Documento regulatorio

Resolución N.° 0933-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JOEL FERNANDO MORAN RODRIGUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de a...

Tipo
Resolución
Fecha
12/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6966-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedor JOELFERNANDOMORANRODRIGUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 595 del 24 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Matanza; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de La Matanza, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6966-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador iniciadoalproveedor JOELFERNANDOMORANRODRIGUEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 595 del 24 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Matanza; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de La Matanza, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 595 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JoelFernando Morán Rodriguez,en adelante el Proveedor,para la contratación por los “Servicios de un chofer para el departamento de Infraestructura, Maestranza y Catastro de la Municipalidad Distrital de La Matanza”, por el monto ascendente a S/ 1 120.00 (mil ciento veinte con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , presentado el 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso 1 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 537-2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: • Eldomingo2deoctubrede2022sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Gladys Inés Rodríguez Girón fue elegida Regidora Provincial de Morropón, Región Piura, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • De acuerdo con la información consignada por la señora Gladys Inés Rodríguez Girón en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República,se aprecia que consignó que el señor Joel Fernando Morán Rodríguez [el Proveedor], es su hijo. • En atención a lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el señor Joel Fernando Morán Rodríguez [el Proveedor], aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 12 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de la (s) infracción tipificada (s) en el numeral 50.1. del artículo de la Ley; y, remita copia de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Asimismo,selerequiriódeserelcaso,señalaryenumerardeformaclarayprecisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo indicar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño 3 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 a la Entidad; y, remita copia de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. AtravésdelOficioN°427-2024-MDLM-Adel25dejuliode2024 ,presentadoante el Tribunal el 30 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 12 de julio de 2024. 5. Mediante el decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • ReportedeEleccionesRegionalesyMunicipales2022–MunicipalProvincial, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023, obtenido del Portal de la Contraloría GeneraldelaRepública,correspondientealaseñora GladysInés Rodríguez Girón. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 23 de octubre del mismo año con el 4 Obrante a folio 19 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de noviembre del mismo año. 7. Con decreto del 13 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente las Ficha RENIEC de los señores Joel Fernando Morán Rodríguez y Gladys Inés Rodríguez Girón, extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: De la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 2 del mismo se consignó lo siguiente: “2. (…)enelmarcodelaOrdendeServicioN°000595-2023del24.04.2023emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MATANZA, en la contratación por los “Servicios de un chofer para el Departamento de Infraestructura, Maestranza yCatastrodelaMunicipalidadDistritaldelaMatanza,correspondientealmes de abril (21 días) del 2023’’, por el monto de S/ 1,600.00 (…)”. 3. Conforme se puede apreciar, en el decreto de inicio del procedimiento administrativosancionador,haquedadoplenamenteidentificadaquelainfracción imputada es haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley; sin embargo, se advierte que en el numeral 2, se consignó como monto de la Orden de Servicio N° 000595 del 24 de marzo 2023 la suma de S/ 1 600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles) cuando lo correcto era el monto de S/ 1 120.00 (mil ciento veinte con 00/100 soles), de acuerdo a lo consignado a la Orden de Servicio. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 4. Al respecto, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo212delTexto Único Ordenadode la LeyN° 27444 –Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. En ese sentido, se aprecia que el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la lectura integral del referido decreto de inicio); advirtiéndose, asimismo, que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado. Por tales razones, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción 5. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 8. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 9. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, 7e la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 595 del 24 de abril de 2023 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 12. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 595 del 24 de abril de 2023 a favor del Proveedor, para la contratación por los “Servicios de un chofer para el departamento de Infraestructura, Maestranza y Catastro de laMunicipalidadDistritaldeLaMatanza”,porelmontoascendenteaS/1120.00 (mil ciento veinte con 00/100 soles), tal como se muestra a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Proveedor Joel Fernando Morán Rodríguez. