Documento regulatorio

Resolución N.° 0924-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor VALVULAS Y CONEXIONES DEL PACIFICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 28-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobie...

Tipo
Resolución
Fecha
11/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia (…)” Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13917/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VALVULAS Y CONEXIONES DEL PACIFICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 28-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera Convocatoria, convocadaporelGobiernoRegionaldeLambayeque,paralacontratación de bienes: “Adquisición de barreras de protección - canalizador de inundaciones en el marco de la IOAAR con CUI N°2648077”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 28-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las decisiones adoptadas por la Entidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia (…)” Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13917/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VALVULAS Y CONEXIONES DEL PACIFICO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 28-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera Convocatoria, convocadaporelGobiernoRegionaldeLambayeque,paralacontratación de bienes: “Adquisición de barreras de protección - canalizador de inundaciones en el marco de la IOAAR con CUI N°2648077”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 28-2024-GR.LAMB/CS-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de barreras de protección - canalizador de inundaciones en el marco de la IOAAR con CUI N°2648077”; con un valor estimado ascendente a S/ 8’264,266.67 (ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO BCI, integrado por las empresas PERU FERIAS E INVERSIONES S.A.C y GENERAL SERVICES NOW E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 7’888,000.00 (siete Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 millones ochocientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓ ADMISIÓN PRECIO N Y (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO BCI Admitido 7’888,000.00 100 1 Calificada Adjudicatario VALVULAS Y CONEXIONES DEL PACIFICO S.A.C. Admitido 7’990,000.00 90 2 Calificada - IMPROVE MEDICAL S.A.C. No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 de diciembre de 2024 y el 2 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor VALVULAS Y CONEXIONES DEL PACIFICO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la evaluación de la oferta de este último, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iv) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. Señala que el Anexo N° 1, presentado en la oferta del Adjudicatario, es distinto al formato contemplado en las bases integradas, dado que, en el primero mencionado solo se autoriza la notificación, vía correo electrónico, de cuatro actuaciones, obviando dos (solicitud de la descripción de los elementos constitutivos de la oferta y notificación de la orden de compra). Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 ii. Indica que la promesa de consorcio, presentada en la oferta del Adjudicatario, no detalla de forma precisa las obligaciones de cada consorciado, lo que implica que se trate de información ambigua e incongruente. Adicionalmente, señala que dicha promesa de consorcio no cumple con el contenido mínimo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, toda vez que, según alega, el término “responsable de la ejecución del contrato”, es ambiguo y no detalla la parte contractual que ejecutará cada consorciado. iii. RefierequeelAnexoN°6,presentadoenlaofertadelAdjudicatario,difiere del formato contemplado en las bases integradas, además que el primero mencionado corresponde a un sistema de contratación distinto (precios unitarios). Agrega que el precio de la oferta no es subsanable. iv. Expone que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó que el personal a cargo de la capacitación cumpla con la experiencia de dos años en capacitación y operatividad del rubro materia del objeto de contratación, toda vez que, según alega, el personal propuesto es un profesional dedicado al ámbito de la alta dirección en función pública. Además, alega que el personal propuesto estaría inmerso en la causal de impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por ello, considera que no se acreditó el factor de evaluación en la oferta del Adjudicatario. También, expone que, de acuerdo a los documentos presentados en la misma oferta, el personal propuesto para la capacitación viene laborando actualmente en EMAPE bajo el cargo de asesor de Presidencia Ejecutiva, teniendoencuentaello, indicaquedichoprofesionalnopodráefectuarlas capacitaciones que deberán ser realizadas en Chiclayo. Finalmente, señala que en la oferta del Adjudicatario se presentó una constancia emitida por cada consorciado a favor del señor Andrés Javier Morales Morales (personal propuesto para capacitador), lo que, a su Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 criterio, demuestra que el consorcio no cuenta con personal con experiencia para realizar la labor. v. Asegura que la muestra presentada por el Adjudicatario no cumple con el pesoexigidoenlasbasesintegradas,conforme,segúnprecisa,haquedado demostrado en el Acta de admisión de ofertas, específicamente en el voto en discordia del segundo miembro del comité de selección. También refiere que las medidas mencionadas en la documentación presentada por el Adjudicatario son incongruentes con las medidas reales de la muestra presentada por el mismo postor. Respecto a la evaluación de su oferta: vi. Por otro lado, afirma que, en los documentos obrantes a folios 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de su oferta, se acredita fehacientemente que el personal propuesto es un personal permanente de su empresa y que cuenta con más de doscientos horas de experiencia en capacitación, además que cuenta con más de dos años de experiencia en el rubro materia del objeto de la contratación. Por ello, solicita que se corrija la evaluación de su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente al factor de evaluación. 