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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradasyevaluarlasofertasenvirtuddeellas,realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 174-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Medical Isvil S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°45-2024-CENARES/MINSA Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradasyevaluarlasofertasenvirtuddeellas,realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 174-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Medical Isvil S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°45-2024-CENARES/MINSA Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°45-2024- CENARES/MINSAPrimeraConvocatoria,parala“Adquisiciónde dispositivomédico tira reactiva para orina de 11 parámetrosx determinación, para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses”, con un valor estimado de S/ 400 000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Chapomedic S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe del S/ 206 000.00 (doscientos seis mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido 105 Calificado Chapomedic S.A.C. Admitido S/ 206 000.00 puntos 1 (Adjudicatario) 91.27 Medical Isvil S.A.C. Admitido S/ 237 000.00 puntos 2 Calificado International Biomedica Sociedad Admitido S/ 245 000.00 88.29 3 Calificado Anónima Cerrada puntos Advance Scientif Medic S.A.C. – No admitido - - - No admitido ASCMEDIC S.A.C. Sistemas Analíticos S.R.L. No admitido - - - No admitido Rapidiagnostics S.A.C. No admitido - - - No admitido Grupo Catamedic S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 8 del mismo mes y año, el postor Medical Isvil S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta sea otorgado a su favor. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario. Como primer cuestionamiento, indicó que en el folio 13 de la oferta del 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 20 de diciembre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Adjudicatario se consignó en la ficha técnica del producto, que el tiempo de lectura del reactivo “ketone” es de 30 segundos; sin embargo, en el folio 18, en el inserto del producto, se establece un tiempo de lectura de 40 segundos. Refiere que dicha discrepancia, proveniente de documentos emitidos por el propio fabricante, afecta un aspecto técnico esencial del producto ofertado y genera incertidumbre sobre sus características. Además, advierte que dicha ambigüedad podría comprometer la seguridad y eficacia en su uso, considerando que una variación en el tiempo de lectura puede derivar en resultados incorrectos o inconsistentes, afectando la finalidad diagnóstica del producto. Por otro lado, cuestionó que en los folios14 y 21 de la oferta del Adjudicatario se señala, en el certificado de análisis y el rotulado mediato, que la fecha de expiración del lote “URS23070010CCO” es el 1 de julio de 2025, lo que refleja una vida útil de 24 meses; mientras que en el folio 23, en el rotulado inmediato, se consigna “1 de julio de 2027”, indicando una vida útil superior a los 24 meses. Por tanto, señala que dicha inconsistencia en la documentación técnica presentada genera incertidumbre sobre la verdadera vida útil del producto, lo cual resulta especialmente grave en el contexto de dispositivos médicos, donde la precisión de la información técnica es esencial para garantizar la eficacia y seguridad del bien. Además, señala que esta ambigüedad puede afectar la gestión de inventarios de la Entidad, exponiéndola a riesgos de caducidad prematura. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario. Sostiene que el Adjudicatario incumplió el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”, exigido en el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de lasbasesintegradas,alnopresentarlaResoluciónde AutorizaciónSanitariade Funcionamiento junto con sus modificaciones y ampliaciones vigentes. Señala que, aunque el Adjudicatario presentó la Autorización Sanitaria N° 3769-2021/DIGEMID/DICER, omitió adjuntar la modificación aprobada mediante la Resolución Directoral N° 2428-2024/DIGEMID, de fecha 9 de julio de 2024, referida a la ampliación de su almacén. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 En virtud de los argumentos expuestos, el Impugnante solicitó que se declare fundado su recurso de apelación, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, como consecuencia, esta sea adjudicada a su representada, al haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación. 