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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten, entre otros, los postores (al momento de elaborar sus ofertas, entre otras actuaciones) y el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento;enesesentido,talesbasesdebencontener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias”. Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14248/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR PACOCHA, conformado por la empresaMSSERVICIOSS.A.C.yelseñorORTIZALVARADOMARIOESTEBAN,enelmarco delConcursoPúblicoN°3-2024-CS/UNAM-1,convocadaporlaUNIVERSIDADNACIONAL DE MOQUEGUA, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución del componente I: Infraestructura del proyecto: Mejoramiento del servicio de investigaci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten, entre otros, los postores (al momento de elaborar sus ofertas, entre otras actuaciones) y el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento;enesesentido,talesbasesdebencontener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias”. Lima, 12 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14248/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR PACOCHA, conformado por la empresaMSSERVICIOSS.A.C.yelseñorORTIZALVARADOMARIOESTEBAN,enelmarco delConcursoPúblicoN°3-2024-CS/UNAM-1,convocadaporlaUNIVERSIDADNACIONAL DE MOQUEGUA, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución del componente I: Infraestructura del proyecto: Mejoramiento del servicio de investigación e innovación en ciencias, energía, medio ambiente y biociencias aplicadas en la filial Ilo de la Universidad Nacional de Moquegua distrito de Pacocha - Provincia de Ilo - Departamento de Moquegua, con CUI N.º 2521143”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de octubre de 2024, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2024-CS/UNAM-1, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución del componente I: Infraestructura del proyecto: Mejoramiento del servicio de investigación e innovación en ciencias, energía, medio ambiente y biociencias aplicadas en la filial Ilo de la Universidad Nacional de Moquegua distrito de Pacocha - Provincia de Ilo - Departamento de Moquegua, con CUI N.º 2521143”, con un valor referencial ascendente a S/ 650,818.63 (seiscientos cincuenta mil ochocientos dieciocho con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 12 de diciembre de 2024, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor CONSORCIO SUPERVISOR NORTE, conformado por los señores TaboadaCobeñasOmarOrlandoyOrbegosoCaveroChristiamMartin,enadelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 100 91.37 98.27 1 Adjudicatario NORTE CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 80 100 84 2 PACOCHA BERNARDO ALANOCA Admitido 80 90 82 3 ARAGON Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel27dediciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO SUPERVISOR PACOCHA, conformado por el señor Ortiz Alvarado Mario Esteban y la empresa MS SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario con respecto a la metodología propuesta, por haber presentado información incongruente y/o inexacta, y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada y se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: • El comité de selección otorgó 20 puntos al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología propuesta”; sin embargo, en el numeral 90 del cronograma Gantt, el citado consorcio pretende Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 ejecutar en el plazo de 30 días la “presentación del informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la entidad, con copia al contratista,adjuntandosuevaluación,pronunciamientoyverificaciones realizadas como supervisor, de acuerdo a los plazos establecidos en el RLCE”, lo que es incongruente con el artículo 177 del Reglamento. • “De lo citado, se establece claramente, para el presente caso (plazo de ejecución de obra de 365 días calendario), que la participación de la supervisión (que incluye la elevación del informe técnico, con copia al contratista, adjuntando su elevación, pronunciamiento y verificaciones propias) debe realizarse después de los 30 días calendario que tiene el contratista para presentar su informe al supervisor, y dentro de los 10 días calendario siguientes”. (sic) • En ese sentido, determinó que el Consorcio Adjudicatario trasgredió los plazos establecidos en el Reglamento para la revisión del expediente técnico de obra, por lo que, dicho error impide tener certeza respecto al alcance real de su oferta. 3. Con decreto del 7 de enero de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE; asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedidoporelBancodelaNación,presentadoporelConsorcioImpugnantepara su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la metodología propuesta. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 • Indicó que, conforme a lo estipulado en el artículo 177 del reglamento, el contratista ejecutor dentro de los treinta (30) días calendario presenta al supervisor el informe de revisión del expediente técnico, y elsupervisorelevaelinformetécnicopresentadodentrodelosdiez(10) días calendario. • En ese sentido, refirió que, para dar cumplimiento a la normativa, el supervisor de obra tendría en total cuarenta (40) días calendario, para elevarlo a la Entidad. • Precisó que estos plazos son máximos, por lo que, no es necesario su presentación el último día previsto, es decir, el ejecutor puede presentar dicho informe durante el tiempo establecido sin sobrepasar el plazo máximo de treinta (30) días calendarios, igual tramite corresponde al supervisor de obra. • En ningún extremo de nuestra oferta se ha establecido que el plazo de 30 días corresponde después de presentado el informe por parte del contratista. Se ha asignado 30 días calendarios, el cual se encuentra dentrode loslímites queha dispuesto elReglamento.(Plazo máximo 40 días calendarios, para obras cuyo plazo sea mayor a 120 días). • En tal sentido, de lo expuesto consideró que no existe error en el cronograma presentado, toda vez, que la duración asignada a dicha actividad se encuentra dentro de los límites que ha establecido el Reglamento. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante Sobre los datos del Anexo N° 1. • De la revisión de la oferta del postor impugnante se puede verificar que la información suscrita en el ANEXO Nº 01 (folio 5) para el consorciado MS SERVICIOS no coincide con la Ficha Única de Proveedor. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Experiencia 2: “el contrato de consorcio presentado por el Impugnante hace mención a los porcentajes de participación de los consorciados, Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 más no en relación con las obligaciones que asumieron en el contrato presentado, tal como se exige en forma expresa y clara en las bases integradas. Cabe precisar que tal porcentaje de las obligaciones no puede suponerse, sino que debe desprenderse fehacientemente del contrato o promesa de consorcio, caso contrario, no se computará la experiencia proveniente del contrato, conforme a lo expresamente regulado en las bases integradas”. • Experiencia 3: El Consorcio Impugnante acredita experiencia en contratación de la supervisión de obra: "Mejoramiento y ampliación de los servicios deportivos del Estadio Municipal Ricardo Cruzalegui Rojas Distrito de Yurimaguas Provincia de Alto Amazonas región Loreto", a la empresa CONSORGIO SUPERVISOR LIBERTAD. La experiencia acreditada no coincide con los solicitado en las bases integradas del presente procedimiento, consecuentemente, dicha experiencia no debe ser validada. • Experiencias 8, 9 y 10: no acreditan fehacientemente los comprobantes de pago como corresponden, ya que los montos estipulados en las facturasnocoincidencon losdocumentos adjuntados.Por tanto,dichas experiencias no deben acreditarse. 5. Con Informe Técnico Legal N° 0002-2025-UA/DIGA/UNAM del 13 de enero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • “Sobre el petitorio 1, el comité de selección es responsable por las decisiones que adopte en el quorum respectivo, bajo responsabilidad”. • “Sobre el petitorio 2, no corresponde pronunciamiento exclusivo de parte de su representada debido a que solicita una consecuencia de la posición del Tribunal de Contrataciones del Estado”. 6. Con decreto del 15 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 7. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no registró en el SEACE el informe solicitado; sin embargo, presentó el Informe Técnico Legal N°0002-2025-UA/DIGA/UNAM a través de la Mesa de Partes del Tribunal; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 16 de enero de 2025. 8. Con decreto del 16 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito N° 2, presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto del 24 de enero de 2024, declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N° 4, presentado el 27 de enero de 2024, el Consorcio Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública. 14. A través del escrito N° 5, presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegaciones adicionales: • Precisó que la presente consultoría dispuso un plazo mayor a 120 días calendario. • Recalcó que ha demostrado que la oferta del Consorcio Adjudicatario trasgrede el artículo 177 del Reglamento, ya que su metodología planteó, para la presentación del informe técnico de revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, una duración de 30 días calendario desde el inicio de la ejecución de la obra, lo cual es materialmente imposible. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 • Al respecto,refirióque,siel contratistapresenta su informe eldía30de iniciado el plazo para la ejecución de la obra, la supervisión no tendría plazo alguno para presentar su informe propio de evaluación. • Asimismo, indicó que la supervisión no puede realizar, bajo ninguna motivación, algún tipo de coacción o presión contra el contratista, a fin que presente su informe de revisión en un plazo menor al establecido en el Reglamento. • En ese sentido, manifestó que debe quitarse el puntaje que se le asignó por el factor “metodología propuesta” y debido a que su representada obtuvo el segundo lugar en el orden de prelaciónse le otorgue la buena pro. 15. Con decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 16. Mediante decreto del 31 de enero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, corrió traslado a la Entidad,alConsorcioImpugnanteyalConsorcioAdjudicatario,porunposiblevicio de nulidad, debido a que las bases integradas habrían estipulado información contradictoria, respecto a si en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” corresponde acreditar una (1) o dos (2) veces el valor referencial, situación que también se verifica en las bases de la convocatoria; por lo que, en atención al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se les requirió que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, se dejó sin efecto el decreto del 24 de enero de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con Informe Técnico N° 5-2025-UA/DIGA/UNAM, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado e informó que, en atención al vicio evidenciado, dispuso la revisión integral del procedimiento de selección y el trámite de nulidad de oficio del mismo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 18. A través del escrito N° 6, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad e indicó, principalmente, lo siguiente: • RefirióqueelliteralA)“EXPERIENCIADELPOSTORENLAESPECIALIDAD” del capítulo IV “Factores de evaluación”, establece que, si se llegase a acreditar un monto equivalente a 3 veces el valor referencial se obtendríaelmayorpuntaje.Asimismo,siseacreditaseunmontomenor a 1 vez el valor referencial, no obtendría puntaje, pues ello supone cumplir con el requisito de calificación. • Precisó que, en el acto de calificación de ofertas, como en el de evaluación, el factor “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD”, no supuso un motivo de descalificación o de asignación de menor puntaje a los postores. • En ese sentido, concluyó que lo dispuesto en las bases integradas no implicó una restricción o un hecho relevante más allá de las observaciones realizadas por el Adjudicatario al factor “Experiencia del postor en la especialidad” de la oferta de mi representada, que carecen de objetividad y fundamentos. • Señaló que todos los postores pasaron la etapa de evaluación de ofertas, por lo que, no hubo afectación ninguna al respecto. • Asimismo, precisó que todos los postores acreditaron un monto mayor a 3 veces el valor referencial, ya que obtuvieron el máximo puntaje respecto a su experiencia, por ello, afirmó que el hecho de solicitar 1 o 2 veces el valor referencial como requisito de calificación resulta irrelevante y no afecta el resultado obtenido. • Citó la Opinión N° 52-2016/DTN a fin de establecer que el error en la consignación del requisito de calificación, a efectos del análisis del presenteprocedimientodeselección,esunviciointrascendente,yaque no afecta el resultado obtenido, por lo que, al amparo del principio de eficacia y eficiencia, considera que debe conservarse y no declarar la nulidad del presente procedimiento de selección. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 • Por último, precisó que desde el año pasado el contratista ejecutor de obra dispone del contrato firmado, por tal motivo, un atraso en la contratación de la supervisión de obra supondría un retraso en el cumplimiento de la finalidad pública de la ejecución de la obra. 19. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 3-2024-CS/UNAM-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoqueesconocidoyresueltoporelTribunalcuandosetrate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorestimadooreferencialtotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 650,818.63 (seiscientos cincuenta mil ochocientos dieciocho con 63/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación,se leadjudique la misma;por loque, seadvierte que los actos objetode cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo,laapelacióncontralosactosdictadosconposterioridadalotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 12 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) díashábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael27dediciembre de 2024 . Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritoN°1subsanadoconescrito N° 2, presentados el 27 de diciembre de 2024 y 3 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 2Cabe mencionar que el 23, 24, 25, 30 y 31 de diciembre de 2024 y el 1 de enero de 2025 fueron feriados. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Luis Calderón Cáceres, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar un puntaje mayor al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, este causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro al haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcasoconcreto,laoferta del Consorcio Impugnante quedóen elsegundo lugar en el orden de prelación. ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegados porelimpugnanteensurecursoyporlos demásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo 126delReglamento,“todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a laEntidad y a los demás postores el 8 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de enero de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 13 de enero de 2025, es decir en el plazo previsto, y formuló nuevos puntos controvertidos, por lo que corresponde considerar los argumentos formulados en dicha oportunidad. 8. Porlotanto,enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosaesclarecerson: i. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. ii. DeterminarsicorrespondenoadmitirlaofertadelConsorcioImpugnante, debido a que el Anexo N° 1 no coincide con la Ficha Única de Proveedor. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iv. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. De formapreviaa laemisión de pronunciamientosobre los puntos controvertidos, y considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 29 de enero de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatariocuestionóladecisióndelcomitédeseleccióndevalidardiversas contrataciones presentadas por el Consorcio Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, de la revisión de los requisitos de calificación establecidos en el numeral 3.2, se aprecia que en el literal C) “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto a la experiencia del postor señaló que esta se acreditaría con el monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, conforme se advierte a continuación: 3“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Sin embargo, en el numeral 3.1 “Términos de Referencia”, se aprecia que en el numeral C “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postorenlaespecialidadseconsignóquedichorequisitodebíaseracreditado con un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, en el presente procedimiento de selección materia de impugnación, las bases integradas habrían estipulado información contradictoria, respecto a si en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” corresponde acreditar una (1) o dos (2) veces el Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 valor referencial, situación que también se verifica en las bases de la convocatoria. En consecuencia, la citada discrepancia en las reglas imposibilitaría a los postores determinar claramente el requerimiento efectuado por la Entidad, hecho que no puede soslayarse, considerando, además, que en el Capítulo IV “Factores de evaluación”, del numeral A) “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas, se estableció que se otorgaría puntaje por acreditar experiencia por más una (1) vez el valor referencial, debiendo tener en cuenta que dicho factor no puede otorgar puntaje por la cuantía exigida como requisito de calificación; desconociéndose en esta instancia si es una (1) o dos (2) veces el valor referencial por la incongruencia expuesta. En otras palabras, la presente situación tampoco permitiría determinar la validez del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, dado que no puede asignarse puntaje por el cumplimiento de la experiencia exigida como parte del requisito de calificación, desconociendo este Tribunal si el requisito de calificación es una (1) o dos (2) veces el valor referencial. Por último, cabe mencionar que, en el presente caso, la controversia se encuentra relacionada a la experiencia acreditada por el Consorcio Impugnante, por lo que el análisis y decisión de este Tribunal debe sujetarse a las reglas de las bases, las cuales resultarían contradictorias, lo que imposibilitaría la aplicación objetiva de las mismas, es decir, sin mediar interpretaciones. En conclusión, la incongruencia o poca claridad de las reglas del procedimiento,supondría la afectación delprincipio de transparencia,según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente conel fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Cabe recordar que dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado (…).” 12. Como se puede apreciar, el procedimiento de selección contiene vicio de nulidad, debido a que se contravino lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, según el cual: “Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico” 13. Aunado a ello, se debe recalcar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientode selección a lascuales se someten,entre otros, los postores (almomentodeelaborar susofertas,entre otrasactuaciones)yelcomité de selección al momentoderevisar lasofertas yconducir elprocedimiento; enese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. 14. Noobstante,enelpresentecaso,conformealoseñaladoeneldecretodeltraslado de nulidad, las bases integradas establecieron exigencias contradictorias entre sí respecto a la experiencia del postor en la especialidad contemplada en el requerimiento y en el requisito de calificación correspondiente, cuando correspondía que ambos extremos de las bases contengan la misma exigencia. 