3. Con Decreto del 6 de enero de 2025, debidamente notificado el día 7 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnanteque pudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Memorando N° D000012-2025-OSCE-SPRI, presentado el 7 de enero de 2025antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laSubdireccióndeProcesamiento de Riesgos del OSCE, dio cuenta de la comunicación presentada por la empresa Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Improve Medical S.A.C., en la cual se expone que la oferta del Adjudicatario debió declararse no admitida debido a las razones expuestas en el voto del segundo miembro del comité de selección. 5. El 10 de enero de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Oficio N° 000232-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO, donde se indica lo siguiente: i. Auncuandoenel AnexoN°1,presentadoenlaofertadelAdjudicatario,no se ha incluido la actuación 5 sobre la respuesta a la solicitud de acceso al expediente, lo cierto es que el acceso al expediente de contratación solo está permitido una vez otorgada la buena pro según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento, por lo que la omisión de la actuación 5 resulta irrelevante, y no afecta el sentido de la oferta; asimismo, el hecho que en el Anexo N° 1 no se haya incluido la autorización para notificar la orden de compra al correo electrónico, lo cierto es que en el caso concreto, dicha autorización resulta carente de sentido, pues en el presente caso el contrato se perfecciona con el documento mismo y no con la orden de compra. ii. De la revisión de la oferta del Adjudicatario se verifica que el formato utilizado corresponde para un sistema de contratación a precios unitarios, cuando en las bases integradas se ha establecido el sistema de contratación a suma alzada, así también se observa que el concepto consignado en el mismo Anexo N° 6 corresponde a un código único de inversión-CUIdiferentealCUIobjetodelaconvocatoria.Considerandoque la oferta económica no es subsanable, la oferta del Adjudicatariodebió ser no admitida. iii. De la revisión de las bases integradas (folio 27 y 28), para el factor de evaluación“capacitacióndelpersonaldelaentidad”,sehaestablecidoque el capacitador debe contar con una experiencia mínima de 30 horas relacionadas al objeto de la convocatoria, asimismo se estableció que la forma de acreditación será únicamente con declaración jurada y perfil del capacitador. De la documentación que contiene la oferta del Adjudicatario, se presenta (i) nueve (9) ordenes de servicio y no se adjunta conformidad u otro Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 documento que acredite la prestación del servicio, asimismo el concepto delaordenrefiereaserviciodecoordinaciónyasesoríanocumpliendocon lo requerido en las bases integradas, también se presentan dos resoluciones de designación como director ejecutivo y cargo de asesor, se presenta un contrato de servicios como asesor y no se adjunta la conformidad o documento que acredite el servicio prestado y se presenta un certificado de trabajo por cargo desempeñado como Subgerente de obras y Gerente de Desarrollo; con lo cual se observa que el capacitador no cumple con la experiencia requerida. iv. A folios89al94delaofertadelAdjudicatario sepresentaronlos siguientes documentos: Declaración Jurada Capacitación del Personal de la Entidad, Constancia Laboral y su experiencia de más de 3 años, documentación del DNI del ingeniero Víctor Pedro Ponce Gutiérrez, copia de su Título, copia de su registro ante el Colegio de Ingenieros. Respecto a este punto y revisando las Bases Integradas, en dicha oferta se ha cumplido con acreditar al personal clave que se hará cargo de la capacitación al personal de la Entidad. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimiento,solicitandoque se declare infundado elrecurso interpuesto yseratifiquelabuenaproensufavor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: i. Señala que la omisión en el Anexo 1, constituye un defecto material o formal no trascendente, puesto que, según explica, no altera el contenido esencial de la oferta. Asimismo, alega que no es obligatorio precisar el numeral seis en el referido anexo, puesto que, según precisa, solo se debe consignar cuando el monto del valor estimado del ítem no supere los S/ 200,000,00 (doscientos mil con 00/100 soles), así como cuando se haya optado con perfeccionar el contrato con una orden de compra. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 ii. En relación a las obligaciones de cada uno de los consorciados, señala que en la promesa de consorcio de su oferta se encuentran claramente especificadas, dado que, según explica, ambos consorciados han asumido la obligación de la responsabilidad de la ejecución del contrato, lo cual involucra los aspectos de fabricación y comercialización del producto ante la Entidad. iii. Respecto al Anexo N° 6 de su oferta, señala que la consignación de información adicional al precio ofertado, como la cantidad de barreras canalizadoras de inundaciones y el precio unitario de cada una de ellas, no altera el contenido esencial de dicho anexo, puesto que, según sostiene, el precio total ofertado ascendente a S/ 7,888,000,00 (siete millones ochocientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), se encuentra claramente determinado en números y letras. Además, de forma similar, asegura que la consignación de la frase “de la obra a ejecutar”, en lugar de “el bien a contratar”, no mella o restringe el contenido esencial de dicho anexo, vale decir, que el precio ofertado por nuestra representada asciende al monto señalado. También expone que, en el supuesto que se considere que dicho Anexo contieneunerrormaterialoformal,debeconsiderarsetambiénquepuede ser subsanado. Así, alegaque, sumadoa loestablecido por elnumeral60.4 del artículo 60 del Reglamento (en el cual se establece que sobre el precio puede subsanarse la rúbrica y la foliación), es posible subsanar el citado Anexo teniendo en cuenta que la lista de errores materiales o formales pasibles de subsanación, establecida en el artículo 60 del Reglamento, no es taxativa. De otro lado, advierte que la denominación o concepto establecido en el Anexo 6 es el correcto (“ADQUISICION DE BARRERAS DE PROTECCION – CANALIZADOR DE INUNDACIOPNES EN EL MARCO DE LA IOARR CON CUI N°26480072”).Así,consideraqueexisteundefectocontenidoenlasBases Integradas, respecto de la numeración del CUI. iv. Expone que, de acuerdo a las bases integradas, la acreditación del citado factordeevaluacióndebesermediantelapresentacióndeunadeclaración Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 jurada y copia simple del perfil del capacitador, los cuales se encuentran contenidos en los folios 92 y 93 a 145 respectivamente, a su vez, en los folios 93 y 94 de la oferta se encuentran contenidas las constancias otorgadas al señor Andrés Javier Morales Morales, por un total de treinta (30) horas, por haber realizado la capacitación sobre el uso y mantenimiento de barreras canalizadoras de inundaciones. v. Alega que en el Acta suscrita por el Comité de Selección en mayoría, se establece que la muestra presentada por su representada, cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases Integradas, posición quenoesapócrifaosesgada,puestoquesuproducto(muestraacreditada) cumple las especificaciones técnicas requeridas como dimensiones (largo, ancho y altura), peso y espesor, entre otros; bien que se encuentra debidamentecertificado,deacuerdoalCertificadodeProductoTerminado otorgado por la International Certification Organization – ICO, entidad reconocida por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL. Respecto a la oferta del Impugnante: vi. También aduce que en la oferta del Impugnante no se presentó el Certificado o Certificación de Pruebas realizadas al producto terminado, sinoquesolosepresentólatraduccióndeunreportedepruebasabarreras de control de inundaciones. vii. Refiere que en la oferta del Impugnante se ha presentado la experiencia relativa a la “Adquisición de suministro e instalación de compuertas hidráulicasdeingreso ybypass”,concretamentemediantela facturaE001- 194 del 20 de diciembre de 2018, la cual no se trata de un bien igual o similar al objeto de la convocatoria. viii. Finalmente, indica que elContrato de suministrode Bienes N° 04-2019 fue suscritoel 10 de octubrede 2019; no obstante, enla cláusulaquinta, sobre plazo de ejecución del contrato y cronograma de entrega, se especifican plazos de entrega de fechas 20 de octubre de 2018, 19 de noviembre de 2018 y 19 de diciembre de 2018, vale decir, que los plazos de prestación del referido contrato se realizaron un año antes de la suscripción del contrato. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 ix. Por otro lado, señala que le parece extraño que la empresa Corporación Antheva Perú E.I.R.L. haya podido adquirir o comprar las “barreras de protección/canalizador de agua”, en el mismo año que le embargaron sus cuentas por deudas, por S/ 3’225,000.00 (tres millones doscientos veinticinco mil con 00/100 soles), con Contrato N° 01-2021, en el mes de febrero,yconContratoN°03-2021,enelmesdeoctubreporS/451,500.00 (cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos con 00/100 soles), con el Impugnante, haciendo un total de ventas por S/ 3’676,500,00 (tres millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos con 00/100 soles). Aquello, asegura que resulta un indicio de información inexacta o documentación falsa relacionada a los mencionados contratos. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 14 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los argumentos expuestos en la absolución del traslado del recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregadolo que se resume a continuación: - La imagen de los documentos de su oferta, sobre el producto ofertado, es referencial, lo que importa es la imagen de la muestra presentada. - Lasbarrerasdeprotección ycompuestashidráulicasson bienes similaresdado que con ellas se desvía el agua. El Contrato N° 04-2019 contiene un error en el cronograma de la ejecución, el mismo que fue corregido con una adenda. 