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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; en esa medida, este Tribunal concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3531/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CORPORATIVO DJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 18-2019-UNDA – Primera convocatoria, para la contratación de “azúcar rubia doméstica”, convocada por la Universidad Nacional del Altiplano, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el caso concreto, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; en esa medida, este Tribunal concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3531/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CORPORATIVO DJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 18-2019-UNDA – Primera convocatoria, para la contratación de “azúcar rubia doméstica”, convocada por la Universidad Nacional del Altiplano, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el22denoviembrede2019,laUniversidadNacionaldelAltiplano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N°18-2019-UNDA – Primera convocatoria, para la contratación de “azúcar rubia doméstica”, con un valor estimado de S/ 360,570.00 (trescientos sesenta mil quinientos setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 De acuerdo con el cronograma de selección, del 25 al 29 de noviembre de 2019, se realizó el registro de participantes y la presentación de ofertas electrónicas y el 2 de diciembre de 2019, se otorgó la buena pro a la empresa CORPORATIVO DJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Adjudicatario, por elvalordesuofertaeconómicaascendenteaS/ 358,560.00(trescientoscincuenta y ocho mil quinientos sesenta con 00/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE el 10 de diciembre de 2019. 2. El 13 diciembre de 2019, se registró en el SEACE el Informe N° 208-2019-OL-DGA- UNA-PUNO, mediante el cual informó el incumplimiento de presentar los documentos para la suscripción de contrato y por ende la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 3. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 28 de mayo de 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 4. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, el Informe Técnico N° 0220-2020-J- 2 OL/DGA-UNA-P del 29 de octubre de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: • Que, el 02 de diciembre de 2019 se otorgó la buena pro al Adjudicatario, la mismaquefueconsentidael10dediciembrede2019,sinembargo,mediante Carta N° 0040-2019-G-CORPORATIVO DJ SRL de fecha 12 de diciembre de 2019, el Adjudicatario comunicó que desiste de suscribir el contrato en razón a la subida de precios por la demanda a consecuencia que existe desabastecimiento del bien a nivel nacional. • En respuesta, se expidió la Carta N° 009-2020-J-OL-DGA-UNA-P, mediante la cualsecomunicóalAdjudicatarioquesudesistimientodesuscribirelcontrato es causal de sanción según el TUO de la Ley. • Posterior a ello, con Carta N° 003-2020-CORPORATIVO DJ SRL/G, el Adjudicatario señaló que existe eximente de suscribir el contrato ante la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. • Concluye que conforme a la normativa vigente se debe seguir la aplicación de la sanción contra el Adjudicatario ante el Tribunal, por la causal tipificada en el literal b) del Artículo 50 del TUO de la Ley, por incumplir injustificadamente 1Documento obrante a folios 2 al 4 del archivo PDF. 2 Documento obrante a folios 9 al 10 del archivo PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 con su obligación de perfeccionar el contrato y producir perjuicios a la Entidad. 5. A través del Decreto del 17 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad aldesistirse o retirarinjustificadamente suoferta,enel marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de los hechos. 6. Con Decreto del 11 de julio de 2024, luego de verificarse que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 7. ConDecretodel30desetiembrede2024,sedejósinefectoeldecretoderemisión a Sala de fecha 11 de julio de 2024. 8. Con Decreto del 9 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 17 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirarinjustificadamentesuoferta,en elmarco delprocedimientodeselección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario,por susupuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Adjudicatario, el 10 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 9. Con Decretodel8denoviembrede2024, luegode verificarseque elAdjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 11 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas (…), incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicho comportamiento no posea justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se materializa con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento,todoadjudicatariotienelaobligacióndepresentarladocumentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al evidenciar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligacióndepresentarla documentación exigidaparalasuscripcióndelcontrato, pues lo contrario puede generarle inclusive la aplicación de una sanción administrativa. 8. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. Siendo así, de la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, fue notificado el 2 de diciembre de 2019. 14. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una subasta inversa electrónica en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 9 de diciembre de 2019. 15. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 64.4. del artículo 64 del Reglamento, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 10 de diciembre de 2019; esto es, al día hábil siguiente de ocurrido, conforme se advierte en la siguiente imagen: 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (10 de diciembre de 2019),elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilessiguientesparapresentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que vencía el 20 de diciembre de 2019, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar, el 24 del mismo mes y año. 17. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2019, mediante Carta N° 0040-2019-G- Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 CORPORATIVO DJ SRL el Adjudicatario [dentro del plazo de presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato], comunicó su imposibilidad de suscribir el Contrato, conforme se visualiza a continuación: 18. De conformidad conloexpuesto,laEntidad,atravésdelInformeTécnicoN° 0220- 2020-J-OL/DGA-UNA-P , del 29 de octubre de 2020, precisó que el Adjudicatario no presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido, por tal motivo a través del Informe N° 208-2019-OL-DGA- UNA-PUNO de fecha 12 de diciembre de 2019 , registrado en el SEACE el 13 del 3Obrante a folio 104 del expediente administrativo. 4 5Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Obrante a folio 53 y 54 del expediente administrativo. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 mismo mes y año, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro que fue otorgada a su favor. 19. De la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, no se advierte que se haya interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, lo que evidencia que el Adjudicatario dejó consentir la decisión de la Entidad. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; en esa medida, este Tribunal concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; por lo que corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225disponequeincurreenresponsabilidadadministrativaelpostorganador delabuenaproqueincumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 21. A su vez,elnumeral 136.3 delartículo136 del Reglamento establece queelpostor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. Además,debe tenerse en cuenta que, para que un hecho se constituya como caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser extraordinario, es decir, que las circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia: y ii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir que su ocurrencia no haya podido ser evitada o resistida. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 10 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Sin perjuicio de lo señalado, fluye del expediente administrativo la Carta N° 0040- 6 2019-G-CORPORATIVODJSRL del12dediciembrede2019,ratificadaconlaCarta 003-2020-CORPORATIVO DJ SRL/G del 28 de enero de 2020, mediante las cuales el Adjudicatario comunicó a la Entidad su imposibilidad física de suscribir el contrato debido a que: I. Elbientuvounalzamuyconsiderableenelpreciodebidoalaaltademanda por campañas navideñas, razón por la cual originó un desabastecimiento del bien a nivel nacional. II. La falta de producción del bien por parte de las empresas azucareras hace que haya un desabastecimiento del bien en el mercado. III. No le fue posible realizar la entrega del bien, puesto que esta se encontraba desbastecida en la marca presentada en el procedimiento de selección. 8 Al respecto,es menesterrecordar que de conformidad alAnexo N°2 [Declaración Jurada Art.52 del Reglamento de la Leyde Contratacionesdel Estado] suscrita por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, se comprometió a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. En tal sentido, correspondía al Adjudicatario desplegar todas las acciones necesarias y 6Obrante a folio 104 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 15 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 conducentes para el cumplimiento de su obligación, pues participó voluntariamente en el procedimiento de selección y libremente formuló su oferta económica. 22. Ahora bien, el adjudicatario sostiene que la alta demanda de azúcar durante la campaña navideña provocó un aumento en el precio de este bien, así como un desabastecimiento a nivel nacional. No obstante, dichos riesgos no son absolutamente imprevisibles, dado que en las fechas en que se desarrolla este evento comercial suele incrementarse la demanda de insumos, como el bien objeto de contratación. Por lo tanto, el adjudicatario, en su calidad de operador económico, tenía la responsabilidad de prever y gestionar estos riesgos, en ese sentido lo señalado por el Adjudicatario en este extremo carece de asidero. 23. Por otro lado, respecto a los argumentos de desabastecimiento del bien en el mercado por la faltade producciónde lasempresasazucaresydesabastecimiento del bien en la marca presentada en el procedimiento de selección, no obra del expediente administrativo algún medioprobatorio que corrobore lodeclarado.En ese sentido, lo señalado por el Adjudicatario en este extremo, carece de asidero. 24. Por tanto, se observa que el Adjudicatario no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique el incumplimiento de su obligación; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor,que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 25. En consecuencia, al haberse verificado que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió dentro del plazo previsto legalmente con la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento de la relación contractual; y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 26. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisaque en la resolución que impongala multa debe establecerse como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto ésta no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 27. Conforme alo expuesto,considerandoqueel montoofertadoporel Adjudicatario en el procedimiento de selección, respecto del cual no perfeccionó el contrato, asciende a la suma de S/ 358,560.00; en consecuencia, la multa a imponer no puede sermenor alcincoporciento (5%)dedichomonto (S/ 17,928.00),nimayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 53,784.00). Cabe precisar que, dicha 9 multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 28. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, considerando los siguientes criterios establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535, que modifica la Ley N° 30225. 30. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza dela infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a 9 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se dispuso que el valor de la UIT para el año 2025, será de S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, lo cual supone la presentación de los documentos y/o requisitos establecidos para dicho fin. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación por parte del Adjudicatario en cometer la infracción que se le atribuye; no obstante, sí se aprecia negligencia en su conducta, pues, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, conocía su obligación de presentar la documentación para perfeccionar el contrato y el procedimiento establecido para dicho efecto. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausado alaEntidad: debetenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una afectación en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público, pues aquella no pudo contar a tiempo con el “azúcar rubia doméstica”. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seaprecia queelAdjudicatario no registraantecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: no obra en el presente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 10 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: : Si bien se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como microempresa desde el 21 de diciembrede2015,segúnconstaenelRegistroNacionaldeMicroyPequeña Empresa(REMYPE),lo cierto es que en el expediente administrativo no obra documentación que permita acreditar los requisitos que implica el presente criterio de graduación. 31. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019, fecha en la que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 32. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. 10 de diciembre de 2022: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: (...) h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias,fin aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE).” Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedorsancionadoes responsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 11 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa CORPORATIVO DJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (R.U.C. N° 20447978360), con una multa ascendente a S/ 17,928.00 (diecisiete mil novecientos veintiocho con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 18-2019-UNDA – Primera convocatoria, para la contratación de “azúcar rubia doméstica”, convocada por la UniversidadNacionaldelAltiplano,infraccióntipificada enel literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CORPORATIVO DJ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (R.U.C. N° 20447978360), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00923-2025-TCE-S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18