15. Por su parte, también se advirtió que el Capítulo IV “Factores de evaluación”, del numeral A) “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas, establecieron que se otorgaría puntaje por acreditar experiencia por más de una (1) vez el valor referencial, conforme se advierte a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 16. No obstante, se debe tener presente que dicho factor no puede otorgar puntaje por la cuantía exigida como requisito de calificación, lo que se desconoce en esta instancia, debido a la incongruencia advertida respecto a si la exigencia para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” es de una (1) o dos (2) veces el valor referencial. Por tanto, esta situación impide establecer la validez o no del referido factor de evaluación. 17. En estepunto, sedeberecalcar que, esmateria decuestionamiento en elpresente procedimiento, la experiencia del postor en la especialidad acreditada por el Consorcio Impugnanteen suoferta,por lo que,afin de determinar sicumplió ono con este requisito, este Colegiado debe ceñirse a las exigencias establecidas en las bases del procedimiento de selección, las cuales, como se expuso anteriormente, no son claras e imposibilita su aplicación objetiva, es decir, este Colegiado no podría realizar una interpretación de las bases a efectos de establecer lo que la Entidad efectivamente requirió y, de esta forma, determinar el cumplimiento o no del referido requisito de calificación, en esa medida, éstas devienen en nulas. 18. Ahorabien,enatenciónaltrasladodenulidad,elConsorcioImpugnantemanifestó que, el factor de evaluación “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD”, establece que, si se llegase a acreditar un monto equivalente a 3 veces el valor referencial se obtendría el mayor puntaje. Asimismo, si se acreditase un monto menor a 1 vez el valor referencial, no obtendría puntaje,pues ello supone cumplir con el requisito de calificación. Por otro lado, el Consorcio Impugnante sostiene que acto de calificación de ofertas, como el de evaluación, no supuso un motivo de descalificación o de asignación de menor puntaje a los postores, y que todos los postores pasaron la etapa de evaluación de ofertas. Asimismo, precisó que todos acreditaron un monto mayor a 3 veces el valor referencial. En ese sentido, concluyó que lo dispuesto en las bases integradas no implicó una restricción o hecho relevante, más allá de las observaciones realizadas por el Consorcio Adjudicatario a la experiencia delpostorenla especialidad de surepresentada,lasque segúnindica, carecerían de fundamento. 19. Alrespecto,esteTribunaladviertequeelConsorcioImpugnantesostienelavalidez de las bases dado que los postores han acreditado más de 3 veces el valor referencial; no obstante, tal argumentación desconoce o ignora el hecho que el Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Consorcio Adjudicatario ha cuestionado su experiencia, bajo el argumento que tales cuestionamientos no deben acogerse. Sin perjuicio de lo expuesto, la argumentación del Consorcio Impugnante solo permite advertir el deficiente análisis efectuado sobre la legalidad del procedimiento y sus bases, pues ante una contradicción expresa de estas, reconocida por la misma Entidad, rechaza ello en atención a que todos los postores acreditaron la experiencia máxima; sin que ello puede suponer una convalidación del vicio advertido y menos que pueda concluirse que dicha incongruencia y falta de claridad de las bases no afectó la mayor concurrencia de postores. Enotraspalabras,esteColegiadoseñalaquelasituaciónexpuestaporelConsorcio Impugnante, referida a la calificación y evaluación de las ofertas de los postores, no fue materia del traslado de nulidad, sino el hecho de que la regulación establecida por las bases contraviene el principio de transparencia al haber estipulado exigencias contradictorias, situación sobre la cual el Consorcio Impugnante únicamente señaló que estas resultan irrelevantes. Asimismo, debe recalcarse que, en el presente caso, se ha formulado como punto controvertido la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de la oferta del Consorcio Impugnante, por lo que, este Tribunal se encontraría obligado a determinar el cumplimiento o no del mismo, sobre la base de una regla ambigua, lo que no resulta viable. En consecuencia, dado que se han formulado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, y que las bases son contradictorias en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y que ello tiene un efecto de incertidumbre sobre la validez del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” y, por tanto, de su legalidad; se determina la imposibilidad de que este colegiado pueda emitir un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Por tanto, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Impugnante, el vicio expuesto resulta relevante y, por ello, no conservable. 20. Finalmente, el Consorcio Adjudicatario citó la Opinión N° 52-2016/DTN a fin de establecer que, el error en la consignación del requisito de calificación es un vicio intrascendente, ya que no afecta el resultado obtenido, por lo que, al amparo del principio de eficacia y eficiencia, considera que debe conservarse y no declarar la nulidad del presente procedimiento de selección. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 21. En principio, corresponde precisar que, la opinión a la que alude el Consorcio Adjudicatario desarrolla de manera general en qué casos los vicios de un acto administrativo pueden conservarse; en ese sentido, dicha opinión no sustenta alguna situación expresa o en particular que pueda esta Sala aplicar al presente caso, salvo la posibilidad de conservar el vicio de nulidad ante actos intrascendentes. 22. En ese contexto, y de conformidad a los fundamentos previos, esta Sala concluye que, en el caso en concreto, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en elpresenteprocedimiento,alestarcomprometidalavalidezylegalidaddelmismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 23. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que se ha formulado punto controvertido respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, lo que justifica que se declare la nulidad del procedimiento, debido a que este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar unas bases ilegales, conforme ha sido expuesto previamente. 24. Adicionalmente, el Consorcio Impugnante precisó que, desde el año pasado el contratista ejecutor de obra dispone de un contrato firmado, por tal motivo, un atraso en la contratación de la supervisión de obra supondría un retraso en el cumplimiento de la finalidad pública de la ejecución de la obra. Al respecto, se debe precisar que esta circunstancia expuesta por el Consorcio Impugnante, enningunaformapodría convalidar lasirregularidades advertidasen lasbasesdelprocedimientodeselección; en esamedida,este Colegiadono puede amparar este argumento. 25. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley; correspondiendo precisar que estas son las vulneraciones normativas que justifican la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 Cabe mencionar que la deficiencia advertida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se aprecia desde las bases de la convocatoria. 26. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria,a efectosque la Entidad pueda efectuar el requerimientodemanera adecuada,afindeevitarincongruenciasenelextremoreferidoalmontofacturado para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 27. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresente Resolución,a finque conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimientode selección,correspondedisponer ladevolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, en atención al traslado de nulidad, mediante el Informe Técnico N° 5-2025-UA/DIGA/UNAM, el Director de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad informó lo siguiente: “El día jueves 09 de enero del 2025, se me pone a la vista el vicio ya mencionado, por lo que mi persona en calidad de Director de la unidad de abastecimientos, a dispuesto la revisión integral del procedimiento de selección CONCURSO PÚBLICO N° 003-2024- Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 CS/UNAM-1, y el procedimiento para el trámite de NULIDAD DE OFICIO”. (el subrayado es agregado) (sic) 31. Sobre el particular, debe recordarse que el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento establece lo siguiente: “120. Efectos de la interposición 120.1. La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección.Siel procedimientode selecciónfue convocadosegún relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral”. (el resaltado es agregado) 32. En esa línea, teniendo en consideración que el recurso de apelación suspende el procedimiento de selección, cualquier pronunciamiento de la Entidad en contravención del mencionado artículo devendría en nulo, ya que, a la fecha, se encuentra en trámite el presente recurso de apelación [interpuesto el 27 de diciembre de 2024]. 33. Por último, cabe señalar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha registrado en el SEACE ningún pronunciamiento de la Entidad, dado que la interposición del recurso de apelación otorga la competencia a este Tribunal, imposibilitando que la Entidad pueda declarar la nulidad del procedimiento de selección; por lo que debe disponerse que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para su conocimiento y fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 922-2025-TCE-S3 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 3-2024-CS/UNAM-1, convocado por la Universidad Nacional de Moquegua, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la ejecución del componente I: Infraestructura del proyecto: Mejoramiento del servicio de investigación e innovación en ciencias, energía, medio ambiente y biociencias aplicadas en la filial Ilo de la Universidad Nacional de Moquegua distrito de Pacocha - Provincia de Ilo - Departamento de Moquegua, con CUI N.º 2521143”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISOR PACOCHA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a susatribuciones adopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 28 y 33. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25