8. Con el Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizado a la persona designada. 9. Por el Decreto del 14 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico emitido por el comité; a pesar de haberle requerido un Informe Técnico Legal en el que la Entidad indique expresamente su posición. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 15 de enero de 2025. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 10. Por el Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso incorporar al expediente, el Memorando N° D000012-2025-OSCE-SPRI del 7 de enero de 2025, presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos. 11. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 presentado por el Impugnante. 12. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario .1 13. Mediante Oficio N° 000485-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO, presentado el 21 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico 000004-2025-GR.LAMB/OFDNCSC y el Informe Legal 000045- 2025-GR.LAMB/ORAJ, en los cuáles se expone lo siguiente: i. Respecto al Anexo N° 1, el comité de selección debió realizar las observaciones respectivas y solicitar al postor la subsanación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, toda vez que este error material no modificaría en nada la oferta presentada lo cual no es trascendente para las resultas del proceso; independientemente de esto. ii. Se considera que el Adjudicatario cumplió con lo establecido en la normativa, al señalar que ambos consorciados ejecutarán de manera conjunta la ejecución del contrato, por tanto, no corresponde avalar la pretensión del Impugnante por cuanto la normativa y pronunciamientos del OSCE, al respecto, han dejado el tema del cumplimiento de señalar las obligaciones de los consorciados ylos porcentajes que a cada uno de estos les corresponde, lo cual será referente para determinar la experiencia del postor, lo que, a su vez, significa que ambas empresas responderán solidariamente ante la Entidad por cualquier incumplimiento. 1 En representación del Impugnante hicieron uso de la palabra el abogado Boris Mitac Mestanza y el señor Julio Bernabe Chamorro Orbegoso; mientras que, en representación del Adjudicatario, el abogado José Omar Herrera Candelario. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 iii. Se advierte de autos que el Anexo N° 06, presentado por el Adjudicatario, difiere del anexo propuesto en lasbases en cuanto a la información que se consignado en este, esdecir,habersedetallado lacantidad,preciounitario y precio total, cuando en el anexo correspondiente solamente se debía consignar los bienes y el precio total de estos, situación que debió ser advertida por el comité de selección y solicitar la subsanación correspondiente puesto que esta información es subsanable porque no afecta en nada la oferta, al ser errores no trascendentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Por otro lado, en cuanto a que la información de dicho Anexo N° 06 contienelaexpresión“…sobreelcostodelaobraaejecutar…”,loserrores formales o gramaticales que no inciden en la modificación o variación de la oferta presentada por el postor, es decir que no son trascendentes deben ser objeto de subsanación,por parte del comité de selección el cual debe solicitarla, de conformidad con la normativa antes mencionada. iv. El Impugnante reprocha jurídicamente que el personal propuesto por el Adjudicatario para llevar a cabo las capacitaciones establecidas en las bases integradas,ingeniero civilAndrés JavierMoralesMorales,notendría la calidad legal necesaria para desarrollar dicha actividad por el hecho de estar vinculado a una empresa pública como es EMAPE S.A, sin embargo; tal como se puede observar del ROF de dicha entidad, se advierte que no existe ninguna regulación normativa respecto a la existencia de un cargo de asesor de presidencia ejecutiva, ya que, tanto el artículo 15, 16, 17 y siguientes, regulan la identificación de dicha unidad orgánica, sus funciones y sus unidades orgánicas dependientes. Por tanto, no tendría impedimento legal para desempeñar actividades profesionales como la requerida por las bases integradas del proceso de selección, en uso al derecho al trabajo que tienen todos los ciudadanos en el país; en consecuencia, este argumento devendría en infundado. v. Si en el voto en discordia del segundo miembro del comité, se indica que las dimensiones y valores de los bienes requeridos por la entidad se encuentran dentro del rango de lo solicitado, debemos concluir que no existiría tal incongruencia en la información presentada en la oferta del Adjudicatario. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 vi. Respecto alasmedidasque serefieren en elvotoendiscordia,enautosno corre el acta de pesaje correspondiente que se debió realizar con la participación de todos los miembros del comité, además de que la toma fotográfica del pesaje del bien, que en copia se presenta, solamente se puede visualizar una numeración digital (8.496), que no sería elemento suficiente para acreditarel peso requerido;por tanto, este punto tampoco es amparable. vii. De la constancia laboral, presentada en la oferta del Impugnante, se advierte que el referido profesional labora en la empresa “…desde hace más de tres años” y que “…cuenta con más de 200 horas capacitando a todo tipo de personal profesional y/o técnico en la instalación de barreras de protección/canalizador de inundaciones.”; sin embargo, es de precisar que la información “…desde hace más de tres años” no es correcta ya que no se señala con precisión desde qué día, mes y año, empezó a dictar las capacitaciones, de similar manera la referencia que “…cuenta con más de 200 horas capacitando a todo tipo de personal profesional y/o técnico en la instalación de barreras de protección/canalizador de inundaciones.”, tampoco se señala con precisión ese dato pues, decir que cuenta con más de 200 horas capacitando, no es una referencia precisa a través de la cual se pueda determinar que se cumple con la exigencia de las Bases mencionadas. 