3. A travésdeldecretodel 10deenerode 2025,debidamentenotificado en elSEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectadoscon la resoluciónque emita esteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. El 16de enerode2025,la Entidad registróenelSEACE ypresentóanteel Tribunal, el InformeN°D000002-2025-CENARES-DP-MINSA del 15del mismo mesyaño, yel Informe N°D000022-2025-CENARES-OAL-MINSA del mismo día, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario. En cuanto al primer cuestionamiento del Impugnante,la Entidad señala que la característica técnica “tiempo de lectura” no fue exigida como requisito de admisión en las especificaciones técnicas establecidas por el área usuaria. No obstante, enfatiza que la información contenida en la oferta debe ser congruente y consistente en su totalidad. En tal sentido, advierte una discrepancia en el tiempo de lectura del reactivo “Ketone”: en la ficha técnica del producto (folio 13) se indica un tiempo de 30 segundos, mientras que en el inserto del producto (folio 18) se señala un tiempo de 40 segundos. Respecto al segundo cuestionamiento del Impugnante, la Entidad confirma que también advierte una incongruencia en la oferta del Adjudicatario en relación con la vida útil y la fecha de expiración del producto. Así, en el Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 CertificadodeAnálisis(folio14) yenelrotuladomediato(folio21),seconsigna que el lote URS23070010CCO tiene como fecha de expiración 1 de julio de 2025; sin embargo, en el rotulado inmediato del producto (folio 23), se indica que el mismo lote expira el 1 de julio de 2027. Por lo expuesto, la Entidad concluye que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario. EnrelaciónconlahabilitaciónsanitariadelAdjudicatario,laEntidadseñalaque en los folios 33 al 35 de la oferta del Adjudicatario se incluyó la Resolución Directoral N°3769-2021/DIGEMID/DICER,emitidael 17de diciembrede 2021, mediante la cual se autorizó el funcionamiento de su droguería. Sin embargo, tras la consulta realizada en la página web de la DIGEMID, se verificó que el 9 de julio de 2024 se emitió la Resolución Directoral N° 2428- 2024/DIGEMID/DICER, que aprobó una ampliación del almacén del Adjudicatario en Lima Metropolitana. En este contexto, la Entidad considera que el Adjudicatario debió incluir dicha resolución de ampliación como partede su oferta, yaque formaba parte de su autorización sanitaria al momento de la presentación. No obstante, sostiene que dicha omisión no constituye una razón para descalificar la oferta del Adjudicatario, ya que la situación descrita se encuentra dentro del supuesto previsto en el literal h) del numeral 60.2, concordado con el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. Esto se debe a que se trata de una autorización emitida por una entidad pública con anterioridad a la fecha de presentación de las ofertas, por lo que correspondería otorgar al postor el plazo correspondiente para que subsane dicha omisión. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 16 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Cuestión previa. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 El Adjudicatario informa al Tribunal de la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Indica que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, "Documentos para la admisión de la oferta", se solicitó documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de las bases integradas. Precisa que, al exigirse dicha documentación sin detallar cuáles especificaciones técnicas debían ser acreditadas con estos documentos, y considerando que no están contempladas en las bases estándar aprobadas mediante la Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD, se podría configurar una causal de nulidad del procedimiento de selección, conforme a diversos precedentes del Tribunal. Sobre la admisión de la oferta del Impugnante. Sostiene que las bases integradas, en el literal m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, se exigió la presentación obligatoria de una “copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado, de acuerdo a la farmacopea vigente o metodología declarada en el registro sanitario del bien ofertado, según legislación y normatividad vigente”. Según lo establecido en las bases integradas, y teniendo en consideración la definición realizada por el Decreto Supremo N° 011-2016-SA, se requería que el certificado de análisis oprotocolode análisis sea conforme a la metodología o farmacopea vigente. Sin embargo, el Adjudicatario observa que, en el certificado de análisis presentadoporelImpugnante —folios37al 41desuoferta—,nose especifica la metodología analítica ni la farmacopea de referencia, lo cual contraviene la normativa sanitaria vigente. Por este motivo, considera que la oferta del Impugnante no debió ser admitida. Sobre los cuestionamientos efectuados a su oferta Sostiene que los cuestionamientos realizados a su oferta se basan en un requerimiento que no figura en las especificaciones técnicas. Argumenta que Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 no puede desestimarse su oferta por supuestas omisiones en especificaciones técnicas que no fueron requeridas en las bases integradas. Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 6. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A travésdel decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante eldecreto del 24de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año. 9. Con fecha 3 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 10. A través del decreto del 3 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad y al Impugnante que se pronuncien sobre los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 11. Mediante escrito N° 3, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada en los siguientes términos: Señala que el Adjudicatario alega que su oferta debió ser declarada no admitida por no haber consignado en el certificado de análisis la metodología analítica o la farmacopea de referencia, conforme a lo dispuesto en la normativa sanitaria vigente (Decreto Supremo N° 011-2016-SA); sin embargo, precisa que existe un error en la designación de la norma citada por el Adjudicatario, toda vez el dispositivo legal aludido corresponde únicamente a la modificación de un artículo del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. En ese sentido, se entiende que la normativa aplicable sería esta última. Aclaraquelosdispositivosmédicosdediagnóstico invitro,comoelbienobjeto Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 de contratación, no se encuentran regulados por el Decreto Supremo N° 016- 2011-SA, sino por el Decreto Supremo N° 010-97-SA. Al respecto, señala que de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-97-SA, el certificado de análisis no constituye un documento obligatorio para la obtención del registro sanitario, sino un documento opcional. En el presente caso, dicho certificado forma parte de los antecedentes del registro sanitario yhasidoaprobadopreviamenteporlaautoridadcompetente,documentoque fue presentado como parte de su oferta. Asimismo, señala que las bases integradas del procedimiento de selección no establecen como requisito que el certificado de análisis contenga expresamente la referencia a normas sanitarias vigentes. Conforme al literal m) del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), únicamente se exige que dicho documento esté conforme a la metodología declarada en el registro sanitario, sin que ello implique la obligación de transcribir literalmente dichas referencias. En esa línea, menciona que en la respuesta dada por la Entidad a la Consulta N° 9, se precisó que se aceptaría el protocolo de análisis en el formato emitido por cada fabricante, sin exigir una estructura rígida ni la inclusión literal de referencias normativas. Concluye señalando que las bases integradas no exigían que el certificado de análisis incluyera expresamente referencias a normas sanitarias y que el documentopresentadoformapartedelosantecedentesdelregistrosanitario. 12. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del Oficio N° D00219-2025-CENARES-MINSA del 5 de febrero de 2025, la Entidad remitió extemporáneamente la información requerida mediante decreto del 3 de febrero de 2025, en el siguiente sentido: Señala que la evaluación del certificado de análisis presentado por el Impugnante se realizó considerando las condiciones establecidas en las especificaciones técnicas de las bases integradas, así como los principios del procedimiento administrativo general.Enconsecuencia,durantelaevaluación de las ofertas, ladocumentación presentada por el Impugnante se encontraba Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 amparada bajo el principio de presunción de veracidad. En esa línea, refiere que la finalidad de un protocolo o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, dejando constancia de los ensayos a los que ha sido sometido conforme a las disposiciones del laboratorio del fabricante. Ahora bien, indica que la pretensión del Adjudicatario se centra en cuestionar la ausencia de la descripción de la farmacopea y la metodología empleada en el certificado de análisis. No obstante, aclara que la finalidad de dicho documento es evidenciar las características físicas y de calidad del bien, en concordancia con lo autorizado en su registro sanitario. Añade que el dispositivo médico ofertado por el Impugnante cuenta con el Registro Sanitario DM-DIV4817-E, por lo que se presume que la información contenida en el certificado de análisis—al formar parte del expediente para su aprobación—ha sido debidamente autorizada por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). En virtud de lo expuesto, sostiene que la información declarada en el certificado de análisis se encuentra amparada bajo el principio de presunción de veracidad. En ese sentido, sugiere que el Tribunal solicite información a la DIGEMID a fin de generar mayor certeza sobre este aspecto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminar sielrecurso esprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 delReglamentodelimita lacompetenciapara conocer el recursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisa normativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 400 000.00 (cuatrocientos mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 El procedimiento de selección fue convocado el 4 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue a favor de su representada la citada buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra losactosdictados conposterioridad al otorgamiento dela buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitación pública oun concursopúblico,en cuyo caso elplazo esde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de enero de 2025 , 3 considerando quelabuenaprose notificóenelSEACEel 20de diciembrede2024. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Shirley Yenny Ferrer Matto, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso 3 Cabe señalar que los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables para el sector público, y el 25 de diciembre y el 1 de enero son feriados nacionales. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelaadmisión ylacalificacióndelaoferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro efectuado, y, como consecuencia de ello, se otorgue a favor de su representada la citada buena pro, al ubicarse en el segundo lugar del orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. Se declare infundado el recurso de apelación. Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosa partir del díahábil siguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 16 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipiosde eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre la solicitud de nulidad efectuada por el Adjudicatario. 10. Antes de abordar los puntos controvertidos del presente recurso, esta Sala considera necesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento de selección planteada por el Adjudicatario en su absolución del recurso de apelación. 11. En su escrito, el Adjudicatario sostiene que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo IIde las basesintegradas, referido a los "Documentospara la admisión de la oferta", se requirió documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el capítulo III de las bases integradas. Afirma que, al no haberse precisado en las bases qué especificaciones técnicas debían acreditarse mediante dichos documentos, y considerando que estos requisitosno se encuentran contemplados en las bases estándar aprobadas por la DirectivaN.°001-2019-OSCE/CD,sehabríaconfiguradounvicioquepodríaderivar en la nulidad del procedimiento de selección, conforme a diversos precedentes del Tribunal. 12. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 118 del Reglamento establece de manera expresa los actos que no son impugnables, dentro de los cuales se encuentran: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 13. En ese sentido, dado que los postores cuentan con la etapa de consultas y observaciones para cuestionar el contenido de las bases del procedimiento de selección, no corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre la supuesta existencia de un vicio de nulidad basado en los términos de las bases integradas. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 14. En consecuencia, al tratarse de un cuestionamiento a los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, este Tribunal se encuentra imposibilitado de evaluar dicho argumento en el presente procedimiento administrativo. PRIMER PUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedesestimarlaoferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 15. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) Existe incongruencia en los documentos presentados para la admisión de la oferta con respecto al tiempo de lectura del reactivo “ketone” y a la fecha de expiración del producto ofertado. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – Habilitación”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta incongruencia en los documentos presentados para la admisión de la oferta: 16. Advierte que en el folio 13 de la oferta del Adjudicatario, la ficha técnica del producto indicaque eltiempode lecturadel reactivo “Ketone” esde30segundos; sin embargo, en el folio 18, el inserto del producto señala un tiempo de lectura de 40 segundos. Refiere que esta discrepancia podría comprometer la seguridad y eficaciadeldispositivomédico,yaqueunavariacióneneltiempodelecturapuede generarresultadosincorrectosoinconsistentes,afectandolafinalidaddiagnóstica del producto. Por otro lado, señala que en los folios 14 y 21 de la oferta del Adjudicatario, el certificado de análisis y el rotulado mediato consignan que la fecha de expiración del lote “URS23070010CCO” es el 1de julio de 2025, reflejando una vida útilde 24 meses; mientras que en el folio 23, el rotulado inmediato indica el 1 de julio de 2027, lo que supondría una vida útil superior a los 24 meses. Sostiene que la incertidumbre respecto a la verdadera vida útil del producto es particularmente graveen el contextode dispositivosmédicos,donde laprecisión dela información Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 técnica es fundamental para garantizar la eficacia y seguridad del bien. Asimismo, refierequeestaambigüedadpodríaafectarlagestióndeinventariosdelaEntidad. 17. Asuturno,laEntidadhaseñaladoquelacaracterísticatécnica“tiempodelectura” no fue exigida en las especificaciones técnicas; no obstante, enfatizó que la información contenida en la oferta debía ser congruente y consistente. En ese sentido, verificó que la oferta del Adjudicatario presentaba una discrepancia en el tiempo de lectura del reactivo “Ketone”, ya que la ficha técnica indicaba 30 segundos, mientras que el inserto del producto consignaba 40 segundos. Asimismo, respecto a la fecha de expiración del producto ofertado, advirtió una incongruencia entre el certificado de análisis y el rotulado mediato, donde se consignaba la fecha 1 de julio de 2025, y el rotulado inmediato,donde se indicaba 1 de julio de 2027. Por lo expuesto, concluyó que las inconsistencias detectadas impedían conocer con certeza las características del bien ofertado, por lo que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. 