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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) es preciso traer a colación lo dispuesto en las bases, pues estas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 248/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 005-2024-RPSA-1- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos médicos con ficha para el abastecimiento de las microredes de salud de la red de salud Arequipa Caylloma”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de junio de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD RED...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) es preciso traer a colación lo dispuesto en las bases, pues estas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 12 de febrero de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de febrero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 248/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 005-2024-RPSA-1- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos médicos con ficha para el abastecimiento de las microredes de salud de la red de salud Arequipa Caylloma”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de junio de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD RED PERIFERICA AREQUIPA,enadelantelaEntidad,convocóla SubastaInversaElectrónicaNº005- 2024-RPSA-1- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos médicos con ficha para el abastecimiento de las microredes de salud de la red de salud Arequipa Caylloma”, por ítems, con un valor estimado de S/ 1,217,669.31 (un millón doscientos diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem 5 fue convocado para la adquisición de “Aerocámaras”, por el valor estimado ascendente a S/ 101,518.15 (ciento un mil quinientos dieciocho con 15/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF y 162-2021-EF , y 234-2022-EF , en4 5 adelante el Reglamento. El 28 de juniode 2024,se llevó a cabo la apertura de ofertasyel periodo de lances mientrasqueel12dejuliodelmismoaño,sepublicó enelSEACE,elotorgamiento de la buena pro del ítem 5 del procedimiento de selección al postor IMPORTACIONES QUIROZ MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., según el siguiente detalle: No obstante, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2900-2024-TCE-S2 del 6 27 de agosto de 2024, se declaró la nulidad parcial del ítem N° 5 y se ordenó retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas, a fin que el comité de selección verifique los documentos presentados por el postor UNILENE S.A.C. para las especificaciones técnicas y exponga su decisión en acta debidamente motivada. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto la buena pro otorgada a favor del postor IMPORTACIONES QUIROZ MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. 6Sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor UNILENE S.A.C., el 25 y 30 de julio de 2024, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor de la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., recaído en el Exp. 8137-2024.TCE. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Es asíque, el20dediciembrede2024,se registra el otorgamientode labuenapro delítemN°5delprocedimientodeselecciónafavordelaempresaUNILENES.A.C., en adelante el Adjudicatario. Cabe anotar que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2900-2024-TCE-S2 7 del 27 de agosto de 2024, se declaró la nulidad parcial del ítem N° 5, a fin que el comité de selección verifique nuevamente el o los documentos presentados en la oferta del postor UNILENE S.A.C.; en tal sentido, los resultados de la evaluación efectuada a las ofertas de los demás postores se mantuvieron conforme al orden de prelación detallado en el cuadro antes reproducido. 2. Mediante Escrito N° 1 y N° 2, recibidos el 8 y 10 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal, la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA S.A.C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento deselección,solicitandoqueserevoquendichosactos.Paralocual,elImpugnante manifestó lo siguiente: i. Señala que, el Adjudicatario no cumple con la especificación técnica solicitada para el ítem N° 5, pues en la ficha técnica del bien se detallan las siguientes características: Ficha técnica: 7 Sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor UNILENE S.A.C., el 25 y 30 de julio de 2024, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor dela empresa IMPORTACIONESQUIROZMÉDICASOCIEDADANÓNIMACERRADA - IQ MEDIC S.A.C., recaído enelExp. 8137-2024.TCE. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 No obstante, en el protocolo de análisis del dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario, no se indica “menor de cuantas UFC/G” ha sido aprobadoeldispositivomédicoyporendenosepodríadeterminarsidicha especificaciónestádentrodelorequeridoenlafichaaprobadaydentrode los parámetros establecidos en la USP NF2023, resultando incongruente dicha oferta; por lo que debía declararse su no admisión o descalificación. Para ello, reproduce las imágenes pertinentes: Protocolo de análisis: ii. Menciona que, en el Expediente N° 8137-2024.TCE, en el que se dictó al ResoluciónN°2900-2024-TCE-S2del27deagostode2024,elAdjudicatario reconoció la existencia de un error en la digitación de la columna correspondiente a “especificación” del protocolo de análisis, en el que se indicó “menor de” y se omitió consignar el valor de 1 000 ufc/g, lo cual resultaríarelevante,pueselprotocolodeanálisisesundocumentoprivado yla correccióndeerroresenestetipodedocumentosnoseencontraríaen ningunodelossupuestosdesubsanación,establecidosenelartículo60del Reglamento. iii. Indica también que, el comité de selección hizo caso omiso a lo dispuesto en la Resolución N° 2900-2024-TCE-S2 del 27 de agosto de 2024, pues no realizó una correcta revisión de la oferta del Adjudicatario al no advertir el error que reconoció dicho postor y que este error no es subsanable. iv. De otro lado, refiere que en el protocolo de análisis se advierte que el Adjudicatario declaró como forma de presentación “Caja x 01 unidad”, la cual no está autorizada en el registro sanitario que obra a folios71 al73 de su oferta; por lo que, se trataría de información incongruente que ameritaría la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 3. Por decreto del 14 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El15delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°02049132 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. Pordecretodel22deenerode2025,habiendorevisadoelSEACE,laSecretaríadel Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto; en tal sentido se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunalparaqueevalúelainformaciónqueobraenelexpedienteydeserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. Por decreto del 23 de enero de 2025, se programó audiencia para el 31 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la asistencia del representante del Impugnante. 