Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) si bien el Impugnante sostiene que el cumplimiento de la condición deser “nocitotóxico”implica queelproducto es “atóxico”, lo cierto es que la propia DIGEMID ha precisado que la norma ISO 10993-5 no emplea dicho término en su contenido,porloquenosepodríainferirqueelbienofertado cumpla con ser “atóxico” conforme se requirió en las bases del procedimiento de selección”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 247-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N°004- 2024-HCH Primera Convocatoria – ítem N° 7; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de agosto de 2024, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Convocat...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) si bien el Impugnante sostiene que el cumplimiento de la condición deser “nocitotóxico”implica queelproducto es “atóxico”, lo cierto es que la propia DIGEMID ha precisado que la norma ISO 10993-5 no emplea dicho término en su contenido,porloquenosepodríainferirqueelbienofertado cumpla con ser “atóxico” conforme se requirió en las bases del procedimiento de selección”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 12 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 247-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Multimedical Supplies S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N°004- 2024-HCH Primera Convocatoria – ítem N° 7; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de agosto de 2024, el Hospital Nacional Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Convocatoria,para la “Adquisición de productos farmacéuticos diversos por un periodo de doce (12) meses para el departamento de farmacia del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 6 915 507.00 (seis millones novecientos quince mil quinientos siete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 7: "Placa neutra adulto descartable para electrocauterio", con un valor estimado ascendente a S/ 190 428.00 (ciento noventa mil cuatrocientos veintiocho con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Droguería Yusmedical E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 S/184 800.00 (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Droguería Yusmedical 100 Calificado E.I.R.L. Admitido S/184 800.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Ari Farma S.A.C. No admitido - - - No admitido CKM Asociados S.A.C. No admitido - - - No admitido Covidien Peru S.A. No admitido - - - No admitido Multimedical Supplies No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 10 del mismo mes y año, el postor Multimedical Supplies S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentando que el certificado de análisis presentado únicamente incluyela prueba de citotoxicidad (ISO 10993-5) y no acredita el cumplimiento de la condición de “atóxico”. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 20 de diciembre de 2024, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Según refiere, la Tabla A.1 de la norma ISO 10993-1 establece que los dispositivos con las características del bien ofertado (Placa Neutra Adulta Descartable para Electrocauterio) requieren las siguientes pruebas biológicas: Citotoxicidad (ISO 10993-5): Determina el posible efecto tóxico del dispositivo a nivel celular. Sensibilización (ISO 10993-10): Evalúa el potencial del dispositivo para generar reacciones alérgicas. Irritación (ISO 10993-23): Analiza si el dispositivo puede causar inflamación o daño superficial en la piel. En tal sentido, señala que el certificado de análisis incluido en su oferta acredita la realización de dichas pruebas, conforme a las normas técnicas aplicables, garantizando la seguridad del producto para el uso previsto. Asimismo, precisa que la norma ISO 10993-1 establece que las pruebas adicionales,comoladetoxicidadsistémica(ISO10993-11),solosonrequeridas paradispositivosquei)Tienen contactointerno (implantes,fluidoscorporales, entre otros); o ii) Liberan sustancias que se distribuyen por todo el organismo. En dicho sentido, sostiene que el bien ofertado (placa neutra) no se introduce en el cuerpo, no interactúa con fluidos corporales ni sangre, y únicamente tiene contacto limitado con piel intacta. Por tanto, las pruebas de toxicidad sistémica no son necesarias ni aplicables a dicho tipo de dispositivo, según la propia ISO 10993-1. En relación al término “atóxico”, empleado por la Entidad, señala que este no está definido formalmente en normativas técnicas, pero, en la práctica, se refiere a la ausencia de efectos tóxicos o dañinos en el dispositivo, lo cual es evaluado a través del cumplimiento de normas internacionales de biocompatibilidad. En ese contexto, reitera que el bien ofertado cumple con las normas ISO 10993-5 (citotoxicidad), ISO 10993-10 (sensibilización) e ISO 10993-23 (irritación), lo que demuestra que el dispositivo no tiene efectos citotóxicos, sensibilizantes ni irritantes. Por tanto, concluye que la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, bajo el argumento de que no se acredita la condición de Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 “atóxico,” carece de sustento técnico y que según la ISO 10993-1, los dispositivos con contacto limitado con piel intacta, como la placa neutra, únicamenterequieren laspruebasde citotoxicidad,sensibilización e irritación, y la condición de “atóxico” se acredita a través de la prueba de citotoxicidad. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 6 – precio de la oferta. Señala que existe incertidumbre respecto al precio ofertado por el Adjudicatario, toda vez que en el folio 50de su oferta, se consigna que el ítem N° 7 del procedimiento de selección corresponde a la “placa de retorno indiferente universal,” y no a la “placa neutra adulto descartable para electrocauterio,” ofertando un monto de S/ 138 600.00, siendo dicha discrepancia contraria a lo establecido en las bases integradas definitivas. Sostiene que el comité de selección, al evaluar la oferta del Adjudicatario, no puede realizar interpretaciones o asunciones sobre el contenido de la misma, sino que debe ceñirse estrictamente a lo que en ella se consigna.Sin embargo, el comité asumió que existió un error e interpretó que el ítem ofertado debía ser el N°7en lugardelN°8yque elpreciocorrecto era S/184800.00,en lugar de S/ 138 600.00. Además,enatenciónalodispuestoenelartículo60delReglamento,alegaque la discrepancia entre los ítems y los conceptos de la oferta del Adjudicatario no puede ser considerados un error material o formal subsanable, ya que afecta el contenido esencial de la oferta. Pese a ello,dicha discrepancia no fue objeto de subsanación. Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM). Por otro lado, sostiene que las bases integradas definitivas exigieron, como documento obligatorio para la admisión de la oferta, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM). Para ello, los postores debían presentar el Certificado ISO 13485:2016 o su equivalente; sin embargo, advierte que en los folios 33 a 36 de la oferta del Adjudicatario solo se incluyó la traducción del Certificado ISO 13485:2016, sin adjuntar el documento original. Refiere que el literal d) del artículo 60.2 del Reglamento permite subsanar la Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 omisión de una traducción, siempre que el documento original haya sido presentado junto con la oferta. No obstante, el Reglamento no contempla la posibilidad de subsanar la ausencia del documento original cuando únicamente se haya presentado la traducción. En este contexto, señala que subsanar la ausencia del documento original implicaría alterar el contenido esencial de la oferta, vulnerando los principios de transparencia e igualdad de trato. Sobre el certificado de análisis. Finalmente, sostiene que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario contiene información discrepante respecto al registro sanitario, específicamente en cuanto al nombre del producto y su forma de presentación, incumpliendo tanto las bases (que exigían conformidad con el registro sanitario) como la normativa sanitaria aplicable. Sobreello,alegaquedeacuerdoconelD.S.N.°016-2022-SA,lascaracterísticas autorizadas en el registro sanitario deben mantenerse durante todas las etapas de comercialización del producto, y que cualquier variación, como las evidenciadas en la oferta del Adjudicatario, se encuentra expresamente prohibida. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. Sostiene que el Adjudicatario presentó el Formato N° 10 solicitando que se le considerecomo MYPE.Sinembargo,al consultarelRegistro NacionaldeMicro yPequeñasEmpresas(REMYPE),se verificó que no se encuentrainscrito como tal. Asimismo,refiereque lasbasesexigieronquelospostoresnocalificadoscomo MYPE debían acreditar una experiencia mínima de S/ 300 000.00, con el propósito de garantizar que las empresas tengan la capacidad técnica y operativa necesaria para cumplir con las obligaciones contractuales. No obstante, el Adjudicatario declaró en el Anexo N° 8 de su oferta una experiencia de S/ 159 600.00, monto que resulta inferior al mínimo exigido para empresas no calificadas como MYPE. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Por otro lado, alega que la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario (depósitos bancarios) solo permite acreditar un monto de S/97 776.00, siendo incluso menor al declarado en el Anexo N° 8 de su oferta. Aunado a ello, advierte que el Formato N° 10 presentado por el Adjudicatario podría constituir información inexacta, puesto que declaró ostentar la condición de MYPE, pese a que según el sistema REMYPE no cuenta con dicha inscripción. 3. A travésdeldecretodel 14deenerode 2025,debidamentenotificado en elSEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectadoscon la resoluciónque emita esteTribunal,mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 20 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. Señalaque,conformealliterali)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbases integradas, "Documentos para la admisión de la oferta", se requirió la presentacióndel"Certificadodeanálisisdelproductoterminado(protocolode análisis) del dispositivo" como documento de presentación obligatoria. Precisa que las bases incluyeron fichas técnicas específicas para cada ítem del procedimiento de selección, en las cuales se detallaron las características y especificacionesrequeridasporel área usuaria.Enese sentido,la ficha técnica del dispositivo médico establece que debe cumplir con la condición biológica de aséptico, atóxico e hipoalergénico. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Sin embargo, señala que, en el certificado de análisis presentado por el Impugnante únicamente acreditó que el producto ofertado es no citotóxico, no sensibilizante y no irritante, de conformidad con las normas ISO 10993-5, 10993-10 y 10993-23, pero en ningún extremo del documento se indica expresamente que cumple con la condición de ser "atóxico", exigida en las bases. Además,citaunextractode laResoluciónN°4311-2022-TCE-S3,que precisa el alcance de los ensayos realizados conforme a la norma ISO 10993-5. Finalmente, sostiene que los postores deben ser diligentes en la presentación de sus ofertas, garantizando claridad y congruencia en su contenido, de modo que el comité de selección pueda evaluarde manera objetiva sin necesidadde realizar interpretaciones. En consecuencia, argumenta que los ensayos contemplados en la norma ISO 10993-5 no son suficientes para demostrar que el producto cumple con la condición de ser "atóxico", por lo que el Impugnante no acreditó dicho requisito exigido en las bases, razón por la cual este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. Respecto a los cuestionamientos del Adjudicatario en contra de su oferta. En relación con el cuestionamiento del Impugnante respecto al precio ofertado, reconoce que en su oferta existe un error en la redacción; sin embargo, sostiene que, de una revisión integral de los documentos presentados, resulta evidente que ofertó el monto de S/ 184 800.00 para la "Placa Neutra Adulto Descartable para Electrocauterio", correspondiente al ítem N° 7, materia del presente recurso de apelación. En ese sentido, refiere que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, establece la posibilidad de que el postor subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de losdocumentos presentados,siemprequeno alteren el contenido esencial de la oferta. No obstante, señala que, al analizar los distintos anexos de su oferta, se advierte con claridad el alcance de lo ofertado, por lo que la subsanación del error de redacción no resulta necesaria. Sostiene que las ofertas deben evaluarse de manera integral, considerando la totalidad de los documentos Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 presentados. En consecuencia, concluye que la referencia al ítem N° 7 en los bienes correspondientes al ítem N° 8 y viceversa, consignada en su Anexo N° 6, no constituye una incongruencia que afecte la admisión de su oferta. Por otro lado, refiere que su representada sí cumplió con presentar correctamente el “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) del dispositivo”, ya que, según la integración de las bases, era posible aceptar el formato y la información contenida en el certificado de análisis emitido por el fabricante, según lo presentado para la aprobación de su registro sanitario; sin embargo, no constituía el único documento para acreditar el requisito documentario en cuestión. En virtud de los argumentos expuestos, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. Mediante el decreto del 22 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del decreto de la misma fecha se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Por medio del decreto del 24 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año. 8. Con escrito s/n, presentado el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. El 3 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública, con la participación de los representantes de la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 11. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID (…) Confirmar si los certificados de análisis mencionados cumplen con acreditar la condición biológica de "atóxico". Informar si la norma ISO 10993-5 resulta aplicable para determinar la condición biológica de "atóxico" del bien mencionado, conforme lo exigido en las bases del procedimiento de selección. En caso la respuesta anterior sea negativa, indicar si la norma ISO 10993-11 es la aplicable para determinar el resultado de la condición biológica "atóxico" o, en su defecto, precisar cuál norma técnica correspondería para definir la condición biológica de "atóxico". Finalmente, sírvase señalar si, para los fines que se requiere el bien descrito en el ítem 7, los términos “citotóxico” y “atóxico” se emplean como conceptos equivalentes para acreditar la condición biológica de un dispositivo médico o si presentan diferencias en su significado y aplicación. (…) A LA ENTIDAD (…) Explicar cuál es la definición del término “atóxico” en el contexto en que fue incorporado enlas basesintegradas definitivas, proporcionando el sustento técnico correspondiente. Precisar qué norma técnica considera pertinente para definir la condición biológica de "atóxico" en el procedimiento de selección. (…)”. 12. Por medio del escrito N° 3, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia y autorizó representante para la recepción de la misma. 13. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Informe N° 004-2025-CS-LP-SM-4-2024-HNCH-1 del 6 de febrero de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió extemporáneamente la información requerida mediante decreto del 3 de febrero de 2025, en el siguiente sentido: El término “atóxico” hace referencia a la ausencia de toxicidad en un Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 dispositivo médico, es decir, a que el producto debe estar libre de sustancias que puedan generar daño al paciente o al usuario que lo manipula. ConformealaOrganizaciónInternacionaldeNormalización(ISO),lanorma ISO 10993-5: Evaluación biológica de productos sanitarios – Parte 5 “Ensayos de citotoxicidad in vitro” describe los métodos de prueba para evaluar la citotoxicidad in vitro en dispositivos médicos. No obstante, dicha norma no emplea expresamente el término “atóxico” para describir el ensayo de citotoxicidad, sino que hace referencia a la “citotoxicidad” como efecto biológico, lo que se evidencia en la Tabla A.1 de la norma citada. Sin perjuicio de ello, considerando que el bien objeto de contratación es un dispositivomédico concontactolimitadocon piel intacta (menosde 24horas), la Entidad concluye que el ensayo idóneo para determinar que el producto carece de toxicidad es el establecido en la ISO 10993-5. 15. A través del Oficio N° 253-2025-DIGEMID-DG/MINSA, que adjunta la Nota Informativa N° 020-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, presentados el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la DIGEMID remitió extemporáneamente la información requerida mediante decretodel 3 de febrero de 2025, en el siguiente sentido: Respecto al Registro Sanitario N° DM2533E, presentado por el Impugnante, se advierte que en sus antecedentes se incluyó un certificado de análisis que indica que el producto es no citotóxico, no sensibilizante y no irritante, conforme a las normas ISO 10993 – Partes 5, 10 y 23. En cuanto al Registro Sanitario N° DM8469E, presentado por el Adjudicatario, se advierte queno se incorporó un certificadode análisisen susantecedentes, aunque sus especificaciones técnicas hacen referencia a pruebas biológicas conforme a la norma ISO 10993. De acuerdo con la norma ISO 10993 – Parte 5, los resultados esperados de su aplicación incluyen términos como “No se debe presentar citotoxicidad”, “No presenta citotoxicidad” o “No es citotóxico”. En relación con la norma ISO 10993 – Parte 11, la Organización Internacional de Normalización establece que su alcance comprende la evaluación del potencial de los materiales de los dispositivos médicos para causar reacciones Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 sistémicas adversas. Dicho análisis considera la toxicidad generalizada derivada de la absorción, distribución y metabolismo de sustancias liberadas por el dispositivo, sin centrarse en efectos específicos en órganos o sistemas. Asimismo, la norma no establece procedimientos únicos, sino que sugiere un enfoque metodológico adaptable según la naturaleza del material y la aplicación clínica del dispositivo. Finalmente, la DIGEMID precisa que ninguna de las normas citadas hace referencia explícita al término “atóxico”. 16. Por medio del Escrito N° 4, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su absolución al recurso de apelación, agregando lo siguiente: La Entidad ha señalado que el término "atóxico" implica que el producto debe estar libre de sustancias nocivas para el paciente o el operador, es decir, que no genere efectos tóxicos. Esta condición se evalúa mediante pruebas estandarizadas de biocompatibilidad. Asimismo, señala que la DIGEMID ha indicado que el certificado de análisisdel Adjudicatario no figura dentro de las condiciones aprobadas en su registro sanitario. En esa línea, recuerda que los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N.º 016-2011-SA establecen que es obligación del titular del registro sanitario mantenerlascondicionesaprobadasdurantelacomercializacióndelproducto, por lo que no se puede comercializar un producto con condiciones distintas a las registradas. En consecuencia, sostiene que, si en la solicitud original del registro sanitario el titular declaró la inexistencia de un certificado de análisis, cualquier intenciónposteriordepresentardichodocumentosinladebidaaprobaciónde la DIGEMID resulta incongruente y carente de validez legal. Además, sostiene que la información técnica contenida en el expediente de dicho Registro Sanitario no menciona la prueba de toxicidad sistémica, sino únicamente la de citotoxicidad. En ese sentido, el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario incluiría una prueba que no fue aprobada por la DIGEMID. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 17. Mediantedecretodel 12de febrero de 2025,se dejó a consideración dela Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contrala no admisión de suoferta, contra la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminar sielrecurso esprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117delReglamentodelimita lacompetenciapara conocer el recursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisa normativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/6 915 507.00 (seis millonesnovecientos quince mil quinientossiete con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra losactosdictados conposterioridad al otorgamiento dela buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de agosto de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitación pública oun concursopúblico,en cuyo caso elplazo esde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 9 de enero de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 20 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 8 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gustavo Adolfo Risco Sotelo, en calidad de subgerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 Cabe señalar que los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables para el sector público, y el 25 de diciembre y el 1 de enero son feriados nacionales. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnantecuenta con interésparaobrar ylegitimidadprocesal paraimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto,la ofertadelImpugnanteno fueadmitidaenelprocedimiento de selección. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida,se revoquela admisiónycalificacióndelaoferta del Adjudicatario,yqueserevoqueelotorgamientodelabuenaproy,porúltimo,que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la no admisión de su oferta. Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Se disponga la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosa partir del díahábil siguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipiosde eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de admisión, evaluación, Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 calificación y otorgamiento de buena pro” del 20 de diciembre de 2024. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro. (…) Nota: Página 13 del Acta. Como puede advertirse, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante debido a que este no habría acreditado el cumplimiento de la condición biológica de “atóxico”, dado que su certificado de análisis solo contenía una evaluación de citotoxicidad basada en la norma ISO 10993 – Parte 5, que se limitaaensayosdecitotoxicidadinvitro.Enconsecuencia,elcomitéconsideróque dicha evaluación resultaba insuficiente para demostrar que el producto ofertado cumplía con el requisito de ser “atóxico”. 11. Ante ello, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, señalando que la norma ISO 10993-1, en su Tabla A.1, establece que los dispositivos médicos con las características del bien ofertado (Placa Neutra Adulta Descartable para Electrocauterio) solo requieren pruebas biológicas de citotoxicidad (ISO 10993-5), sensibilización (ISO 10993-10) e irritación (ISO 10993-23). Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Afirma que su certificado de análisis acredita la realización de dichas pruebas conforme a las normas técnicas aplicables, lo que garantiza la seguridad del producto en su uso previsto. Asimismo, enfatiza que la norma ISO 10993-1 solo exige pruebas adicionales, como la de toxicidad sistémica (ISO 10993-11), en el caso de dispositivos médicos que: i) tienen contacto interno con el cuerpo (implantes, fluidos corporales, entre otros), o ii) liberan sustancias que pueden distribuirse sistémicamente en el organismo. En ese sentido, sostiene que el bien ofertado, al tratarse de una placa neutra, no ingresa al cuerpo, no entra en contacto con fluidos biológicos y su interacción se limita a la piel intacta por un período breve. Por ello, argumenta que la exigencia de pruebas adicionales para determinar su condición de “atóxico” carece de sustento técnico. En relación al término “atóxico”, empleado por la Entidad, el Impugnante señala que este no está definido formalmente en normativas técnicas, pero, en la práctica, se refiere a la ausencia de efectos tóxicos o dañinos en el dispositivo, lo cual es evaluado a través del cumplimiento de normas internacionales de biocompatibilidad. Por lo tanto, concluye que la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta, bajo el argumento de que no se acredita la condición de “atóxico,” carece de sustento técnico, toda vez que la norma ISO 10993-1 señala que los dispositivos con contacto limitado con piel intacta, como la placa neutra, únicamenterequierenlaspruebasde citotoxicidad,sensibilizacióne irritación,yla condición de “atóxico” se acredita a través de la prueba de citotoxicidad. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que las bases integradas, en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecieron como documento obligatorio la presentación del “Certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) del dispositivo”. Señala que, conforme a las bases, el dispositivo médico debía cumplir con requisitos específicos, incluyendo las condiciones de ser aséptico, atóxico e hipoalergénico. Sin embargo, argumenta que el certificado de análisis presentado porel Impugnantesoloacreditaque elproductoesno citotóxico,nosensibilizante y no irritante, según las normas ISO 10993-5, 10993-10 y 10993-23, sin que en el documento se mencione expresamente que el producto cumple con la condición de ser “atóxico”, como lo requerían las bases. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Asimismo, enfatiza que los postores tienen el deber de presentar sus ofertas de manera clara y precisa, evitando ambigüedades que puedan dificultar la evaluación del comité de selección. En ese sentido, sostiene que la norma ISO 10993-5 no es suficiente para acreditar la condición de “atóxico” y que la oferta del Impugnante fue correctamente declarada no admitida. 