18. En respuesta al cuestionamiento formulado por el Impugnante, el Adjudicatario sostiene que dicho cuestionamiento se basa en un requerimiento que no forma parte de las especificaciones técnicas. 19. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavezque estasconstituyen lasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detalló el bien objeto de la convocatoria, el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Figura 1. Bien objeto del procedimiento de selección Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Como se observa, el objeto de la convocatoria era la adquisición del dispositivo médico Tira reactiva para orina de once parámetros por determinación. 20. Asimismo, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se establecieron, entre otros, los siguientes documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 21 de las bases integradas. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Como puede advertirse, la Entidad exigió, para la admisión de las ofertas, la presentación del certificado de análisis o protocolo de análisis y copia simple de los rotulados mediato e inmediato de los envases, asi como del inserto u hoja de instrucciones de uso o manual. 21. Ahorabien,enrelaciónconlacontroversiaplanteada,debetenerse encuentaque una incongruencia en la oferta se configura cuando la documentación presentada contiene información contradictoria o excluyente entre sí, generando incertidumbre respecto al verdadero alcance de la propuesta del postor y, en consecuencia, impidiendo conocer con certeza lo que efectivamente se está ofertando. Dado que el Impugnante ha cuestionado la existencia de información incongruente en la oferta del Adjudicatario, corresponde proceder a su análisis. a) Respecto a la incongruencia entre la ficha técnica y el inserto del producto ofertado. 22. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que en el folio 13 de su propuesta presentó la ficha técnica del producto ofertado, en la que se describen los reactivos y sus características de rendimiento, entre los cuales ofertó el reactivo “Ketone” con un tiempo de lectura de 30 segundos, según se observa a continuación: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Figura 3. Extracto de la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 13 de la oferta del Adjudicatario. 23. Asimismo, en el folio 18, el Adjudicatario presentó el inserto o manual de instrucciones del producto, en el cual para el reactivo “Ketone” se consignó un tiempo de lectura de 40 segundos, según se evidencia a continuación: Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Figura 4. Extracto del inserto o manual de instrucciones del producto ofertado por el Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 18 de la oferta del Adjudicatario. 24. Ahorabien,del cotejo de la información contenida en lasFiguras3 y4, se advierte que existe una discrepancia en el tiempo de lectura del reactivo “Ketone”; puesto que, mientras que en la ficha técnica (folio 13 de la oferta del Adjudicatario) se señala que el tiempo de lectura es 30 segundos, en el inserto del producto (folio 18 de la oferta del Adjudicatario) se indica 40 segundos, generando una incongruencia respecto al tiempo de lectura con el que contaría el reactivo “Ketone” ofertadoporel Adjudicatario,puesno seapreciacon claridad cuál delos dos tiempos es el que aplica para el reactivo. 25. Asimismo, resulta pertinente resaltar que, conforme al literal n) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas (según se advierte en la Figura 2 de la presente resolución), el inserto o manual de instrucciones del producto ofertado era un documento obligatorio para la admisión de la oferta. En este punto, cabe precisar que, si bien el tiempo de lectura del reactivo no era una característica del bien que debía ser acreditada, el hecho de que el Impugnante haya insertado en su propia oferta información que resulta ser contradictoria, no puede ser soslayada por el Tribunal, por el impacto que ello Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 podría acarrear en una eventual ejecución contractual, , debido a que no se tendría certeza de las características de los bienes que los postores ofertan. b) Respecto a la incongruencia entre el certificado de análisis, el rotulado mediato y el rotulado inmediato del producto ofertado. 26. En segundo lugar, el Impugnante ha señalado que existiría una incongruencia en la oferta respecto a la fecha de expiración del producto ofertado. 27. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que en los folios 14 y 21 presentó el certificado de análisisdel producto ofertado y el rotulado mediato del envase, en los que se señala la fecha de expiración del bien, según se muestra a continuación: Figura 5. Extracto del certificado de análisis del producto ofertado por el Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 14 de la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Figura 6. Extracto del rotulado mediato del producto ofertado por el Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 21 de la oferta del Adjudicatario. 28. Por su parte, en el folio 23, el Adjudicatario presentó el rotulado inmediato del envase, en el que también se consigna la fecha de expiración del producto ofertado, según se advierte a continuación: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Figura 7. Rotulado inmediato del producto ofertado por el Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 23 de la oferta del Adjudicatario. 29. Del cotejo de la información contenida en las Figuras 5, 6 y 7, se advierte que el número de lote del producto ofertado es "URS23070010CCO", lo que resulta relevante para garantizar la trazabilidad y el control de calidad del bien. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Ahora bien, en el certificado de análisis y el rotulado mediato del envase (Figuras 5 y 6), se consignó que la fecha de expiración del producto era el 1 de julio de 2025. No obstante, en el rotulado inmediato del envase (Figura 7), se establece que la fecha de expiración es el 1 de julio de 2027. Por lo tanto,se verifica la existencia de una incongruencia en lo referido a la fecha de expiración del producto ofertado, lo que genera incertidumbre respecto a su vida útil real e imposibilita determinar con certeza el verdadero alcance de la oferta. 30. Del análisis realizado,se ha verificado que laoferta del Adjudicatario presenta dos incongruencias que generan incertidumbre respecto a las características del bien ofertado.Enprimerlugar,ladocumentaciónpresentadamuestradiscrepanciasen el tiempo de lectura del reactivo “Ketone”, ya que la ficha técnica consigna 30 segundos, mientras que el inserto del producto indica 40 segundos, lo que impide determinar con certeza el parámetro correcto. En segundo lugar, respecto a la fecha de expiración del producto ofertado, el certificado de análisis y el rotulado mediato señalan que el producto expira el 1 de julio de 2025, mientras que el rotulado inmediato indica que la fecha de expiración es el 1 de julio de 2027, generando incertidumbre sobre la verdadera vida útil del bien. Estas discrepancias, que afectan aspectos fundamentales del producto ofertado, pueden evidenciarse en la siguiente tabla: Tabla 1. Incongruencias detectadas en la oferta del Adjudicatario. Aspecto analizado Documento 1 Documento 2 Divergencia identificada Tiempo de lectura Ficha técnica (Folio Inserto o manual Diferencia de 10 del reactivo 13) : 30 segundos. de instrucciones segundos en el “Ketone”. (Folio 18) : 40 tiempo de lectura segundos. del reactivo. Fecha de Certificado de Rotulado inmediato Diferencia de 2 expiración del análisis (Folio 14) y (Folio 23) : 1 de años en la fecha de producto ofertado. Rotulado mediato julio de 2027. expiración del (Folio 21) : 1 de mismo lote del julio de 2025. producto. 31. Llegado a este punto, resulta pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenidodesusofertas,loquedeterminaunaobligaciónparaestos,enelsentido Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o a la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. En atención a ello, el Adjudicatario es responsable de que la información que presentacomopartedesuofertaseacongruenteentodossusextremos,másaun, teniendoencuentaqueunaspectodelainformación contradictoriatiene relación con la fecha de expiración del dispositivo médico. 32. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente a la incongruencia en los documentos de su oferta; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 33. Atendiendo a la conclusión arribada,carece de objeto continuar con el análisis del siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Chapomedic S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 34. En elmarcodelaabsolucióndel trasladodel recursodeapelación,elAdjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante. Señala que, conforme al literal m) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, los postores estaban obligados a presentar una copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado, el cual debía ajustarse a la farmacopea vigente o a la metodología declarada en el registro sanitario,en concordancia conloestablecidoenel DecretoSupremoN°011-2016- SA. En esa línea, sostiene que el documento presentado por el Impugnante no cumple con este requisito, ya que no especifica la metodología ni la farmacopea de referencia. Por ello, considera que la oferta del Impugnante no debió ser admitida. 