de prelación, por lo que teniendo en cuenta que la oferta del Adjudicatario ha sido descalificada y el postor que quedó en segundo lugar fue descalificado por el comité de selección, el Impugnante ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación. No obstante, dado que su oferta supera el valor estimado, corresponde disponer que el comité de selección actúe de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, por lo que dicho extremo de la apelación corresponde ser declarado infundado. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00936-2025-TCE-S1 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024 EP/UO 0790, convocado por el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército, para la “Contratación de servicio de limpieza e higienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH Y CSM Rimac del Cosale AF-2025”, fundado respecto al extremo que solicita se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. DescalificarlaofertadelCONSORCIOGLOBALSERLIMPN&AYALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS, integrado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C.; en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 1.2. Disponer que el comité de selección actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa CONSORCIOGEPPIS.A.C.,paralainterposicióndesurecursodeapelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Página 24 de 24