6. Por decreto del 31 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto se requirió a la Entidad que remita el informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. 7. El 31 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 001-2025- COMITÉ DE SELECCIÓN-SIE-005-2024-RPSA-1, a través del cual el comité de selección señala que en el protocolo de análisis presentado por el Adjudicatario no se consignó toda la información requerida y establecida en la Ficha Técnica Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 aprobada para el producto Aerocámara aséptica pediátrica, como es la especificación técnica del recuento microbiano a) recuento total de microorganismos aerobios: menor igual 1000 ufc/g. Además, señala que dicha omisión no es subsanable. 8. Por decreto del 5 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 8 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa, dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto del ítem de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado total es de S/ 1,217,669.31 (un millón doscientos diecisiete mil seiscientos sesenta y nueve con 31/100 soles), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la admisiónocalificacióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 8Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 20 de diciembre de 2024 .9 Asimismo, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y N° 2, recibidos el 8 y 10 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 9 Cabe precisar que el 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron días no laborables; y el 25 de diciembre 2024 y 1 de enero de 2025 fueron feriados. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este fue suscrito por su Gerente General, el señor Teodoro Alcides Quiroz Diaz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Del recurso de apelación presentado, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Impugnante y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección; en tal sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendoencuentaqueelrecursodeapelaciónsenotificóel 15deenerode2025, a través del SEACE yque ningún otro postor distinto al Impugnante se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo, corresponde tener en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento delabuenapro delítem N° 5 del procedimiento de selección. 10. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues refiere que este no cumple con la especificación técnica solicitada para el ítem N° 5, pues en el protocolo de análisis del dispositivo médico ofertado no se precisa “menor de cuantas UFC/G” ha sido aprobado el dispositivo médico y por ende no se podría determinar si dicha especificación está dentro de lo requerido en la ficha técnica aprobada y dentro de los parámetros establecidos en la USP NF2023. Menciona que, en el Expediente N° 8137-2024.TCE, en el que se dictó la Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Resolución N° 2900-2024-TCE-S2 del 27 de agosto de 2024, el Adjudicatario reconoció la existencia de un error en la digitación de la columna correspondiente a “especificación” del protocolo de análisis, en el que se indicó “menor de” y se omitió consignar el valor de 1 000 ufc/g, lo cual resultaría relevante, pues el protocolo de análisis es un documento privado y la corrección de errores en este tipo de documentos no se encontraría en ninguno de los supuestos de subsanación, establecidos en el artículo 60 del Reglamento. De otro lado, refiere que en el protocolo de análisis se advierte que el Adjudicatario declaró como forma de presentación “Caja x 01 unidad”, la cual no estaría autorizada en el registro sanitario que obra a folios 71 al 73 de su oferta; por lo que, se trataría de información incongruente que ameritaría la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. 11. Por su parte, mediante su Informe, el comité de selección señala que en el protocolo de análisis presentado por el Adjudicatario no se consignó toda la informaciónrequeridayestablecidaenlaFichaTécnicaaprobadaparaelproducto Aerocámara aséptica pediátrica, como es la especificación técnica del recuento microbiano a) recuento total de microorganismos aerobios: menor igual 1000 ufc/g. Además, señala que dicha omisión no es subsanable. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo dispuesto en las bases, pues estas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluacióndelasofertas,quedandotanto lasEntidadescomolospostoressujetos a sus disposiciones. Al respecto, de la revisión de las bases administrativas del procedimiento de selección,seapreciaque,enelsubnumeral2.2.1Documentacióndepresentación obligatoria, del numeral 2.2. Contenido de las ofertas, del Capítulo II Del procedimiento de selección, se establece como uno de los documentos de presentación obligatoria, el siguiente: Asimismo, en el Capítulo IV de las bases, se aprecia que, como un Requisito de Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Habilitación, se consideró – entre otros - la presentación de la copia simple del del certificado de análisis o protocolo de análisis del bien ofertado, conforme a lo autorizado en su registro sanitario, de acuerdo con el marco normativo vigente, según se advierte a continuación: Cabe anotar que, dichos requisitos fueron establecidos en concordancia con lo establecido en el“Documento deInformaciónComplementaria” aprobado para el rubro: “Equipos accesorios y suministros médicos” , según se advierte de la siguiente imagen: 10 Aprobado mediante Resolución Jefatural N° 000042-2023-PERÚ COMPRAS-JEFATURA. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 *Extraído de la página web: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4474956/RJ_000042_2023_JEF ATURA.pdf?v=1682377359 13. Así también, de la revisión de la Ficha Técnica 11 del ítem N° 5, “Aerocámara pediátrico”, se advierte las siguientes características y especificaciones técnicas: 11 ResoluciónJefaturalN°006-2022-PERÚCOMPRAS Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 24 y 25 de las bases administrativas Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, dicho bien debía – entre otros – contar con la especificación de recuento total de microorganismos aerobios: ≤ 10 UFC/unidad. 14. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que – a folios 76,obraelProtocolodeanálisisdela“Aerocámaraasépticapediátrica”,conforme a lo siguiente: Según se aprecia, en las especificaciones técnicas del producto ofertado no se indica cual es el valor del recuento total de microorganismos aerobios ufc/g., conforme se so3icitaba en la Ficha técnica (recuento total de microorganismos aerobios: ≤ 10 UFC/unidad). Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 15. Conforme se desprende, en el caso concreto, el Adjudicatario no ha cumplido con identificarlaespecificacióntécnicadelbienofertado,puesnohaprecisadoelvalor del recuento total de microorganismos aerobios ufc/g; independientemente del resultado obtenido. Lo expuesto evidencia que, aun cuando el resultado obtenido en el certificado de análisis pudiera encontrarse dentro del límite solicitado, lo cierto es que dicho documento no muestra o acredita la especificación sobre la cual se realizaron las pruebas, generando ello la incertidumbre sobre si la especificación se ajusta o no a lo solicitado en la ficha técnica. 16. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de subsanar una supuesta omisión de la especificaciónantesmencionada,correspondecitarelartículo60delReglamento, que señala lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1.Duranteeldesarrollodelaadmisión,evaluaciónycalificación,elórganoacargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algúnerrormaterialoformaldelosdocumentospresentados,siemprequenoalteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 g)LoserroresuomisionescontenidosendocumentosemitidosporEntidadpública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.” 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE. De la lectura del artículo citado, no se advierte que los hechos encajen en alguno de los supuestos detallados. Si bien la lista expuesta no es una lista taxativa, lo cierto es que no es viable subsanar una oferta cuando dicha aquella altere el contenido esencial de la oferta, lo que en el presente caso se aprecia, al tratarse de la acreditación de una especificación técnica, es decir, sí tiene relevancia e incide en la oferta; por lo que no sería posible subsanar la deficiencia advertida. 17. Asimismo, cabe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.10 del Reglamento, antes de formular el requerimiento, el área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación del Listado de Requerimientos Homologados implementado por PERÚ COMPRAS, una ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes, o en el Catálogo Electrónico de Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 Acuerdos Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características técnicas ya definidas; por lo que, los postores deben cumplir con ofertar bienes que cumplan con la característicascontenidasen lasFichastécnicasyaaprobadas. 18. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruenteentresíafindeposibilitaralComitédeSelecciónlaverificacióndirecta de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordanteconlorequeridopor laEntidad,lo cualnoha sucedidoenelpresente caso. 19. En consecuencia, en la medida que la oferta del Adjudicatario no precisa que el bien ofertado “Aerocámara aséptica pediátrica” cumple con la especificación técnica de recuento total de microorganismos aerobios: ≤ 10 UFC/unidad, corresponde descalificar su oferta, por no reunir las condiciones requeridas por las bases. 20. En consecuencia, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante referida a descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección. 21. Asimismo, conforme al estado del procedimiento y en aplicación de lo dispuesto 12 en el numeral 7.6 de la DIRECTIVA N° 006-2019-OSCE/CD Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica, debe otorgarse la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor del Impugnante, al ser el postor con la oferta de menor precio que, según el cuadro de evaluación, cumple con las condicionesexigidasenlasbases,ademásdeverificarsequeexistendos(2)ofertas válidas. En este punto, corresponde traer a colación que, conforme a lo dispuesto en la 13 Resolución N° 2900-2024-TCE-S2 del 27 de agosto de 2024, se declaró la nulidad 12“Para otorgar la buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, el OEC o el comité de selección, según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección.” 13Sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor UNILENE S.A.C., el 25 y 30 de julio de 2024, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección a favor Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 parcial del ítem N° 5, a fin que el comité de selección, únicamente, verifique nuevamente el o los documentos presentados en la oferta del postor UNILENE S.A.C. En tal sentido, se tiene que los resultados de la evaluación efectuada a las ofertas de los demás postores, originalmente, se mantuvieron. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al quedar descalificada la oferta del Adjudicatario, la primera oferta válida corresponde al Impugnante, y las otras dos (ofertas) válidas pertenecen a las empresas ABASTECIMIENTO MÉDICO TOTAL SAC. y CORPORACIÓN CASTILLO S.A. 22. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., en el marco del ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica Nº 005-2024- RPSA-1- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de insumos médicos con ficha para el abastecimientode las microredes de salud de la dela empresa IMPORTACIONESQUIROZMÉDICASOCIEDADANÓNIMACERRADA - IQ MEDIC S.A.C., recaído enelExp. 8137-2024.TCE. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 918-2025-TCE-S3 red de salud Arequipa Caylloma”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar la oferta de la empresa UNILENE S.A.C., y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica Nº 005-2024-RPSA-1- Primera Convocatoria otorgada a su favor. 1.2 Otorgar la buena pro delítem N° 5 de la Subasta Inversa Electrónica Nº 005- 2024-RPSA-1- Primera Convocatoriaa favor dela empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23