35. Por su parte, el Impugnante, en respuesta al requerimiento de información formulado por el Tribunal mediante decreto del 3 de febrero de 2025, señala que Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 el Adjudicatario incurre en un error al citar el Decreto Supremo N° 011-2016-SA, yaqueeldispositivoaludidoensuabsolución solomodificaunartículodelDecreto Supremo N° 016-2011-SA. Sin perjuicio de ello, precisa que los dispositivos médicos de diagnóstico in vitro, como el bien objeto de contratación, no están regulados por dicha norma, sino por el Decreto Supremo N° 010-97-SA. Conforme a esta regulación, el certificado de análisis no es un documento obligatorio para obtener el registro sanitario, sino un elemento opcional. No obstante, en este caso, el documento presentado sí forma parte de los antecedentes del registro sanitario, habiendo sido aprobado previamente por la autoridad competente. Asimismo, sostiene que las bases integradas no exigían que el certificado de análisisincluyera expresamentereferenciasnormativas,sino que estedocumento debíaserconformealametodologíadeclaradaenelregistrosanitario.Enrespaldo de su posición, menciona que, en la respuesta a la Consulta N° 9, la Entidad indicó queseaceptaríaelprotocolodeanálisisenelformatoemitidoporcadafabricante, sin requerir una estructura rígida ni la transcripción literal de referencias normativas. 36. A su turno, la Entidad ha señalado que la evaluación del certificado de análisis presentado por el Impugnante se realizó en función de las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, así como los principios del procedimiento administrativo general. Precisa que la finalidad de un protocolo o certificado de análisis es garantizar la calidad del producto, dejando constancia de los ensayos a los que ha sido sometido conforme a las disposiciones del laboratorio del fabricante. En ese sentido, advierte que la observación planteada por el Adjudicatario se centra en la ausencia de la descripción dela farmacopea y metodología empleada en el certificado de análisis. No obstante, aclara que la finalidad de dicho documento no es transcribir normativas sanitarias, sino evidenciar las características físicas y de calidad del bien, en concordancia con lo autorizado en su registro sanitario. Añade que el dispositivo médico ofertado por el Impugnante cuenta con el Registro Sanitario DM-DIV4817-E, lo que presume que la información contenida en el certificado de análisis—al formar parte del expediente para su aprobación—ha sido validada por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 En virtud de lo expuesto, concluye que la información declarada en el certificado de análisis se encuentra amparada bajo el principio de presunción de veracidad. 37. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente, el certificado de análisis del producto ofertado (protocolo de análisis), es pertinente acudir a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las basesintegradas,exigelapresentacióndelcertificadodeanálisisdelbienofertado (protocolo de análisis) en los siguientes términos: Figura 8. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 21 de las bases integradas. 38. Aunado a ello,en el numeral 8.1 de las Especificaciones Técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Figura 9. Especificaciones Técnicas. (…) Nota: Extraído de las páginas 34 y 35 de las bases integradas. 39. Como puede advertirse, la Entidad exigió que los postores presentaran una copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado, el cual debía respaldarse en la farmacopea vigente o en la metodología consignada en su registro sanitario. Esta disposición buscaba asegurar que los productos ofertados contaran con un sustento técnico validado, por ejemplo, mediante estándares reconocidos a nivel internacional o nacional. 40. Considerando lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que presentó el Certificado de Análisis No. YTBW/JL-8.7-09, el cual se reproduce a continuación: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Figura 10. Certificado de análisis del producto ofertado por el Impugnante. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Nota: Folios 37 a 41 de la oferta del Impugnante. 41. De la revisión efectuada al certificado de análisis presentado por el Impugnante, se advierte que dicho documento no consigna referencia alguna a la farmacopea vigente o a la metodología empleada para la obtención de los resultados allí señalados, pues no se desprende la normativa que utilizaron para determinar los resultados de los análisis realizados, lo que impide verificar si las pruebas se llevaron a cabo conforme a algún estándar. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 42. Alrespecto,debetenersepresentequeelcertificadodeanálisisdelproducto tiene como objeto precisar cuáles son los resultados obtenidos como consecuencia de las pruebas a las que fue sometido el producto propuesto. Aunado a ello, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 16-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, define el "Certificado de análisis" como el informe técnico en el que debe señalarse obligatoriamente, entre otros aspectos,i) losanálisisefectuadosentodosloscomponentesdelproducto,yii)los límites y resultados obtenidos de dichos análisis, conforme a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada. 43. En ese sentido, la ausencia de referencia expresa a la farmacopea vigente o a la metodologíautilizada enel certificado deanálisisno solocontraviene lo dispuesto en la normativa sanitaria aplicable, sino que también dificulta la verificación objetiva de la idoneidad del producto ofertado. La indicación de estos parámetros es fundamental, pues permite contrastar los resultados obtenidos con los estándares aplicados para su análisis, asegurando que las pruebas realizadas se ajusten a criterios validados científicamente. 