14. Mediante Escrito N° 4, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los argumentos expuestos en la absolución del traslado del recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el referido Escrito N° 3. 15. Mediante Escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos esgrimidos en sus anteriores escritos. 16. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. Adicionalmente, se le requirió que indique si el comité de selección elaboró un documento en el cual Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 se realizó el análisis y respectiva decisión sobre las muestras presentadas en el marco del procedimiento de selección. De ser así, sírvase remitir dicho documento. 17. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 18. Mediante Oficio N° 000794-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO, presentado el 29 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que el comité de selección no elaboró un documento en el cual se realizó el análisis y respectivadecisiónsobrelasmuestraspresentadasenelmarcodelprocedimiento de selección, adicionalmente, remitió el Oficio N° 000096-2025- GR.LAMB/OFDNCSCyelInformeLegal000094-2025-GR.LAMB/ORAJ,enloscuales se pronunció respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante. 19. Mediante Escrito N° 5, presentado el 30 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los fundamentos de los informes de la Entidad, remitidos con Oficio N° 000485-2025-GR.LAMB/ORAD- OFLO. 20. Con Decreto del 30 de enero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decretodel 29 de enero de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver, y, también, se dispuso que el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, se pronuncien si en el marco del procedimiento de selección se ha configurado un vicio de nulidad por la supuesta falta de motivación de la decisión de tener por cumplida la presentación de las muestras del Adjudicatario. 21. Mediante Escrito N° 6, presentado el 6 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnantesepronunciósobreelpresuntoviciodenulidad, señalando que en el voto en mayoría del comité de selección no se motivó debidamente la decisión de tener por cumplida la presentación de la muestra del Adjudicatario. 22. Mediante Escrito N° 4, presentado el 6 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, señalando que en el acta correspondiente no se ha motivado sobre la Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 admisión de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante, en lo concerniente a la muestra presentada. 23. Mediante Oficio N° 001146-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO, presentado el 6 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, señalando que en el acta correspondiente no se ha motivado sobre la admisión de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante, en lo concerniente a la muestra presentada. 24. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 8’264,266.67 (ocho millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis con 67/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 que vencía el 27 de diciembre de 2024, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 12 del mismo mes y año, además que el 23, 24 y 25 de diciembre de 2024 no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 de diciembre de 2024 y el 2 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Ayar Prado Narrea. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitadoque: i)sedeclarelanoadmisióny/odescalificaciónde la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la evaluación de su oferta, iii) se revoque elotorgamientodelabuenapro yiv)seleotorguelabuenaproasurepresentada; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación de su oferta y,en consecuencia, se le otorgue el puntaje correspondiente. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario se apersonó dentro del plazo correspondiente, solicitando lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 7 de enero de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 10 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo que, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, deben ser considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocarseelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 iv. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante alegó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó debidamente la muestra, el Anexo N° 1, la promesa de consorcio y el Anexo N° 6. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Respecto a la acreditación de la muestra: 10. El Impugnante señaló que la muestra presentada por el Adjudicatario no cumple con el peso exigido en las bases integradas, conforme, según precisa, ha quedado demostrado en el Acta de admisión de ofertas, específicamente en el voto en discordia del segundo miembro del comité de selección. También expuso que las medidas mencionadas en la documentación presentada por el Adjudicatario son incongruentes con las medidas reales de la muestra presentada por el mismo postor. 11. Al respecto, el Adjudicatario aseguró que, en el Acta suscrita por el comité de selección en mayoría, se establece que la muestra presentada por su representada, cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, posición que no es apócrifa o sesgada, puesto que su producto (muestra acreditada) cumple las especificaciones técnicas requeridas como dimensiones (largo, ancho y altura), peso y espesor, entre otros. 12. A su turno, la Entidad indicó que no es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante al haberse sustentado en el voto en discordia del segundo miembro del comité de selección, pues, según alega, en dicho voto se indica que los valores de la muestra se encuentran dentro de lo requerido en las bases integradas, además que, no se ha dejado constancia que el pesaje y medición, cuyosvaloressemuestranenelvotoendiscordia,se hayanrealizadoenpresencia de todos los miembros del comité de selección. 13. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece como un requisito de admisión de ofertas, la presentación de una muestra, en los siguientes términos: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Comopuedeverse,seestablecequeelcomitédeselecciónevaluaráenlamuestra el cumplimiento de las características mínimas de “dimensiones, peso y espesor”, ademásde lapresentación de un “certificado o certificación de pruebasrealizadas al producto terminado”. 14. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas y atendiendo al sustento utilizado por el Impugnante para cuestionar la muestra presentada por el Adjudicatario, es necesario traer a colación lo expuesto por el comité de selección en el “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro del Procedimiento de Selección”, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 15. Comopuedeverse,enlacitadaacta,porunlado,enunvotoenmayoríasedecidió que la oferta del Adjudicatario cumplió con todos los requisitos de admisión incluido la presentación de la muestra, mientras que, por otro lado, se dejó constanciadel voto en discordia del segundo miembro del comité de selección,en el que se indica que debía declararse la no admisión de la oferta del Adjudicatario, al considerar que la muestra presentada no tiene el peso mínimo requerido en las bases, además que, las mediciones del ancho, altura y peso no coinciden con las mediciones contempladas en el “Certificado de pruebas al producto terminado”, presentado junto a la muestra del Adjudicatario. En ese sentido,se aprecia que, pese a la emisióndel referido voto en discordia, en el voto en mayoría no se indicó los motivos por los cuales se consideró que la muestra, presentada por el Adjudicatario, sí cumple con lo establecido en las bases integradas. Además, que tampoco se elaboró un documento adicional donde se hayan expuesto dichos motivos, según lo informado por la misma Entidad en el Oficio N° 000794-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO. 16. En ese contexto, mediante Decreto del 30 de enero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre el posible vicio de nulidad, al vulnerarse el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento 17. Al respecto, el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad coincidieron que sí se presentó el vicio de nulidad al no haberse motivado debidamente la decisión del voto en mayoría de considerar que se acreditó la muestra presentada por el Adjudicatario; además, el Adjudicatario y la Entidad, afirmaron que también se presentó el mismo vicio de nulidad al no haber motivado la decisión de admitir la muestra presentada por el Impugnante. 18. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual señala que “Las Entidades proporcionan Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativaal procedimientode selección,para lo cualresulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. Cabe recordar que el artículo 66 del Reglamento, dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que deben constar en el SEACE. 19. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 20. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa yel derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 21. En el presente caso, como se ha expuesto precedentemente, se advierte una evidente falta de motivación en la decisión de admitir la muestra presentada por el Adjudicatario, toda vez que no se expuso fundamentación alguna que la Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 sustente, pese a la presencia del voto en discordia, donde sí se fundamenta la decisión de considerar que la muestra presentada por el Adjudicatario presenta incongruencias respecto a las especificaciones técnicas requeridas en las bases y las especificaciones contenidas en la propia documentación (ficha técnica y certificado de producto terminado) presentada por el Adjudicatario Es decir,a diferencia de la decisión unánime de admitir la muestra presentada por el Impugnante, la decisión de admitir la muestra del Adjudicatario, al ser en mayoría, debió ser sustentada en hecho y derecho, máxime si existía un voto en discordia de uno de losmiembrosdel comité deselección que sustentaba la razón por la cual no correspondía ser admitida la muestra del Adjudicatario. 