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 17 de enero de 2025): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 1070 del 3 de mayo de 2023, por la suma deS/ 1 120.00 (mil ciento veinte con 00/100 soles) emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, la descripción contenida en el mencionado comprobante guarda correspondencia con la referida Orden de Servicio, conforme se aprecia a Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 continuación: Además, obra en el expediente el Informe N° 001-2023-MDLM-JFMR del 27 de abril de 2023, por el cual, el Proveedor presentó su informe de actividades en cumplimiento de la prestación de la Orden de Servicio, como se muestra a continuación: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 Aunado al informe antes detallado, obra el Informe N° 085-2023-MDLM-AM del 27 de abril de 2023, por el cual, el responsable del área de Maestranza de la Entidad, da la conformidad de la prestación por parte del Proveedor, para el pago de la Orden de Servicio, como a continuación se observa: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 13. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contratocon una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio,elProveedorse encontrabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que sería hijo de la señora Gladys Inés Rodríguez Girón,quien ejerce el cargo de Regidora Provincial de la provincia de Morropón, región Piura en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley. 17. Al respecto, es p8eciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Gladys Inés Rodríguez Girón fue elegida como Regidora Provincial de la provincia de Morropón, región Piura, en las elecciones 8 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/gladys-ines-rodriguez-giron_estabilidad-en-el- cargo_gGVsPdYQiJA=Vd Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 regionales y municipales del Perú en el año 2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 18. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, la señora Gladys Inés Rodríguez Girón, quien ejerce el cargo de regidora provincial de Morropón, está impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentre en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 19. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Gladys Inés Rodríguez Girón declaró, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Joel Fernando Morán Rodriguez [el Proveedor] es su hijo: (…) (…) Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Joel Fernando Morán Rodriguez [el Proveedor] tiene como madre a la señora Gladys Inés Rodríguez Girón [regidora provincial], como se muestra en la siguiente imagen: 9 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 De lo anterior, queda confirmado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Joel Fernando Morán Rodriguez [el Proveedor] y la señora Gladys Inés Rodríguez Girón [regidora provincial] al ser hijo y madre, respectivamente. En el caso en concreto, la señora Gladys Inés Rodríguez Girón es regidora provincial de Morropón; por lo que, la causal de impedimento se encuentra restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 20. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial de la señora Gladys Inés Rodríguez Girón, comprende la provincia de Morropón; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue la Municipalidad Distrital de La Matanza, la Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 cual, de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional , se encuentra ubicada en la Av. 27 de Noviembre, esquina con Mariscal Sucre, del distrito de La Matanza, provincia de Morropón y departamento de Piura, es decir, dentro de la provincia de Morropón, en la cual, la señora Gladys Inés Rodríguez Girón, en su condición de regidora de dicha provincia, tiene competencia territorial. 21. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 22. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [24 de abril de 2023], la señora Gladys Inés Rodríguez Girón ostentaba el cargo de regidora provincial de Morropón, esta se encontraba impedida para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor (hijo de aquella) en virtud de su parentesco también se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial de la citada regidora provincial, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 23. Es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 24. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Proveedor ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 10 https://www.gob.pe/munilamatanza Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 25. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelProveedordeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Proveedor. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 26. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 24 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en eldecreto del 22 de octubre de 2024, que da inicio del procedimiento administrativo sancionador, según los fundamentos 2 al 4 de la presente resolución, en los siguientes términos: 11 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00933-2025-TCE-S6 Dice: “2. (…) en el marco de la Orden de Servicio N° 000595-2023 del 24.04.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MATANZA, en la contratación por los “Servicios de un chofer para el Departamento de Infraestructura, Maestranza y Catastro de la Municipalidad Distrital de la Matanza, correspondiente al mes de abril (21 días) del 2023’’, por el monto de S/ 1,600.00 (…)”. Debe decir: “2. (…) en el marco de la Orden de Servicio N° 000595-2023 del 24.04.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MATANZA, en la contratación por los “Servicios de un chofer para el Departamento de Infraestructura, Maestranza y Catastro de la Municipalidad Distrital de la Matanza, correspondiente al mes de abril (21 días) del 2023’’, por el monto de S/ 1 120.00 (mil ciento veinte con 00/100 soles) (…)”. 2. SANCIONAR al proveedor JOEL FERNANDO MORAN RODRIGUEZ (con R.U.C. N° 10473087303), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 595 del 24 de abril de 2023, suscrito con la Municipalidad Distrital de La Matanza;infraccióntipificadaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20