44. Ahora bien, el Impugnante ha señalado que las bases integradas no exigían que el certificado de análisis incluyera expresamente referencias normativas, sino que este documento debía ser conforme a la metodología declarada en el registro sanitario. Por su parte, la Entidad ha precisado que la finalidad del certificado de análisis no es transcribir normativas sanitarias, sino evidenciar las características físicas y de calidad del bien, en concordancia con lo autorizado en su registro sanitario; además,indicaqueeldispositivo médicoofertadocuenta con elRegistro Sanitario DM-DIV4817-E, lo que presume que la información contenida en el certificado de análisis—al formar parte del expedientepara su aprobación—ha sido validadapor la DIGEMID. 45. Considerando lo señalado en el fundamento precedente, resulta pertinente revisar el registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante, el cual se reproduce a continuación: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 Registro Sanitario del producto ofertado por el Impugnante. Nota: Folios 33 y 34 de la oferta del Impugnante. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 46. De la revisión del registro sanitario del producto ofertado, se advierte que el documento incluido en la oferta del Impugnante tampoco consigna referencia alguna a la farmacopea vigente o a la metodología declarada en los análisis del bien. En ese sentido, a diferencia de lo sostenido por el Impugnante, las bases integradas sí establecieron el requisito de consignar la metodología o farmacopea correspondiente. Por lo tanto, la omisión de estos datos impide constatar si el análisis realizado al bien ofertado cumple con los criterios técnicos requeridos. 47. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma ysu idoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada,más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 48. Asimismo,espertinenterecordarque,enreiteradasoportunidades,el Tribunalha indicadoquelospostoressonresponsablespor el contenidode susofertas,loque determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 49. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante,en lo referente a la falta de acreditación del literal m) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 50. Como últimapretensión,el Impugnantesolicitóque se le otorgue labuenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 51. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertasdel Adjudicatario ydel Impugnante ha variado, pues ambas fueron declaradas no admitidas en esta instancia, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido International Biomedica Sociedad Admitido S/ 245 000.00 88.29 1 Calificado Anónima Cerrada puntos Chapomedic S.A.C. No admitido - - - No admitido Medical Isvil S.A.C. No admitido - - - No admitido Advance Scientif Medic S.A.C. – No admitido - - - No admitido ASCMEDIC S.A.C. Sistemas Analíticos S.R.L. No admitido - - - No admitido Rapidiagnostics S.A.C. No admitido - - - No admitido Grupo Catamedic No admitido - - - No admitido S.A.C. 52. En ese sentido, tomando en consideración que el postor International Biomedica Sociedad Anónima Cerrada mantiene su condición de calificado, y que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante fueron declaradas no admitidas, dicho postor ocupaelprimerlugarenelordendeprelacióndelprocedimientode selección;por lo que, considerando que la evaluación de su oferta no ha sido cuestionada en el presente procedimiento administrativo, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 53. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 54. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo132delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Medical Isvil S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°45-2024- CENARES/MINSA Primera Convocatoria: fundado en los extremos referidos a que sedesestimelaofertadelproveedorChapomedicS.A.C.yqueserevoquelabuena pro otorgada a su favor; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta del postor Chapomedic S.A.C. 1.2 Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°45-2024- CENARES/MINSA Primera Convocatoria, otorgada al postor Chapomedic S.A.C. 1.3 Declarar no admitida la oferta del postor Medical Isvil S.A.C. 1.4 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°45-2024- CENARES/MINSA Primera Convocatoria al postor International Biomedica Sociedad Anónima Cerrada. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0925-2025-TCE-S6 1.5 Devolver la garantía otorgada por el postor Medical Isvil S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso yregistros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodela resoluciónqueresolvió elrecurso deapelación: Através de esta acciónla Entidado elTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 40