13. Finalmente, la Entidad, en respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal el 3 de febrero de 2025, ha señalado queel término “atóxico” hace referencia a la ausencia de toxicidad en un dispositivo médico, es decir, a la inexistencia de sustancias que puedan generar daños en el paciente o en la persona que lo manipula. En ese sentido, sostiene que, conforme a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la norma ISO 10993-5: Evaluación biológica de productos sanitarios – Parte 5 “Ensayos de citotoxicidad in vitro” describe los métodos de prueba para evaluar la citotoxicidad in vitro en dispositivos médicos. No obstante, dicha norma no emplea expresamente el término “atóxico” para describir el ensayo de citotoxicidad, sino que hace referencia a la “citotoxicidad” como efecto biológico, lo que se evidencia en la Tabla A.1 de la norma citada. No obstante, considera que el bien objeto de contratación es un dispositivo médico con contacto limitado con piel intacta (por menosde 24horas),por lo que la ISO 10993-5 es un ensayo idóneo para determinar que el producto no presenta toxicidad. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En ese sentido, se observa que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exige la presentación del certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) del dispositivo en los siguientes términos: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 21 de las bases integradas. 15. Adicionalmente, en el numeral 5.2 de las Características Técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Figura 3. Características Técnicas. Nota: Extraído de la página 10 de las Especificaciones Técnicas. Como puede advertirse, las bases integradas definitivas exigieron la presentación del certificado de análisis del producto ofertado, el cual debía consignar, entre otros aspectos, las características técnicas y los resultados analíticos obtenidos. Asimismo, dentro de las Especificaciones Técnicas se estableció que el bien ofertado debía cumplir con la condición biológica de ser “aséptico”, “atóxico” e “hipoalergénico”. 16. En atención a lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante con el propósitodeverificareldocumentopresentadoparaacreditarelcumplimientode la documentación obligatoria para la admisión de la oferta y del numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas, se aprecia que presentó lo siguiente: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Figura 4. Certificado de análisis del producto ofertado por el Impugnante. Nota: Folio 25 de la oferta del Impugnante. 17. De la revisión efectuada al certificado de análisis presentado por el Impugnante, se adviertequedichodocumentoconsigna queelproductoes“no citotóxico”,“no sensibilizante” y no “irritante” conforme a la norma ISO 10993 – Parte 5,10 y 23; sin embargo, no consigna referencia alguna respecto a si el producto ofertado cumple con la condición de ser “atóxico”. 18. En este punto, considerando la controversia, el Tribunal consideró oportuno requerir a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID a efectos que, en calidad de autoridad competente, informe si la norma ISO 10993- Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 5 resulta aplicable para determinar la condición biológica de "atóxico" del bien mencionado, conforme lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Asimismo, en caso la respuesta anterior sea negativa, se le solicitó informar si la norma ISO 10993-11 es la aplicable para determinar el resultado de la condición biológica "atóxico" o, en su defecto, precisar cuál norma técnica correspondería para definir la condición biológica de "atóxico". 19. Ahora bien, la DIGEMID absolvió el requerimiento del Tribunal mediante la Nota Informativa N° 020-2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, señalando que la norma ISO10993-5únicamentepermiteobtenerresultadoscomo:“Nosedebepresentar citotoxicidad”, “No presenta citotoxicidad” o “No es citotóxico”. Por otro lado, en relación con la norma ISO 10993-11, su alcance comprende la evaluación del potencial de los materiales de los dispositivos médicos para causar reacciones sistémicas adversas, considerando la toxicidad generalizada derivada de la absorción, distribución y metabolismo de sustancias liberadas por el dispositivo, sin centrarse en efectos específicos en órganos o sistemas. Asimismo, señaló que dicha norma no establece procedimientos únicos, sino que sugiere un enfoque metodológico adaptable según la naturaleza del material y la aplicación clínica del dispositivo. Finalmente,laDIGEMIDprecisóqueningunadelas normascitadashacereferencia explícita al término “atóxico”. 20. A partir de lo expuesto por la DIGEMID, se advierte que la norma ISO 10993-5 no contempla el término “atóxico” en su desarrollo, sino que se limita a evaluar la citotoxicidad in vitro, permitiendo únicamente determinar si un material es “no citotóxico” o si presenta algún grado de citotoxicidad. 21. Como se ha indicado en los fundamentos precedentes, el numeral 5.2 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas estableció expresamente que el bien objeto de contratación debía cumplir con la condición biológica de ser “atóxico”. Asimismo, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases exigió la presentación del certificado de análisis del producto ofertado, documento que debía contener los resultados analíticos del bien. No obstante, de la revisión efectuada al certificado de análisis presentado por el Impugnante, se advierte que dicho documento solo señala que el producto Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 ofertado es “no citotóxico”, conforme a la norma ISO 10993-5, sin consignar referencia alguna a la condición de “atóxico”. 