22. Incluso, aún en esta instancia administrativa no queda claro cuál es el real motivo que sustentó la decisión de admitir la muestra del Adjudicatario, pues, la Entidad se ha limitado a contradecir los argumentos y los medios probatorios que sustentaron el voto en discordia, omitiendo realizar el análisis correspondiente sobre las medidas y el pesaje de la muestra, cuyoresultado, finalmente, permitirá verificar si la muestra del Adjudicatario cumple con las “dimensiones, peso y espesor”, según lo establecido en las bases integradas. 23. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifique la decisión del voto en mayoría del comité de selección, pese a la presencia del voto en discordia (con fundamentos de hecho y derecho que lo sustentan) se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 24. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como el el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, pues la decisión adoptada por el comité de selección carece de motivación. 25. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44de la Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 26. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 delTUO de la LPAG, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literalesc)ye)delartículo 2 dela Ley; en ese sentido, lo actos viciadosno resultan ser materia de conservación. 27. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 3 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuestode conservación,teniendoencuentaque lafiguradelaconservacióndel acto administrativoestáreferidaa viciosintrascendentesreferidosa los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c)del artículo 10del TUOde la LPAG),lo que no ocurre cuandola afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 28. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 29. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, en concordanciaconelnumeral13.2delartículo13delTUOdelaLPAG ,corresponde 4 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). 4 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. (…)” (El resaltado es agregado) Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 que este Tribunal declare de oficio la nulidad del “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro del Procedimiento de Selección”, en el extremo del voto en mayoría realizado sobre la admisión de la muestra presentada por el Adjudicatario, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección verifique únicamente la muestra presentada por el Adjudicatario y exponga su decisión en una acta debidamente motivada, para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 30. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientodeselecciónyloretrotraeráalaetapadeadmisióndeofertas(para que solo revise el requisito de admisión referido precedentemente), corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité de selección debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, en función de ello, deberá realizar la evaluación de la muestra – presentada por el Adjudicatario - con el uso obligatorio de los instrumentos considerados en el literal correspondiente de las bases integradas, para tal efecto, dejando constancia de cada actuación y los resultados correspondientes a fin de sustentar la decisión correspondiente. • Elcomitédeseleccióndebegarantizarentodomomentoladebidamotivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa de los postores del procedimiento de selección. 31. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. 32. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 33. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchez yconla intervencióndel VocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldel Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado–OSCE,yconlaintervencióndelaVocalMarisabelJaureguiIriarte, enreemplazo delVocalStevenAníbalFloresOlivera,segúnelRoldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, de OFICIO, LA NULIDAD de la Licitación Pública N° 28-2024- GR.LAMB/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque, para la contratación de bienes: “Adquisición de barreras de protección - canalizador de inundaciones en el marco de la IOAAR con CUI N°2648077”, y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, en el extremo del voto en mayoríarealizado sobrela admisiónde la muestrapresentada por el Adjudicatario a efectos que el comité de selección verifique únicamente la muestra presentada por el Adjudicatario y exponga su decisión en una acta debidamente motivada, conforme a los fundamentos. En consecuencia, corresponde: 1.1 DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente la muestra presentada por el CONSORCIO BCI, integrado por las empresas PERU FERIAS E INVERSIONES S.A.C y GENERAL SERVICES NOW E.I.R.L., de acuerdo con los fundamentos 29 y 30 del presente pronunciamiento. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00924-2025-TCE-S2 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor VALVULAS Y CONEXIONES DEL PACIFICO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 33. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JVOCALUI IRIARTE CÉSAR ARTURO VOCALEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte Página 34 de 34