Documento regulatorio

Resolución N.° 7962-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO VITAL MEDIC S.A.C.L., en el marco de laLicitación Pública Abreviada para bienes N° 16-2025-MPA-1, convocada por la Municipalidad Provincial de ...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9625/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO VITAL MEDIC S.A.C.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 16-2025-MPA-1, convocada por la MunicipalidadProvincialde Arequipa,parala“Adquisicióndebloqueadoressolarespara el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 16-2025-MPA- 1, para la “Adquisición de bloquead...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9625/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO VITAL MEDIC S.A.C.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 16-2025-MPA-1, convocada por la MunicipalidadProvincialde Arequipa,parala“Adquisicióndebloqueadoressolarespara el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 16-2025-MPA- 1, para la “Adquisición de bloqueadores solares para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”, con una cuantía de S/ 397,120.00 (trescientos noventa y siete mil ciento veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 6 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa JL VENTAS Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 161,417.60 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 (Ciento sesenta y un mil cuatrocientos diecisiete con 60/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Anexo POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA 16 PUNTAJE OP. RESULTADO S/ (5%) TOTA JL VENTAS Y 161,417.60 102.91 SERVICIOS S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60 37.91 5 1 ADJUDICATARIO GRUPO VITAL MEDIC S.A.C. ADMITIDO 185,136.00 CALIFICADO 60 33.06 5 98.06 2 - INVERSIONES CHAGAL S.A.C. – INVERCHAGAL ADMITIDO 221,920.00 60 27.58 5 92.50 3 - S.A.C. CALIFICADO IGAN PERUANA S.A. 153,008.00 45 40 5 90.00 4 - ADMITIDO - CALIFICADO INDUSTRIAS SERVITEC EMPRESA INDIVIDUAL DE 262,099.20 CALIFICADO 60 23.35 5 88.53 5 - RESPONSABILIDAD ADMITIDO LIMITADA MEDICAL ISVIL 180,806.40 CALIFICADO 45 33.85 5 83.85 6 - S.A.C. ADMITIDO MEGA MEDICAL NO - - - - - - - - S.A.C. ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 27 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 29 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO VITAL MEDIC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que el Adjudicatario ha presentado una oferta incongruente, ya que existe una contradicción respecto al peso del bloqueador. En los documentos de presentación obligatoria, la ficha técnica indica un peso de 100 gramos; sin embargo, en el protocolo de análisis se consigna un peso de 99.6 gramos. Esta discrepancia genera incertidumbre respecto a las características reales del bien ofrecido y, además, evidencia que el peso Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 consignado en el protocolo de análisis es inferior al mínimo exigido por la Entidad (100 a 120 gramos); por lo que corresponde que su oferta sea no admitida. 2.2. Asimismo, refiere que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 4091- 2024-TCE-S1, la existencia de una incongruencia o contradicción constituye causaldenoadmisión.En consecuencia, solicitaque surecursodeapelación sea declarado fundado. 2.3. Solicita se programe audiencia pública y acredita a su representante para realizar uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 11 de noviembre del mismo año a las 10:00 horas. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 6. Con fecha 11 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, la cual contó con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 7. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remitauninformetécnicolegalenelcualsepronunciesobreloscuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso de apelación. 8. MedianteelInformeN°234-2025-MPA-OGRH-SST-ddrteInformeN°009495-2’25- MPA/OGAF-OLCP, presentados el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, y señaló lo siguiente: Informe N° 234-2025-MPA-OGRH-SST-ddrt 8.1 Señala que, como área usuaria, se ha solicitado dentro de las especificaciones técnicas del bien objeto de contratación (bloqueador solar) que el peso sea claramente de 100 a 120 g, precisando que no se ha requerido especificar el contenido ni la composición del producto. 8.2 En ese sentido, se evidencia que la ficha técnica, la hoja de seguridad, el protocolodeanálisisylanotificaciónsanitariaobligatoria(NSO)presentados por el Adjudicatario acreditan lo solicitado en las bases integradas, al consignar un peso del bloqueador solar de 100 g. Informe N° 009495-2025-MPA/OGAF-OLCP 8.3 De la evaluación realizada por los evaluadores se evidencia que la ficha técnica del producto a folios 12 de la oferta del Adjudicatario, se acredita el peso del bloqueador de 100 g. 8.4 Asimismo, el protocolo de análisis del producto terminado a folios 22 de la oferta del Adjudicatario indica que la presentación del bloqueador corresponde a frasco x 100 g. 8.5 Entalsentido,concluyequeelbienofertadoporelAdjudicatariocumplecon las especificaciones técnicas según lo solicitado por el área usuaria, por lo que ratifica la decisión de los evaluadores del procedimiento de selección. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 9. Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, con una cuantíade S/ 397,120.00(trescientos noventa ysiete milciento veinte con00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 20 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de octubre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 27 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 29 de octubre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente, esto es, por el señor Raúl Espinoza Linares,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder,cuyacopia obra en el expediente. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que si bien el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro; no obstante, conforme al acta publicada en el SEACE el 16 de octubre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el comité calificó la oferta del Impugnante quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgadaalAdjudicatario,yseleotorguelabuenapro;porlotanto,esteColegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 20 de octubre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de noviembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar sicorrespondedeclarar no admitidalaoferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 22. Al respecto, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario debido a una contradicción en el peso del bloqueador ofertado, toda vez que, mientras en la ficha técnica se consigna un peso de 100 g, en el protocolo de análisis se indica un peso de 96 g. Además, este último valor es inferior al peso mínimo exigido por la Entidad (entre 100 y 120 g), argumentos que obran en los subnumerales 2.1 y 2.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Por su parte, la Entidad ratificó la decisión del comité de tener por admitida la oferta del Adjudicatario, conforme a las razones expuestas en los subnumerales 8.1 al 8.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 24. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el literal g) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las bases integradas, se solicitó como documento de presentación obligatoria lo siguiente: 26. Asimismo, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 3.2 del Capítulo III “Requerimiento” de las mismas, se establece las características del bien requerido, conforme al siguiente detalle: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 27. Conforme se advierte, las bases integradas establecieron como características del bloqueador solar un peso de 100 a 120 g y la presentación en unidad de frasco o tubo. Estas especificaciones debían acreditarse al momento de presentar las ofertas mediante la ficha técnica del producto, la hoja de seguridad del producto, el protocolo de análisis y la notificación sanitaria obligatoria (NSO). 28. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que adjuntó los siguientes documentos: i. Ficha técnica de Dermosol extrema SPF50+. ii. Hoja de seguridad producto: Dermosol exxtrema SPF50+. iii. ProtocolodeAnálisisNA:026-025delproductoDermosolextrema SPF50+. iv. Código de identificación de la notificación sanitaria obligatoria de productos cosméticos N° 6347 del producto Dermosol extrema SPF50+. Para mayor ilustración, a continuación, se muestran los documentos que han sido cuestionados: Ficha técnica de Dermosol extrema SPF50+. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 (…) Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 Protocolo de Análisis NA: 026-025 del producto Dermosol extrema SPF50+. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 29. De lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario, para acreditar el peso del bloqueador solar, presentó entre otros, la FichaTécnica y el Protocolo de Análisis NA: 026-025, ambos correspondientes al producto Dermosol Extrema SPF 50+ En la Ficha Técnica se consigna que el producto ofertado se presenta en “frasco de 100 g”, mientras que en el Protocolo de Análisis NA: 026-025 también se indica la presentación en “frasco de 100 g”. Asimismo,deformacontrariaaloargumentandoporelImpugnante,cabeprecisar que la referencia a “99.6 g” consignada en este último documento, corresponde al resultado del contenido promedio del producto ofertado, lo cual no debe confundirse con el peso del bien requerido, toda vez que de la revisión de las especificaciones técnicas, se ha requerido que el bien como tal (lo que incluye su presentaciónenfrascootubo)tengaunpesode100a120gramos,nohabiéndose hecho ninguna precisión respecto a que el contenido del bien deba poseer dicho peso. De este modo, el criterio establecido en la Resolución N° 4091-2024-TCE-S1, relativoadesestimarlaofertacuandoexistaincongruenciaocontradicción,citado por el Impugnante, no resulta aplicable al presente caso, toda vez que, no se advierte contradicción en la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar las especificaciones técnicas del bien. En consecuencia, este Colegiado considera que la documentación aportada por el Adjudicatario no presenta incongruencia respecto del peso del bien ofertado, por lo que no existe justificación para declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 30. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. 31. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 desestimado su cuestionamiento en contra de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. 32. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 33. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 34. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO VITAL MEDIC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 16-2025-MPA-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa para la “Adquisición de bloqueadores solares para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”. En consecuencia, corresponde: Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07962-2025-TCP-S1 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa JL VENTAS Y SERVICIOS S.A.C. 2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa GRUPO VITAL MEDIC S.A.C. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19