23. En esa línea, si bien el Impugnante sostiene que el cumplimiento de la condición de ser “no citotóxico” implica que el producto es “atóxico”, lo cierto es que la propia DIGEMID ha precisado que la norma ISO 10993-5 no emplea dicho término en su contenido, por lo que no se podría inferir que el bien ofertado cumpla con ser “atóxico” conforme se requirió en las bases del procedimiento de selección. Aunado a ello,debe tenerse en cuenta que el hecho de que un dispositivo médico sea calificado como 'no citotóxico' según la ISO 10993-5 no implica, de manera automática, que esté libre de cualquier otra forma de toxicidad biológica. Por ejemplo,DIGEMID haprecisado que la toxicidad sistémica es evaluada y analizada bajo la norma ISO 10993-11. En ese contexto, la ausencia de citotoxicidad in vitro no resulta suficiente para afirmar que un producto es completamente atóxico. 24. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma ysu idoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada,más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 25. Asimismo,espertinente recordarque,enreiteradasoportunidades,el Tribunalha indicadoquelospostoressonresponsablespor el contenidode susofertas,loque determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 26. Por lo tanto, no corresponde amparar la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en consecuencia,de conformidad con lo establecido en elliteral a)delnumeral 128.1 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. 27. Atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil y, por lo tanto, carece de legitimidad procesal para impugnar la admisión, calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 28. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, el Impugnante ha señalado que el Adjudicatario presentó el Formato N° 10, solicitando que se le considere como MYPE para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.Noobstante,alconsultarelRegistroNacionaldelaMicroyPequeña Empresa (REMYPE), se verificó que el Adjudicatario no se encontraba inscrito en dicho registro. En ese sentido, advierte que el Formato N° 10 presentado por el Adjudicatario podría contener información inexacta, toda vez que declaró tener la condición de MYPE, pese a que, según la consulta efectuada en el sistema REMYPE, no contaba con dicha inscripción. 30. Respecto a ello,de la revisión de laofertadel Adjudicatario,se advierteque, tanto en el “Anexo N°01 - Declaración Jurada de Datosdel Postor” como en el “Formato N° 10 - Solicitud de Bonificación del 5% por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa”, este declaró contar con la condición de MYPE, conforme se evidencia a continuación: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Figura 5. Declaración Jurada de Datos del Postor efectuada por el Adjudicatario. Nota: Folio 1 de la oferta del Adjudicatario. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Figura 6. Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa efectuada por el Adjudicatario. Nota: Folio 64 de la oferta del Adjudicatario. 31. Ahora bien,de la consu4ta realizada en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) ,a cargo del Ministeriode Trabajo yPromocióndel Empleo,se advierte la siguiente información respecto al Adjudicatario: 4 Puede consultarse en el siguiente enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Figura 7. Consulta REMYPE del Adjudicatario. Como puede observarse, el Adjudicatario sí se encuentra acreditado como Micro yPequeña Empresa (MYPE);sin embargo,se advierte que efectuóla solicitudpara suinscripciónenelREMYPEreciénel16deenerode2025,apesardequepresentó su oferta—conteniendo los documentos cuestionados—el 2 de diciembre de 2024. 32. En consecuencia, corresponde al Tribunal abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por la presunta presentación de información inexacta en el Anexo N° 01 - Declaración Jurada de Datos del Postor y en el Formato N° 10 - Solicitud de Bonificación del 5% por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa, en los cuales declaró contar con la condición de MYPE al momento de la presentación de su oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostor Multimedical Supplies S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 0921-2025-TCE-S6 Convocatoria – ítem N° 7, para la contratación de bienes: "Adquisición de productos farmacéuticos diversos por un periodo de doce (12) meses para el departamento de farmacia del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, “"Placa neutra adulto descartable para electrocauterio”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor Multimedical Supplies S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Convocatoria – ítem N° 7. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el postor Multimedical Supplies S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al postor Droguería Yusmedical E.I.R.L., a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en marco de la Licitación Pública N°004-2024-HCH Primera Convocatoria – ítem N° 7, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos 29 al 32 de la presente Resolución. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31