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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1822/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 035287-2021-MMLGA-SLC del 8 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1822/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 035287-2021-MMLGA-SLC del 8 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 035287-2021-MMLGA-SLC a favor del proveedor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D000179-2022-MML-GA-SLC y Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 11 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el 1 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, para lo cual adjuntó el Informe N° D000217-2022-MML-GAJ del 1 de marzo de 2022 y el Informe N° D000126- 5 2022-MML-GA-SLC-AA del 23 de febrero de 2022 , en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: i. El 8 de noviembre de 2021, la Entidad emitió a favor del Proveedor la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles). ii. Mediante Memorando N° D000193-2022-MML-GA-SP-AAYCP del 11 de febrero de 2022 , el Jefe del Área de Administración y Control de Personal de la Subgerencia de Personal de la Entidad, informó que desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, el Proveedor laboró como Asesor I (Nivel Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276; por lo tanto, se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y luego de culminado el mismo, hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que perteneció. iii. Asimismo, a través del Informe N° D000002-2022-MML-GPV-AA del 17 de febrero de 2022, la Jefa del Área de Administración de la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad señaló que el Proveedor presentó el Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar 7 y de no percibir otros ingresos del Estado del 5 de noviembre de 2021 , con el cual indicó que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. iv. Por lo expuesto, advierte que el Proveedor habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad. 4 Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 8 3. A través del decreto del 23 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 5 de noviembre de 2021, con elcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentoparacontratar 9 con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 12 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 24 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de noviembre del mismo año. 5. Con decreto del 27 de noviembre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por el señor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL, en el marco de la Orden de Servicio N° 035287-2021-MML-GA/SLC del 8 de noviembre de 2021 [cuya copia se adjunta], donde seaprecie la fecha de recepción dela misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en elcual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 8 Obrante a folios 75 al 81 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 6. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Indicar siel cargo deAsesor I (Nivel Ocupacional:X-F-1)en laGerencia deParticipación Vecinal de su representada, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, que ocupó el señor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL desde el 1 de octubre de2020hasta el30de septiembre de2021, corresponde al deun empleado de confianza o al de un servidor público, y si en el ejercicio de dicho cargo, el mencionado señor contaba con poder de dirección o decisión. • RemitireldocumentoenelcualsedetallenlasfuncionesdelseñorJULIOCÉSARMUÑOZ RABANAL, durante el periodo en el cual ejerció el cargo de Asesor I (Nivel Ocupacional: X-F-1)en la Gerencia deParticipación Vecinal de surepresentada desdeel1 deoctubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276. • Remitir copia de la Resolución de Subgerencia N° 0389-2020-MML-GA-SP del 30 de setiembre de 2020, con la cual se designó al señor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL en el cargo de Asesor I (Nivel Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal de su representada, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, y de la Resolución de Subgerencia N° D000781-2021-MML-GA-SP del 28 de setiembre de 2021, con la cual se dio por concluida su designación en el mencionado cargo.” 7. Mediante Oficio N° D000006-2025-MML-OGA-OGRH-AACP, presentado el 23 de enerode 2025 en la Mesa de partes del Tribunal,la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 10 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respectoalainfracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 10 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE11, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 035287-2021- MMLGA-SLCdel8denoviembrede2021,emitidaafavordelProveedor,conforme se aprecia a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 035287- 2021-MMLGA-SLCemitidaafavordelProveedor,paralacontratacióndel“Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el importe de S/ 14 000.00 (catorce mil con 00/100 soles) .3 Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada orden fue suscrita por el Proveedor, quien consignó su firma, nombre y DNI, así como la fecha del 8 de noviembre de 2021, en señal de recepción. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 12 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 13 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los empleados de confianza, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo solo en la entidad a la que pertenecieron. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 8 de noviembre de 2021, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en el Informe N°D000217-2022-MML-GAJdel1demarzode2022 yenelInformeN°D000126- 15 2022-MML-GA-SLC-AA del 23 de febrero de 2022 , enloscualesla Entidad señaló que el Proveedor habría contratado con su representada estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que laboró como Asesor I (Nivel 14 Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 Ocupacional: X-F-1) en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, bajo el Régimen Laboral regulado por elDecreto Legislativo N° 276,es decir, dentro de los doce (12)meses posteriores después de haber dejado el mencionado cargo. Respecto del impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Al respecto, obran en el expediente administrativo el Memorando N° D000193- 2022-MML-GA-SP-AAYCPdel11defebrerode2022 yelOficioN°D000006-2025- MML-OGA-OGRH-AACPdel21deenerode2025,medianteloscualelJefedel Área de Administración y Control de Personal de la Subgerencia de Personal de la Entidad informó que, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, el señor Julio César Muñoz Rabanal [el Proveedor] laboró como personal de confianza,enlos cargosde Asesor IyJefedeDivisión (NivelOcupacional:X-F-1)en la Gerencia de Participación Vecinal de la Entidad, bajo el Régimen Laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, como se observa a continuación: 16 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 (…) 16. En ese orden de ideas, considerando que el impedimento analizado exige que el proveedor se desempeñe como empleado de confianza, según la ley especial de la materia, debe tenerse presente que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público,contemplaen sunumeral2ladefiniciónde empleadodeconfianza, en los siguientes términos: “Artículo 4.- Clasificación Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…) 17. En torno a ello, se aprecia que el señor Julio César Muñoz Rabanal [el Proveedor] laboró como empleado de confianza en la Entidad desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, por lo cual se encontraba impedido para contratar con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2022. Por lo tanto, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [8 de noviembre de 2021], el Proveedor se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y subcontratista en todo proceso de contratación en la Entidad, conformealodispuestoenelliteral e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que 17 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la 17 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 5 de noviembre de 2021, con elcualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentoparacontratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 27. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por19a Entidad en el Informe N° D000217-2022-MML-GAJ del 1 de marzo de 2022 y en el Informe N° D000126- 2022-MML-GA-SLC-AA del 23 de febrero de 2022 , así como de los documentos 18 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 obrantes en el presente expediente, se tiene que el Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar yde no percibir otros ingresos del Estadodel5 de noviembre de2021habríasidopresentadoporelProveedorcomo parte de su cotización. 28. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 05 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del 5 de noviembre de 2021 ante la Entidad. 29. En ese sentido, mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada yfoliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 30. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 31. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 32. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al haber sido empleadodeconfianzaenlaEntidaddentrodelosdoce(12)mesesanteriores al perfeccionamiento de la contratación derivada de la Orden de Servicio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no tiene antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de noviembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL (con R.U.C. N° 10455067958), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 035287-2021-MMLGA-SLC del 8 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDADMETROPOLITANADELIMA,infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 21 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0927-2025-TCE-S6 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JULIO CÉSAR MUÑOZ RABANAL (con R.U.C. N° 10455067958), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 035287-2021- MMLGA-SLC del 8 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANADELIMA, infraccióntipificadaenel literal i)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 29 del presente pronunciamiento. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20