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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3283-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CLEVER CORDOVA TULUMBA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Ordende ServicioN° 1569 del26de marzode 2019,emitidapor laMunicipalidadProvincial de Moyobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de marzo de 2019, la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en lo sucesivo la Entid...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 13 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3283-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CLEVER CORDOVA TULUMBA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Ordende ServicioN° 1569 del26de marzode 2019,emitidapor laMunicipalidadProvincial de Moyobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de marzo de 2019, la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1569, a favor del proveedor Clever Córdova Tulumba, en lo sucesivo el Proveedor, para los “Servicios prestados en los baños sulfurosos de Oromina”, por el importe de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020 , 1 presentado el 5 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 124-2020/DGR-SIRE del 2 16 de octubre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rita Córdova Tulumba fue elegida como Consejera Regional de la Región San Martín. En ese sentido, considerando que el señor Clever Cordova Tulumba [el Proveedor]eselhermano delaseñora Rita CordovaTulumba,ysiendoqueesta última ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región San Martín, en el periodo 2019-2022, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta un año después que dicha persona cesó en el cargo de Consejera Regional. • Sin embargo, desde la fecha en la cual la señora Rita Córdova Tulumba asumió el cargo de Consejera Regional de la Región San Martín, el Proveedor habría establecido relaciones contractuales con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de dicha consejera, incluyendo la Orden de Servicio. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. A través del decreto del 23 de mayo de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, 2 3 Obrante a folios 131 al 135 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracción(es) tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmerso dicho Proveedor. En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, se requirió que, señale la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación; asimismo, remita copia legible de la Orden de Servicio, en la que se aprecie que fue debidamente recibida y de la documentación que acredite que el Proveedor, incurrió en la causal de impedimento. Enelsupuestodehaberpresentadoinformacióninexacta,señaleyenumeredeforma clarayprecisalosdocumentosquesupuestamentecontendríaninformacióninexacta, debiendoindicarsiconlapresentacióndedichosdocumentosgeneróunperjuicioy/o daño a la Entidad; en atención a ello, informe si el Proveedor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó remita copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, de la cotización presentada por el Proveedor, así como del documento por el cual presentó la referida cotización. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediantedecretodel24deoctubrede2024 ,seincorporóenelpresenteexpediente los siguientes documentos: 4 Obrante a folios 174 al 176 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha Única del Proveedor, en donde figura la Orden de Servicio. • Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB de la señora Rita Córdova Tulumba,delperiodocorrespondientea losaños2019 – 2022,tiempoenelque ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región San Martín - Moyobamba. • Ficha informativa obtenida del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE del Proveedor. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Rita Córdova Tulumba. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el día 25 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 13 de noviembre de 2024. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 6. Por decreto del 13 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, remita la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Clever Córdova Tulumba (con R.U.C. N° 10008335741). En caso la Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Clever Córdova Tulumba (con R.U.C. N° 10008335741). En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019 al proveedor Clever Córdova Tulumba (con R.U.C. N° 10008335741); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Clever Córdova Tulumba (con R.U.C. N° 10008335741), prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019, con el proveedor Clever Córdova Tulumba (con R.U.C. N° 10008335741). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 1569 del 26 demarzode 2019, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019. (…)”. 7. A través del decreto del 30 de enero de 2025, se reiteró a la Entidad, remita la información solicitada por decreto del 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda5participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no setraten demaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 24 de enero de 2025]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 Comopuedeobservarse,sibienlaOrdendeServiciofiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 8. Enese contexto,afindecontarconmayoreselementosde juicio,atravésdel decreto del 13 de enero de 2025, reiterado por decreto del 30 del mismo mes y año, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la constancia de recepción de la Orden de Servicio, entre otros documentos, que acrediten la relación contractual. En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que los requerimientos se efectuaron a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía ; 8 y, también fueron notificados a través de cédulas de notificación, las cuales, fueron 8 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2 delcapítuloVIIdela DirectivaN°8-2012-OSCE/CD -Disposicionesque regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 9 recibidas por la Entidad . 9. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo,talconductaconfiguraunincumplimientoasudeberdecolaboración,pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 10. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 11. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónqueobra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 9 Notificadas el 14 y 30 de enero de 2025 a través de las Cédulas de Notificación N° 4574-2025.TCE y N° 13310- 2025.TCE, respectivamente. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 12. Enrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,recogeelprincipio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad,no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CLEVER CORDOVA TULUMBA, con R.U.C. N° 10008335741, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1569 del 26 de marzo de 2019, emitida porlaMunicipalidadProvincial deMoyobamba,infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00926-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13